Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06537

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano O.I.O.S., titular de la cédula de identidad N° V- 11.410.324.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por el abogado, RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23,24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial Numero 4.848, sobre inamovilidad laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.532, de fecha 1° de octubre de 2006, cuya última prorroga se verificó en fecha 02 de enero de 200, según Decreto numero 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.090.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado L.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.200.393, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 30 de abril de 2010, por el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.I.S.O., titular de la cédula de identidad Nro V.-11.410.324, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial Numero 4.848, sobre inamovilidad laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.532, de fecha 1° de octubre de 2006, cuya última prorroga se verificó en fecha 02 de enero de 200, según Decreto numero 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.090.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el apoderado judicial del accionante que su representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cargo de Obrero, en un horario comprendido de Lunes a Domingo, desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando una remuneración de ochocientos setenta y nueve Bolívares con quince céntimos (Bs. 879,15), pagados en forma mensual por la referida Alcaldía, equivalente a un salario diario de veintinueve Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 29, 64), desde el día 15 de marzo de 2001 hasta el 28 de abril de 2009, fecha esa en que a su decir se produjo el irrito despido injustificado por parte de la Alcaldía accionada, habiendo laborado para la misma por un tiempo de ocho (8) años, un (1) mes y trece (13) días.-

Señala el representante judicial del accionante que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda a fin de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha 21 de julio de 2009 dicho ente declaró con lugar la solicitud presentada, ordenándole a la Alcaldía de referido Municipio reponer al accionante a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando su cargo para el momento de su despido y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, mediante la P.A. número 00269 de esa misma fecha.

Comenta que en fecha 12 de agosto de 2009, se practicó la notificación de la Alcaldía del Municipio Independencia, y se dejó constancia del no reenganche efectivo del recurrente. Asimismo, manifiesta el representante judicial del recurrente en su escrito recursivo, que en fecha 31 de agosto de 2009, se realizó la segunda visita al patrono, y se ratificó que no se reengancharía al recurrente.

Indica que en fecha 21 de septiembre de 2009, se efectuó la segunda visita de ejecución forzosa a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda en donde no se produjo el reenganche del accionante y por ello se inició el procedimiento de multa, el cual, observa este Tribunal fue decidido, en fecha 10 de febrero de 2010, declarando como infractora a la referida Alcaldía y se le impuso multa por novecientos sesenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50).-

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 131; 75; 87; 89; 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 23; 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del Decreto Presidencial Número 4.848 sobre Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.532, de fecha 1º de octubre de 2006, cuya última prórroga se verificó en fecha 2 de enero de 2009, según Decreto número 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.090, toda vez que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se ha negado a dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la P.A. número 00269, del expediente número 017-2009-01-00540, de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de abril de 2010, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 12, ambos inclusive).-

En fecha 10 de mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal se abstiene de admitir la presente acción hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos. (Folio 14).-

Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la presente Acción de A.C. e igualmente fue ordenada la citación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del Alcalde ciudadano R.E.M.V., y de la ciudadana H.T.V.B. en su condición de Sindico Procuradora del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 84 al 89).-

Por auto de fecha 16 de junio de 2010, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día viernes (18) de junio del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 94).-

En fecha 18 de junio de 2010, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, suspendió la audiencia constitucional y se ordenó la notificación de la ciudadana H.T.V.B., titular de la cédula de identidad N° 15.822.949, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante boleta al ciudadano R.E.M.V., en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, exponga los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a la P.A. cuya ejecución se solicita a través de la presente acción de amparo ( Folios 95 al 97).

En fecha 22 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en la audiencia celebrada en fecha 18 de junio de 2010, este Tribunal fija la continuación de la audiencia constitucional para el día lunes 26 de julio de 2010, a las dos de la tarde (02:00pm). (Folio107)

