Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.981 en su carácter de endosatario en procuración.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: abogado L.P., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738.

PARTE DEMANDADA: V.A.D.E. y J.E.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 944.454 y 1.744.486 respectivamente.

EXPEDIENTE: 9219

ACCION: COBRO DE BOLIVARES - INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

NARRATIVA

Se origina la presente incidencia, en virtud de la declaratoria del A-quo de suspensión de la ejecución del presente procedimiento, por cuanto la parte ejecutada consignó mediante cheque de gerencia, el pago de lo condenado en la definitiva por el Tribunal de Instancia.

En fecha 12 de mayo de 2005, la abogada M.A.M., mediante diligencia presentada en el A-quo consignó cheque de gerencia por la cantidad de (Bs. 26.469.938,00), emitido por el Banco Federal.

El 16 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la suspensión de la medida de embargo ejecutada.

Posteriormente, el co-demandado J.E.M., asistido de abogado, negó los alegatos de la actora, señalando que el monto consignado corresponde con lo indicado por el Tribunal de la causa en su sentencia y por consiguiente sean levantadas las medidas decretadas sobre el inmueble objeto de las mismas.

Mediante escrito fecha 25-05-05, la apoderada de la depositaria judicial CARMUFA, C.A., consignó estado de cuenta de emolumentos causados para que se le sean reconocidos y garantizados los derechos de su representada y se le notifique en caso de convenimiento, desistimiento, transacción, remate o cualquier otro acto que ponga fin al juicio.

La representación de la actora solicitó la tasación de costos y costas por secretaria generados en la controversia.

El Tribunal de Instancia, el 15 de julio de 2005, declaro:

…Ahora bien, de los hechos anteriormente narrados encuentra este Juzgador que en el caso que nos ocupa a la parte demandada se le impuso el pago de las costas procesales a que se le contrae el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y adicionalmente a ello observa quien aquí sentencia, que la parte demandada ha consignado a favor de la actora, no sólo el monto que arrojó el fallo dictado, sino también la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 2.406.358,00), por concepto de costas de ejecución. Habida cuenta, que la decisión existe una condena por la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.061.900,00), por concepto de costas, razón por la cual que este Tribunal NIEGA el pedimento solicitado por la ciudadana L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la ejecución de la presente causa y ASI SE DECIDE…

El 20 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada el 15 de julio de 2005 y solicita que sea oída en ambos efectos, en razón de haberse ordenado la suspensión de la ejecución.

Posteriormente, el Tribunal A-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Previa distribución de Ley, corresponde a esta alzada el conocimiento y decisión del recurso de apelación, fijándose el 04 de octubre de 2005, término para que las partes consignen sus informes respectivos.

La parte actora, consignó sus informes el 26 de octubre de 2005, adujo:

• Señala el hecho de que el a-quo se negó a realizar la tasación de costos y costas por considerarlo inoficioso y que fue suspendida la ejecución de la causa.

• Que luego del decreto de ejecución forzada de la sentencia, se generaron gastos que fueron cubiertos por su representada, así como gastos que deben pagarse con ocasión del embargo ejecutivo del inmueble propiedad de los demandados, tales como tasas y emolumentos de la depositaria judicial.

• Que en el fallo definitivo, las costas y costos procesales fueron determinados por el Tribunal de la causa en la cantidad de 25% del monto condenado.

• Que antes de procederse a la ejecución de la sentencia, se realizó la experticia complementaria al fallo.

• Que el 13 de julio de 2004, se decretó la ejecución forzada de la sentencia librándose el correspondiente mandamiento de ejecución, en el cual se ordenó practicar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad de (Bs. 50.533.518), la cual corresponde al doble de la cantidad adeudada, más las costas de ejecución prudencialmente calculadas por el A-quo en un 10%, es decir, (Bs. 2.406.358), y que fuera practicado el embargo el 8-10-2004.

• Que en razón de la práctica de la medida, se genero para su representada como honorarios la cantidad de (Bs. 500.000); por la designación de tres peritos la cantidad de (Bs. 2.100.000); como tasa y emolumentos a favor de la depositaria judicial Carmufa, C.A. la cantidad de (Bs. 3.385.380,81).

• Que todos esos conceptos corresponden a las costas de ejecución por no haber cumplido voluntariamente la parte demandada, lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 7.185.380,81).

