Decisión nº 1548 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000072

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: I.J.S.T., titular de la cédula de identidad número V.-11.947.553, civilmente hábil, y domiciliado en Ciudad Ojeda Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.C.A. y J.M.H.U., titulares de las cédulas de identidad números V.-20.239.308 y V.-16.513.573 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 202.908 y 121.774.

DEMANDADO: Sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL C.A., originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el número 1 Tomo 2-A, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, anotada bajo el N° 15, Tomo 1020-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z., D.Y.R.R. y A.P.R.M., titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.121.950, V- 11.502.376, V- 14.551.629, V-20.101.185 y V- 17.358.795 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 14.830, 74.436, 97.420, 195.654 y 152.553 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio: B.C.D., J.C.A. y J.M.H.U., titulares de las cédulas de identidad números V.-20.239.308 y V.-16.513.573 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 202.908 y 121.774; actuando para ese acto con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.J.S.T., titular de la cédula de identidad número V.-11.947.553; en fecha 26 de septiembre del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 30 de septiembre del año 2013, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo; en fecha 14 de octubre del año 2013, una vez corregido por la parte actora lo solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la admite; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12 ) de agosto de dos mil catorce (2014), dicta sentencia mediante la cual declara: “parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano I.J.S.T., titular de la cédula de identidad número V.-11.947.553 en contra de la empresa Servicios San A.I., C.A. (…)”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 02 de octubre de 2014, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; en ese sentido, es carga de la parte actora demostrar que la enfermedad es de origen ocupacional y que la misma guarda relación con el trabajo desempeñado, así como la ocurrencia del hecho ilícito; correspondiéndole a la parte demandada, demostrar que la enfermedad alegada por el trabajador se debe a un proceso degenerativo normal del ser humano, y que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

  1. - Riela a los folios 96 al 315 marcada con la letra “A” de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “B”, copia certificada de expediente administrativo llevado por el INPSASEL-DIRESAT Barinas, número BAR-09-IE-09-0036, tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    (...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

    Desprendiéndose de dicha documental, que: el trabajador fue registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folio 163); la compañía realizó al trabajador el examen médico pre retiro el 18 de octubre de 1995 y el examen médico pre-empleo el 18 de octubre de 1999, ambos con resultado de apto, sin hernias umbilicales ni inguinales (folio 165 de la primera pieza del expediente); no se realizó examen médico post empleo al momento de la finalización de la relación de trabajo (folio 165); la empresa no suministró equipos de protección personal al trabajador (folio 165); el trabajador no fue informado por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral (folio 165); el Programa de Seguridad y Salud de la empresa no se encontraba aprobado por el Comité de Seguridad y S.L. para el momento de la investigación (folio 166); el comité de seguridad y S.L. no presentó informes periódicos de sus actividades ante el INPSASEL (folio 169), por lo tanto, violó la normativa establecida en los artículos 53 numerales 1 y 4; 56 numerales 3, 4, 6 y 7, 61, 62, 67) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

  2. - Certificación de origen ocupacional de enfermedad emanada por la Diresat en fecha 25 de mayo de 2012, marcada con la letra “B” la cual riela a los folios 316 al 318 de la primera pieza del expediente. Documental a la cual se le otorga valor probatorio. Su texto acredita que el Dr. C.C., médico del Servicio de S.L. del INPSASEL-DIRESAT Barinas, una vez verificado el tiempo de servicio del trabajador en la empresa, vale decir, desde el 23 de diciembre de 1993 hasta el 24 de octubre de 1994 y desde el 16 de octubre de 1995 hasta el 01 de octubre de 2007, determinó (luego de efectuada la evaluación integral que incluye los cinco criterios: Higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal) a través de la investigación de origen de enfermedad realizada por las funcionarias adscritas a dicha institución, las siguientes circunstancias:

