Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: I.P.G.,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.357.771.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.C. OROZCO PÈREZ y L.H.O.V. y L.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.027, 25.103 y 65.377, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil MOINVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el N° 76, tomo 19-A, siendo su ultima reforma, según Acta de Asamblea inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de Octubre de 2006 bajo el Nº 46, tomo 59-A, y

Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el Nº 6, Tomo 9-A Pro, reformada íntegramente sus Estatutos Sociales, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 04 de octubre de 2000 e Inscrita por el precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nº 61, tomo 8-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE MOINVE C.A.,: Abogados A.C. LÒPEZ G.D.R. y L.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.962 y 22.963

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA MINERA

LOMA DE NIQUEL C.A.: Abogados V.R., S.G., E.T., A.R., B.R., H.P., J.G., A.V., Y.B. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.698, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306 y 124.403, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1860-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano I.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.357.771, en contra de las sociedades mercantiles MOINVE C.A. y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 23 de enero de 2.012, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Los Teques, el cual en fecha 30 de Marzo de 2.012, dictó sentencia declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCION interpuesta por la demandada la sociedad mercantil MOINVE C.A. y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano I.P.G. contra las sociedad mercantiles MOINVE C.A. y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A..- Ejercido el derecho de apelación por la parte accionante, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Una vez celebrada, se dictó la sentencia oral en fecha 09 de Mayo del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido la presente causa la reclamación del ciudadano I.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.357.771; para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminada por despido la relación laboral que dijo haber mantenido con las sociedad mercantiles MOINVE C.A. y por vía de solidaridad MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., desempeñando el cargo de mecánico soldador.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, dada por cada una de los co demandadas, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia a lo siguiente: Con relación a la co demandada Moinve, C.A. quedó admitida la relación laboral con el accionante, oponiendo como defensa previa la prescripción de la acción, constituyendo este hecho, prima facie, a ser considerado y de acuerdo a lo que se decida en este sentido, deberá ser estudiado la procedencia o no de las pretensiones que son objeto de la demanda, como consecuencia.

En cuanto a la co demandada Minera Loma de Níquel, C.A., quien negó la existencia de la relación laboral con el accionante, correspondiéndole aportar las pruebas para demostrar la prestación de servicios, al accionante, lo que ha sido establecido en el libelo bajo la figura procesal de existencia de solidaridad con base a la inherencia y conexidad entre las empresas co demandadas, lo cual constituye el hecho a ser probado, que en el presente caso al tratarse de una empresa dedicada a la actividad Minera, a tenor de la presunción legal a favor del accionante que establecen las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (parte in fine), asume la carga de desvirtuar dicha presunción legal que se establece a favor del accionante.

DE LA APELACION

En fechas, 2 y 9 de Marzo de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte co demandada Minera Loma de Níquel C.A., y la demandante, respectivamente, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCIÓN DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la partes co demandadas,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación versa exclusivamente sobre la extensión que en la sentencia de Juicio resuelve la prescripción opuesta por Moinve, pero que esta se extiende a la otra co demandada Minera Loma de Níquel, el Código Civil establece las obligaciones para las responsables solidarias en el artículo 1228 y con respecto a la prescripción nuestra Sala de Casación Civil en sentencia Nº 301, 01/04/2004, Nº 1215 de 14/10/2004 y 481 de 04/11/2010, donde se deja asentado que cada uno de los obligados solidarios debe ejercer sus propias defensas y en el caso de que uno alegue la defensa de prescripción no puede beneficiarse el otro o los demás, así el artículo 1956 del Código Civil que expresa que la defensa de prescripción no puede ser suplida de oficio y en este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala con respecto a la solidaridad en el derecho del Trabajo es de naturaleza especial, refiriéndose a que es materia aplicable del Código Civil pero que debe respetarse los principios del derecho del Trabajo pero nunca se dijo que con respecto a las solidaridades expuestas en materia civil no le son aplicables al derecho laboral, por lo que debe aplicarse y ser acatadas en el presente caso, por ello cuando el A Quo extiende los efectos de la prescripción alegada por una co demandada favorece a la otra co demandada y no aplica el artículo 1956 del Código Civil desaplicando este artículo y el 1228 ejusdem, por lo que solicitamos se revoque la sentencia de juicio, se declare la existencia de responsabilidad solidaria entre las co demandadas y en vista a esa responsabilidad solidaria se modifique la sentencia en cuanto prescripción declarada contra la empresa Minera Loma de Níquel, C.A, por no haberla alegado, y la condene al pago de las prestaciones sociales y se declare con lugar la apelación. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada apelante MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.., quien expuso: La sentencia declaró una responsabilidad solidaria y apelamos sobre la declaración de responsabilidad solidaria por inherencia y conexidad que se hizo por el A Quo, siendo inexistente por cuanto no se dan los supuestos de hecho y la inexistencia de medios probatorios para demostrar la misma, debemos acotar que la actora intento una demanda por reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo la cual fue declarada sin lugar y allí se sostuvo que el único patrono era Moinve, por lo que se configura una confesión judicial observándose que el patrono fue esta empresa y no mi representada ya que no se encuentra acreditado en autos que el actor haya prestado servicio para mi representada, no aparecen ni siquiera cual era la función desplegada por el trabajador y que no se sabe si eran determinantes en el proceso productivo de la mina y menos aún que fuera permanente, siendo esto carga de la actora, habiendo incongruencia entre la demanda y su ampliación pues dice que es soldador después mecánico y nunca establece lo indispensable para la empresa de su labor, no esta demostrado tampoco que mi representada era la mayor fuente de lucro ni que tuvieran el mismo objeto, ya que mi representada labora por una concesión que le otorga el estado para extracción de un mineral y Moinve su objeto son trabajos de ingeniería y mantenimiento, no esta demostrado la concurrencia de los trabajadores ni la permanencia y menos que las actividades realizadas por el trabajador eran parte indispensable en el proceso de producción, presupuesto que deben cumplirse para constituir la inherencia y conexidad o presunción establecida en el artículo 55 de al Ley Orgánica del Trabajo así lo establecen la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de N° 720 de 12/04/2007 referida al requisito de que el trabajador debe probar la prestación real de sus servicios, Nº 1583 de 21/10/2009 referido a la prescripción, 2195 de fecha 21/11/2005 referida a la prescripción; y en el supuesto negado que este Tribunal establezca la responsabilidad solidaria la sentencia de la Sala de Casación Social la Nº 2195 del 01/11/2007, con respecto a la defensa de prescripción una vez declarada por el Tribunal es innecesaria pasar a las demás denuncias y aunado a ello invocamos el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y en base a esto solicitó se declare con lugar la apelación, sin lugar la demanda. Es Todo

