Decisión nº PJ0642016000049 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000096

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: I.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.180.248, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: J.B., A.S., K.A., J.O., M.G.R., O.C., K.R., Yetsy Urribarrí, A.R., B.V., Edelys Romero, C.J.d.P. e I.J.M.C., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.708, 98.061, 109.506, 116.519, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 126.431 y 120.633respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SÚPER FORROS Y CARPINERÍA LA UNIÓN, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta en asiento de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2.013, bajo el tomo 24-A número 25.-

Apoderados judiciales de la parte demandada: Pirilez J.U.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.431.

Motivo: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Apelante: Parte demandada recurrente.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano I.J.M.C., en contra de la demandada sociedad mercantil SÚPER FORROS Y CARPINERÍA LA UNIÓN, C.A. en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha nueve (09) de marzo del año 2.016, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2.016, donde tanto la parte actora como la parte demandada recurrente expusieron sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo en fecha trece (13) de junio del año 2.016, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte demandada recurrente: Como punto previo señala que desde un primer momento se cercenó el poder de la parte actora debido a que se agregó a las actas la nulidad del referido poder por tener características de forma y de fondo. Que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no llamó a la subsanación como lo establece el código adjetivo. De igual manera, se consignó una diligencia donde se solicitaba la nulidad y el cierre del referido asunto. Igualmente, el juez de juicio para poder dictar la dispositiva teniendo algo previo de carácter de orden público, se estableció que el poder apud acta era nulo porque existían características del profesional del derecho que asistía a la accionante lo poseían otros representantes que tenían el carácter de apoderados dentro de ese instrumento. Señala que hubo silencio tanto del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución como del Juzgado de Juicio cuando se le había presentado porque según la juez de primera instancia estableció que la nulidad del instrumento se trataría en la audiencia de juicio. Indica que no hubo pronunciamiento por parte de los Juzgados que conocieron la causa. Que el motivo por el cual no realizó oposición expresa al instrumento poder por ser algo de orden público y porque el Juez conoce el derecho. Arguye que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ante las exigencias del contenido del escrito libelar de la demanda donde se trata de demostrar la relación de trabajo, si la parte accionada hace oposición de todos los criterios del libelo de la demanda sin agregar otro hecho diferente, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo a la accionante. Que de las actas se puede verificar que en la contestación de la demanda se rechazaron cada uno de los puntos y solicitudes tanto así que se estableció un punto previo relativo a la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio con el accionante. Que el Juez de Juicio trajo elementos contrarios a lo establecido en el artículo 151 de la norma adjetiva. El juez de primera instancia estableció que se habían aportado elementos sobre una supuesta relación mercantil algo que no es cierto. Señala que es falso que el Juez de Juicio haya hecho uso del supuesto establecido en el artículo 103. Que el presidente de la empresa realizó una declaración a los fines de aportar elementos que demostraran la inexistencia de la relación de trabajo. Que se han violado los principios de legalidad y motivación por no existir elementos para tomar la decisión. Que la empresa fue inscrita en el año 2.013 por lo que es falso que haya existido una relación de trabajo en el año 2.012 porque para la fecha la no existía la empresa. Desconoce los fundamentos utilizados por el juez de juicio para tomar su decisión porque nunca se aportaron elementos que indujeran al juzgador a pensar en la existencia de una relación mercantil.