    a.- Se constató que el trabajador laboró en los cargos de obrero de patio, ayudante de mecánico, despachador de materiales, analista de materiales, depositario y jefe de suministros. Las tareas realizadas en dichos cargos consistían en el traslado de materiales como tuberías, camisas, barras de tuberías de 3 ½ y 5 pulgadas; acomodar 8000 renglones de herramientas mecánicas tales como piezas de taladro cuyo peso variaba desde 1 gramo hasta 80 kilos; despachar materiales y equipos petroleros como láminas de acero, repuestos de bomba lodo, cámaras de compresión de 60 kilos (esta actividad la realizaba cada 3 días); despachar manualmente con ayuda de otro trabajador pipas aceite que pesaban 180 kilogramos, para lo cual se mantenía en una posición de bipedestación prolongada, con movimiento de flexo extensión de rodilla al momento de agacharse y de cuclillas para tomar el cuñete de grasa, realizando flexiones de cadera de aproximadamente 45 grados, movimientos simultáneos alternos de miembros superiores al movimiento del levantamiento del cuñete, todo ello en turnos de 12 horas continuas. Para realizar el traslado de las camisas o liner de 4,5 y 6 pulgadas, el trabajador ejecutaba un desplazamiento corporal dinámico a través de aproximadamente 4 a 10 metros, actividad que hacía desde el área de almacén hasta el camión, lo que implicaba movimientos repetitivos de miembros superiores y de tronco, posturas forzadas y bipedestación prolongada.

    b.- Desde el punto de vista clínico el trabajador presenta dolor lumbar recurrente desde el año 1997, que no mejoró con tratamiento conservador, por lo que consultó a un especialista que indicó tratamiento médico y fisiátrico. Se realizó RMN de columna lumbar el 29 de marzo de 2001 que reportó discopatía L4-L5 con abombamiento posterior concéntrico y probable ruptura de las fibras más posteriores del anillo fibroso; RMN lumbo sacra con fecha 11 de octubre de 2007 que reportó hipertrofia facetaria L3-L4-L5 bilateralmente, abombamiento concéntrico posterior a nivel de los discos intervertebrales L4-L5-S1, disminución de los forámenes de emergencia de las raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente; EMG de miembros inferiores de fecha 15 de noviembre de 2007 que reportó el estudio de la respuesta (M) como sugerente de compromiso radicular L5-S1 izquierdo; EMG de fecha 06 de febrero de 2008 que reportó la existencia de síndrome radicular compresivo a nivel L4-L5 izquierdo con desnervación mayor afectando la raíz L5.

    c.- Posteriormente a ser evaluado por la Consulta de Medicina ocupacional de la Diresat Barinas, así como por un fisiatra y un neurocirujano, el médico ocupacional certificó que el demandante padece una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión al trabajo) por discopatía lumbar: Abombamiento concéntrico posterior a nivel de los discos intervertebrales L4-L5-S1 con síndrome de compresión radicular, lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT, que lo limita en los movimientos de halar, empujar o levantar cargas, posturas de flexo-extensión y rotación de tronco así como la bipedestación prolongada. Así se establece.

  3. - Legajo contentivo de estudios médicos realizados al demandante, marcados con la letra “C” los cuales riela a los folios 319 al 322 de la primera pieza del expediente. Tales instrumentos no fueron atacados eficazmente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservan valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Se desprende del estudio RM de columna lumbo sacra de fecha 11 de octubre de 2007 (folio 319) que al demandado le fue detectado el disco intervertebral L4-L5 con pérdida de la señal de intensidad con abombamiento concéntrico posterior, observándose disminución de los forámenes de emergencia de las raíces nerviosas bilateralmente, el disco intervertebral L5-S1 con altura conservada e integridad en su señal de intensidad y con abombamiento concéntrico posterior e hipertrofia facetaria L3-L4, L4-L5 bilateralmente; de la electromiografía de fecha 06 de agosto de 2008 (folio 320) se revela la existencia de síndrome radicular compresivo a nivel L4-L5 izquierda con desnervación mayor afectando la raíz de L5; del informe médico de fecha 25 de octubre de 2007 (folio 322) se evidencia que el accionante en la referida data presentó dolor de fuerte intensidad en columna lumbo sacra curva con el diagnóstico de discopatía L3 y sacroileítis izquierda, se planifica para bloqueo neural con infiltración en columna lumbar y sacro ilíaca izquierda. Así se establece.

    Testimoniales.

    En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos: M.C., D.M., M.C. y A.S., titulares de las cédulas de identidad números V.-7.864.830, V.-11.190.991, V.-11.714.866 y V.-9.260.178, respectivamente; en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo la misma, los testigos admitidos mediante el auto de fecha 14 de mayo de 2014, no se presentaron a rendir sus declaraciones, por consiguiente no hay materia que valorar. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada.

