Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAccion Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.633

PARTE ACCIONANTE: I.G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 2.991.041, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.981, actuando en su propio nombre; representado judicialmente por la profesional del derecho L.P., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.738.

ACTO RECURRIDO: DECISIÓN DICTADA EL 27 DE ABRIL DE 2007 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, INTEGRADO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO A.N.L., F.F.B. y el titular del precitado Tribunal, doctor GERVIS A.T..

TERCERA INTERESADA: G.A.C., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 762.824; representada judicialmente por los abogados E.S.M., R.G. y M.J.P.M., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.966, 39.768 y 69.206 respectivamente.

MOTIVO: Amparo directo.

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

I DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

El 4 de octubre de 2007 el profesional del derecho I.G.M., actuando en su propio nombre, presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de compraventa de acciones sigue el mencionado ciudadano contra la ciudadana G.A.C., por estimar que dicha decisión viola sus derechos constitucionales al incurrir en “errores judiciales inexcusables”.

Narra el accionante, lo siguiente:

Que en fecha 27 de abril de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido con asociados, dictó sentencia definitiva en alzada en el juicio de resolución de contrato de compraventa de acciones incoado por el quejoso contra la señora G.A.C., con el voto salvado de la jueza asociada F.F.B., sentencia en la que se declaró sin lugar la apelación intentada por el accionante en amparo contra el fallo dictado el 2 de junio de 2006 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “en el mismo juicio”.

Que el “referido juicio” se inició mediante demanda que elaboró en fecha 29 de junio de 2005, por resolución de contrato de compraventa de cincuenta (50) acciones nominativas “que yo tenía en la sociedad mercantil…Equipos Les Allures C.A.”, contra G.A.C., fundamentándola en la falta de pago de la compradora; para lo cual acompañó al libelo el original del Libro de Accionistas y del Libro de Actas de Asambleas de Equipos Les Allures C.A., cuyo resguardo en la caja fuerte de ese juzgado solicitó; recayendo la distribución en el indicado Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Que admitida la demanda en la oportunidad correspondiente, en fecha 10 de agosto de 2005 consignó copia del Acta de Asamblea de la empresa Equipos Les Allures C.A., celebrada el 4 de marzo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de marzo de 2005 bajo el N° 18, Tomo 44-A Sgdo., en la que G.A.C., como única accionista de la indicada sociedad de comercio pidió al mencionado Registro que se otorgaran y sellaran nuevos libros de Actas de Asambleas y de Accionistas de dicha compañía, por cuanto -según lo expresado por la señora ARREAZA- “dichos Libros se habían extraviado”. Agrega el presunto agraviado que para salvaguardar sus derechos pidió al Juzgado Municipal que oficiase al citado Registro informándole que los libros están en el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que el hecho “está tipificado como Falsa Atestación ante Funcionario Público por nuestro Código Penal, en su artículo 320”.

Que en fecha 6 de octubre de 2005 compareció el abogado E.S. y consignó poder otorgádole a él y a la abogada M.J.P.M. por la ciudadana G.A.C., y se dio por notificado; y el 31 de octubre de ese mismo año, la representación judicial de la accionada dio contestación a la demanda en la que reconocen que: A) En la constitución de la empresa Equipos Les Allures C.A. el demandante poseía el 50% de las acciones, pero que señora G.A.C. había contratado a I.G.M. antes de constituirse la indicada compañía, y señala que “para que demandara el pago del Crédito de UN MILLON DE DOLARES (US $ 1.000.000.oo) que tenía contra J.I.P. y del cual era fiadora GUARICARO C.A., agregando que por requerimiento mío y razones de estrategia fue que se constituyó la compañía (nada de lo cual probaron)”; B) Que el edificio Valmy y la parcela de terreno sobre la cual está construido fue rematado por su actuación y le fue adjudicado a la compañía Equipos Les Allures C.A.; C) Alegan que el demandante abrió la cuenta corriente N° 01080333160100039282, Banco Provincial, que consignaron estado de cuenta, en la que “yo sólo tenía firma”;pero que se desprende de la copia del informe dado por dicho Banco al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se evidencia “con meridiana claridad que yo no tenía firma en esa cuenta”; D) Que al actor le fue encomendada la venta del edificio Valmy por medio de la venta de las acciones “(lo cual es cierto)”; E) Que ellos afirman que en el momento del traspaso de sus acciones a G.A.C., ella pagó al quejoso DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00), en efectivo, lo que representa el valor nominal de las acciones “con lo que invirtieron la carga de la prueba hacia la Demandada”; que el artículo 128 del Código de Comercio establece la posibilidad de probar mediante testigos la liberación de obligaciones cualquiera que sea el importe de la misma “y aunque no haya principio de pruebas por escrito”; F) Alegan que esa cesión de las acciones fue ratificada por el demandante al visar la certificación del acta de asamblea de fecha 16 de noviembre de 2004, “donde G.A.C. tiene la totalidad de las Acciones (lo cual jamás ha sido negado por mí, toda vez que lo que requiero la devolución de las acciones por falta de pago de esa cesión”; G) Consignaron copia del poder otorgado en fecha 29 de noviembre de 2004, por la señora G.A.C. al abogado I.G.M. y la revocatoria del mismo hecha el día 16 de marzo de 2005; H) Reconocieron igualmente que Equipos Les Allures C.A. tenía interés de vender el Edificio Valmy, y que el actor recibiría una comisión por sus gestiones en dicha venta, pero que luego la señora desistió de esa venta; que nunca le notificaron a él de esa venta y tampoco probaron que se le hubiese notificado; I) Que nunca le notificaron la intención de no vender el edificio Valmy; que Equipos Les Allures no es parte “en ese proceso”, que las únicas partes en ese juicio son G.A. e I.G.M.; J) Que los apoderados de la accionada rechazaron, negaron y contradijeron la demanda.

