Decisión nº 58 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Corte de Apelaciones

Maturín, 20 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000031

ASUNTO : NP01-R-2005-000055

JUEZ PONENTE: ABG. L.J.L.J.

Mediante Sentencia publicada en fecha 12 de Abril de 2.005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, constituido en fecha 01-03-2005, en forma Mixta, condenó al acusado ROBINS A.G., quien es Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1964, hijo de J.C. y P.G., de estado civil soltero, primaria aprobada, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.858.310, residenciado en calle Las Flores, casa Nº 24, San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de L.E.M.R..

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, y habiendo sido designado Ponente automáticamente el Juez Superior, que con tal carácter suscribe el presente fallo, se ADMITIO el Recurso de Apelación en fecha 20 de Junio del 2.005, y se fijó el octavo día hábil siguiente a la notificación de las partes, a las 10: 00 a.m. para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-12-2005, este Tribunal Colegiado, llevó a cabo la Audiencia Oral, establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y, siendo ésta la oportunidad cronológica para emitir el respectivo fallo, en consecuencia pasa a resolver el presente Recurso de Apelación, previa las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:

ROBINS A.G.; quien es Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1964, hijo de J.C. y P.G., de estado civil soltero, primaria aprobada, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.858.310, residenciado en calle Las Flores, casa Nº 24, San Félix, Estado Bolívar.

La Defensa:

I.I., Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 36.412, con domicilio procesal en el Edificio Rudga, Mezanine, Oficina M-03, Calle Monagas de esta Ciudad de Maturín.

La Parte Fiscal:

Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Mil Mail, Piso 3, Maturín de este Estado.

ANTECEDENTES

Mediante acusación presentada en fecha 05/02/2004, por la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, en la cual señala como acusado al ciudadano ROBINS A.G., imputándole los siguientes hechos:

…En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2003, siendo aproximadamente la 04:00 p.m. horas de la tarde, el imputado ROBINS A.G., conducía su vehículo Marca: Toyota, Color: Gris, Serial del Motor: 1FZ0072028, Modelo: Land Cruiser (Autana), tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: FZJ809003891, quien circulaba por la vía principal de Los Barrancos de Fajardo, Estado Monagas, la cual se encontraba mojada por la lluvia y a exceso de velocidad, no pudiendo este, por su imprudencia en el manejo del vehículo, evitar impactar a la adolescente L.E.M. de 14 años de edad, (hoy occisa), quien en ese momento se dirigía a comprar unos enceres que su padre ciudadano L.M., le había encomendado, ocasionándole la muerte de forma instantánea , tal como se evidencia del Protocolo de Autopsia, suscrito por la DRA. M.L.D.C., Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región B.E. Bolívar…

También alega que:

…Los hechos narrados constituyen el delito consumado de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por cuanto el imputado ROBINS A.G., se desplazaba por la vía principal de los Barrancos de Fajardo de este Estado, la cual se encontraba mojada por la lluvia, en el vehículo Marca: Toyota, Color: Gris, Serial del Motor: 1FZ0072028, Modelo: Land Cruiser (Autana), tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: FZJ809003891 y a exceso de velocidad impactó contra la adolescente L.E.M. de 13 años de edad, (hoy occisa), ocasionándole la muerte de forma instantánea, encuadrándose su actitud imprudente en el tipo penal arriba señalado…

Por tales alegatos la ciudadana fiscal, considera que:

…sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho, en consecuencia se dicte el auto de apertura al juicio oral y publico…

En fecha 04 de Marzo del año 2004, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, fijó la Audiencia Preliminar para el jueves 16 de Marzo de 2004 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 01 de Marzo del año 2004, se recibió escrito del Abogado J.N., solicitando el diferimiento de la Audiencia, en fecha 02 del mismo mes y año el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar para el martes 23 de Marzo de 2004 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 19 de Marzo del año 2004, se recibió escrito del Ciudadano L.G.M. (victima), solicitando el diferimiento de la Audiencia, en esta misma fecha el Ciudadano L.M. consigna Poder amplio y suficiente a los Abogados N.A.S.H. y J.C.M..

En fecha 24 de Marzo del año 2004, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar para el lunes 12 de Abril de 2004 a las 09:30 horas de la mañana, para esa fecha se difiere nuevamente la Audiencia, por incomparecencia de alguna de las partes y se fija para el miércoles 19 de Mayo del mismo año a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 06 de Abril del año 2004, se recibe del Ciudadano G.M. (victima), escrito solicitando el enjuiciamiento del Ciudadano Robins A.G., presentando así acusación particular por el delito de Homicidio Intencional en contra del ciudadano antes mencionado, bajo los siguientes alegatos:

… se demuestra con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA y el ACTA DE DEFUNCION, que efectivamente, la adolescente L.E.M.R., muere en forma instantánea, una vez que fue impactada por el vehículo que conducía el imputado de autos; causándole: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO… queda plenamente demostrado que el imputado de autos R.A.G., al momento de causarle la muerte a la adolescente L.E.M.R., conducía su vehículo a EXCESO DE VELOCIDAD, cuando una vez calculada la misma el funcionario y experto actuante; deja demostrado y expresa constancia que el conducto se desplazaba a una velocidad de 106.6 Km/h. en una vía que solo permite conducir hasta una velocidad de 70 Km/h durante el día y 50 Km/h durante la noche… Así mismo, se le confiere a la victima indirecta la cualidad de parte Querellante; para lo cual y sólo en ese sentido, admitirá nuestra Acusación Particular Propia. Solicitando igualmente se imponga una Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad sobre el imputado de autos toda vez que se cumplen todos los extremos exigidos por la Ley para ello…

En fecha 08 de Abril del año 2004, se recibe escrito de la victima, solicitando se verifiquen las presentaciones del Ciudadano imputado en la causa, procediendo el Tribunal en fecha 13-04-2004 a oficiar al Departamento de alguacilazgo, a los fines de verificar lo solicitado.