Una vez concluida la exposición de la parte demandante y la demandada apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte co demandada adherente en apelación MOINVE, C.A quien expuso: Nos adherimos a la apelación de la codemandada Minera, ya que la parte actora alega una responsabilidad solidaria declarada por el juez y del escrito libelar y sus imprecisiones sobre el cual era la labor del trabajador en Moinve, no se ha probado que la actora haya ingresado a la mina y que hacia adentro, razón suficiente para declarar la inexistencia de una responsabilidad solidaria, ya que la actora dice que existe conexidad pero en ningún momento prueba que lo que hacia era indispensable para la consecución del fin de la mina y si era determinante para el proceso productivo de mi representada y no revestía el carácter de permanencia, los objetos de las empresas son distintos y nunca se probó si esta era la mayor fuente de lucro de Moinve, por lo que pido se desecha la solicitud de solidaridad entre las empresas, con respecto a la prescripción, cuando es declarada por el Juez , es innecesaria pasar a las demás denuncias pues debe hacerlo como un punto previo, ya que se alegó desde el primer momento en la promoción de pruebas y en la contestación y una vez hecho este punto previo le es inoficioso o no le era dado pasar al conocimiento del fondo, más aún sobre una inherencia o conexidad siendo carga de la actora demostrar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que suplió el Juez pues no esta demostrado, así la sentencia de la Sala de Casación Social del Nº 1956, 02/12/2.008 con Ponencia de R.P. que establece que una vez declarada la prescripción no puede el juez decidir el fondo del asunto y la Nº 2195 de fecha 21/11/2005 referida a la prescripción cuando hay litisconsorcio pasivo necesario y el alcance de la misma arropa a las co demandadas, un artículo aplicable del Código Civil es el 1396 que establece que cuando la sentencia es a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros y el artículo 1242 establece una situación análoga ala expresada en el anterior artículo todo en el supuesto negado que se declare la responsabilidad de ambas empresas, por lo que Minera no tiene nada que ver con la relación laboral del actor y con respecto a que el actor puede demandar a la contratista o la beneficiaria pido que se declare sin lugar este pedimento por cuanto no existe responsabilidad solidaria en el presente caso, por todos los razonamientos expuestos solicito se ratifique la sentencia de primera instancia, se declare con lugar la presente adhesión y sin lugar la demanda del actor. Es todo

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, la demandada sociedad mercantil MOINVE, C.A.al haber opuesto la defensa previa de prescripción le corresponde la carga para demostrarla y con respecto a la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. quien desconoció la existencia de una relación laboral, queda en la parte demandante la carga de la prueba para demostrar la prestación del servicio, teniendo el trabajador a su favor la presunción legal de existencia de inherencia y conexidad, establecida en la parte in fine del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, generando solidaridad como producto de la figura procesal de la inherencia y conexidad para las empresas mineras, y dilucidado este punto, de acuerdo a ello, en caso afirmativo, establecer la procedencia de los derechos y conceptos reclamados. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio admitidos y de acuerdo a la valoración que realiza esta alzada para determinar la procedencia de las pretensiones demandadas.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento del silogismo utilizado como actividad volitiva del Juez, están en base a la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

Es importante destacar que el presente fallo debe comprender el examen y valoración de las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Juicio y por razón del fallo dictado, al declarar la prescripción de la acción a favor de la co demandadas, no realizó la actividad procesal sobre las pruebas, por lo cual esta alzada, procede al estudio de las mismas.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcados anexo “A”, “B”, “C” Y “D” referidos a copias de comprobantes de pago de salario, inserta a los folios 02 al 74 de La segunda pieza del expediente, documental que fue reconocida por la demandada en lo relativo a lo impreso por la computadora e impugna lo manuscrito en ellos. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y con ellos se demuestra el salario devengado por el trabajador pagado por la empresa demandada Moinve, C.A., por su parte la demandada Loma de Níquel las impugnó por no emanar de ellas pero fueron ratificadas por la parte a quien se les opone y así se establece.-

Promovió documental marcado anexo 2 “A” copia de tabulador de precios, inserta a los folios 75 al 77 de la segunda pieza del expediente, documental que fue impugnada por las demandadas por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió documentales marcadas anexo “2B” referidos a correspondencias de las co demandadas, cursantes a los Folios 78 al 86 de la segunda pieza del expediente.- Documental que fue impugnada por las demandadas, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió documentales marcada anexo 3”A” referidos a copia de diligencia para darse por notificado en el expediente administrativo y escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cursantes a los folios 87 al 91 de la segunda pieza del expediente, rechazadas por la demandada, alegando ser copias simples. En este sentido, observa esta alzada que se trata de documentales que dirigidas a un ente administrativo con ocasión del procedimiento incoado por los trabajadores no aportan nada al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor, y así se establece.-

