Decisión nº 113 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

DEMANDANTE: A.I.G.G., titular

de la cédula de identidad Nº 4.327.851.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. G.A.V.

CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº

4.634.928, Inpreabogado Nº 112.737

DEMANDADO: C.C.E., titular de la

cédula de identidad Nº 8.099.196.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO:

Abg. J.E.D.T.,

G.S.D.D. y HEILY L.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.560.585, 10.146.473 y 16.230.083, Inpreabogado Nº 26.141, 118.912 y 115.989 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN

(APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 18 DE MAYO DE 2007).

En fecha 2 de julio de 2007 se recibió, previa distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 6717, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.E.D.T., apoderado de la parte demandada, en fecha 25 de mayo de 2007, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en el que declaró con lugar la oposición realizada por el abogado G.A.V.C., apoderado judicial del ciudadano Á.I.G.G., a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada en escrito fechado 09 de mayo de 2007, en consecuencia no admitió por ser impertinentes los siguientes medios probatorios:

  1. ) Comunicación emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Las Acacias, de fecha 8 de mayo de 2007, donde manifiestan que los ciudadanos Á.I.G.G., su concubina ciudadana Niorka A.P. y sus hijos Á.M. y L.A.G.P., son quienes ocupan y habitan el inmueble en litis.

  2. ) Pruebas señaladas en los numerales 2 y 3 del Particular Noveno del escrito de Promoción de Pruebas: “2. Acta y ejecución de la Medida de Secuestro ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por partición conoce corriente en el expediente número 1.179. 3. Copia certificada de la Demanda de Tercería formulada por la ciudadana Niorka A.P.S. en su carácter de concubina progenitora de hijos con el ciudadano Á.I.G.G..

  3. ) Inspección Judicial al inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre “B”, Piso 1, Apartamento Nº 102, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

  4. ) Testimoniales de los ciudadanos Niorka A.P.S. y N.N..

  5. ) Experticia a fin de que los expertos nombrados determinen con claridad y precisión el canon de alquiler devengable por el inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, Piso 1, apartamento Nº 102, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    En la misma oportunidad de recibo 02 de julio de 2007, este Tribunal le dio entrada y fijó el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

    En fecha 17 de julio de 2007, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado J.E.D.T., co-apoderado de la ciudadana C.C.E., presentó escrito en el que hizo un resumen del motivo de la apelación y agregó que la intención de las pruebas promovidas y declaradas impertinentes eran demostrar que a pesar de que su mandante fue la que pagó las obligaciones hipotecarias que pesaban sobre el inmueble, el actor ha disfrutado de mayor solvencia económica para que hubiera pagado la obligación hipotecaria compartida. Que era obvio el acto de simulación y fraude procesal eludiendo su obligación hipotecaria compartida cuyo cumplimiento le ha sido más fácil al no haber pagado a su mandante lo que le correspondía, continuando con la posesión y negando y/a obstaculizando el derecho que tienen su representada de participar en los frutos que le pertenecen y así solicitó sea declarado por este sentenciador.

    En fecha 30 de julio de 2007, la secretaria hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escrita habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

    En fecha 01 de agosto de 2007, el abogado Á.I.G., asistido por el abogado G.A.V.C., presentó escrito ante esta alzada.

    Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el expediente, donde se observa:

    Libelo de demanda intentado por el ciudadano Á.I.G.G., asistido por el abogado W.G.S.H., ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana C.C.E., en su carácter de comunera para que convenga en pagar o a ello sea condenada por ese Tribunal de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1264, 1291, 1357 y por analogía el artículo 1113 del Código Civil, las siguientes cantidades de dinero: 1). La suma de Treinta y Un Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cinco (Bs. 31.832.945,00) por concepto del monto adeudado, más la corrección monetaria que para el 11/02/1985 ascendía a la suma de 588.606,20. 2) Los intereses moratorios estimados en la cantidad de Novecientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs. 953.408,00) generados y que sigan venciéndose hasta el pago definitivo de la deuda acreditada en este escrito, calculados a la rata del 12% anual. 3) Las costas y costos que diere lugar el presente juicio.