Que el aludido Juzgado Décimo Octavo de Municipio dictó decisión el 2 de junio de 2006, declarando sin lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa interpuesta por el hoy quejoso contra la ciudadana G.A.C., fallo contra el cual se alzó en apelación la parte demandante, recurso éste oído por auto de 20 de junio de 2006, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Afirma el actor, que innumerables son los vicios en que incurre el fallo cuestionado, pero que los que dan lugar a la presente acción de amparo, son los siguientes:

  1. - Haber vulnerado la sentencia dictada el 27 de abril de 2007 la garantía constitucional del debido proceso por error judicial inexcusable, conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 constitucional, al infringir las disposiciones de los artículos 12, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.326 y 1.487 del Código Civil, “por haberse incurrido “en un Falso Supuesto o Suposición Falsa”, al atribuir a los instrumentos existentes en el expediente menciones que no contienen. Sobre este particular, agrega que la primera norma citada señala que el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; la segunda establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el mismo Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República; y la tercera instituye que a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica. Asimismo, que los dos últimos artículos (1.326 y 1.487 del Código Civil), disponen que la entrega voluntaria del título original bajo documento privado hecho por el acreedor al deudor, es una prueba de su liberación, y que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador; que por cuanto la demandada “afirmó que me había pagado en dinero efectivo”, conforme a los precitados artículos se invirtió la carga de la prueba, “por lo que estaba obligada a probar ese pago”; que se observa en la recurrida un “error judicial inexcusable por una suposición falsa”, entre la manera de demostrar la propiedad de las acciones vendidas y la manera de demostrar el pago de las mismas, lo que fue remarcado con el voto salvado de la Dra. F.F.B.; que debía dársele importancia al hecho de que el libro de accionistas no fue opuesto por la accionada sino por el demandante, que el hecho de no haberle entregado él el libro de accionistas a G.A.C. y de conservarlo en su poder, evidencia “con meridiana claridad” que no se efectuó la tradición de las acciones vendidas y que tampoco hizo la remisión de la deuda.

  2. - Que la atacada en amparo al referirse a las declaraciones de los testigos tergiversó el significado de la palabra contradicción, pues, “sólo existió una diferencia pero nunca contradicción, en la intensidad del color castaño”; concluyendo que si el juzgador de Primera Instancia hubiese apreciado las declaraciones de los testigos por él presentados conforme a las reglas de la sana crítica, hubiese sentenciado de una manera radicalmente diferente.

  3. - Que en cuanto a la supuesta falta de pago de las acciones, la recurrida le impidió el goce de los artículos 12 y 395 del Código de Procedimiento Civil, al sacar elementos de convicción fuera de lo probado en autos y al desechar un medio de prueba permitida por la ley (declaración de los testigos).

  4. - Que en relación con la exigencia del acto presuntamente agraviante, de requerir al actor la prueba de las afirmaciones de los testigos, el juzgado que conoció en alzada incurrió en un error judicial inexcusable, infringiendo la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Que la sentencia objeto de la presente acción al referirse al hecho de la presentación ante el Registro Mercantil respectivo de la certificación del acta de fecha 16 de noviembre de 2004 “tres meses y medio de después de celebrada”, es un elemento que delata que existía plena conformidad de la parte actora en relación al pago de las acciones cedidas; que de dicha asamblea no puede deducirse el pago del precio de las acciones, ya que el pago requiere demostración expresa del mismo y “no mediante deducciones lógicas y forzadas, que chocan con las reglas de la Sana Crítica”.

Fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los artículos 49. 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.326 y 1.487 del Código Civil.

Finalmente, pidió, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 constitucional, que se restablezca la situación jurídica lesionada por los mencionados agraviantes, se anule la sentencia recurrida y se ordene que otro juez o jueza conozca de la apelación por él interpuesta.

II

DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 10 de octubre de 2007 fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 17 de octubre de 2007, la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia consignó:

1) Original de documento poder que acredita su representación (folios 35 al 37). 2) Marcada “A”, copia simple de auto de fecha 11 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Boleta de notificación librada en la misma fecha, diligencia de 6 de octubre de 2005 suscrita por el abogado E.S.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la señora G.A.C., y copia simple de poder conferido por la ciudadana G.A. a los profesionales del derecho E.S.M. y M.J.P.M. (folios 38 al 44). 3) Marcada “B”, copia certificada de los libros de asientos del libro de accionistas de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A. (folios 45al 51). 4) Legajo de copias certificadas del expediente N° 29934 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de resolución de contrato de compraventa seguido por I.G.M. contra G.A.C. (folios 52 al 654).

Por auto de 23 de octubre de 2007, este juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia las notificaciones de ley.

En fecha 6 de noviembre de 2007 el abogado I.G.M., consignó mediante diligencia el domicilio de la tercera interesada y puso en manos del ciudadano alguacil de este tribunal los medios de transporte necesarios para la práctica de las notificaciones acordadas en el presente proceso.

Una vez notificadas las partes, el 9 de noviembre de 2007 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 15 de noviembre de 2007, tuvo lugar la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada abogado I.J.G.M.; de los abogados E.J.S.M. y R.G.G., en su condición de apoderados judiciales de la tercera interesada ciudadana G.A.C., de la abogada MORELLA I.G.M. en su condición de Fiscal 88º (encargada) del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público; igualmente se hizo constar que la presuntamente agraviante no estuvo presente por sí ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado I.J.G.M., quien en su indicado carácter, expuso: Que en el año 1994 inició relaciones comerciales con G.A.C., que luego de 10 años decidió vender sus acciones a G.A.; que en virtud de la falta de pago de las mismas demandó la resolución de la compraventa. Que hubo violación del debido proceso por error judicial, por haber incurrido en un falso supuesto. Que la parte demandada alegó el pago y se invirtió la carga de la prueba, pero que sin embargo, probó las afirmaciones de hecho, y que a tal fin promovió testigos y el libro de accionistas. Que quedó demostrada la propiedad de las acciones pero que ello no demuestra el pago. Que la recurrida, dictada el 27 de abril de 2007, transgredió los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil; que igualmente incurrió en un error de interpretación en la apreciación de la prueba de testigos. Que el tribunal que conoció en alzada erró al catalogar de contradictoria la declaración de los testigos cuando lo que existe es una diferencia en la apreciación. Que existe un hecho negativo definido. Que hubo error judicial por cuanto el juez sacó elementos de convicción fuera de autos. Que el juez de la recurrida pretende que se pruebe la prueba y no que se pruebe el hecho. Asimismo hicieron uso del derecho de palabra los abogados E.J.S.M. y R.G., en su condición de apoderados de la tercera interesada ciudadana G.A.C., quienes expusieron: Que la recurrida fue dictada el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que el amparo planteado es improcedente, pues se invoca la transgresión al debido proceso. Que en el proceso que nos ocupa las pruebas fueron evacuadas y tramitadas, que esta acción se fundamenta en infracciones de orden de tipo legal; que será un error inexcusable cuando el juez actúe fuera de su competencia, y éste no es el supuesto de autos. Que los jueces ordinarios son soberanos para apreciar las pruebas. Que el accionante pretende desvirtuar documentos públicos, desvirtuar asientos de un libro contable, con testigos. Que las pruebas están en autos, y no fueron atacadas por la tacha, que permanecer con el libro de accionistas no es una garantía; que la venta de acciones fue pura y simple; que sólo se han argumentado violaciones de orden legal; que no se le ha vulnerado al actor ni el derecho a la defensa ni al debido proceso. Acto seguido, la representación del Ministerio Público expuso: Que el accionante en amparo pretende una tercera instancia; que al accionante se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa; que por estas razones considera que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente. A continuación hizo uso del derecho de réplica la parte accionante en amparo, quien adujo: Que son violaciones al debido proceso cuando el juez actúa diametralmente opuesto a la indicación de una ley. Que se dio por probado un pago que no constaba en autos. Acto seguido hizo uso de su derecho de contrarréplica el apoderado de la tercera interesada, en su indicado carácter, quien expuso: Que ambos jueces valoraron los testigos, pero que de igual forma constaba el negocio en el libro de acciones y en el acta registrada; que no puede tratarse el amparo como una tercera instancia. Que no darle veracidad al hecho de un testigo no es un error inexcusable. Una vez concluidas las exposiciones, el presunto agraviado consignó escrito constante de diez (10) folios útiles; y lo propio hicieron los abogados E.S.M. y R.G., apoderados de la tercera interesada, en veintiún (21) folios útiles acompañado de instrumento poder y legajo de copias simples; y la doctora MORELLA I.G.M., Fiscal 88º (E) del Área Metropolitana de Caracas, al consignar escrito de opinión fiscal constante de quince (15) folios útiles.