Promovió documental marcada anexo 3”B” referido escrito dirigido al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en La V.E.A. cursante a los folios 92 al 102 de la segunda pieza del expediente, reconocido por la demandada tiene valor probatorio y la misma demuestra que al actor se le hace una oferta real de pago por la culminación de la relación laboral en fecha 12 de agosto de 2.008 y así se establece

Promovió documentales marcada anexo 4 p.a. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cursantes a los folios 103 al 121 de La segunda pieza del expediente, por ser una documental administrativa la misma merece fe de su contenido y de la misma se desprende que el órgano administrativo declaró sin lugar la solicitud del trabajador de reenganche y pago de salarios caídos y así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA MOINVE, C.A.

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada A y B referido a copias certificadas de la notificación de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. cursante a los folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos N° 1, por ser una documental administrativa la misma merece fe de su contenido y de la misma se desprende que el órgano administrativo notificó su decisión en las respectivas fechas a cada una de las partes en la cual se declaró sin lugar la solicitud del trabajador de reenganche y pago de salarios caídos, así como la diligencia de esta empresa de darse por notificada y así se establece

Promovió documental marcado “C” referido a documento constitutivo estatutario de la empresa MOINVE, C.A. inserta a los folios 10 al 15, del cuaderno de recaudos Nº 1, por ser documental administrativa merece fe de su contenido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende los estatutos por los cuales se rige la empresa demandada y así se establece.-

Promovió documentales marcadas G1 AL G22 en originales referidos a facturas de actas y entregas de obras a sociedades mercantiles distintas a Minera Loma de Níquel, C.A., cursantes a los Folios 16 al 37 del cuaderno de recaudos Nº 1.- Documentales que fueron desconocidas por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella, ciertamente las documentales en estudio emanan de un tercero no siendo oponibles a la actora siendo entonces desechadas del proceso y así se establece.-

Promovió documental marcada H1 a H22, referidos a P.A. de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., cursantes a los folios 38 al 59 del cuaderno de recaudos Nº 1, por ser una documental administrativa la misma merece fe de su contenido y de la misma se desprende que el órgano administrativo declaró sin lugar la solicitud del trabajador de reenganche y pago de salarios caídos y así se establece

Promovió documental marcada I1 al I30” referido a copias certificadas de la notificación de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. cursante a los folios 60 al 89 del cuaderno de recaudos N° 2, por ser una documental administrativa la misma merece fe de su contenido y de la misma se desprende que el órgano administrativo notificó su decisión en las respectivas fecha s a cada una de las partes en la cual se declaró sin lugar la solicitud del trabajador de reenganche y pago de salarios caídos y así se establece

Promovió documentales marcada J1 al J 200, referido a oferta real de pago contenida en el expediente DP31-S-2008-000045 del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en La V.E.A. cursante a los folios 90 al 292 del cuaderno de recaudos N° 1, impugnada por la demandada por no tener los requisitos establecidos en el Código Civil, por ser documental emanada de un Tribunal de la República merece fe y tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se demuestra que la empresa realizó una oferta real de pago a los trabajadores y así se establece.

Promovió documentales marcada JJ referido a Contrato de Trabajo en periodo de prueba, inserto a los folios 02 al 03, del cuaderno de recaudos N° 2 , reconocido por la parte actora se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el trabajador tuvo un periodo de prueba de 89 días con las condiciones allí establecidas y así se establece.

Promovió documentales marcado K1y K2, referido a forma 14-01, inscripción de la empresa y 14-02 inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contenidos en el folio 04 y 05 del cuaderno de recaudos N° 02, por ser documentales administrativas merecen fe de su contenido teniendo valor probatorio y de las mismas se extrae que la empresa esta inscrita en el instituto de la seguridad social e inscribió al trabajador en el mismo y así se establece.

Promovió documentales en copia simple marcado L1y L9, facturas por transporte contenidos en los folios 06 al 14 del cuaderno de recaudos N° 02, al ser impugnadas las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió documentales en copia simple marcado LL1 y LL3, referidos a horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, contenidos en los folios 15 al 17 del cuaderno de recaudos N° 02, al ser impugnadas las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió documentales marcado A1 a A12, B1 al B50, C1 a C52, y D1 a D06, referido a recibos de pago de salario de los años 2005 al 2008 contenidos en el folio 18 al 77 del cuaderno de recaudos N° 02, reconocidos por la actora tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se demuestran los conceptos de pago de salario horas extras y otros inherentes a la relación laboral y así se establece.

Promovió documentales marcados E1 al E2 y F1 a F3, referido a recibos de pago de utilidades y vacaciones contenidos en el folio 78 al 80 del cuaderno de recaudos N° 02, reconocidos por la actora tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra los pagos por estos conceptos al trabajador y así se establece.

Promovió documentales marcado M al M22, referido a recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales y certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, contenidos en los folios 81 al 94 del cuaderno de recaudos N° 02 reconocidos por la actora tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra los pagos por este concepto al trabajador y así se establece.

INFORMES

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales , cuyas resultas no constan a los autos no teniendo materia que decidir y así se establece

Promovió la prueba de informes al servicio de taxis ejecutivos AMIGOS EXCLUSIVOS, C.A. en la V.E.A., cuyas resultas no constan a los autos no teniendo materia que decidir y así se establece.

Promovió la prueba de informes a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS RIO ARAGUA R,L. en la V.E.A., cuyas resultas no constan a los autos no teniendo materia que decidir y así se establece.

Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., cuyas resultas no constan a los autos no teniendo materia que decidir y así se establece.

Promovió la prueba de informes a la Fabrica Nacional de Cementos cuyas resultas no fueron incorporadas a los autos dentro del lapso de celebración de la Audiencia de Juicio por lo que no fueron sometidas al control por las partes, debiéndose señalar que no hay materia que decidir y así se establece.

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.N. y V.R.N., los mismos no comparecieron a rendir declaración por lo que esta alzada no tiene materia que analizar y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcado B, referido a copia de reforma de los estatutos de Minera Loma de Níquel C.A. contenidos en los folios 144 al 160 de la 2ª pieza del expediente, por ser documental pública merece fe de su contenido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende los estatutos por los cuales se rige la empresa co demandada y así se establece.-

Promovió documentales marcado C, referido a copia de facturas por cobro de prestación de servicios de mantenimiento industrial presentadas por Moinve, C.A. contenidos en los folios 161 al 164 de la 2ª pieza del expediente, los mismos no le son oponibles a la parte actora por lo que carecen de valor probatorio y así se decide

INFORMES

Promovió la prueba de informes al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua para que informe sobre el documento constitutivo estatutario de la empresa Moinve, C.A. Estado Aragua, los mismos aunque no aparecen las resultas a los autos, se tiene como cierto el contenido de los estatutos de la empresa, tal y como aparece de la copia traida a los autos y así se decide

Promovió la prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda para que informe sobre el documento constitutivo estatutario de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. los mismos aunque no aparecen las resultas a los autos, se tiene como cierto el contenido de los estatutos de la empresa, tal y como aparece de la copia traida a los autos y así se decide

Promovió la prueba de informes al SENIAT para que remita las declaraciones de impuesto de la empresa Moinve, C.A. de los años 2004 al 2008, de las mismas se desprende el pago del impuesto por la empresa así como la información de sus movimientos fiscales que no aportan nada al proceso, ni ayuda a la resolución del presente caso y así se establece.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En virtud de lo antes expuesto, pasa esta alzada a resolver el fondo de la controversia, comenzando por resolver el punto previo referido a la defensa de prescripción opuesta por la co demandada Sociedad Mercantil MOINVE C.A.; señalando que de las copias certificadas expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revengas, Tovar y B.d.E.A., promovidas por la co-demandada “MOINVE, C.A.” se observa que no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio (folio 38 al 60 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) contentiva de la P.A. de fecha 15 de julio de 2008, dictada por dicha Inspectoría del Trabajo, en la que declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el accionante ciudadano I.P.G., entre otros, contra la co-demandada “MOINVE, C.A”. Ahora bien, en vista de que dicha p.a. señala que los trabajadores pueden interponer reclamación por ante los Tribunales del Trabajo que a bien considere pertinente con ocasión de la prestación de los servicios laborales; una vez incoada la presente causa se observa que la co-demandada “MOINVE, C.A.” fue notificada de dicha p.a. en fecha 28 de julio de 2008 (folio 39 de las señaladas copias certificadas) y el ultimo de los actores notificado fue el ciudadano P.G., el cual ocurrió el 19 de agosto de 2008, según se evidencia de copias certificadas expedida por la señalada Inspectoría del Trabajo, promovidas por la co-demandada “MOINVE, C.A.” no impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio (folio 60 al 89 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), por lo que se tendrá a partir de dicha fecha (19-08-2008), como la fecha que ha de comenzar a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de servicios”.

Así las cosas, visto que la parte actora interpuso la demanda por ante este Circuito Laboral en fecha 31 de julio de 2009 (vuelto del folio 18 de la pieza Iª del expediente), es decir, antes del lapso legal para que prescribiera la acción interpuesta, por lo que a tenor de lo establecido en el literal b) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga el lapso de dos (2) meses para notificar a las demandadas; Asimismo y siguiendo en el orden cronológico, esta alzada aprecia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien conoció la presente causa en su primera fase, notificó a la co-demandada Moinve, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 151 de la pieza I del expediente), y la co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” fue notificada en fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 38 de la pieza I del expediente) y siendo notificada nuevamente en fecha 21 de mayo de 2010 (folio 103 de la pieza I del expediente); por su parte la co-demandada “MOINVE, C.A.” fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 151 de la pieza I del expediente); pues bien, sobre el particular se observa que con relación a la co-demandada “MOINVE, C.A.” la acción se encuentra prescrita dado el transcurso del lapso muy superior a un año desde la introducción de la demanda (31-07-2009), pasando por el despacho saneador y su corrección, hasta la notificación de dicha co-demandada “MOINVE, C.A.” (20-09-2011) transcurrió el lapso de prescripción, por lo que dicha demanda con respecto a la mencionada co-demandada se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar la prescripción de la acción laboral con respecto a la co-demandada “MOINVE, C.A”, confirmando en este punto la sentencia del A Quo y así se decide.-

Asimismo, dentro de la labor exhaustiva que debe realizar el Juez, procede quien juzga a la revisión de las defensas que opuso la co demandada Minera Loma De Níquel, C.A., y en este sentido se evidencia que la defensa de la prescripción de la acción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 61, no fue opuesta ni solicitada durante el proceso, en forma alguna por ésta co demandada, por lo que a juicio de esta alzada dicha defensa no la puede asumir el juez de oficio, por cuanto existe en el ordenamiento jurídico una disposición expresa que prohíbe al Juez suplir la prescripción no opuesta, en este sentido se transcribe la norma del artículo 1956 del Código Civil que establece:

Artículo 1956

El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Por otra parte debemos traer a colación uno de los principios procesales que constituye una regla directiva de los Magistrados del orden Judicial en el desempeño de su Ministerio, para la validez de los juicios, este principio esta consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en los autos”, lo que se trae a colación por permitirlo así, las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada al presente caso.