• Que la parte demandada consignó la cantidad de (Bs. 26.469.938,00), por concepto de la cantidad adeudada más las costas de ejecución calculadas por el Tribunal en el auto en el cual decretó la ejecución forzada y solicita el levantamiento de la medida.

• Que de la cantidad consignada, lo correspondiente a las costas equivale sólo a un diez (10%) sobre el monto condenado a pagar por el Tribunal el cual asciende a la cantidad de (Bs. 2.046.358).

• Piden sea declarada la nulidad del auto y como consecuencia se prosiga la ejecución hasta tanto los ejecutados paguen la totalidad de lo adeudado.

• Por otra parte, solicitan se oficie para no proveer con respecto a la suspensión de la cautelar al Juzgado A-quo, en razón que conforme al ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debió haber oído recurso de apelación en ambos efectos.

• Concluye con la petición de la declaratoria CON LUGAR de la apelación y la revocatoria del auto de fecha 15 de julio de 2005.

En fecha 27 de enero de 2003, se dictó sentencia de fondo declarando con lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el abogado I.G. contra los ciudadanos V.A.E. y J.E.M..

Seguidamente, en fecha 21 de febrero de 2003, se dictó aclaratoria de la sentencia, previo pedimento formulado por la parte actora.

CAPITULO II

MOTIVA

El recurrente alega la inconformidad del monto pagado por la parte demandada en la presente causa, la cual para el momento se encontraba en etapa de ejecución de la sentencia dictada por el A-quo el 27 de enero de 2002.

Así, señala la apelante que la demandada no pago los emolumentos ocasionados en la ejecución.

Ante tal planteamiento, esta alzada observa que el Tribunal de la causa libró mandamiento de ejecución y en cuanto al punto controvertido esta alzada observa que en el mandamiento se estableció:

…la medida de embargo ejecutivo decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 50.533.518), suma esta que corresponde al doble de la cantidad adeudada, más las costas de ejecución calculadas por este Tribunal en un 10% en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.406.358) e incluida en la anterior. Advirtiéndose, de que el caso de que la referida medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 26.469.938), cantidad ésta que comprende la cantidad adeudada, más las costas de ejecución calculadas por este Tribunal en la cantidad antes mencionada e incluida en la anterior…

.

Del contenido del mandamiento trascrito, este Superior verifica que las costas de ejecución fueron calculadas prudencialmente por el Tribunal de Instancia en un (10%), y que ellas son destinadas para los gastos que ocasionare dicha ejecución, así se encuentra establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, la recurrente manifiesta la inconformidad en el pago del demandante, uniendo el hecho de que debería pagar los gastos ocasionados con la ejecución, ya analizados, con lo condenado a pagar por el A-quo en su fallo.

Esta alzada, puntualiza que en el caso de marras, esta suficientemente satisfecha la dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 27 de enero de 2002. En consecuencia, lo peticionado por la actora resulta improcedente. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente denuncia que la apelación interpuesta por esa representación contra el auto dictado por el Juzgado de Instancia, fechado 15 de julio de 2005, debió ser oído en ambos efectos, toda vez que dicho auto puede producir un gravamen irreparable en la definitiva para su representado al ordenar la suspensión.

Efectivamente, al momento de haberse interpuesto la apelación en cuestión, la causa se encontraba en etapa de ejecución del fallo y, como consecuencia del pago hecho por la demandada, el Juzgado de la causa, ordenó la suspensión de la misma.

El ordinal 2° del artículo 532 del Código de Trámite, parte in fine, establece:

Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación

.

De la norma antes trascrita, se evidencia que el A-quo omitió de la parte in fine del artículo 532 ejusdem.

Ahora bien, de conformidad con el Principio Finalista, principio que adquirió rango constitucional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la improcedencia de la apelación, la apelación interpuesta por la parte actora cumplió su fin, el cual era la suspensión de la ejecución.

Por consiguiente, el ordenar la reposición de la causa solicitada por la actora, sería una reposición inútil en el presente asunto. Así se decide

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado L.P., contra el auto dictado el 15 de julio de 2005, el cual ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, con distinta motivación, el auto dictado el 15 de julio de 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9219, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

Exp: 9219

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