    Documentales.

  4. - Legajo de documentos marcado con la letra “B” los cuales rielan a los folios 335 al 354 de la primera pieza del expediente, contentivo de los siguientes instrumentos: Planilla de liquidación final (folio 336); movimiento de personal (folio 337); notificación de finalización de la relación laboral (folio 338); documento titulado requisición de cheque (folio 339); cálculo de liquidación (folio 340) planilla de cálculo de salario para la liquidación (folio 341); hoja de cálculo de utilidades y alícuota de bono vacacional (folio 342); orden médica número 122 de fecha 02 de octubre de 2007 (folios 343 y 344); formato de autorización para realización de evaluación médica (folio 345); formato de finiquito de prestaciones sociales (folio 346 1/2); autorización suscrita por el demandante para la realización del depósito de fideicomiso (folio 347); hoja de cálculo de las utilidades acumuladas (folio 348); recibo de pago de la primera quincena del mes de septiembre de 2007 (folio 349); recibo de pago de la segunda quincena del mes de septiembre de 2007 (folio 350); recibo de pago de la primera quincena del mes de diciembre de 2007 (folio 351); impresiones de pantalla de sistema concerní (folios 352 y 353) y recibo de pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2007 (folio 354) .

    La representación de la parte actora no atacó válidamente las documentales señaladas ut supra, no obstante, estos instrumentos no contribuyen con datos importantes para la resolución del presente conflicto, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

  5. - Riela a los folios 355 al 358, marcadas con la letra “C”, comunicaciones de fechas 10 de mayo de 2005 y 01 de octubre de 2003, dirigidas a la Clínica Varyna y al Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda, respectivamente. Estas misivas no fueron impugnadas eficazmente por la contraparte, por consiguiente, se les concede valor probatorio, y de las mismas se desprende que la accionada autorizó la prestación de servicio de asistencia médica al demandante y su grupo familiar en los mencionados centros de salud, cobertura vigente a partir del 01 de octubre de 2003 en el Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda y desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 10 de junio de 2005 en la Clínica Varyna. Así se establece.

  6. - Riela a los folios 359 al 365 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “D” legajo de documentos contentivo de los siguientes instrumentos:

    3.1.- Copia simple de comunicación de fecha 23 de agosto de 2010 dirigida por Servicios San A.I. C.A. a INPSASEL (folio 360).

    3.2.- Examen médico post ocupacional de fecha 23 de octubre de 2007 (folios 361 al 362).

    A los fines de ratificar el contenido y firma de estos documentos compareció a la audiencia oral y pública de juicio la ciudadana C.A.P., sin embargo, este Tribunal desecha su testimonio por resultar el mismo contradictorio, debido a que afirmó haber laborado para la demandada desde finales del año 2006 hasta junio o julio del año 2009; de modo que mal podría haber remitido a INPSASEL el documento que riela al folio 360, pues del mismo se desprende que fue realizado en una fecha posterior, a saber, el 23 de agosto de 2010. De igual manera, la citada ciudadana afirmó que aún cuando ella realizó el examen médico post ocupacional al trabajador de fecha 23 de octubre de 2007 (folios 361 y 362), otro médico lo firmó, circunstancia que descalifica por sí misma la pretendida ratificación del documento. Así se establece.

    3.3.- Copia al carbón de examen médico pre empleo de fecha 18 de octubre de 1999 (folio 363).

    3.4.- Examen médico pre-retiro de fecha 18 de octubre de 1995 (folio 364).

    Los anteriores documentos no fueron objetados por la contraparte, de modo que conservan valor probatorio y acreditan que en las referidas fechas el ciudadano I.T. se encontraba capacitado y en buen estado físico general. Así se establece.