Parte Demandante: Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente que si bien es cierto que hubo una negación del poder apud acta que consta en el expediente durante las audiencia de sustanciación y medicación, también es cierto que durante la audiencia de juicio, siendo que este es un procedimiento mixto donde coexisten la escritura y la oralidad como complemento de la escritura, la representación de la patronal no hizo ninguna alusión al cuestionamiento de dicho poder por lo que su representación entiende que convalidó su presencia como procuradora en la audiencia de juicio. Señala que es un hecho público y notorio para este Circuito la manera en la que trabajan los procuradores. Como segundo punto, la representación de la patronal alega que no existió una relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el no motivó ni probó su inexistencia. Que ante la negativa de la relación de trabajo, corresponde a la demandada demostrar el tipo de relación, es decir, si era de tipo mercantil o de alguna otra clase. Que en la declaración del patrono se expuso que el actor era un trabajador independiente, que el no tenía un horario y que se le pagaba por trabajo. Que eso quedó plasmado por lo que solicitó la confesión de parte por cuanto si bien el dice que era un trabajador independiente no estableció el tipo de relación que los vinculaba. Que entre las partes existía ajenidad, remuneración y subordinación, es decir, que se configuraron los tres elementos de la relación de trabajo. Solicita a esta Alzada que verifique la grabación audiovisual de la audiencia de juicio a los fines de constatar lo dicho por el patrono y cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 05/06/2.012 para la entidad de trabajo SÚPER FORROS Y CARPINERÍA LA UNIÓN, C.A., para quien se desempeñaba en la función de TAPICERO, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 09:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., devengando como último salario la cantidad Bs. 6.000,00. Que en fecha 22/05/2014 fue despedido injustificadamente de sus labores por el ciudadano Erlimber A.R., quien funge como propietario de la entidad de trabajo, y hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que en fecha 03/06/2.014 introdujo la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo para que la entidad de trabajo le cancelara sus pasivos laborales, en consecuencia, la Sala de Reclamos libró cartel de notificación que fue recibido por el ciudadano R.G., quien dijo ser hermano del propietario de la sociedad mercantil. Que en la fecha para la celebración del acto conciliatorio la reclamada manifestó que no habría conciliación por lo que se pasó a la etapa de contestación, y finalmente se dictó la providencia administrativa donde la Inspectoría del Trabajo se declaró Incompetente, agotando de esta manera la vía administrativa. En tal sentido, y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestos, acude a demandar a la citada entidad de trabajo al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. A los fines de establecer la cuantía de los conceptos laborales que le corresponden procede a realizar los siguientes cálculos; por antigüedad le corresponde un (01) año, once (11) meses y diecisiete (17) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la L.O.T.T.T reclama la cantidad de Bs. 13.496,40. Por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 196 eiusdem y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período desde el 05/06/2.013 hasta el 22/05/2.014, le corresponde la cantidad de 14,63 días, los cuales al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 200,00, da como resultado la cantidad de Bs. 3.000,00. Por concepto de vacaciones fraccionadas, reclamada de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 196 eiusdem y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 14.63 días los cuales al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 200,00, da como resultado la cantidad de Bs. 2.926,00. Por concepto de antigüedad establecida en el artículo 142 literal “a” de la citada ley del trabajo, reclama el pago de 15 días de salarios por cada trimestre, calculado con base al último salario, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, según el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en total reclama por este concepto la cantidad de Bs. 26.959,80. Por concepto de bono vacacional vencido, reclama lo correspondiente al período vacacional 2.012-2.013 para el cual le corresponde la cantidad de 15 días los cuales serán multiplicados por el salario básico de Bs. 200,00, para un total de Bs. 3.000,00 por este concepto. Por concepto de bono vacacional fraccionado, reclama la cantidad de 14,63 días los cuales al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 200,00, hacen un total de Bs. 2.926,00. Por concepto de beneficios anuales o bonificación de fin de año reclama la cantidad de 5 días los cuales al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 200,00 hacen un total de Bs. 2.000,00. Por concepto de beneficio de alimentación no pagado desde el período 05 de junio del año 2.012 hasta el 07 de mayo del año 2.014 reclama la cantidad de 359 días laborables lo que resulta en la cantidad de Bs. 18.424,5. Por lo expuesto acude ante este Juzgado para demandar la cancelación de Bs. 86.196,10.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Alega la representación judicial de la parte demandada como punto previo la falta de cualidad e interés procesal del demandante y la demandada para sostener la demanda en ocasión a la inexistencia de la relación de trabajo, por no tener el demandante una prestación de servicio. Que la prestación de servicio que vinculara al demandante y a la demandada ha sido de trabajador independiente, sin ningún vínculo de trabajo subordinado tratándose de una relación distinta a la laboral. Alega que le pagaba al ciudadano accionante por los servicios prestados, como hacedor de forros, artesano, mediante relación pormenorizada que realizaba y que era entregada al presidente y propietario de la empresa accionada, contraprestación que no puede ser de carácter salarial. Que tal remuneración comportaba o tenía implícito no solo el costo asociado al servicio prestado sino la ganancia o enriquecimiento que recibía la demandante por los servicios que prestaba por su cuenta y riesgo, sin la presencia del elemento amenidad, para calificar la prestación de servicio de carácter laboral, por lo cual niega, rechaza y contradice que existiera una relación laboral, solicitando sea declarada con lugar la falta de cualidad. Que el ciudadano demandante carece de cualidad procesal activa, en vista que la relación que lo vinculó con la demandada no revistió de carácter laboral. Alega que en el presente caso no se encuentra la presencia de la amenidad del servicio, ya que el demandante prestó servicios por cuenta y riesgo. Alega que el actor era quien organizada dichos factores de producción asociados al servicio que prestaba y fijó el costo de producción y la utilidad o renta que pretendió tener por el servicio prestado. Que respecto al tiempo de trabajo el demandante debía presentarse a cumplir sus actividades de servicios, cuando la demandada tuviera la necesidad de hacer forros para l cumplimiento de las obligaciones de cumplir con el servicio. Que la forma de pago gozaba de plena autonomía para cumplir con las actividades de hacer los forros, sin dependencia de ningún superior, para la toma de decisiones, que solo tenía la obligación de entregar en el tiempo acordado, y la forma exigida por la demandada, en forma de dinero de libre circulación y en efectivo, sin factura, sin recibos, recibiendo una contraprestación económica. Que al momento de recibir la demandada el cumplimiento de sus servicios, según el número de forros, recibía el importe económico de conformidad con el precio acordado por las partes, que el actor era quien establecía el costo de sus servicios en ese negocio de prestación de un servicio de expediente durante dos años, todo concerniente al costo de producción, renta y demás gastos asociados al servicio al servicio prestado.