En fecha 12 de Abril de año 2004, se recibe escrito del Ciudadano L.G.M. (victima), donde consignó Poder Original, otorgado a los Abogados N.S. y J.C..

En fecha 14 de Abril del año 2004, el Tribunal emite pronunciamiento en cuanto a el escrito de acusación particular propio presentado por la victima, declarándola Sin Lugar.

En fecha 22 de Abril del año 2004, el Abogado J.J.C., consigno escrito de acusación particular, donde solicitaba se revocara la Medida Cautelar al imputado y se le impusiera una Medida Privativa de Libertad, por cuanto el Departamento de Alguacilazgo no había informado de las presentaciones del Ciudadano ROBINS A.G., y por la inasistencia del Defensor a la Audiencia Preliminar fijada, estando notificado en el acto de diferimiento anterior.

En fecha 28 de Abril del año 2004, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal mediante oficio N° ALG-219-04, informó del cumplimiento de las presentaciones mensuales por parte del Ciudadano ROBINS A.G..

En fecha 05 de Mayo del año 2004, el Tribunal emite pronunciamiento en cuanto a la acusación presentada en fecha 22-04-2004, declarándola Sin Lugar, por considerar el Tribunal que el imputado no ha incumplido con sus presentaciones impuestas como consta en las actuaciones, y que no consta que haya sido debidamente notificado de la Audiencia Preliminar diferida por su incomparecencia.

En fecha 19 de Mayo del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, en contra del imputado ROBINS A.G., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la hoy occisa L.E.M.R., donde el Juez encargado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial, Abogado A.J.N., ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, dictaminado lo siguiente:

… ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y en consecuencia califica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal A TITULO DE DOLO EVENTUAL y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente, por ser la víctima un adolescente, que se le atribuye al ciudadano ROBINS A.G.… ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA presentada por el ciudadano L.G.M. en su condición de progenitor contra Robins A.G.… Se desestima la acusación particular propia en cuanto al delito de OMISIÓN DE SOCORRO previsto en el artículo 440 del Código Penal…. se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado Robins A.G. de presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito y en consecuencia se desestima la solicitud de la víctima…

En fecha 20 de Mayo del año 2004, mediante oficio Nº 1C-463-04, se remite fase preparatoria a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así mismo en esta misma fecha y mediante oficio Nº 1C-462-04 se remite a los Tribunales de Juicio de este Circuito Penal.

En fecha 25 de Mayo del año 2004, se le da entrada al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, fijando Acto de Sorteo para el 25-06-2004, en esta misma fecha el acusado nombra como Defensores a los Abg. I.I. y R.G., y en fecha 11-06-2004 el Abg. R.G. acepta la defensa y en fecha 25-06-2004 el Abg. I.I. acepta la defensa.

En fecha 27 de Agosto del año 2004, se fija para el 08-10-2004 la Celebración de la Audiencia Pública, en esta misma fecha interpone el Abg. J.N., Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19-05-2004 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, declarándolo esta Corte de Apelaciones en fecha 06-10-2004 Inadmisible.

En fecha 31 de Enero del año 2005, se Constituye el Tribunal y se fija la Audiencia Oral y Pública para el día 01-03-2005.

En fecha 01 de Marzo del año 2005, se celebró la Audiencia Oral y Pública, en contra del imputado ROBINS A.G., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la hoy occisa L.E.M.R., donde el Juez encargado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial, Abogado J.E.F., culminando el 30-03-2005, publicando el texto integro de la sentencia el 12-04-2005, dictaminó lo siguiente:

…CAPITULO II… ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO… -La Abg. A.U., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano ROBINS A.G., al sustentar que en fecha 18 de mayo de 2003, aproximadamente a las cuatro de la tarde, el mismo conducía un vehículo marca Toyota, color gris, modelo Autana, por la vía principal de la población de Los Barrancos de Fajardo de esta Entidad Federal, y al estar la vía mojada e ir a exceso de velocidad impactó dicho vehículo con la adolescente L.E.M. de 14 años de edad, quien en ese momento se dirigía a comprar unos enseres, causándole la muerte de manera instantánea, tal como se evidenciaba del protocolo de autopsia suscrito por la Dra. M.L. de Castro…- En su oportunidad la representación legal del querellante, alegó que en fecha 18 de mayo de 2003, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde perdió la vida la adolescente L.E.M., cuando el ciudadano Robins González, quien conducía un vehículo marca Toyota, modelo Autana por la vía principal de Los Barrancos de Fajardo, sin ningún tipo de previsión la impactó y la arrojó a unos ciento cincuenta metros del punto de impacto; éste ciudadano por su conducta se tuvo que dar cuenta que era probable que ocasionara un daño grave, pues se encontraba lloviznando, y conducía a una velocidad exagerada y consumiendo bebidas alcohólicas; que ya la sala de Casación Penal se había pronunciado en cuanto a este tipo de conducta que no se podían seguir juzgando como Homicidio Culposo, sino como Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, tal como estimaban se pasaba en este caso en particular, y el Tribunal de Control correspondiente señaló en la audiencia preliminar; por ello manifestó que en el transcurso del juicio se demostraría que el acusado se representó el resultado obtenido en esta causa como fue la muerte de la adolescente L.E.M. que era brillante estudiante y buena hija…- La defensa del hoy acusado alegó en contra de lo imputado por la representación fiscal y la parte querellante; que su representado Robins González en ningún momento podía prever el resultado, pues el día de los hechos donde lamentablemente perdiera la vida una adolescente, era un día domingo, estaba la vía despejada, su representado iba a una velocidad de cincuenta kilómetros por hora y no como lo señalaba la parte querellante, no existía ningún tipo de señalización, por ello consideraban que no quedaría probado en la sala de juicio la responsabilidad penal de Robins González en la imputación dada por las partes…-