    3.5.- Riela al folio 365, reposo médico de fecha 28 de mayo de 2004. En contra de dicha documental la contra parte no se ejerció medio de impugnación alguno, no obstante, no aporta datos relevantes a la controversia planteada, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

  7. - Riela a los folios 366 al 372, de la primera pieza del expediente, legajo de documentos marcado con la letra “E” contentivo de diferentes estudios médicos realizados al demandante. Estas documentales no fueron válidamente impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, por lo que tienen valor probatorio en lo que a su contenido respecta, desprendiéndose de estas:

    Del informe radiológico de resonancia magnética de fecha 23 de octubre de 2007 (folio 367) se observa que el demandante padece una degeneración con protusión discal central a nivel de L4-L5; el informe médico de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 368 1/2) acredita que al demandante le fue diagnosticada enfermedad discal L4-L5 con protusión discal y enfermedad facetaria L4-L5; el estudio RM de columna lumbo sacra de fecha 11 de octubre de 2007 (folio 369 1/2) evidencia que al demandado le fue hallado el disco intervertebral L4-L5 con pérdida de la señal de intensidad con abombamiento concéntrico posterior, observándose disminución de los forámenes de emergencia de las raíces nerviosas bilateralmente, el disco intervertebral L5-S1 con altura conservada e integridad en su señal de intensidad y con abombamiento concéntrico posterior e hipertrofia facetaria L3-L4, L4-L5 bilateralmente; de la resonancia magnética de columna lumbar de fecha 29 de marzo de 2001 se evidencia que el accionante presentó el disco intervertebral L4-L5 con abombamiento posterior concéntrico y pérdida de su señal de intensidad por proceso de tipo degenerativo, disminuido de altura en la parte más posterior hiper-intensa en la secuencia de T2 sugestivo de probable ruptura de las fibras mas posteriores del anillo fibroso. Así se establece.

    Testimoniales.

    La parte demandada promovió como testigo al ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad número V.-11.190.991, quien no compareció a la audiencia de juicio oral y pública, por consiguiente no hay materia que valorar. Así se establece.

    Prueba ordenada por el Tribunal de Instancia.

    La Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consideró pertinente a los fines del esclarecimiento de los hechos, librar oficio a la Diresat a los fines que el médico firmante del informe que riela al folio 318 de la primera pieza del expediente compareciera ante el Tribunal a rendir declaración en calidad de experto.

    El ciudadano C.C.R., con el carácter de Gerente de S.L. (E) de la Diresat fue interrogado en calidad de médico ocupacional de tal institución y suscribiente de la certificación de enfermedad ocupacional que sustenta la pretensión el demandante. A través de sus deposiciones el galeno explicó al Tribunal cómo fue la investigación realizada en el caso de autos. Señaló que los 5 criterios que se toman en cuenta para certificar este tipo de enfermedades se cumplieron a cabalidad (clínico, paraclínico, legal, epidemiológico e higiénico-ocupacional); que la empresa no contaba con programas de capacitación, ni formación de los trabajadores en materia de riesgos y prevención, tiempos de manipulación de cargas e higiene postural, aunado a ello no existía la descripción de los procesos de trabajo; que en base a la evaluación del puesto de trabajo se demostró que el trabajador manipuló cargas de forma manual (sin ayuda mecánica), hacía posturas forzadas con traslados de cargas de entre 60 y 180 kilogramos; que en la resonancia magnética realizada en el año 2001 ya se reflejaba el indicio de una discopatía discal por cuanto se refiere un abombamiento concéntrico en el segmento L4-L5 con disminución de la señal de intensidad y grosor del disco que pudiera ser consecuencia de un problema degenerativo, no obstante, en la resonancia magnética realizada días después que el trabajador se retirara de la empresa (año 2007) se reporta otro abombamiento de otro segmento, el L5-S1, donde no hay disminución de la señal de intensidad pero existe compresión radicular (sintomatología que ocasiona el dolor), lo que indica que en este segmento no hay problema degenerativo, factores estos que lo llevaron a concluir que existe un nexo causal directo entre la patología padecida por el demandante y las actividades que realizaba. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos de la parte demandada apelante: Alega la representación judicial de la parte patronal, que la sentencia (sic) “es inmotivada en cuanto a la condenatoria que realiza por la enfermedad profesional y consecuencialmente de ello el daño moral (…)”. Que el trabajador en el tiempo que prestó los servicios para la demandada en ningún momento acudió a los servicios médicos; que no tuvo reposos como consecuencia de alguna dolencia; que a una de las preguntas que realizó esa representación al médico de INPSASEL, quien fue llamado a juicio por parte del Juez de la recurrida, en su carácter de experto, afirmó que estas enfermedades de acuerdo a un tratamiento, seguimiento que se le haga y las terapias a las cuales debe someterse, puede mejorar e inclusive superar dicha enfermedad el trabajador; que se le hizo énfasis a la jueza de juicio se le hubiese practicado un examen a la fecha por cuanto a transcurrido siete (07) años, y no se sabe si ha mejorado o empeorado su condición; que (sic) “la enfermedad es de origen multifactorial y no se ha determinado a ciencia cierta el motivo o la causa que la genere”; que por tal motivo solicita a esta Alzada exonere de pago alguno en lo que respecta a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT y el daño moral.