De tal manera, que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos, la aplicación del referido principio debe ser considerado con mayor rigor en nuestra materia del Derecho del Trabajo, donde el trabajador debe ser el protegido, frente al patrono, al ser la legislación laboral proteccionista de sus derechos donde existen entre otros principios el in dubio pro operario, es decir en caso de duda se favorece al trabajador, el cual esta previsto en el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene como principio fundamental referido al estado Venezolano como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, el cual debe servir de norte a todo Juez de la república

En vista de que el Juzgado A Quo asumió que la defensa perentoria de prescripción de la acción debe ser extensiva a la co demandada Minera Loma De Níquel, C.A., sin haberla alegado, esta alzada debe advertir que la misma no solicitó la defensa perentoria de prescripción de la acción, razón por la cual, esta co demandada tiene responsabilidad solidaria al proceder la figura de la inherencia y conexidad, que ha sido pretensión en la demanda del trabajador y contra ella si procede la demanda y debe establecerse la procedencia del pago de las prestaciones sociales solicitadas por el trabajador y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En virtud del punto previo resuelto referido a la defensa perentoria de prescripción de la acción, queda la co demandada Minera Loma de Níquel, C.A. en su carácter de co demandada en el presente juicio, con el carácter de solidaria responsable por los derechos derivados de la relación laboral con el trabajador.

Esta alzada en el transcurso del procedimiento observó, que la sociedad mercantil demandada Moinve, C.A., alegó ser contratista de la co demandada Minera Loma de Níquel C.A, y que la misma presta sus servicios dentro de las instalaciones de esta empresa contratante, así las cosas, es indudable que el trabajador se le reconoció la prestación del servicio y por ende de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de solidaridad respecto de las empresas contratista y contratante para las obligaciones que tienen con el trabajador y establece textualmente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Subrayado y resaltado de la alzada)

Hora bien, es un hecho indiscutible el que la co demandada Minera Loma de Níquel, C.A. , es una empresa dedicada a la actividad Minera, por lo cual esta incluida dentro del supuesto previsto en la parte final de la norma contenida en el artículo transcrito, pudiendo desvirtuar esta presunción legal que opera a favor del accionante, quien esta dispensado de probarla, quedando a cargo de la empresa demandad la obligación para su defensa en contra de la existencia de la figura procesal de la inherencia y conexidad, establecida en la norma.

En tal virtud, del análisis a los elementos probatorios que fue aportado a los autos por dicha co demandada, no se desprende a juicio de esta alzada algún elemento que pueda servir para pronunciarse en forma contraria al Juez A quo, que concluyó su fallo en el sentido de establecer la existencia de la inherencia y conexidad, a los efectos de decretar una responsabilidad solidaria entre la contratista y la contratante por los derechos laborales.

Sobre este aspecto procesal, debe dejarse establecido que en el presente caso, se accionó en contra de las dos empresas Moinve, C.A. y Minera Loma de Níquel, C.A., se da el típico caso de la figura procesal denominada litis consorcio pasivo necesario, al invocarse la responsabilidad necesaria entre las co demandadas, en este sentido es importante traer lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 12 de abril de 2.007, caso B.P. Venezuela Holding Limited y otras,

…omissis

Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

.

Por otra parte, en relación al criterio que esta alzada aplica al caso que nos ocupa, en cuanto a la no procedencia de la extensión de la defensa de la prescripción de la acción, a la co demandada que no alegó, ni uso esta defensa en su favor, considera útil y necesario traer a colación lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta materia, y así transcribimos el contenido del artículo 49 que expresa:

ART. 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Asimismo con la misma orientación procesal, por así permitirlo la norma contenida en el artículo 11 ejussdem, es importante conocer la regulación que el Código de Procedimiento Civil hace en esta materia y así vemos que en su artículo 147 establece:

Artículo 147

Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Pudiendo extraer de las interpretaciones a las citadas normas procesales que es una característica del litis consorcio pasivo necesario, la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo en materia que esté interesado el orden público, que no es este caso.

En tal manera, que se debe concluir, que la extensión de la defensa de la prescripción que hizo el Juez a quo, es procedente al no constituir un derecho que se le otorgue a quien no hizo uso de el en su defensa y así se decide.

Una vez declarada la responsabilidad solidaria frete a los derechos laborales de la empresa co demandada Minera Loma de Níquel C.A,, pasa este juzgador a establecer los derechos y conceptos pretendidos que se le deben al trabajador, los cuales serán determinados y cuantificados cada uno por separado para mejor entendimiento de las partes:

La Convención Colectiva de la empresa Minera Loma de Níquel C.A, 2.005-2.007, establece en su cláusula 3ª, que la misma se aplicará a todos los trabajadores que presten sus servicios para esta empresa tanto en las operaciones de la Mina como en la planta metalúrgica en la Jurisdicción de los Estados Miranda, Aragua y en cualquier otra jurisdicción, asimismo el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, durante la vigencia de la relación laboral, establece:

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Tal y como se ha dejado establecido el trabajador prestaba sus servicios como soldador dentro de las instalaciones y maquinarias propiedad de la empresa co demandada Minera Loma de Níquel C.A, y dentro de sus instalaciones, y por la razón de ser un servicio que se presta como contratista solidaria responsable y coadyuvante en la explotación de la mina, debe arroparlo la Convención Colectiva para evitar que los trabajadores al servicio de las contratistas posean condiciones inferiores a los del trabajador de la empresa beneficiaria, a quien en forma efectiva se aprovecha del trabajador y así se decide.