    Alega en el libelo que el 11 de febrero de 1985, se separó de cuerpos y de bienes de la ciudadana C.C.E., mediante decreto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la cual se convirtió en divorcio en fecha 2 de julio de 1986; que en dicho decreto de separación de cuerpos y de bienes, en el numeral Cuarto “De los Bienes De F.A.D. la Unión Conyugal”, acordaron de manera amistosa, que el único bien inmueble habido durante la sociedad conyugal constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, Piso 1, apartamento Nº 102, Parroquia P.M.M., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 24 de agosto de 1984, anotado bajo el Nº 48, Tomo 10, folios 178 al 188, quedaba en comunidad y se comprometieron a seguir cancelando el saldo pendiente del valor; que la ciudadana C.C.E., no cumplió con la obligación de pagar la parte que le correspondía cancelar en su condiciones de comunera. Que ante la persistencia del Banco que otorgó el crédito de ejecutar la hipoteca que tenía sobre el inmueble y habiendo sido imposible todas las gestiones amistosas, tendientes a obtener el pago que le correspondía y que se obligó en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, demanda a dicha ciudadana, acción que estimó en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).

    Auto de fecha 03 de julio de 2006, por el que el a quo, admitió la demanda, en consecuencia acordó emplazar a la ciudadana C.C.E., para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación. En cuanto a la medida solicitada se providenciará por auto y cuaderno separado.

    En fecha 27 de febrero de 2007, la ciudadana C.C.E., asistida por la abogada Heily L.N.C., confirió poder apud- acta a los abogados J.E.D.T., G.S.d.D. y Heily L.N.C..

    Auto de fecha 27 de febrero de 2007, por el que el a quo acordó tener como apoderados de la ciudadana C.C.E., a los abogados J.E.D.T., G.S.d.D. y Heily L.N.C..

    En fecha 28 de marzo de 2007, la abogada G.S.d.D., actuando con el carácter de apoderado de apoderado de la ciudadana C.C.E., presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo el objeto de la pretensión y todo lo alegado por la parte actora en el libelo. Alegó la falta de interés del actor de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano Á.I.G.G., perdió su carácter de comunero y por ende su interés procesal, pues en fecha 13 de agosto de 2003, como resultado de una demanda por pensión alimentaria de sus hijos Á.M. y L.A.G.P., incoada por Niorka A.P.S., suscribió un convenio el cual fue homologado por auto del 15 de agosto de 2003, en el que dio en dación de pago la totalidad de los derechos acciones que le corresponden sobre un inmueble que describe. Solicitó se declare sin lugar la demanda incoada con todos los pronunciamientos de ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo expuesto en el artículo 361, propuso Reconvención o mutua petición a la parte actora ciudadano Á.I.G., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar a su representada: a) el 50% del valor dinerario pagado a los acreedores hipotecarios, como obligación asumida por Á.I.G.G., ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 2 de julio de 1986. b) Los intereses legales acumulados hasta la fecha en que se haga el pago. c) La indexación originada por el deterioro del signo monetario. d). El pago de los costos y costas, calculados por el tribunal. e) Se reservó el derecho de demandar los cánones de arrendamiento sobre el inmueble en litis que ocupa el reconvenido desde julio de 1986. Estimó la reconvención en la cantidad de Sesenta Millones Bolívares (Bs. 60.000.000,00). Solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandante reconvenido hasta por la cantidad calculada por el Tribunal: Igualmente solicitó declare sin lugar la demanda propuesta por Á.I.G.G. y en definitiva con lugar la reconvención propuesta por su patrocinada.

    Auto de fecha 2 de abril de 2007, por el que el a quo, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención y suspendió entre tanto el curso de la causa principal.

    En fecha 12 de abril de 2007, el abogado W.G.S.H., apoderado del ciudadano Á.I.G.G., presentó escrito en el que dio contestación a la reconvención propuesta, negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada lo solicitado en la reconvención, así mismo rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda de la reconvención y las medidas precautelativas de embargo solicitadas por la parte reconviniente por cuanto en ningún momento ha sido demostrado de manera fehaciente que su representado mantenga deuda con la ciudadana C.C.E..

    En fecha 08 de mayo de 2007, el abogado G.A.V.C., apoderado del ciudadano Á.I.G.G., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas:

  6. ) Copia fotostática del libelo de la demanda de partición interpuesta por la ciudadana C.C.E., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  7. ) Planilla de consignación N° 139049583 del Banco Banesco de fecha 14 de febrero de 2006, con el fin de probar que lo único que la demandada canceló fue lo concerniente a los gastos administrativos correspondientes a la liberación y copia certificada del documento de liberación de hipoteca.