    Como segundo punto de apelación alega la representación patronal que de manera errada, tanto a la cantidad de 84.710 producto de esa enfermedad profesional como al daño moral, en la parte dispositiva la sentencia se ordenó realizar la corrección monetaria; establece esa representación que en virtud que esos conceptos no son de exigibilidad inmediata, deben ser excluidos de la corrección monetaria, porque a su decir se pudieran (sic) considerar como excesos legales o como hechos que tiene que demostrarse después que ha cesado la relación laboral.

    Alegatos de la parte demandante: Que la empresa tuvo la oportunidad de prevenir todo este tipo de situaciones brindando atención inmediata; que el trabajador acudía a centros privados porque la empresa no le garantizaba esa obligación; que la empresa incurre en violaciones de las normas establecidas en la LOPCYMAT, por cuanto para ese entonces no contaba con servicios de seguridad integral; no contaba con un programa de seguridad capaz de prevenir esas situaciones; que no notificó al trabajador de los riesgos que corría; que el trabajador no tuvo disfrute efectivo de vacaciones, sólo en los año 2000 y 2007.

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alega el apoderado judicial de la parte demandada que la sentencia de instancia incurre en el vicio de inmotivación, en cuanto a la condenatoria que realiza por la enfermedad profesional y consecuencialmente de ello el daño moral.

    Ha dicho el Tribunal Supremo, que “La Motivación” debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    Igualmente, ha establecido ese m.T. conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.

    La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:

    El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., página 317).

    Abundando sobre este tema, ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia que:

    (...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas

    .

    De igual manera la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: H.E.B.M., en el expediente N° 09-108, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

    Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

    De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

    .

    De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.B.S., sostuvo lo siguiente:

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, (…).

    (Omissis)

    Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)

    .

    Se desprende de las citas jurisprudenciales, que la sentencia se encuentra inmotivada cuando no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y cuando el juez incurre en silencio de pruebas; también se establecen en las mismas que no existirá inmotivación en aquellos casos en que el fallo omita resolver algunos puntos formulados en la causa, cuando se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional, que sean elementos redundantes, que los mismos no resulten necesarios e indispensables y que no vayan a modificar el destino la decisión jurisdiccional.

    Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrida adolece del vicio denunciado, conviene transcribir lo pertinente:

    El nudo central a dilucidar es la existencia de una enfermedad ocasionada al demandante por las actividades que ejecutaba para la demandada. (…)

    En pro de esclarecer el asunto, quien juzga advierte que ha quedado plenamente demostrado en autos que la resonancia realizada al trabajador en el año 2001 reporta abombamiento concéntrico en el segmento L4-L5 con disminución de la señal de intensidad y grosor del disco, lo que a juicio del médico ocupacional adscrito al INPSASEL pudiera ser consecuencia de un problema degenerativo, no obstante, de la resonancia magnética realizada días después que el trabajador se retirara de la empresa (año 2007) se reporta otro abombamiento de otro segmento, el L5-S1, que según el mismo galeno especialista en la materia de salud ocupacional no deviene de causas degenerativas propias de la edad y por contrario, se debe a actividades y posturas forzadas ejecutadas de manera inadecuada y repetitiva durante largos períodos de tiempo, como las efectuadas por el trabajador para la empresa, (…).

    Todo lo anterior lleva a quien juzga a la plena convicción de que existe un nexo causal, un hilo conductor sin el cual la enfermedad no se habría desencadenado o agravado en el trabajador, y este no es otro que las labores que desempeñó durante años para la accionada. Y así lo declara.

    Determinado el origen de la enfermedad, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas.