Por otra parte, con respecto a la solicitud del actor del pago de daño moral y daños y perjuicios con motivo de la paralización de las actividades en la empresa co demandada Minera Loma de Níquel C.A, y posterior despido que afectó a los trabajadores de la co demandada Moinve, C.A., cabe destacar, que para que procedan las indemnizaciones por daños morales y materiales, es necesario la concurrencia de tres requisitos esenciales como lo son a saber: a) la culpabilidad del patrono y el hecho generador del daño (hecho ilícito); b)- la relación de causalidad; y, c)- el daño producido. La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, quedó establecido que ese pedimento es improcedente en vista de que hubo una decisión administrativa contenida en la documental marcada H1 a H22, referidos a P.A. de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., que declaró que existió la figura de la suspensión de la relación laboral, por ende, durante la suspensión el patrono no esta obligado al pago del salario de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Por ello, este sentenciador trae a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2008 (CASO: C.S.M. contra INAGER, actualmente Instituto Nacional del Servicios Sociales (INASS) en la cual señala lo siguiente:

(…) “Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A.d.M. contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual.

Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: A.J.T.R. C.A. contra L.E.d.Y.), se afirmó que:

No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (…) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales

invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, (…) y la sola calificación como ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’ no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a transcribir parte del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2006 con ponencia del Dr. J.R.P. (caso F.R.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) la cual reza lo siguiente:

En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.

En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.

Considerado el hecho por el órgano administrativo del Trabajo sobre la no existencia de un despido injustificado, se debe declarar improcedente el pago de daños morales y materiales, por no haber la empresa incurrido en hecho ilícito en la consecución de los mismos y así se decide.

Una vez resuelto el punto de la aplicación de la Convención Colectiva pasa este juzgador a calcular los conceptos que se deben pagar al trabajador, así las cosas comenzaremos por dejar establecido que el trabajador comenzó la relación laboral en fecha 10 de Octubre de 2.005 y culminó el 31 de marzo de 2.008, con un tiempo de servicio de dos (2) años y cinco (5) meses, dentro de los cuales no se le aplicó la Convención Colectiva por lo que deben aumentarse el sueldo tal y como lo establece la Convención Colectiva, con incidencia de horas extras, bono nocturno y domingos y feriados laborados, pago de tiempo de viaje no calculado para establecer el salario normal del trabajador, el cual para este cálculo fue tomado como base el salario que aparece en los recibos de pago y los conceptos que en ellos aparecen, lo cual demostramos en el siguiente recuadro:

MES Salario Básico Aumento según convención colectiva Tiempo de viaje Nuevo Salario Basico Horas noct. Bono Noct. Horas Extras Noct. Horas Diurnas Horas Extras Diurnas Días Domingos y feriados Domingos y feriados Salario Normal

Oct-05 840,00 0,00 61,25 901,25 0,00 0,00 0,00 16,00 105,15 0,00 0,00 1006,40

Nov-05 840,00 0,00 61,25 901,25 0,00 0,00 0,00 34,00 223,43 2,00 105,15 1229,83

Dic-05 840,00 0,00 61,25 901,25 0,00 0,00 0,00 8,00 52,57 0,00 0,00 953,82

Ene-06 1008,00 177,00 108,87 1293,87 0,00 0,00 0,00 14,00 132,08 0,00 0,00 1425,95

Feb-06 1008,00 177,00 108,87 1293,87 0,00 0,00 0,00 16,00 150,95 0,00 0,00 1444,82

Mar-06 1008,00 177,00 108,87 1293,87 3,00 4,85 33,16 14,00 132,08 1,00 75,48 1534,59

Abr-06 1008,00 177,00 108,87 1293,87 0,00 0,00 0,00 14,00 132,08 0,00 0,00 1425,95

May-06 1008,00 177,00 108,87 1293,87 0,00 0,00 0,00 16,00 150,95 1,00 75,48 1520,30

Jun-06 1008,00 177,00 108,87 1293,87 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1293,87

Jul-06 1008,00 177,00 108,87 1293,87 11,00 17,79 121,57 48,00 452,86 2,00 150,95 2019,25

Ago-06 1008,00 177,00 108,87 1293,87 0,00 0,00 0,00 3,00 28,30 0,00 0,00 1322,18

Sep-06 1008,00 227,00 113,47 1348,47 0,00 0,00 0,00 11,00 108,16 0,00 0,00 1456,62

Oct-06 1008,00 227,00 113,47 1348,47 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1348,47

Nov-06 1008,00 227,00 113,47 1348,47 0,00 0,00 0,00 71,00 698,11 0,00 0,00 2046,58

Dic-06 1008,00 227,00 113,47 1348,47 0,00 0,00 0,00 7,00 68,83 0,00 0,00 1417,29

Ene-07 1260,00 227,00 162,64 1649,64 2,00 4,12 28,18 3,00 36,09 0,00 0,00 1713,91

Feb-07 1260,00 227,00 162,64 1649,64 0,00 0,00 0,00 3,00 36,09 0,00 0,00 1685,73

Mar-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 20,00 249,47 0,00 0,00 1960,13

Abr-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1710,66

May-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1710,66

Jun-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1710,66

Jul-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1710,66

Ago-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1710,66

Sep-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1710,66

Oct-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1710,66

Nov-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1710,66

Dic-07 1260,00 282,00 168,66 1710,66 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1710,66

Ene-08 1575,00 282,00 212,59 2069,59 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2069,59

Feb-08 1575,00 282,00 212,59 2069,59 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2069,59