  8. ) Planilla de solicitud de liberación y/o finiquitos de Garantías de Crédito del Banco Banesco de fecha 20 de febrero de 2006, con el fin de probar que lo único que hizo la demanda fue solicitar el otorgamiento del documento de liberación.

  9. ) Documento de Liberación de Hipoteca del inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, piso 102, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se evidencia que la demandada suscribió tal documento por haber sido ella quien solicitó el otorgamiento del documento de Liberación de Hipoteca.

  10. ) Constancia expedida por el Banco Banesco, con el fin de probar que la hipoteca ya estaba totalmente cancelada.

  11. ) Documento de liberación de hipoteca del inmueble ubicado en la urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, piso 1, apartamento 102, otorgado por el Fondo de Desarrollo Urbanístico (FONDUR) en fecha 24 de mayo de 2006.

  12. ) Recibos de pago de los años 1985 a 1997 emitidos por el Banco Hipotecario Unido y Banco Unión, así como constancia de ingreso de Caja expedida por el Banco Hipotecario Unido, con el fin de probar que desde la separación de cuerpos y de bienes, él solo canceló todas y cada una de las cuotas correspondientes al pago asumido junto con la demandada, que aún cuando se había comprometido a ayudar a pagar el préstamo nunca lo hizo.

  13. ) Constancia emitida por el Banco Hipotecario Unido en fecha 27 de septiembre de 1994, con el fin de probar que desde el momento del otorgamiento del crédito, siempre lo fue cancelando de manera constante y regular en la sede del Banco.

  14. ) Comunicación de fecha 02 de mayo de 1983 N° F410, enviada al departamento de cobranza del Banco Hipotecario Unido con el objeto de probar que en tal fecha autorizó a dicha institución, para que debitara de la cuenta de ahorro a su nombre N° 312-001726-7 las cuotas correspondientes al préstamo N° RP-012-01273, que le fue otorgado.

  15. ) Constancia emitida por el Banco Banesco, en fecha 29 de octubre de 2002, con el fin de evidenciar el otorgamiento del préstamo y el número del mismo, así como su total cancelación.

  16. ) Informe del calculo de intereses moratorios realizado por la Lic. Ylva M.U.D., referido al cálculo de los intereses generados por el dinero cancelado relacionado con el préstamo, el cual pagó de manera exclusiva, cantidad que le adeuda la demandada.

  17. ) Informe de indexación de activo monetario, realizado por la Lic. Ylva M.U.D., referido al valor indexado de las cuotas que canceló hasta el 30 de abril de 2006, sin contar el tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha.

  18. ) Dación en pago, con el objeto de probar que posee la cualidad requerida para actuar en el presente juicio. Solicitó que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

    En fecha 09 de mayo de 2007, el abogado J.E.D.T., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.E., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas:

    Capítulo I. De conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada desconoció y negó todos los documentos y/o instrumentos presentados por la parte actora.

    Capítulo II. Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan a su representada, en especial el valor probatorio adquirido por los instrumento producidos y anexos a la contestación de la demanda y reconvención, por no haber sido negados, ni rechazados por el actor en la oportunidad procesal.

    Capítulo III. Instrumentales:

    3.1) Documento de liberación de fecha 14 de febrero de 2006, consignación N° 139049583 en la cuenta liberaciones del Banco Banesco Banco Universal, por la suma de Bs. 90.000,00

    3.2) Documento de solicitud de liberación y/o finiquito de garantías de crédito ante Banesco Banco Universal C.A. de fecha 20 de febrero de 2006, a fin de probar que su mandante fue la que pagó el saldo adeudado y no como lo quiere hacer ver el demandante.

    3.3) Documento autenticado de fecha 10 de julio de 2006 con data posterior a las gestiones de pago (14 y 20 de febrero de 2006) suscrita por su patrocinada C.C.E., relacionado con la liberación de hipoteca del inmueble en litis constituida a favor del Banco Hipotecario Unido, durante la extinguida comunidad conyugal, posteriormente protocolizada en fecha 26 de julio de 2006, a fin de probar que es falso la acción incoada por Á.I.G.G..

    3.4) Consignación bancaria N° 139049583, de fecha 14 de febrero de 2006, que hace la ciudadana C.C.E. en la cuenta Liberaciones del Banco Banesco Banco Universal , por la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).