Hechos negados: Niega que le deba la cantidad de Bs. 86.186,10 por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades, beneficio de alimentación; e indemnización por terminación de la relación de trabajo.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Con respecto a la carga probatoria se hace necesario transcribir parte de la “Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Manifestando la parte demandada que la relación era mercantil, deberá la demandada demostrar tal hecho, como carga probatoria impuesta conforme a la Ley. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Comunidad de la Prueba: -Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales:

- Marcada con la letra “A”, consignó copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el número 059-2014-03-00647 del reclamo individual, el cual riela desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio sesenta y ocho (68) del expediente. Al efecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Pruebas de Exhibición:

- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la exhibición de los recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades emitidos por la demandada, todo ello a los fines de demostrar el salario devengado y la relación de trabajo. En tal sentido, esta Alzada de una revisión exhaustiva de las actas no puedo evidenciar que la demandada diera cumplimiento de lo solicitado, en consecuencia, al tratarse de documentos que por mandato legal deben estar en posesión de la demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales:

- Consignó copias simples del expediente administrativo signado bajo el número 059-2014-03-00647 del reclamo individual, el cual riela desde el folio setenta y uno (71) hasta el folio ciento uno (101) del expediente. Al efecto, esta Alzada observa que la mencionada documental fue igualmente promovida por la parte accionante, en consecuencia, le otorga el valor ut supra indicado. Así se decide.-

-Declaración de parte:

- De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el propietario de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio en fecha dos (02) de febrero del año 2.016 declaró lo siguiente: Que el demandante iba a la empresa, le realizaba alguna labor y le pagaba el mismo día por el trabajo realizado, que no devengaba ningún salario semanal, que todo lo que realizaba se lo pagaba el mismo día. Que no se explica como puede existir un salario si el demandante no tenía que asistir a la empresa si el no tenía trabajo, que ocasionalmente le llevaban cosas a su casa para que las realizara y que todo era cancelado el mismo día. Que no cumplía horario de trabajo, que llegaba a la 12, termina el trabajo y se retiraba.-

PUNTO PREVIO I

La parte actora recurrente indica en la audiencia de apelación que hubo silencio por parte de los jueces de primera instancia, toda vez que no se pronunciaron sobre la impugnación efectuada, solicitando a esta Alzada que se pronuncie sobre esta denuncia como punto previo.