Mar-08 1575,00 282,00 212,59 2069,59 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2069,59

6444,00 4158,19 182,91 2757,20 407,05

DIFERENCIA DE SALARIOS, HORAS EXTRAS, DOMINGOS Y FERIADOS y TIEMPO DE VIAJE:

Una vez establecido el verdadero salario normal del Trabajador, pasamos a establecer la diferencia de los salarios no percibidos por el trabajador y que se le debe pagar, para ello, se debe calcular la diferencia de los conceptos de horas extras, feriados y domingos, tiempo de viaje y diferencia por aumentos de Convención Colectiva pagados al trabajador con los no pagados, comenzaremos por establecer que las horas extras según la Convención Colectiva establece el pago del 75% de recargo sobre las horas laboradas, para lo cual se tomó el concepto establecido en cada uno de los recibos de pago, asimismo se realizó para el pago de los domingos y feriados que aparecen en los recibos de pago y en vista de que esta alzada aplica la Convención Colectiva se deben pagar íntegramente los conceptos de tiempo de viajes a razón de 50 minutos y aumento de salario por Convención Colectiva y para ello se elaboró el presente recuadro:

Cancelado A Pagar Diferencia a pagar

Tiempo de Viaje 0 4158,19 4.158,19

Horas extras Nocturnas 131,03 182,91 51,88

Horas extras Diurnas 1801,32 2757,20 955,88

Feriados y Domingos 190,4 407,05 216,65

Aumento de salario por convención 0 6444,00 6.444,00

TOTAL 2.122,75 13.949,36 11.826,61

Se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 11.826,61 por concepto de diferencia de salarios no cancelados por conceptos de horas extras, feriados y domingos, tiempo de viaje y diferencia por aumentos de Convención Colectiva y así se decide.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 debe calcularse 5 días por mes efectivo laborado, con el salario integral, que está conformado por el salario normal que es igual al salario base, más días de descanso y feriados, horas extras, bono nocturno y todo aquel pago de carácter permanente, para después ser sumado a la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, asimismo, con respecto al cálculo de los días adicionales le corresponden 2 días de salario después del primer año de trabajo, todo lo cual será reflejado en el siguiente recuadro:

MES Salario Normal Salar. Diar. Inc. Utilid. Inc. B.Vac. Salar. Integ. Días Ant. Abono Mensual Retiro a Capital Acumul. sin inter. Tasa Anual Tasa Mens Interes

Oct-05 1006,40 33,55 10,72 3,26 47,52 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Nov-05 1229,83 40,99 13,10 3,99 58,08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Dic-05 953,82 31,79 10,16 3,09 45,04 0 0,00 500,00 -500,00 0,00 0,00 0,00