    (Omissis)

    Ahora bien, vista la forma en la que el actor reclama los conceptos anteriores, es necesario traer a colación el contenido del artículo 80 de la LOPCYMAT, el cual reza lo siguiente:

    (Omissis)

    Así las cosas, es claro y meridiano que el accionante hace una mezcla de pretensiones las cuales manifiestamente no están contenidas en el mencionado artículo, sin embargo, debe este Tribunal señalar que no le está atribuida la condena de las prestaciones dinerarias dispuestas en el artículo en cuestión, puesto que el cuerpo legal señala como órgano competente a la Tesorería de Seguridad Social de conformidad con el artículo 78 ejusdem, la cual no ha sido constituida hasta la actual fecha; por lo que radica dicha competencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto, mal podría obligarse al patrono a asumir un deber cuya competencia es materia de la Seguridad Social, de manera que no procede este concepto. Y así se declara.

    Por otro lado, en lo atinente a lo argüido por el actor cuando señala “el tiempo de vida útil de mi representado quien puede tener una expectativa de vida de sesenta y cinco (65) años, y por tener cuarenta (40) años de edad, le restarían veinticinco (25) años” (…) quien juzga considera improcedente tal indemnización. Y así se establece.

    3) El accionante solicita la indemnización correspondiente en caso de responsabilidad subjetiva del patrono contenida en el artículo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT, no obstante, de la revisión minuciosa del libelo se desprende que sustenta su petición bajo el amparo del numeral 3º del mencionado artículo cuando señala: 3) El salario correspondiente a no menos de tres (03) años ni mas de seis (06) años contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    En este orden de ideas, el artículo 130 de la LOPCYMAT establece:

    (Omissis)

    Quedó acreditado en autos que la accionada incumplió la normativa en materia de higiene y seguridad laborales establecida en la LOPCYMAT y su reglamento, por cuanto no suministró equipos de protección personal al trabajador, no informó al accionante por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral, para el momento de la investigación el Programa de Seguridad y Salud de la empresa no se encontraba aprobado por el Comité de Seguridad y S.L. y el comité de seguridad y S.L. no presentó informes periódicos de sus actividades ante el INPSASEL.

    (Omissis)

    Ahora bien, (…) se condena a la demanda a la pago de la cantidad de ochenta y cuatro mil setecientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 84.731,10) por este concepto. Y así se declara.

    4) El accionante solicita que la demandada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad. (…).

    A los efectos de estimar el daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A., ha establecido ciertos parámetros que deben tenerse en cuenta, cuales son:

    (Omissis)

    Así pues, tomando como referencia los aspectos y consideraciones antes señalados, esta juzgadora tasa la indemnización por daño moral en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Y así se decide.

    La suma total de las indemnizaciones concedidas arroja la cantidad de ciento catorce mil setecientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 114.731,10), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar.

    (Omissis)

    Una vez transcrito lo anterior, se puede observar que contrario a lo que pretende hacer ver el representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., el Juez de la recurrida en el fallo dictado en fecha 12 de Agosto del 2014, realizó un razonamiento lógico de las pretensiones y excepciones o defensas opuestas, emitiendo pronunciamiento sobre estos, valorados las pruebas traídas al proceso, se verifica congruencia en su fundamentación; razón por la cual esta Alzada considera que no se materializó en la sentencia objeto de apelación el vicio delatado. Así se establece.

    Como segundo punto de apelación establece el apoderado de la demandada que tanto a la cantidad de 84.710 como lo condenado por daño moral, no deben ser objeto de indexación, a los fines de dilucidar la denuncia esgrimida, esta Alzada trascribe a continuación lo establecido por el A quo en su fallo:

    (…) En tal sentido, se concede la indemnización mínima prevista en el artículo 130 ejusdem [LOPCYMAT], que en su numeral 5 establece el equivalente al salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años (…) En consecuencia, se condena a la demanda a la pago de la cantidad de ochenta y cuatro mil setecientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 84.731,10) por este concepto. Y así se declara.

    (omissis)

    (…) Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. (…).

    Con respecto a la corrección monetaria la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    (omissis)

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 595 de fecha 08 de mayo del año 2014 (caso G.J., contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GERARDO, C.A.), con ponencia Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI en los siguientes términos:

    Consecuente con el criterio contenido en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso J.S. contra Maldifassi & CIA C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria de la suma correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de (1) un solo experto -designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente- el cual deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debiendo ser computado a partir de la notificación de la demandada, esto es, a partir del 18 de enero de 2010, -folio 79- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal y vacaciones judiciales.