    3.5) Solicitud de liberación y/o finiquitos de garantía de crédito ante Banesco Banco Universal C.A.

    3.6) Documento de Liberación de Hipoteca que fue constituida a favor del Banco Hipotecario Unido, durante la extinguida comunidad conyugal con el ciudadano Á.I.G.G., posteriormente protocolizada en fecha 26 de julio de 2006.

    3.7) Consignación de fecha 12 de abril de 2006, hecha por la demandada en la cuenta del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) que lleva el Banco Banesco Banco Universal por la suma de Bs. 67.100,00.

    3.8) Documento de liberación de hipoteca del inmueble en litis, constituida a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) suscrito en fecha 24 de mayo de 2006 por su representada y el representante legal de FONDUR con data posterior a la gestión de pago (12 de abril de 2006) por vía de autenticación.

    3.9) Comunicación emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Las Acacias, de fecha 8 de mayo de 2007, donde manifiestan que el ciudadano Á.I.G.G., su concubina ciudadana Niorka A.P.S. y sus Á.M. y L.A.G.P., son quienes ocupan y habitan el inmueble en litis.

    También promovió:

  19. ) Sentencia de divorcio relacionada con la extinguida Sociedad Conyugal entre la parte actora y su representada.

  20. ) Acta y ejecución de la medida de Secuestro ordenada por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  21. ) Copia certificada de la demanda de Tercería formulada por la ciudadana Niorka A.P.S., en su carácter de concubina y progenitora de hijos con el ciudadano Á.I.G.G..

    Capítulo V: De conformidad con lo establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Judicial al inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, piso 1, apartamento 102, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que dejara constancia de las personas que ocupan dicha inmueble, desde cuando lo hacen, si pagan cánones de arrendamiento, por orden de quien lo ocupan y quien paga los cargos de Condominio.

    Capítulo VI Testimoniales de los ciudadanos Niorka A.P.S. y N.N..

    Capítulo VII. De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia, a fin de que los expertos nombrados determinen con precisión el canon de alquiler devengable por el apartamento N° 102, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, Piso 1.

    Auto de 09 de mayo de 2007, por el que el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por el abogado J.E.D.T., apoderado de la ciudadana C.C.E..

    Auto de fecha 10 de mayo de 2007, por el que el a quo acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha 09 de mayo de 2007, por cuanto las pruebas promovidas fueron presentadas fuera de lapso legal.

    Auto de fecha 18 de mayo de 2007, por el que el a quo declaró con lugar la oposición realizada por el abogado G.A.V.C., apoderado del ciudadano Á.I.G.G., a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada en escrito de fecha 9 de mayo de 2007, en consecuencia no admitió por ser impertinentes los siguientes medios probatorios:

  22. ) Comunicación emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Las Acacias, de fecha 8 de mayo de 2007, donde manifiestan que el ciudadano Á.I.G.G., su concubina ciudadana Niorka A.P. y sus hijos Á.M. y L.A.G.P., son quienes ocupan y habitan el inmueble en litis.

  23. ) Pruebas señaladas en los numerales 2 y 3 del Particular Noveno del escrito de Promoción de Pruebas: “2. Acta y ejecución de la Medida de Secuestro ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por partición conoce corriente en el expediente número 1.179. 3. Copia certificada de la Demanda de Tercería formulada por la ciudadana Niorka A.P.S. en su carácter de concubina progenitora de hijos con el ciudadano Á.I.G.G..

  24. ) Inspección Judicial al inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre “B”, Piso 1, Apartamento N° 102, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

  25. ) Testimoniales de los ciudadanos Niorka A.P.S. y N.N..

  26. ) Experticia a fin de que los expertos nombrados determinen con claridad y precisión el canon de alquiler devengable por el ubicado en la Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, Piso 1, apartamento N° 102, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    Auto de fecha 18 de mayo de 2007, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.E.D.T., apoderado de la ciudadana C.C.E., en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y el primer ítem del particular Noveno.

    Diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, por la que el abogado J.E.D.T., con el carácter de autos, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de mayo de 2007.

    Auto de fecha 01 de junio de 2007, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.E.D.T., apoderado de la ciudadana C.C.E., contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2007, acordando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

    Diligencia de fecha 13 de junio de 2007, en la que el abogado J.E.D.T., señaló las copias certificadas que debían ser remitidas al Superior a los fines de la apelación interpuesta.