Ene-06 1425,95 47,53 15,84 4,62 68,00 5 339,98 0,00 -160,02 12,71 1,06 0,00

Feb-06 1444,82 48,16 16,05 4,68 68,90 5 344,48 0,00 184,47 12,76 1,06 1,96

Mar-06 1534,59 51,15 17,05 4,97 73,18 5 365,89 0,00 550,35 12,31 1,03 5,65

Abr-06 1425,95 47,53 15,84 4,62 68,00 5 339,98 0,00 890,34 12,06 1,00 8,94

May-06 1520,30 50,68 16,89 4,93 72,50 5 362,48 0,00 1252,82 12,15 1,01 12,68

Jun-06 1293,87 43,13 14,38 4,19 61,70 5 308,49 0,00 1561,31 11,94 0,99 15,53

Jul-06 2019,25 67,31 22,44 6,54 96,29 5 481,44 400,00 1642,75 12,29 1,02 16,82

Ago-06 1322,18 44,07 14,69 4,28 63,05 5 315,24 0,00 1957,99 12,43 1,04 20,28

Sep-06 1456,62 48,55 16,18 4,72 69,46 5 347,30 500,00 1805,29 12,32 1,03 18,53

Oct-06 1348,47 44,95 14,98 4,37 64,30 5 321,51 0,00 2126,80 12,46 1,04 22,07

Nov-06 2046,58 68,22 22,74 6,63 97,59 5 487,96 0,00 2614,75 12,63 1,05 27,52

Dic-06 1417,29 47,24 15,75 4,59 67,58 5 337,92 1500,00 1452,67 12,64 1,05 15,30

Ene-07 1713,91 57,13 19,04 5,55 81,73 5 408,64 0,00 1861,31 12,92 1,08 20,03

Feb-07 1685,73 56,19 18,73 5,46 80,38 5 401,92 0,00 2263,23 12,82 1,07 24,17

Mar-07 1960,13 65,34 21,78 6,35 93,47 5 467,35 1000,00 1730,58 12,53 1,04 18,07

Abr-07 1710,66 57,02 19,01 5,54 81,57 5 407,86 0,00 2138,44 13,05 1,09 23,26

May-07 1710,66 57,02 19,01 5,54 81,57 5 407,86 0,00 2546,31 13,03 1,09 0,00

Jun-07 1710,66 57,02 19,01 5,54 81,57 5 407,86 0,00 2954,17 12,53 1,04 30,83

Jul-07 1710,66 57,02 19,01 5,54 81,57 5 407,86 0,00 3362,04 13,51 1,13 37,85

Ago-07 1710,66 57,02 19,01 5,54 81,57 5 407,86 1000,00 2769,90 13,86 1,15 31,98

Sep-07 1710,66 57,02 19,01 5,54 81,57 5 407,86 0,00 3177,77 13,79 1,15 36,52

Oct-07 1710,66 57,02 19,01 5,54 81,57 7 571,01 0,00 3748,78 14,00 1,17 43,74

Nov-07 1710,66 57,02 19,01 5,54 81,57 5 407,86 0,00 4156,64 15,75 1,31 54,54

Dic-07 1710,66 57,02 19,01 5,54 81,57 5 407,86 0,00 4564,51 16,44 1,37 62,53

Ene-08 2069,59 68,99 23,00 6,71 98,69 5 493,44 0,00 5057,95 15,75 1,31 66,36

Feb-08 2069,59 68,99 23,00 6,71 98,69 5 493,44 0,00 5551,40 17,56 1,46 81,24

Mar-08 2069,59 68,99 23,00 6,71 98,69 5 493,44 0,00 6044,84 18,17 1,51 91,53

137 10944,84 4900,00 787,94

Se condena a la empresa demandada al pago de antigüedad y días adicionales en la cantidad de Bs. 6.044,84 y por intereses la cantidad de Bs. 787,94 y así decide.

VACACIONES Y FRACCION

Con respecto a este concepto la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 219 el pago de las vacaciones a razón de 15 días de salario por cada año, más 1 día de salario por cada año de servicio después del primer año, observando esta alzada que el trabajador efectivamente disfrutó sus vacaciones tal como se evidencia de los recibos traídos por la empresa y firmados por el trabajador insertos a los folios 391 al 393 del cuaderno de recaudos Nº 2 y se debe pagar la fracción del periodo 2.007 a 2.008, pasa este sentenciador a realizar los cálculos de las vacaciones los cuales reflejará en el siguiente recuadro:

VACACIONES

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS A PAGAR TOTAL

2005-2006 48,55 15 728,31

2006-2007 57,02 16 912,35

2007-2008 68,99 7,08 488,65

TOTAL 2.129,31

Se condena a la empresa demandada al pago de vacaciones en la cantidad de Bs. 2.129,31 y así decide.

BONO VACACIONAL Y FRACCION:

Con respecto a este concepto, debe dejar sentado este sentenciador que la Convención Colectiva establece el pago de de 27 días para el año 2.005 y de 35 días para el 2.006 en adelante según la cláusula 57 de la Convención Colectiva, y procederemos a su cálculo en el siguiente cuadro demostrativo:

bono vacacional

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS A PAGAR TOTAL

2005-2006 48,55 35 1.699,39

2006-2007 57,02 35,00 1.995,77

2007-2008 68,99 14,58 1.006,05

TOTAL 4.701,21

Se condena a la empresa demandada al pago del bono vacacional en la cantidad de Bs. 4.701,21 y así decide.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

En virtud de que el trabajador disfrutó sus periodos vacacionales en las fechas respectivas, se debe descontar lo pagado por la empresa por estos conceptos, para lo cual sumamos lo antes calculado por vacaciones y bono vacacional, lo cual da un total de Bs.6.830,52, menos lo pagado al folio 78 del cuaderno de recaudos Nº 2, por Bs. 3.612,00, da un total a pagar de Bs. 3.218,52 y así se decide

UTILIDADES Y FRACCION:

De conformidad con la cláusula de la Convención Colectiva le corresponden 120 días de utilidades por año completo laborado, calculado al promedio anual del salario normal y su fracción calculada por mes completo de trabajo, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

UTILIDADES

PERIODO SALARIO DIARIO promedio anual DIAS A PAGAR TOTAL

2005 35,45 20,00 709,00

2006 50,71 120 6.085,20

2007 57,65 120 6.918,00

2008 68,99 30 2.069,70

menos el pago -6562,11

TOTAL 9.219,79

Se condena a la empresa demandada al pago de utilidades en la cantidad de Bs. 9.219,79 y así decide.

RESUMEN:

El total a pagar por la empresa demandada se resume en el siguiente recuadro:

CONCEPTOS A PAGAR A Pagar

Dif de sal hora extra domingos feriad 11.826,61

Antigüedad e intereses 6.832,78

Vacaciones y bono vacacional y fracción 3.218,52

Utilidades y fracción 9.219,11

TOTAL 31.097,02

Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.E.O.P. inscrito en Inpreabogado bajo el N°. 150.851 contra el fallo de fecha 30 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. abogado V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N°.127.968, contra el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques: TERCERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora, por parte la ciudadana M.D.R.M. titular de la cédula de identidad N°.4.728.400 actuando en su carácter de directora de la empresa codemandada, MOINVE, C.A., asistida de la abogada S.D.B. inscrita en el inpreabogado bajo el N°.4.805, contra el fallo de fecha 30 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. CUARTO: SE DECLARA la prescripción de la acción opuesta por la codemandada, sociedad mercantil MOINVE, C.A. QUINTO: SIN LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano I.P.G. titular de la Cédula de Identidad N° 10.357.771, contra la sociedad mercantil MOINVE, C.A. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano I.P.G. titular de la Cédula de Identidad N° 10.357.771 contra la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. por la existencia de la solidaridad de las codemandadas en las obligaciones laborares en razón de su conexidad, en consecuencia, se condena a la empresa anteriormente identificada, al pago de los conceptos laborales, cuya determinación y cuantificación se especificó en la parte motiva del presente fallo, con excepción de los conceptos por Daño Moral y Daños y Perjuicios los cuales se declaran improcedentes. SEPTIMO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques, en cuanto a la declaratoria CON LUGAR de la demanda, contra la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. por cuanto no debe extenderse el beneficio de la prescripción opuesta por la codemandada MOINVE, C.A. a la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. OCTAVO: NO HAY EXPRESA CONDENA EN COSTAS por la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda respecto de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. NOVENO: Se condena en costas a las codemandadas, empresa MOINVE, C.A y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A..por haber quedado vencidas ante esta instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Mayo del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1860-12

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