CAPITULO III…- DE LOS HECHOS ACREDITADOS..-

Del desarrollo del debate quedó demostrado que en fecha 18 de mayo de 2003, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), el hoy acusado ROBINS A.G. quien conducía un vehículo, marca Toyota, modelo Autana, color Gris, por la vía principal de la población de Los Barrancos de Fajardo sentido sur-norte (San Félix-Maturín), a exceso de velocidad sobre el pavimento mojado impactó el cuerpo de la adolescente quien vida respondiera al nombre de L.E.M., causándole de forma instantánea la muerte, y que cuando quiso esquivarla fue muy tarde, y por el mismo exceso de velocidad maniobró de tal forma que finalizó chocando contra un árbol que se hallaba a la orilla de la vía. A esta convicción llega este Juzgado constituido mixto, en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública respectiva, valoradas como de seguidas se esgrimen:…- Declaración del ciudadano J.G.M., quien estando bajo juramento en sala manifestó que en fecha 18 de mayo de 2003, estaba destacado en el Comando de T. deT., cuando recibió llamado de que había ocurrido un accidente en Los Barrancos; se trasladó al sitio y observó una camioneta Toyota, estrellada contra un árbol, la gente se acercó y le dijo que al chofer se lo había llevado la Guardia a San Félix, y que el mismo según le había dicho un señor de apellido MEJIAS había matado a su hija, que no se reflejaba el lugar del impacto y a la niña la habían trasladado a San Félix. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que llegó al sitio como a las ocho de la noche, y recibió el llamado en Temblador aproximadamente a las siete y veinte de la noche (07:20 p.m.); que habían sesenta metros de los reductores hasta el árbol impactado; que algunas personas manifestaban que el conductor iba a exceso de velocidad, ebrio y se lo había llevado la Guardia Nacional; que el vehículo estaba abandonado, estaba con daños y no se consiguió indicios de bebidas alcohólicas. A preguntas formuladas por la representación legal del querellante, respondió que nadie le dijo que era testigo presencial del hecho; que informó al Fiscal Tercero del Ministerio Público cuando llegó a su comando; que los reductores de velocidad eran para que bajaran la velocidad; que igualmente el peatón debe percatarse de los vehículos que circulaban; que los reductores tenían 01,3 centímetros de altura por 30 centímetros de ancho; que el rayado estaba deteriorado; que no era normal que el reductor tuviera esa altura pero se suponía que por el tiempo estaba desgastado; que no existían señales a los lado de la vía ni aerovisuales; que en ese momento había líneas separadoras de canales; que el vehículo estaba estrellado sur-norte, hacia Maturín, estaba diagonal a la vía…- Esta deposición la aprecia este Sentenciador con carácter mixto en todo cuanto contiene, pues la misma deviene de un funcionario adscrito a T.T. que por su experiencia y conocimientos en el área, nos ilustra sobre la localización del vehículo objeto del presente asunto, el cual se encontró con daños; así mismo nos señala sobre el tipo de vía donde ocurrió el hecho y el conocimiento que tuvo de los mismos al llegar; igualmente dejó constancia de la falta de señalización y el desgaste de los reductores de velocidad referido a la zona donde se plasmó el deceso de la adolescente L.E.M.. Por las razones expuestas, se le otorga todo el valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y será concatenada con las demás probanzas a los fines de formar el cúmulo probatorio necesario para dictaminar en el presente proceso…- Declaración del ciudadano W.G., quien estando bajo juramento en sala manifestó, que en el mes de julio de 2004 la Fiscalía del Ministerio Público le pidió elaborara un informe técnico relacionado con los hechos acaecidos en Los Barrancos de Fajardo donde perdiera la vida la adolescente L.M., en el sitio observó que no había rastros de frenos, ni de coleadas, que estudio el terreno en base a los reductores de velocidad, los cuales se encontraban a sesenta metros (60 mts.) del sitio donde se encontraba el árbol impactado por el conductor; que se tomó como base esta distancia para calcular velocidad en que iba el vehículo, tomando como punto de referencia el segundo reductor de velocidad; que en atención a la variante utilizada el vehículo se desplazaba aproximadamente a ciento seis punto seis kilómetros por hora (106.6 Km/h). A preguntas formuladas por la Fiscal Novena del Ministerio Público, respondió que tenía doce años de experiencia; que tomó la distancia que recorrió el móvil, el reductor de velocidad más los datos aportados por el funcionario que levantó el accidente; que en el vehículo se observó una ruptura del frontal; que lo legal para circular en vías extra urbanas era 70 kilómetros por hora; que la causa basal del accidente según su análisis fue el exceso de velocidad y que la concurrente pudo haber estado en imprudencia del peatón. A preguntas formuladas por la representación del querellante, respondió que no se reflejaba que el conductor haya frenado por los reductores; que los reductores tenían tres centímetros de ancho; que la distancia entre los reductores era aproximadamente ochocientos a mil metros; que un conductor a una velocidad de ciento seis kilómetros por hora al utilizar los frenos era inevitable que pudiera evitar el accidente si la victima le salía a cinco metros. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que practicó el estudio tres meses después de ocurrir los hechos y en octubre de 2003 lo suscribió; que el coeficiente utilizado fue 0,70 y 0,75; que en el vehículo fueron halladas astillas del árbol; que la distancia del recorrido, se calculó desde la fricción con el segundo obstáculo, hasta la parada que fue en el árbol…- La deposición sostenida por el funcionario W.G., aún cuando la misma se basa en un estudio efectuado aproximadamente tres meses posteriores al día cuando ocurrieron los hechos, este Tribunal la aprecia en todo su contenido; ello en virtud de que su testifical tuvo coherencia al momento de establecer a través de una explicación detallada el calculo realizado para llegar a la conclusión de que el vehículo incriminado en el hecho se desplazaba aproximadamente a ciento seis punto seis kilómetros por hora (106.6 Km./h); aunado al hecho cierto de que se trata de un funcionario auxiliar de la administración de justicia, que se encuentra preparado para elaborar el dictamen a que hace mención. Por ello se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…- Declaración de la ciudadana M.L.D.C., quien estando bajo juramento, en sala de audiencias manifestó que en fecha 18 de mayo de 2003, efectuó autopsia al cuerpo sin vida de una mujer joven de catorce años, que presentaba una excoriación en zona ilíaca, fractura de fémur, hemorragia cerebral sin fractura, y la hemorragia cerebral se produjo por traumatismo cráneo encefálico. A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó que tuvo fractura de fémur en la parte derecha; que también tuvo traumatismo cráneo encefálico cerrado; que no hubo fractura pero el golpe provocó la hemorragia cerebral que fue lo que le causó la muerte; que la excoriación se localizó fue en la zona ilíaca; que no había lesiones internos, o sea, en el hígado, riñones u otros órganos internos que no parecía que fue arrastrada. A preguntas efectuadas por la defensa, contestó que tenía diecisiete años como Patólogo; que realiza cinco autopsias diarias aproximadamente; que las excoriaciones se consideraban lesiones leves; que era un traumatismo cerrado porque no hubo exposición de sangre al exterior…- La deposición que precede, este Sentenciador con carácter mixto la aprecia en todo cuanto contiene, pues la misma proviene de una Profesional de la Medicina adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con toda una vasta experiencia en su campo, para darle toda la credibilidad posible; razón por la cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ya que al señalar científicamente la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.E.M., se unirá a los demás elementos de prueba para determinar la autoría de ROBINS A.G. en los hechos que nos ocupan…- Declaración del ciudadano A.R., quien estando debidamente juramentado en sala depuso, que cuando llegó al sitio del suceso a la muchacha la habían trasladado al centro hospitalario, y al chofer que se encontraba aporreado, fue llevado a la chalana, y unos familiares se lo llevaron al hospital. A preguntas formuladas por la parte querellante, respondió que el chofer se encontraba al frente del vehículo; que éste portaba un arma de fuego y se la entregó y él a su vez la llevó al comando; que no tenía basamento para decir que el conductor estaba ebrio; que no encontró vaso o botella de licor en la camioneta; que había signos de frenado en el lado derecho de la vía; que el chofer se encontraba solo; que no había revisado bien el vehículo, que vio fue rasante , y no vio si había algún motor en la camioneta; que luego el regresó al sitio del suceso a buscar a su compañero y no revisó el vehículo. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que llegó como a los cinco minutos al sitio, ya se habían llevado a la niña; que no había llegado transito…- En la anterior declaración se refleja cuando el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, A.R. se apersona al sitio del suceso y observa al hoy acusado en el vehículo incriminado, y constata que la niña victima directa en el presente caso, ya había sido trasladada a un centro asistencial; por ello se debe apreciar en todo su contenido y en consecuencia se valora conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…- A los elementos de prueba que se acaban se señalar y analizar, se le debe relacionar la declaración rendida por el acusado ROBINS A.G., pues dichos elementos son cónsonos con lo expuesto por el precitado; pues éste señala estando sin juramento en sala, que iba conduciendo su camioneta Toyota, modelo Autana por la vía Barrancos Temblador, pasó por el primer obstáculo y todo normal, que cuando pasó por el segundo obstáculo, la niña le salió de repente porque iba corriendo y cuando la fue a esquivar le dio con la punta de la camioneta y fue entonces cuando impactó con el árbol que se encontraba en la orilla de la vía. Y en cuanto a las preguntas formuladas, bien por la Fiscal Novena del Ministerio Público, respondió que eso fue el 18 de mayo de 2003 como a las cinco o seis de la tarde; que no viajaba con frecuencia a Maturín; que ella pasó corriendo de repente. A preguntas formuladas por la representación del querellante, respondió, que estaba lloviendo; que conocía las leyes de transito; que vio a la victima cuando se cruzó...- Sin lugar a dudas, según la apreciación de este Tribunal con carácter mixto, de todas las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, se demostró mas allá de toda duda razonable que el ciudadano ROBINS A.G. en fecha 18 de mayo de 2003 aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando conducía un vehículo marca Toyota, modelo Autana, color gris, por la vía principal de los Barrancos de Fajardo de esta Entidad Federal, luego de salir del segundo reductor de velocidad dirección sur-norte, encontrándose el asfalto mojado por la continua llovizna caída ese día domingo en la zona, y desplazándose a una velocidad aproximada de ciento seis punto seis kilómetros por hora (106.6 Km./h) tal como lo señala en su deposición el funcionario W.G., impacto a la adolescente L.E.M., quien al momento se encontraba cruzando dicha vía, y de manera instantánea perdió la vida como consecuencia del golpe recibido, (donde quedó fracturado el fémur) lo que le produjo una hemorragia cerebral sin fractura por traumatismo cráneo encefálico, según lo estableció en su deposición la Médico Forense Dra. M.L. deC.; en vista de la maniobra fallida del hoy acusado al tratar de esquivar a la victima fatal del presente asunto, este finaliza su recorrido cuando colisiona con un árbol que se encontraba a la orilla de la vía; ello se verifica con la deposición del funcionario de transito J.G.M. que llega al lugar de los hechos aproximadamente dos horas después, por la lejanía donde se encuentra el comando de transito (Temblador) y consigue el vehículo marca Toyota, modelo Autana en su posición final, es decir, estrellado al árbol en mención y por informaciones obtenidas de los vecinos del lugar, se ilustra de que se trató de un accidente donde resultó impactada una adolescente por el conductor del vehículo descrito, quienes habían sido trasladados a un centro hospitalario; y asimismo dejó constancia de que la vía estaba mojada y que los reductores de velocidad se encontraban desgastados por el tiempo. Es de hacer notar que luego del hecho se apersonó al sitio el funcionario A.R. y auxilió al hoy acusado, y notó el impacto de vehículo incriminado en el árbol que yacía a la orilla de la carretera, pero no pudo apreciar en detalles a la victima por cuanto ya la habían trasladado a un centro asistencial…- En relación a las deposiciones de los ciudadanos F.R.N., N.Y.G. y I.M.G., considera este Sentenciador, que si bien es cierto los mismos depusieron en sala bajo juramento, y son contestes en afirmar, entre otras cosas, que el hoy acusado se desplazaba a exceso de velocidad, que el accidente fatal se produjo luego de los reductores de la zona sentido sur-norte, que la adolescente L.E.M. perdió la vida en estos hechos, que el hoy acusado se encontraba portando un arma de fuego; que la niña cayó aproximadamente a cien metros del lugar de impacto; no es menos cierto, que asimismo al unísono prácticamente señalan, que éste se encontraba en estado de ebriedad, situación que no se probó en sala de audiencias, más aún cuando el funcionario que auxilia a Robins A.G., registra en su testifical que el precitado no se encontraba en tal estado, ni se le localizó botella ni vaso de licor alguno; que la victima se encontraba despedazada, situación ésta que no se compagina con lo dicho por la Médico Forense Dra. M.L. deC., quien sostuvo bajo juramento, así como la causa de la muerte de la adolescente L.E.M., también que no tuvo desprendimiento de ningún órgano interno, una excoriación en zona ilíaca y la hemorragia producida fue cerrada, lo cual estima este Sentenciador es contradictorio entre aquellos dichos y el dictamen emitido por la Profesional de la Medicina en referencia. Entendido lo anterior, este Juzgador en este mismo orden de ideas, evidencio como contradictorios los dichos por los testigos mencionados ut-supra, en cuanto a alguno puntos a señalar: F.R.N. en su primera intervención en el juicio respectivo, señaló que no había visto cuando el carro impactó a la niña; luego depone que cuando el impacto la niña estaba en la acera; y señala que el impacto se produjo en el centro de la vía, luego depone que el impacto fue en lado izquierdo; en referencia al dicho de la ciudadana N.Y.G., entre otras cosas, manifiesta que no vio cuando el carro impactó a la niña, que la niña estaba del lado izquierdo y el impacto fue al lado derecho; y luego depone que el impacto fue por la espalda que la niña quien caminaba por el hombrillo, y que había visto cuando impactaron a la niña; en esos mismos términos la testigo I.M.G., manifestó que vio cuando impactaron a la niña, que esto ocurrió por el centro de la vía, que la niña hizo a cruzar y se detuvo…- Por lo anteriormente analizado, considera este Sentenciador que no valorará las testificales de los ciudadanos F.R.N., N.Y.G. y I.M.G., por considerar que no existe consistencia en sus dichos, y que los mismos atienden a un sentimiento de solidaridad con la victima, que en nada sugiere al proceso una seguridad jurídica con respecto a la emisión de la verdad de los hechos; situación que igualmente quedó reflejada para este sentenciador con carácter mixto en la actuación realizada por este Tribunal constituido en fecha 21/03/2005 en el sitio del suceso, vista la admisión de la reconstrucción de los hechos promovida por la parte querellante, con ocasión del cambio de calificación anunciado por el Juez Presidente de este Juzgado con escabinos. En las mismas condiciones se encuentran las deposiciones del ciudadano L.G.M., ya que fueron emitidas en los mismos términos que las señaladas anteriormente…- Por todo lo expresado se pudo determinar la comisión de un ilícito penal en la persona de quien en vida respondiera al nombre de L.E.M.; acreditada tal comisión al ciudadano ROBINS A.G., ya que fue probada su autoría en juicio, por lo cual deberá condenarse al mismo en base a las pruebas evacuadas en sala y analizadas en este mismo capitulo; las que dieron a este Juzgado con carácter mixto la convicción de la aplicación en el presente caso del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencias respectiva, con ello se desvirtuó la pretensión de la parte querellante y lo asumido por el Juzgado de Control en su oportunidad, al admitir parcialmente en el acto de audiencia preliminar la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; en virtud de que el hoy acusado en ningún momento se representó previo al hecho, que por su accionar le causaría la muerte, en este caso a la adolescente L.E.M., para acreditarle así el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual; no siendo de ninguna manera excluido de responsabilidad penal en la nueva calificación que surgió para este Juzgador luego de finalizado el lapso probatorio; máxime cuando el mismo acusado ROBINS A.G. manifestó que había causado el daño irreparable a la victima fatal, pero sin ninguna intención…-