    Auto de fecha 15 de junio de 2007 en el que el a quo acordó las copias certificadas solicitadas y libró oficio al Juzgado Superior distribuidor.

    El Tribunal para decidir observa:

    La presente causa se centra en la apelación a la decisión que sobre la oposición presentada dictó el a quo en la que declaró con lugar la oposición realizada por la parte demandante a las pruebas promovidas en el numeral segundo y tercero indicadas en el ordinal noveno del capítulo III, de las pruebas solicitadas en el capítulo IV, V, y la experticia promovida en el capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas por considerarlas impertinentes.

    La prueba solicitada en el numeral segundo y tercero indicados en el ordinal noveno del capítulo III se refiere a documentales como la una comunicación emitida por el condominio del Conjunto Residencial Las Acacias de fecha 08 de mayo de 2007; el acta de la ejecución de la medida de secuestro ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judiciales en el expediente numero 1.179 y copia certificada de la demanda de tercería formulada por la ciudadana Niorka A.P.S. en su carácter de concubina y madre de dos hijos con el ciudadano Á.G.G., señalando la parte promovente que pretende probar la posesión del inmueble en manos del actor y que la misma ha generado cánones de arrendamiento por el 50% que le pertenece a la ciudadana C.C.E..

    Al expresar la parte apelante que pretende probar la posesión del inmueble y que tal posesión ha generado cánones de arrendamiento, se concluye que tales medios probatorios son impertinentes en relación con el tema controvertido y nada aportan al litigio, pues el objeto de la pretensión es el pago de la obligación y deuda con el banco que tenía hipotecado en inmueble propiedad de las partes y no la posesión y los derechos que de esta se deriven como el pago de una contraprestación (pago de canon de arrendamiento) cuestión no discutida en esta oportunidad y al guardar relación con el asunto debatido debe ser declarada impertinente y por ende inadmitida. Así se determina.

    En relación a la prueba promovida en el capítulo V de inspección judicial, se tiene que el solicitante aduce que pretende dejar constancia de las persona que ocupan el inmueble, desde cuándo lo hacen y si pagan cánones de arrendamiento, por orden de quién ocupan el apartamento y quién paga el condominio.

    La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero no puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural. Es pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos, es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa, como requisitos de validez se tiene que no exista prohibición legal de practicar la diligencia, que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma legal, que el juez o funcionario sea competente y que no exista causa de nulidad que vicie la inspección; de todo lo anterior se tiene que esta prueba solicitada en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas no cumple con los requisitos nada aporta algo al proceso; la inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, aquí la percepción es directa, y no solo pude ser de vista, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo, por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos, con base a los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio, el juez no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales y dejar sentado hechos que nada tienen que ver con el asunto debatido, por lo tanto la misma resulta totalmente impertinente. Así se determina.

    En relación a los testigos solicitados y por último a la experticia del capítulo VII claramente se observa en el escrito de promoción de pruebas que persigue probar quién ocupa, por orden de quién ocupa y quien paga los gastos de condominio y en relación a la segunda testigo, la misma es promovida a los fines de que ratifique el contenido y firma de la constancia emitida por el condominio del Conjunto Residencial Las Acacias que fue rechazada por el a quo y confirmada por esta instancia; y en cuanto a la experticia es para que expertos nombrados por el Tribunal determinen el canon de alquiler devengable con lo que se tiene que las que la pruebas aquí solicitadas no son pertinentes y no guardan relación con el hecho debatido y en atención al principio de la celeridad y economía procesal, dicha prueba debe ser desechada del juicio. Así se determina.

    El Tribunal Supremo de Justicia respecto de este punto ha determinado lo siguiente:

    …Delimitada así la litis, la Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil

    A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente:

    ‘…Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.’.

    Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:

    ‘ Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.’

    .

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio-01752-110706-2003-0595.htm

    Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

    Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así, debiendo rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones, considera este juzgador que dicha prueba es impertinente y nada aportaría al proceso el hecho de determinar la posesión ocupación y el pago de condominio del inmueble pues el asunto debatido es entre quien de los co propietarios pagó el resto de la deuda adquirida con el banco para la liberación del gravamen que sobre él pesaba, admitirla atenta contra el principio de la celeridad y economía procesal así como al debido proceso. Así se decide.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2007 por el abogado J.E.D.T., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2007.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION de fecha 18 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso de apelación ejercido por haber sido confirmado la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. Nº 07-2990.

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