En fecha 26 de julio de 2010, se realizó la continuación de la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 108 al 111, ambos inclusive)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…)Vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, en primer término, se deben considerar admitidos los hechos de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando pendiente por el Juez determinar si la pretensión está o no ajustada a derecho. Hecha la anterior aclaratoria, pasa esta representación fiscal a emitir su opinión de fondo en los siguientes términos: Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto de 2002, caso N.J.A., criterio posteriormente consolidado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, precisó que a los fines de utilizar el amparo como mecanismo idóneo para la ejecución de providencias administrativas, se requería la configuración de tres elementos concurrentes, vale decir que exista una providencia de reenganche, que contra la misma no exista una medida cautelar judicial que suspenda sus efectos, que exista contumacia del patrono manifestada en el agotamiento del procedimiento de multa y que esa contumacia devenga en violación de derechos y garantías constitucionales. Así las cosas, visto que consta en el expediente judicial Providencia identificada con el número 00269, de fecha 21 de julio de 2009, que ordena el reenganche del trabajador hoy accionante, así como providencia de multa número 0033-2010 del 10 de febrero de 2010, ante la contumacia del patrono de cumplir el reenganche acordado, y dado que no se evidencia de autos la existencia de una medida cautelar que haya suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende, considera esta representación fiscal que se cumplen con todos los requisitos antes mencionados y en consecuencia el presente recurso de amparo debe ser declarado con lugar, y así lo solicita respetuosamente (…)

Visto lo anterior, se debe indicar que la presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el quejoso contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en tal sentido se señaló:

Denuncia el accionante que la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la P.A. Nº 00269, de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano O.I.O.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.410.324.-

Alegan que en virtud de la referida negativa de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Decreto Presidencial Numero 4.848, sobre inamovilidad laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.532, de fecha 1° de octubre de 2006, cuya última prorroga se verificó en fecha 02 de enero de 200, según Decreto numero 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.090, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en relación al punto en estudio, señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

En este punto, debe indicarse que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional oral y pública, tal como se observa del acta de la misma, que riela a los folios 95 al 97 y 108 al 111 del presente expediente, en tal virtud, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, estableció que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual indica que a falta de informe de la parte presuntamente agraviante se entenderán como admitidos los hechos incriminados.-

Determinado lo anterior, y de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la Administración intento la ejecución de su p.a., y en virtud del no cumplimiento de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de misma contra el referido ente político territorial, sin que el mismo aún así diera cumplimiento a la P.A. Nº 00269, de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre aspectos de fondo relacionados con su fundamento, siendo competente para ello el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que conozca del recurso de nulidad, quien en definitiva dispondrá si lo considerare necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse lesionadas como consecuencia del acto recurrido, condenar al pago de sumas de dinero y a ordenar reparación de daños y perjuicios originados en caso de prosperar la nulidad ventilada.

Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante en relación al cumplimiento de la Providencia cuya ejecución se solicita, hecho que se desprende de la emisión de la P.N. 0033/2010, de fecha 10 de febrero de 2010, que sanciona al agraviante con multa por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), tal como consta en los folios 81 y 82 del expediente judicial, hecho que materializa la contumacia del patrono, y en virtud de la no comparecencia del agraviante a la audiencia constitucional oral y pública, entiende quien decide que acreditados los supuestos de procedencia necesarios para los casos como el de marras, contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán. Y así se decide.

En consecuencia, estima este Tribunal que efectivamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales de la quejosa consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del Decreto Presidencial Numero 4.848, sobre inamovilidad laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.532, de fecha 1° de octubre de 2006, cuya última prorroga se verificó en fecha 02 de enero de 200, según Decreto numero 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.090, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores al hoy quejoso. Y así se declara.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 30 de abril de 2010, por el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.I.O.S., titular de la cédula de identidad Nro V.-11.410.324, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial Numero 4.848, sobre inamovilidad laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.532, de fecha 1° de octubre de 2006, cuya última prorroga se verificó en fecha 02 de enero de 200, según Decreto numero 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.090.-

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 30 de abril de 2010, por el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.I.O.S., titular de la cédula de identidad Nro V.-11.410.324, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial Numero 4.848, sobre inamovilidad laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.532, de fecha 1° de octubre de 2006, cuya última prorroga se verificó en fecha 02 de enero de 200, según Decreto numero 6.603, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00269, de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano O.I.O.S., titular de la cédula de identidad Nro V.-11.410.324, contra el referido ente político territorial, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días continuos, a partir de su notificación, ello en atención al artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo las_______., se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ______

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 06537

AG/HP/ca.-

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