CAPITULO IV…- DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…-

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en nuestra Ley Sustantiva Penal, en virtud de que el ciudadano ROBINS A.G., quien conducía un vehículo marca Toyota, modelo Autana, exceso de velocidad sobre una vía mojada (allí la conducta imprudente) impacto a la adolescente quien en vida respondiera al nombre de L.E.M. quien cruzaba al momento y le produjo las heridas que le causaron la muerte de manera inmediata; lo cual encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 411 del Código Penal, configurándose así el delito de HOMICIDIO CULPOSO y no HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL como lo pretendió la parte querellante, pues no probó en el juicio la representación que se hizo subjetivamente el acusado de autos para causarle la muerte a la victima, con el accionar desplegado en esa oportunidad, con los elementos de prueba que fueron evacuados en sala; pues estimó este Sentenciador para el cambio de calificación aludido por las circunstancias presentadas, que la acción del sujeto activo en este asunto se subsume en una imprudencia al no reducir la velocidad dada las condiciones en que se encontraba el asfaltado para ese momento y la desatención a los reductores de velocidad, que si bien es cierto, estaban desgastados y carentes de pintura, no es menos cierto, que el acusado debió tomar las previsiones, pues el mismo señala que sintió los mismos al pasar. En vista de lo anterior, debemos señalar textualmente el contenido del artículo 411, que reza:…- “Artículo 411. El que por haber obrado con imprudencia...haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”…- Cabe señalar en base al dispositivo en mención, lo sostenido por el autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, quinta edición; Pág. 50: “B) La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia....en que ha incurrido el sujeto activo. Los términos imprudencia...suelen emplearse como equivalentes; sin embargo cada uno de ellos tiene un peculiar significado. La imprudencia (culpa in agenda) supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo, una persona conduce un automóvil a una velocidad exagerada, atropella a un transeúnte y de tal manera le causa la muerte.” . Fin de cita…- Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal con carácter mixto por UNANIMIDAD considera que el hoy acusado ROBINS A.G., incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra prescrita, el referido acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable del hecho atribuido, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido…-

