Decisión nº 54 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP-5826-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: I.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.182.744, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.009.767 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.060, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda presentada en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005) por el ciudadano I.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.182.744, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistido por el abogado J.M.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.009.767 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 28.060, domiciliado en Barinas Estado Barinas, contentivo del cobro de prestaciones sociales en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS, por concepto de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y bono vacacional no pagado, que arroja la cantidad de diez millones setecientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.10.769.234,00).

También alegó, que se desempeño en el cargo de Presidente del Instituto Municipal de la vivienda Popular del Municipio Sosa según resolución Nro. 02-2002, desde el día quince (15) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002) hasta el día quina (15) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).

En Fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente querella acordando citar al ciudadano Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Sosa del Estado Barinas.

En fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la audiencia preliminar dejando constancia que las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales, asimismo se acordó abrir el abrir el lapso probatorio.

En fecha quince (15) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), se celebró la Audiencia Definitiva dejando constancia que las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales; este Tribunal acordó que por cuanto se trata de suma de dinero, se estableció un lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), se dicto el dispositivo del fallo y se estableció un lapso de diez (10) días para publicar completamente el fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la relación funcionarial del recurrente con el ente demandado, la misma está plenamente demostrada en autos.

Por otra parte consta en el expediente que el ente administrativo no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuara de alguna manera los alegatos formulados por el recurrente. Ahora bien, a pesar de las defensas y prerrogativas con las cuales cuentan los entes administrativos en los procesos judiciales, corresponde determinar la naturaleza de los conceptos reclamados, es así que según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…

,

esto es que son beneficios adquiridos que corresponde por la estabilidad de la prestación de servicios realizada por la trabajadora, en forma permanente e ininterrumpida, razón por la cual se tienen estas alegaciones como ciertas en virtud que no fueron contradichas, ni negadas en el transcurso del proceso tal como consta de los autos, y consignada por el querellante comunicación mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, así como acta suscrita ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en la cual se dejó constancia que la parte laboral no hizo acto de presencia en el acto que se celebrara con motivo del reclamo de reclamación de prestaciones sociales, documentos a los cuales este Tribunal le da el valor probatorio que merece en todas sus partes.

Seguidamente este Juzgador procede a determinar los montos correspondientes de la siguiente manera:

• ANTIGÜEDAD desde el 15-01-2002 hasta el 15-08-2004, con un tiempo de servicio de dos años, siete meses, utilizando como salario base la suma de Bs. 650.000,00 dividido entre 30; a los efectos de la antigüedad se calcula el salario integral agregando al salario básico diario de Bs. 21.666,00 el bono vacacional correspondiente a Bs. 325.000,00, mas una bonificación similar como bonificación de fin de año, el cual se divide entre 30 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 902,00 diarios como bono vacacional y Bs. 902,00 diario como bonificación de fin de año, a los cuales se les suma la cantidad de Bs. 21.666,00, ascendiendo a la suma de Bs. 22.568,00; correspondiéndole 171 días que multiplicados por Bs. 22.568,00 arroja la cantidad de Bs. 3.859.128,00 por concepto de Antigüedad.

• BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Bs. 1.299.960,00 por bonificación de fin de año proporcional correspondiente al ejercicio fiscal comprendido de enero a diciembre 2004; la suma de Bs. 1.949.940,00 correspondiente a bonificación de fin de año para el ejercicio fiscal enero a diciembre 2003; Bs. 1.584.000,00 por concepto de bonificación de fin de año enero a diciembre 2002; lo cual arroja un monto de Bs. 4.833.900,00 por concepto de Bonificación de fin de año.

• BONO VACACIONAL NO PAGADO: Conforme al articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponden 40 días de salario como bonificación vacacional anual; así tenemos: de enero 2002 al enero 2003 le corresponden 40 días de bonificación vacacional que multiplicados por Bs. 17.600,00 arroja la cantidad de Bs. 704.000,00; de enero 2003 al enero 2004 le corresponden 40 días de salario multiplicados por Bs. 21.666,00 correspondiéndole la cantidad de Bs. 866.666,00: de enero 2004 a agosto 2004 le corresponden 23,33 días que multiplicados por Bs. 21.666,00 asciende a la suma de Bs. 505.540,00; para un total de Bs. 2.076.206,00 por concepto de Bono Vacacional no Pagado. Los cálculos antes realizados arrojan un monto total de Bs. 10.769.234,00 adeudados al querellante por la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgador, considera procedente ordenar a la parte demandada cancelar a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.769.234,00) por los conceptos antes detallados, más lo que le corresponda por concepto de intereses de mora sobre el anterior monto, ordenándose a tales efectos la corrección monetaria a los fines de precisar detalladamente el monto derivado por tales conceptos.

Con relación a lo solicitado por la parte demandante respecto a la indexación salarial, la misma no es procedente por cuanto no es aplicable a las entidades gubernamentales, y en tal sentido este Juzgador se remite a Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso de fecha 27-03-2006, con ponencia del Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez en el juicio de ADELINA MORA DE GONZÁLEZ en contra del Ministerio de Salud en sentencia N° 2006-946:

En cuanto a la indexación solicitada por la querellante como producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales y a la depreciación monetaria de las mismas, debe esta Corte confirmar lo expresado por el a quo, cuando desestimó tal pedimento en base a que el mencionado concepto se deriva o tiene su origen, en una relación de empleo público entre la Administración Pública y la funcionaria, en consecuencia, se acogió al criterio sentado por esta Corte en sentencia de fecha 11 de octubre del 2001, donde se estableció que las obligaciones originadas por la relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario…..

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano I.E.P.P. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se le ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS cancelar al querellante la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.769.234,00) mas los Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales que le correspondan, sobre el monto antes mencionado, conforme a lo expresado en la motiva del presente fallo y a tal fin se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad constitucional de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas al primer (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR…………………………………………………………………………….

…….(FDO)……………………………………………………………………………………………….

FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………………………………..

……………………………………………………………..LA SECRETARIA,…………………….

……………………………………………………………………….(FDO)……………………………..

…………………………………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..

En la misma fecha se publicó, siendo las ___9:30 A.M__ Conste.

La Scria.,

FDR/Nela.-

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