    Citado lo anterior observa esta Alzada, que ciertamente la Juez de la recurrida incurrió en un error al delimitar los extremos en los cuales debe realizarse el cálculo de la corrección monetaria, por consiguiente de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en las sentencias previamente transcritas, y con ocasión al presente caso, se ordena la corrección monetaria de la suma correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal y vacaciones judiciales. Así se establece.

    En lo referente al daño moral, en el fallo recurrido se estableció lo siguiente:

    (…) se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias (…).

    Se desprende de la sentencia recurrida, que se deberá realizar la corrección monetaria por el daño moral, sólo en el supuesto que la parte patronal no cumpliere de manera voluntaria con el pago respectivo, tal y como lo consagra el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente al establecerlo de esa manera el Juez A quo en su sentencia, no incurrió en el vicio delatado por el apoderado recurrente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser modificada la sentencia en lo que respecta sólo a la corrección monetaria, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:

    1) Solicita el actor la indemnización por incapacidad parcial y permanente “de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT en concordancia con la cláusula 29 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009” (en adelante CCP), es decir, quince (15) salarios mínimos y la cantidad arrojada incrementada en 90%, según la siguiente operación aritmética: 15 x 2.457,20 = 36.858,00 x 90%, lo cual arroja la cifra de setenta mil treinta bolívares (Bs. 70.000,30).

    2) Reclama el concepto de ”indemnización por prestaciones dinerarias por discapacidad parcial y permanente (artículo 80 LOPCYMAT), calculado a través del pago de una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades que equivalen a cuatrocientos veinte (420) días que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido a su mandante, en este caso fijada en 33%, al último salario de referencia de cotizaciones del Seguro Social, es decir, 2.804,00 x 33% = 925,32 x 90% = 832,78 x 14 = 11.658,92. Resultado que se multiplica por el tiempo de vida útil de su representado quien puede tener una expectativa de vida de sesenta y cinco (65) años, y por tener cuarenta (40) años de edad, le restarían veinticinco (25) años, lo que arroja la cantidad de doscientos noventa y un mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 291.473,00)”.

    Ahora bien, vista la forma en la que el actor reclama los conceptos anteriores, es necesario traer a colación el contenido del artículo 80 de la LOPCYMAT, el cual reza lo siguiente:

    Definición y clasificación de la discapacidad parcial permanente

    Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

    1) En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

    2) En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

    Así las cosas, es claro y meridiano que el accionante hace una mezcla de pretensiones las cuales manifiestamente no están contenidas en el mencionado artículo, sin embargo, debe este Tribunal señalar que no le está atribuida la condena de las prestaciones dinerarias dispuestas en el artículo en cuestión, puesto que el cuerpo legal señala como órgano competente a la Tesorería de Seguridad Social de conformidad con el artículo 78 ejusdem, la cual no ha sido constituida hasta la actual fecha; por lo que radica dicha competencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto, mal podría obligarse al patrono a asumir un deber cuya competencia es materia de la Seguridad Social, de manera que no procede este concepto. Así se establece.

    Por otro lado, en lo atinente a lo argüido por el actor cuando señala “el tiempo de vida útil de mi representado quien puede tener una expectativa de vida de sesenta y cinco (65) años, y por tener cuarenta (40) años de edad, le restarían veinticinco (25) años” infiere este Tribunal que se refiere al lucro cesante. Ante tal argumento debe establecer quien juzga, que la discapacidad parcial y permanente que sufre el actor se refiere a dinamismos que impliquen halar, empujar, levantar cargas, asumir posturas de flexo extensión, rotación del tronco y la bipedestación prolongada, sin perjuicio de que pueda dedicarse a otra actividad laboral distinta, de manera que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, es decir, no está impedido de desarrollar otras faenas que le permitan aumentar su patrimonio. Por estas razones, quien juzga considera improcedente tal indemnización. Así se establece.

    3) El accionante solicita la indemnización correspondiente en caso de responsabilidad subjetiva del patrono contenida en el artículo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT, no obstante, de la revisión minuciosa del libelo se desprende que sustenta su petición bajo el amparo del numeral 3º del mencionado artículo cuando señala: 3) El salario correspondiente a no menos de tres (03) años ni mas de seis (06) años contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    En este orden de ideas, el artículo 130 de la LOPCYMAT establece:

    Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (Omissis)

  8. El salario correspondiente a no menos de tres (03) años ni más de seis (06) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  9. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  10. El salario correspondiente a no menos de un (01) año ni más de cuatro (04) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    (Omissis)

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en esta norma, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. responde por sus acciones u omisiones.

