Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 14 de enero de 2014

203° Y 154°

ASUNTO: Q-0920-13

QUERELLANTE: I.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.674, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.678, e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 139.642.

QUERELLADO: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C..

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 17 de diciembre de 2013, el ciudadano I.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.674, debidamente asistido por el abogado J.D.C., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 139.642, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Querella Funcionarial, conjuntamente con a.c..

II

LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1)…. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados o municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

Asimismo, la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…

En el caso bajo análisis, se intenta la querella funcionarial contra la negativa de ingreso a las Instalaciones del lugar de trabajo y la suspensión del sueldo desde la segunda quincena del mes de octubre de 2013, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)

La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano I.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.674, contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en consecuencia, se ordena citar al ciudadano Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y a la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones ordenadas. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas. ASI SE DECIDE.

IV

DEL A.C.

Alegatos del Querellante:

El querellante expresa en su escrito que, en fecha 13 de Agosto de 2013, nación su menor hija IVIAN ALEXA, lo cual destaca que para la fecha 25 de octubre de 2013, en la que se le prohibió la entrada a su lugar de trabajo, se encontraba amparado por el fuero paternal establecido en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se sirva declarar la presente reclamación por vía de hecho donde el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) de manera arbitraria e ilegal le prohíbe el cumplimiento de sus funciones policiales desde el día 25 de octubre de 2013 y como consecuencia de dicha declaratoria se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta el momento efectivo de su reincorporación en dicho cargo.

Finalmente pide a este Juzgado Superior se dicte la medida aquí solicitada hasta tanto exista una decisión definitivamente firme sobre los hechos que se recurren en este acto por cuanto el querellante radica en que es el sustento de su familia y con el hecho arbitrario ejercido por la Institución Policial se le causa un daño irreparable ya que deja a su familia en un estado total de inseguridad.

Basa sus señalamientos de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, articulo 5 de de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Trámite procesal del A.C.

Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del a.c. en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de a.c. ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del a.c. se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho constitucional del trabajo que señala vulnerado como consecuencia del retiro del cargo que venia ejerciendo en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), así como la remuneración mensual de su salario, mientras se decide el recurso contencioso funcionarial.

Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa:

Que riela al folio 9 del expediente judicial, Acta de Nacimiento N° 3080, emitida en fecha 14 de agosto de 2013, por el ciudadano J.C., Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a favor de la menor IVIAN ALEXA.

Que riela al folio 13 del expediente judicial, copia simple de la constancia de trabajo emitida por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en fecha 5 de febrero de 2013, a favor del ciudadano I.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.980.674, con el rango de Oficial Jefe.

Así las cosas, se evidencia: A) El nacimiento de la menor hija del querellante de nombre IVIAN ALEXA, a través de Acta de Nacimiento Nº 3080, emitida en fecha 14 de agosto de 2013, por el ciudadano J.C., Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y B) la relación de trabajo que sostenía el querellante I.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.980.674, con el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), desde el 16 de diciembre de 2001, hasta la fecha 5 de febrero de 2013 (según constancia de trabajo emitida para esa fecha), con el rango de Oficial Jefe. Revisados como han sido los recaudos consignados se observa que no se demuestra del acervo probatorio al daño alegado es decir, no se evidencia que haya sido excluido de la nomina del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) del estado Nueva Esparta, igualmente, no se evidencia que el referido Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), haya tenido conocimiento del nacimiento de su menor hija IVIAN ALEXA, siendo estos recaudos medios de pruebas fundamentales para restablecer la situación jurídica infringida, por lo tanto no se verifica la vulneración al derecho denunciado por el hoy querellante. ASÍ SE DECIDE.-

Claramente para quien aquí decide, por cuanto se evidencia no haber consignado la documentación necesaria a los fines de probar el daño alegado, siendo que no consta documentación alguna que demuestre, que el querellante fue excluido de la nómina del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), ni documento alguno que compruebe el conocimiento del Instituto antes referido sobre el nacimiento de su menor hija IVIAN ALEXA razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declarar Improcedente la tutela cautelar solicitada y ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Ser COMPETENTE, para conocer la presente Querella Funcionarial.

SEGUNDO

Se ADMITE la querella funcionarial.

TERCERO

IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San J.B., a los catorce (14) días del mes de enero de 2014, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.B.F.

La Secretaria,

ABG. J.M.S.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. J.M.S.B..

Exp. Nº Q-0920-13.

HBF/jmsb/cesar

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