En el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo.

VI MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En primer lugar, debe este Tribunal Superior, en sede constitucional, determinar la competencia para conocer del caso que es sometido a su examen en esta ocasión. A tal efecto, de la lectura del libelo cabe extraer que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales del quejoso, vino dado en razón de la sentencia dictada con asociados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de compraventa de acciones sigue I.G.M. contra la ciudadana G.A.C..

De este modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales del accionante provienen de un proceso tramitado en un Juzgado de Primera Instancia, y por lo tanto deben estar sujetas al conocimiento de un Juzgado Superior, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente corresponde a este tribunal conocer y decidir la controversia aquí planteada. Así se decide.

SEGUNDO

Según la demanda de amparo, el accionante I.G.M. vendió a la señora G.A.C. las cincuenta (50) acciones que tenía en la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C.A., pero ésta no le pagó el precio convenido de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00), lo que motivó que demandara la resolución del contrato de venta. El juzgado ad quem, constituido con jueces asociados, consideró que quedó probado el pago del valor de las acciones cedidas y consiguientemente desestimó la acción resolutoria. Este acto jurisdiccional es tildado de violatorio de la garantía del ordinal 8° del artículo 49 constitucional, por las siguientes razones: 1) Por haber incurrido en falso supuesto al haber atribuido a instrumentos existentes en el expediente menciones que no contienen, ya que éstos (libro de accionistas y libro de asambleas), probarían la propiedad de las acciones, pero no prueban el pago de esos títulos por parte de la demandada. 2) Haber incurrido en error judicial inexcusable al analizar y valorar las declaraciones de los testigos CÁRDENAS, MARCANO y GARCÍA. 3) Haber incurrido en error judicial inexcusable al decir la recurrida que el actor no promovió otro medio distinto de donde se pudiera constatar lo señalado por los testigos, con lo cual contraviene el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues, las pruebas no se constatan, todo lo contrario, las pruebas constatan un dicho o un argumento. 4) haber incurrido en error judicial inexcusable por cuanto la recurrida dictaminó que las testimoniales no prueban de ninguna forma que la demandada haya dejado de pagar el precio de las acciones cedidas.

Como puede apreciarse, lo que objeta el solicitante del amparo es la apreciación de las pruebas y el mérito que dedujo de cada una de ellas el tribunal de alzada. Es indudable que revisar si el tribunal de la apelación hizo una acertada o desacertada valoración de dichas pruebas es un asunto de fondo, que en principio no puede ser revisado por el juez constitucional (ver sentencia Nº 1.834 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2002), aunque dicha Sala ha estimado revisable en la jurisdicción constitucional esa valoración en situaciones excepcionales, como por ejemplo cuando ella es manifiestamente errónea o arbitraria o se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Sentencia Nº 1.571 de fecha 11 de junio de 2003).

Juzga el tribunal que en el caso de autos, no estamos en el supuesto de excepción mencionado, porque el tribunal ad quem, partiendo de los propios elementos allegados al expediente, particularmente del libro de accionistas de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., donde a su juicio constaba el traspaso de las acciones efectuado por I.G.M. a G.A. en fecha 16 de noviembre de 2004, y de lo asentado en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha compañía, celebrada el 16 de noviembre de 2004, determinó que la demandada era la propietaria de las cien (100) acciones que componen el capital social, es decir, que hay toda una explicación y fundamentación de dicho parecer, lo que siendo propio de la función jurisdiccional, no es revisable, repetimos, por el juez de amparo, todo lo cual conduce a la improcedencia de la acción incoada, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo intentada por el profesional del derecho I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.981, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que actuó como alzada en el juicio de resolución de contrato de compraventa de acciones incoado por el mencionado abogado contra la ciudadana G.A.C., expediente Nº 29.934 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia.

No hay especial condenatoria en costas por considerar el tribunal que la demanda de amparo intentada no es temeraria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 22/11/2007 se publicó y registro la anterior decisión constante de trece (13) folios útiles, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. Nº 5.633

JDPM/ERG/cs.

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