CAPITULO V…

- PENALIDAD…-

Considerando la presente condenatoria, este Juzgado constituido mixto CONDENA al ciudadano ROBINS A.G., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de HOMICIDIO CULPOSO contempla una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; ahora bien atendiendo al primer aparte del artículo 411 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que señala “En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.” , es el motivo por el cual se establece la pena arriba impuesta, ello por tener la certeza este Juzgador, que acompañado al accionar imprudente del hoy condenado, constituido por la velocidad exagerada sometida a su vehículo para el momento de los hechos sobre un asfaltado que no reunía las condiciones optimas por encontrarse mojado; debe ir la condición humana de proyección de vida que ostentaba la victima fatal L.E.M.R., al momento de sucederse los hechos; pues solo contaba con catorce años de edad, y se encontraba en la etapa estudiantil media, que se coartó por el hecho que nos ocupa. En atención a lo antes expresado, cabe consultar al autor J.R.L., quien describe en su obra “Código Penal Venezolano, comentado y concordado”, Primera Edición, año 2000; Pág. 907 “...En la pena establecida en el artículo que venimos comentado (411) , es inaplicable la regla general contenida en el artículo 37 del Código Penal (v) de modo de modo que el sentenciador no se encuentra obligado a utilizar el término medio, sino que puede, a su arbitrio, designar la pena dentro de los límites previstos en este artículo 411 in commento adecuándola a la gravedad de la culpa...Los Jueces de instancia son soberanos en la apreciación de la gravedad de la culpa en la comisión del Homicidio Culposo, siendo su apreciación incensurable en casación.”. Por lo esgrimido, este Juzgador aún cuando el condenado no posee antecedentes penales, lo que pudiera encuadrarlo en la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 de nuestra Ley Sustantiva Penal, mantiene su posición en cuanto a la pena a imponer, por todo lo señalado en el presente capítulo, y así en definitiva será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Asimismo se CONDENA a ROBINS A.G. al pago de costas procesales, las cuales fueron estimadas en DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 266, en relación con los artículos 267 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal…-

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA…-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional con carácter mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, por UNANIMIDAD: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBINS A.G.; quien es Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1964, hijo de J.C. y P.G., de estado civil soltero, primaria aprobada, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.310, residenciado en calle Las Flores, casa Nº 24, San Félix, Estado Bolívar; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de L.E.M.R.. SEGUNDO: Se CONDENA al referido ciudadano al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 266 ordinal 1°, 267 y 367 (tercer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se traduce en el pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS. TERCERO: Se ACUERDA mantener al condenado bajo la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente señale lo contrario…

En fecha 16 de Mayo del año 2005, la Defensa (Abogado I.I.), apela de la anterior resolución en los términos siguientes.-

“UNICO MOTIVO

Violación de Ley por errónea aplicación del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal

Al fundamentar su denuncia alega lo siguiente:

…Con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 411 del Código Penal en que incurrió la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de Abril del corriente año 2005, dictada por este Tribunal a su cargo en la causa supra identificada, pues estima esta defensa que aún cuando en relación al precepto dicha norma sustantiva fue bien seleccionada, su consecuencia jurídica (sanción) no fue aplicada correctamente...

Indica la defensa que:

“…El juzgador de la Primera Instancia al imponer la pena, señala como circunstancia constitutiva de la imprudencia del acusado… pero por otra parte, no determina ni especifica la sentencia cómo llega a esa conclusión, pues para afirmar que el acusado imprimió una velocidad “exagerada” a su vehículo, ha debido establecer, con los señalamientos legales y normativos correspondientes, cuál es la velocidad permitida, antes de calificar a la imprimida por mi defendido como “exagerada”, ni señala expresamente cuál fue la velocidad imprimida por el acusado al vehículo para el momento del suceso –como era su obligación- lo cual no hace, sino que se limita a decir “exceso de velocidad” o “velocidad exagerada”. Si hubiese sido exagerada la velocidad, tanto víctima como victimario hubiesen sufrido gravísimas lesiones…”

Así también indica que:

“A los fines de ilustrar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, me permito transcribir dos extractos de sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la argumentación que hemos dado en el presente recurso:

Sentencia Nº 357 de fecha 07-10-2004:

Existe errónea interpretación cuando el Juez aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con el contenido…

Sentencia Nº 377 de fecha 30-03-2000:

Los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de la gravedad de la culpa en la comisión del homicidio culposo, conforme al artículo 411 del Código Penal, y que tal apreciación es incensurable en casación, no es menos cierto que en la aplicación de la pena los jueces están autorizados a evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, en un proceso que debe ser transparente y deducible de lo establecido en el fallo, de igual modo, al dar por comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo, y la responsabilidad del procesado, el juez debe especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, es decir, debe expresar las razones que lo condujeron a concluir que el agente actuó con imprudencia, negligencia, impericia, o por inobservancia de los reglamentos órdenes o instrucciones…

De acuerdo a la interpretación de las sentencias transcritas, considera el defensor, que en el caso que lo ocupa:

…el juzgador al evaluar la culpa de ROBINS A.G. y condenarlo a una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION (casi el límite superior) no se adaptó a lo establecido en el fallo; pues de la motivación del mismo se infiere que el grado de culpabilidad del identificado acusado es levísimo, por lo que la pena a imponer ha debido ser la de SEIS MESES DE PRISION, y ha debido tomar igualmente en consideración el juzgador la circunstancia de que el acusado es un primodelincuente, ya que no posee antecedentes penales ni policiales…

Por ultimo solicita la defensa que se ADMITA el presente Recurso de Apelación, se le declare CON LUGAR, decidiéndose la rebaja de la pena al acusado ROBINS A.G. a su límite inferior.

ARGUMENTOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR

En primer lugar consideramos necesario citar disposiciones legales que han de sustentar la presente resolución, a saber:

Artículo 411. Homicidio Culposo. Negligencia o Impericia.-

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”

Apreciamos igualmente que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por igual apreciamos que el Artículo 30 Constitucional establece que es obligación del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados.

A los fines de desarrollar tales principios constitucionales, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión.-

Planteadas en esos términos los sustentos definitivos del presente fallo, tenemos que la defensa recurrente denuncia la violación de ley por haberse aplicado erróneamente el Artículo 411 del Código Penal, pues a pesar de haber sido seleccionada correctamente esa norma sustantiva, la sanción determinada no fue aplicada correctamente. Estima el recurrente que el Juez para establecer el quantum de la pena debió evaluar la culpa del acusado; es decir, si ésta fue grave, leve o levísima.

Asimismo, la defensa infiere (no lo dice así la recurrida), que existe una concurrencia de culpa entre víctima y victimario, lo cual fue omitido por el Juzgador del mérito al momento de adecuar la pena. Ello lo deduce el recurrente de los hechos siguientes:

• El sitio del suceso es una vía nacional, lo cual implica el uso permanente por parte de vehículos automotores a velocidad rápida, los cuales tienen paso preferente por la misma, tal como así lo contempla el Artículo 267 del Reglamento de la Ley de T.T..

• Debido al tiempo imperante al momento del suceso (lluvioso), la carretera no se encontraba en óptimas condiciones, por lo que tanto los conductores como los peatones debieron redoblar la prudencia para transitar por la misma.

• Descuido por parte de los padres de la víctima, o de sus cuidadores, al permitirle cruzar la vía nacional.

• La omisión del Estado en no coloca las señalizaciones en la vía, ni reparar los obstáculos colocados en la misma.-

Infiere la defensa que si el Juzgador de Primera Instancia hubiese tomado en consideración todas esas circunstancias la pena que impuesta hubiese sido otra. Es por eso que pide a esta Alzada se revise y rebaje la pena decretada en contra de su patrocinado ROBINS A.G..-

Tal como la Defensa lo ha alegado, la Sentencia Nº 377 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es muy explícita y no requiere de mayor inteligencia:

…Los Jueces de instancia son soberanos en la apreciación de la gravedad de la culpa en la comisión del delito de homicidio culposo, conforme al artículo 411 del Código Penal, y que tal apreciación es incensurable en casación, no es menos cierto que en la aplicación de la pena los jueces están autorizados a evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, en un proceso que debe ser transparente y deducible de lo establecido en el fallo, de igual modo, al dar por comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo, y la responsabilidad del procesado, el juez debe especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, es decir, debe expresar las razones que lo condujeron a concluir que el agente actuó con imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

La defensa alude a la falta de indicación, por parte de la recurrida, de la naturaleza de la culpa en la cual, él admite incurrió su patrocinado. Pues bien, al revisar la sentencia impugnada se observa que el Juez Quinto de Juicio expresó: “…

que en fecha 18 de mayo de 2003, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), el hoy acusado ROBINS A.G. quien conducía un vehículo, marca Toyota, modelo Autana, color Gris, por la vía principal de la población de Los Barrancos de Fajardo sentido sur-norte (San Félix-Maturín), a exceso de velocidad sobre el pavimento mojado impactó el cuerpo de la adolescente quien vida respondiera al nombre de L.E.M., causándole de forma instantánea la muerte, y que cuando quiso esquivarla fue muy tarde, y por el mismo exceso de velocidad maniobró de tal forma que finalizó chocando contra un árbol que se hallaba a la orilla de la vía.

Sin lugar a dudas, según la apreciación de este Tribunal con carácter mixto, de todas las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, se demostró mas allá de toda duda razonable que el ciudadano ROBINS A.G. en fecha 18 de mayo de 2003 aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando conducía un vehículo marca Toyota, modelo Autana, color gris, por la vía principal de los Barrancos de Fajardo de esta Entidad Federal, luego de salir del segundo reductor de velocidad dirección sur-norte, encontrándose el asfalto mojado por la continua llovizna caída ese día domingo en la zona, y desplazándose a una velocidad aproximada de ciento seis punto seis kilómetros por hora (106.6 Km./h) tal como lo señala en su deposición el funcionario W.G., impacto a la adolescente L.E.M., quien al momento se encontraba cruzando dicha vía, y de manera instantánea perdió la vida como consecuencia del golpe recibido, (donde quedó fracturado el fémur) lo que le produjo una hemorragia cerebral sin fractura por traumatismo cráneo encefálico, según lo estableció en su deposición la Médico Forense Dra. M.L. deC.; en vista de la maniobra fallida del hoy acusado al tratar de esquivar a la victima fatal del presente asunto, este finaliza su recorrido cuando colisiona con un árbol que se encontraba a la orilla de la vía;

…estimó este Sentenciador para el cambio de calificación aludido por las circunstancias presentadas, que la acción del sujeto activo en este asunto se subsume en una imprudencia al no reducir la velocidad dada las condiciones en que se encontraba el asfaltado para ese momento y la desatención a los reductores de velocidad, que si bien es cierto, estaban desgastados y carentes de pintura, no es menos cierto, que el acusado debió tomar las previsiones, pues el mismo señala que sintió los mismos al pasar...