Una vez realizado el recorrido procesal en la presente causa y analizado como fue la denuncia formulada por el accionante recurrente sobre la impugnación que hiciera del poder que corre inserto a los folio 12 y 13. Analizado el poder constata esta Alzada que ciertamente existe un error y tomando en cuenta que el proceso laboral rigen los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, no se puede pretender que por algún error de forma sea obstáculo para el desenvolvimiento del procedimiento laboral.

Aunado al hecho que la parte accionada debió impugnar el poder en la primera oportunidad de la Audiencia Preliminar es decir en fecha 15 de julio folio (22) y no posterior como lo hizo en fecha 05 de agosto de 2015, por cuanto se tiene convalidada tácitamente dicha representación judicial de la parte accionante de autos, toda vez que la parte accionada no se opuso en la oportunidad correspondiente, sin efectuar la procedente impugnación, sino posteriormente a la continuidad del proceso se entiende que esta conforme con la representación y del resto de sus Apoderados, verificando esta Alzada, que los Procuradores del Trabajo estaban debidamente facultados para la representación o asistencia a la Audiencia Preliminar. Así se establece.

Para mayor ilustración de la decisión de esta Alzada, el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, y tomando en cuenta, que el proceso laboral constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual, se debe garantizar la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites no se puede sacrificar la justicia por formalismo innecesarios, Bien es sabido por parte de esta sentenciadora quienes son los procuradores del trabajo, por un error material de omisión de un abogado o cambio de nombre no se puede sacrificar la justicia.

A mayor abundamiento en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 455, de fecha 19 de Junio del 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso: MARJORY DEL VALLE A.G., J.E.S.G. y M.J.R.B. vs. EXPRESOS MERIDA, C.A.), donde dejo asentado lo siguiente:

En este sentido, igualmente expresa:

“..La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso. (Negrillas y destacado del Tribunal)’.

En tal sentido, el criterio p.d.T.S.d.J. en sus diversas salas, es que la impugnación del poder debe efectuarse en la primera oportunidad procesal en que el impugnante actúe luego de consignado el instrumento poder. Por tanto, dado que la impugnación fue efectuada posterior a la primera oportunidad procesal en que actúo el demandante luego de otorgado el poder apud acta, tal impugnación a todas luces es extemporánea. Así se decide

De tal manera que en el caso que nos ocupa, y de conformidad con los sentencia precedentemente, el Apoderado de la parte demandada no denunció su contrariedad, en la primera actuación procesal, pretende hacer valer su disconformidad después de haberse presentado a la Audiencia Preliminar, asi mismo se constata que en al audiencia de juicio tampoco manifestó su disconformidad lo que considera esta sentenciadora que debe estimarse que convalidó el presunto vicio de falta de representación que ahora denuncia. En consecuencia la delación formulada por la representación judicial de la patronal ante esta Instancia debe ser declarada sin lugar. Asi se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.f.l. probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano I.J.M.C. y la empresa SÚPER FORROS Y CARPINERÍA LA UNIÓN, C.A., por consiguiente, si le corresponde lo peticionado en su Libelo. Así se establece.

Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho laboral, a los fines de que exista esa igualdad, también existen principios e instituciones que garantizan ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras –el cual mantiene la misma redacción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997-, el cual consagra lo siguiente:

se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

  1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

  2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

  3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

  4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

  5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala:

…Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal…”

Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas las comparte esta sentenciadora y las hace parte integrante de la motiva del presente fallo. Así se establece.

Por su parte; M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte Ley Orgánica del Trabajo, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

Pues bien, relacionando las argumentaciones anteriores como de las pruebas aportadas al proceso y muy especialmente sobre el punto de Apelación de la parte demandada, sobre éste ultimo, arguye la representación de la empresa demandada que el Juez de la recurrida comete el error de considerar que entre las partes existió una relación de trabajo; por cuanto en el escrito de contestación se hizo oposición de todo lo alegado por el actor en el escrito libelar al decir que efectivamente lo que existió fue una relacion mercantil, y debido a que considera que el Juez de Juicio interpretó erróneamente la declaración realizada por el propietario de la empresa.