    Quedó acreditado en autos que la accionada incumplió la normativa en materia de higiene y seguridad laborales establecida en la LOPCYMAT y su reglamento, por cuanto no suministró equipos de protección personal al trabajador, no informó al accionante por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral, para el momento de la investigación el Programa de Seguridad y Salud de la empresa no se encontraba aprobado por el Comité de Seguridad y S.L. y el comité de seguridad y S.L. no presentó informes periódicos de sus actividades ante el INPSASEL.

    El incumplimiento de las obligaciones previstas en la citada ley deviene en la procedencia de la referida indemnización. En el caso de marras no estamos frente a una discapacidad total permanente para el trabajo habitual capaz de activar la procedencia de la indemnización regulada en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, tal como lo reclama el accionante. Sí quedó demostrado fehacientemente que el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente certificada por el INPSASEL, no obstante, observa este Tribunal que con los medios de prueba que obran en las actas procesales no puede determinarse el porcentaje de disminución en la “capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual” del trabajador, vale decir, si es inferior, igual o superior al veinticinco por ciento (25%) que exige la norma invocada, lo que es indispensable a los efectos de condenar dicha indemnización.

    En tal sentido, se concede la indemnización mínima prevista en el artículo 130 ejusdem, que en su numeral 5 establece el equivalente al salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica a razón del equivalente al salario de dos (02) años, multiplicado por el último salario integral diario alegado en el libelo, establecido en la cantidad de ciento dieciséis bolívares con siete céntimos (Bs. 116,07), según la siguiente operación aritmética: 2 años (365 días x 2) = 730 días x 116,07 = Bs. 84.731,10. En consecuencia, se condena a la demanda a la pago de la cantidad de ochenta y cuatro mil setecientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 84.731,10) por este concepto. Así se establece.

    4) El accionante solicita que la demandada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad. La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador y compensarlo por el daño sufrido; por otra parte, es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores, en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, este queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    A los efectos de estimar el daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A., ha establecido ciertos parámetros que deben tenerse en cuenta, cuales son:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En este sentido, se observa que el trabajador padece una discapacidad parcial permanente causada por una discopatía lumbar, abombamiento concéntrico posterior a nivel de los discos intervertebrales L4-L5-S1 con síndrome de compresión radicular, que lo limita al realizar actividades como halar, empujar o levantar cargas, posturas de flexo-extensión, rotación de tronco así como la bipedestación prolongada (estar de pie).

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, tal como se estableció ut supra, quedó evidenciado del acervo probatorio a.q.l.a. incumplió con la normativa vigente en materia de seguridad y s.l..

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos no se constata que el accionante haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. El demandante es de clase media, de regular condición social y económica.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia de autos que la accionada haya cubierto total o parcialmente los gastos ocasionados por la enfermedad del demandante.

    6. Grado de instrucción del reclamante. El accionante expresa que desde temprana edad ha tenido que trabajar para ayudar a su grupo familiar, lo que ha impedido la culminación de sus estudios, por tanto, puede inferirse que su grado de instrucción es medio.

    7. Capacidad económica de la accionada. Es un hecho público y notorio que la empresa demandada se despliega su actividad en la rama de hidrocarburos, es contratista de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y de alta capacidad económica.

    8. De las cargas familiares: El accionante es el sostén de su núcleo familiar, conformado por su esposa y cuatro (04) hijos.

    9. De la edad del accionante: Cuenta con cuarenta y un (41) años de edad actualmente.

    Así pues, tomando como referencia los aspectos y consideraciones antes señalados, esta juzgadora tasa la indemnización por daño moral en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Así se establece.

    La suma total de las indemnizaciones concedidas arroja la cantidad de ciento catorce mil setecientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 114.731,10), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., en contra la sentencia de fecha 12 de Agosto del 2014, por consiguiente, SE MODIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 12 de Agosto del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 12 de Agosto del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil catorce, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 1:43 p.m., bajo el No. 0098.Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M.

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