Tales razonamientos del Juez de la recurrida necesariamente deben ser concordados con lo expresado por el hoy penado ROBINS A.G. en su intervención en la audiencia oral y pública donde fue declarado culpable, a saber que: “…no viajaba con frecuencia a Maturín…” (fin de la cita); lo cual permite a esta Alzada Colegiada DESESTIMAR la denuncia, toda vez que no queda lugar a dudas que el a quo (sin llegar a mencionar expresamente que la conducta desplegada por el conductor fue grave), resultó por demás imprudente al desplazarse a esa velocidad, en sitio poblado, independientemente de que la vía sea nacional, a sabiendas de la existencia de tales obstáculos reductores de velocidad, con pavimento mojado, que debido a ello no estaba en óptimas condiciones; más no por estar deteriorado, como lo deja entrever el recurrente, sino por la lluvia que recién había caído en la zona.

Esta inferencia emana del texto de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en la cual se cita en forma recurrente las condiciones de la vía, dejándose acreditado que había llovido hacía escasos minutos y que la culpabilidad del Acusado ROBINS A.G. derivó de la imprudencia al no reducir la velocidad, sin tomar en consideración dos factores: el estado del pavimento (mojado por la lluvia) y los reductores de velocidad, independientemente de que ellos estaban desgastados por el tráfico constante y carentes de pintura; pues el conductor, hoy penado, debió tomar las previsiones ya que admitió haberse percatado de ellos.

Ahora bien, ¿es que posiblemente ese comportamiento, declarado imprudente por el a quo, no es grave?, ¿es que acaso es necesario decir expresamente que la culpa derivada de esa imprudencia es grave, o leve?, la norma no obliga al Juez a expresarlo; pues en el texto de la recurrida se expresan, sin lugar a dudas, todas las circunstancias que acreditan la inobservancia de las normas de tránsito por parte del conductor. Pretender, inútilmente, decir que existe una concurrencia de culpa en el accidente, por una parte de la propia víctima, al intentar cruzar la vía, y por la otra del Estado Venezolano, al no colocar señalizaciones que indiquen la presencia de tales reductores de velocidad no tiene asidero.

Lo que constituye el eje de la impugnación que nos ocupa es el quantum de la pena; más, tal graduación de la pena, no está sometida a baremo alguno por parte de la norma sustantiva penal; pues ésta deja al prudente arbitrio del Juez estimar, motivadamente, como es el presente caso, la culpa del acusado. La Sala de Casación Penal ha dicho que el homicidio culposo contemplado en el Artículo 411 del Código Penal es el único caso en donde no se aplica el Artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicarla, el Juez debe apreciar el grado de culpabilidad del autor.

Asimismo, en Sentencia de fecha 10/02/1994, la misma Sala Penal dejó establecido que: “…en efecto, cuando se trata del delito de homicidio culposo los jueces están autorizados, tal como lo ha sostenido este Alto Tribunal, a evaluar el grado de culpabilidad del agente para aplicar la pena dentro de los límites de seis meses a cinco años de prisión, conforme con el precitado artículo. En el ejercicio de tal facultad, los jueces no están sujetos a la regla general contenida en el artículo 37 del Código Penal…En armonía con lo anteriormente expuesto, no resulta aplicable respecto del delito de homicidio culposo, la previsión contenida en el ordinal 1º del Artículo 74 del Código Penal atinente a la atenuante de minoridad {… } ciertamente, no puede pretenderse que el sentenciador tome especialmente en cuenta dicha circunstancia atenuante para aplicar la pena en menos del término medio, cuando la propia ley no le obliga a fijar el término medio de la sanción prevista en la norma, y deja a su prudente arbitrio la aplicación de la pena, según la gravedad de la culpa que aprecie.” (fin de la cita).

Como puede apreciarse de todo lo anteriormente señalado, el A Quo, se insiste, si bien no dijo que la culpa del agente fue grave, gravísima o leve, en el acontecimiento, dejó plenamente establecido que fue debido a su imprudencia al manejar a mas de cien kilómetros por hora en zona poblada, sobre un pavimento húmedo y pasando por encima de reductores de velocidad, cuya existencia éste debió conocer por ser usuario de esa carretera, tal como así lo admitió.-

El proceso no puede estar constituido por una serie de actos formales vacuos, sin sentido alguno; no, el proceso penal venezolano tiene un fin, la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y que la justicia surja al aplicar el derecho; y, ello, impretermitiblemente implica que el Juez del mérito debe, como así lo hizo el A Quo, considerar las consecuencias de ese acto imprudente, consecuencias éstas, que acabó con la vida de una compatriota, de una adolescente estudiante en ciernes, plena de esperanzas de vida, (debe ir la condición humana de proyección de vida que ostentaba la victima fatal L.E.M.R., al momento de sucederse los hechos; pues solo contaba con catorce años de edad, y se encontraba en la etapa estudiantil media, que se coartó por el hecho que nos ocupa), (fin de la cita), todo lo cual se tronchó ese día, debido, no a la concurrencia de culpas, (de la víctima y del Estado Venezolano), como lo alega la defensa, sino a la imprudencia de su patrocinado. De allí que, concluye la Corte, no existe violación de ley por errónea aplicación del Artículo 411 del Código Penal, toda vez que, como suficientemente se ha indicado, la recurrida si explica, en sus palabras, la gravedad de la conducta del Acusado, hoy Penado, ROBINS A.G.. Y Así se declara.-

Por las consideraciones que anteceden, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación aquí propuesto, de conformidad con las consideraciones que se han citado supra. Así se resuelve.-

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado I.I. RODRIGUEZ, contra la sentencia publicada en fecha 12 de Abril de 2.005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, constituido en fecha 01-03-2005, en forma Mixta, que condenó a su patrocinado ROBINS A.G., quien es Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1964, hijo de J.C. y P.G., de estado civil soltero, primaria aprobada, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.858.310, residenciado en calle Las Flores, casa Nº 24, San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por haberlo declarado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de L.E.M.R..

Segundo

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes. En su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen a los fines de su trámite ante el Tribuna de Ejecución- En Maturín, a la fecha ut supra.-

El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Dr. L.J.L.J.

La Juez Superior

DRA. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

La Juez Superior

DRA. F.J.M. BOADA

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray

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