Sobre las ideas de las bases expuestas, infiere este Tribunal Superior que una vez examinadas las pruebas, no se pudo constatar elementos probatorios que desvirtuasen la presunción de laboralidad, en tal sentido, se observa que en el presente asunto la parte demandada se limitó únicamente a consignar copias simples del expediente administrativo signado bajo el número 059-2014-03-00647, el cual riela desde el folio setenta y uno (71) hasta el folio ciento uno (101) del expediente, en donde la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá declaró su incompetencia.

De esta manera, surge pues que la parte demandada no aportó medios de prueba que le sirviesen para demostrar en el ínterin del asunto y siendo que en su contestación de la demandada manifestó y explanó que la relación entre el ciudadano I.J.M.C. y la empresa SÚPER FORROS Y CARPINERÍA LA UNIÓN, C.A. fue de carácter mercantil, automáticamente se le invierte la carga probatoria en demostrar que la misma era de tal naturaleza (mercantil) y no existiendo ninguna probanza que desvirtúen los alegatos de la parte actora, quedan como ciertos los indicados en el Libelo de la demanda. Así se decide.

Dentro de este marco, siendo que la parte demandada incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad y siendo que prevalece la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio; se reconoce los alegatos de la parte actora, por lo tanto queda como cierto que la relación laboral comenzó el cinco (05) de junio del año 2.012 y culminó el veintidós (22) de mayo del año 2.014, vale decir, 1 año, 11 meses y 17 días. Así se decide.

Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso T.J., contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:

(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso M.D.J.). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.

Ahora bien conforme a los términos anteriores, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera, Sic de la recurrida:

[…] En cuanto al salario base para los respectivos cálculos, se tomara el alegado por el actor en el escrito liberal en virtud de la que la parte demandada no consignó medio de prueba alguno para desvirtuar lo alegado por el actor, es decir, un salario mensual de Bs. 6.000,oo, tal como lo demuestra en el cuadro demostrativo (folio 4); monto este que se tomará como base para el cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborados. Así se establece.-

Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

• I.J.M.C..

Fecha de Inicio: 05/06/2012.

Fecha de Culminación: 22/05/2014.

Tiempo de Servicio: 1 años, 11 meses y 17 días.

Ultimo Salario básico diario: Bs. 200,oo.

Ultimo Salario integral diario: Bs. 225,56.

Motivo de culminación: despido injustificado.

1.- En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 22/05/2014, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Día acreditados Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

Jul-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 15 3375,00 3375,00

Ago-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 3375,00

Sep-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 3375,00

Oct-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 15 3375,00 6750,00

Nov-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 6750,00

Dic-12 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 6750,00

Ene-13 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 15 3375,00 10125,00

Feb-13 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 10125,00

Mar-13 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 10125,00

Abr-13 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 15 3375,00 13500,00

May-13 6000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 13500,00

Jun-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0 0,00 13500,00

Jul-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 15 3383,33 16883,33

Ago-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0 0,00 16883,33

Sep-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0 0,00 16883,33

Oct-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 15 3383,33 20266,67

Nov-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0 0,00 20266,67

Dic-13 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0 0,00 20266,67

Ene-14 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 15 3383,33 23650,00

Feb-14 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0 0,00 23650,00

Mar-14 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0 0,00 23650,00

Abr-14 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 15 3383,33 27033,33

May-14 6000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0 0,00 27.033,33

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 05/06/2012 al 22/05/2014, le corresponde sesenta (60) días; por el año (01) años, (11) meses y (17) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 225.56, lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.533,60.

Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 27.033,33, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó la suma de Bs. 13.533,60; en virtud de ello se condena a la demandada sociedad mercantil SÚPER FORROS Y CARPINTERÍA LA UNIÓN, C.A, a pagar al ciudadano actor la cantidad de Bs. 27.033,33 por el mencionado concepto. Así se decide.-

2.- En relación a los conceptos de Vacaciones, vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 200,oo devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no logro demostrar que el actor disfrutara de las vacaciones correspondientes al tiempo que duro la relación laboral, y de no haber sido pagadas las misma, se declara procedente, y dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:

Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto

05/06/2012 04/06/2013 15 15 200,00 6000,00

05/06/2013 22/05/2014 14,67 14,67 200,00 5866,67

Total de Vacaciones y Bono Vacacional 11.866,67

Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 11.866,67, monto que se condena a la parte demandada a pagar por concepto de Vacaciones, vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, al ciudadano actor I.M.. Así se decide.-

3.- En relación al concepto Utilidades del periodo 01/01/2014 hasta 22/05/2014, el actor reclama la suma de Bs. 2.000,oo; calculado según lo establecido en el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); ahora bien, en vista de que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio por dicho concepto, es por lo que se declara Procedente y le corresponde a la parte demandante, lo siguiente:

Período Días Sueldo Diario Monto

01/01/2014 22/05/2014 10,00 200,00 2.000,00

Dichas cifra arroja la cantidad de Bs. 2.000,oo, monto este que se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano actor I.M., de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de Utilidades. Así se decide.-

4.- En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación el actor I.M. reclama desde la desde JUNIO 2012 hasta MAYO 2014; establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:

Artículo 19.

Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

En este sentido la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244, señala lo siguiente que:

Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a dos y media Unidades Tributarias (2.5 U.T.) por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando los demandantes de autos no prestaron servicios en los periodos reclamados, por una causa no imputable a estos; como lo fue el despido del cual fueron objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, debe forzosamente declararse PROCEDENTE esta reclamación; desde la fecha reclama por la actora anteriormente descrita. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

Artículo 36.

Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, y la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244; y al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador I.M. el mismo, desde el mes de junio del año 2012 hasta mayo 2014; y teniendo como parámetros lo señalado en el Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244, que establece que: Monto mínimo del cestaticket socialista: “…Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a dos y media Unidades Tributarias (2.5 U.T.), por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Este concepto deberá ser calculado a razón del 2,5 del valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es un monto de Bs. 177,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.846 de fecha 11/02/2016; lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 442,50. Así se decide.-

Ahora bien, los días reclamados por concepto de beneficio de alimentación por el demandante I.M. según calendario:

Período Días Laborados U.T 177 (2,5 U.T.) Acumulado

Jun-12 19 442,50 8407,50

Jul-12 20 442,50 8850,00

Ago-12 23 442,50 10177,50

Sep-12 20 442,50 8850,00

Oct-12 22 442,50 9735,00

Nov-12 22 442,50 9735,00

Dic-12 17 442,50 7522,50

Ene-13 19 442,50 8407,50

Feb-13 18 442,50 7965,00

Mar-13 19 442,50 8407,50

Abr-13 21 442,50 9292,50

May-13 22 442,50 9735,00

Jun-13 19 442,50 8407,50

Jul-13 21 442,50 9292,50

Ago-13 22 442,50 9735,00

Sep-13 21 442,50 9292,50

Oct-13 22 442,50 9735,00

Nov-13 21 442,50 9292,50

Dic-13 19 442,50 8407,50

Ene-14 18 442,50 7965,00

Feb-14 20 442,50 8850,00

Mar-14 19 442,50 8407,50

Abr-14 21 442,50 9292,50

May-14 17 442,50 7522,50

Total 213.285,00

En consecuencia, debe pagar la demandada de autos SÚPER FORROS Y CARPINTERÍA LA UNIÓN, C.A,; la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 213.285,oo), al ciudadano I.M., a través de la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con los establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016, Decreto Nº 2.244. Así se decide.-

  1. - En relación al concepto de Indemnización por Terminación de la relación laboral, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 27.033,33, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano I.M.. Así se establece.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 281.218,33), monto que deberá la demandada SÚPER FORROS Y CARPINTERÍA LA UNIÓN, C.A, a pagar al ciudadano actor I.J.M.C., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

  2. - En relación al concepto de Intereses Sobre Prestación De Antigüedad, solicitada por los actores, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO:

    Éste JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de marzo del año 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.J.M.C. en contra de la demandada sociedad mercantil SÚPER FORROS Y CARPINTERÍA LA UNIÓN, C.A. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    BRISJAIDA GÓMEZ

    LA SECRETARIA

    Siendo las una y nueve minutos de la tarde (10:44 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642016000049-

    BRISJAIDA GÓMEZ

    LA SECRETARIA

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