Decisión nº PJ0142016000041 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000064

PARTE DEMANDANTE: I.E.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.748.762 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: O.O. y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.089 y 120.268 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25. Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: N.A., MACK BARBOZA, ESLINEIDYS REYES, A.S. y K.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 108.504, 107.695, 110.736, 114.749 y 205.901 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES, (Antes identificadas).

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano I.V., en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la parte demandada no contestó la demanda y existe una confesión relativa.

-Que solicitaron el reenganche y el día que la empresa va acatar la p.a. le cancela los salarios caídos a salario básico y según sentencia de la Sala de Casación Social establece que cuando la relación se interrumpe se debe cancelar como día efectivamente trabajados y se le canceló fue el salario básico normal como si no hubiese generado ninguna incidencia.

-Que no consta en el expediente ninguna contestación que pueda contradecir lo dicho en el libelo de la demanda, aunado que la demandada reconoció todas pruebas que están en el expediente.

-Que se evacuó una prueba de testigo y fue la gerente de recursos humanos de la empresa que primero tiene interés y señaló que no le corresponde el salario alegado porque no generó esas incidencias.

En cuanto al fundamento de apelación de la parte demandada indicó que canceló las utilidades en el monto que pagó al momento de acatar la p.a., y en el caso negado de proceder las utilidades el Tribunal a quo aplica un salario que o corresponde que es el mínimo nacional por todo el año, cuando el actor devengó diferente salario desde enero hasta diciembre y se canceló erradamente.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el accionante, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó servicios para la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., desde el 15 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de OPERARIO DE MONTACARGAS Y EQUIPOS MOVILES (MONTACARGUISTA). Que venía desempeñando una jornada que consistía en guardias de tres turnos, a saber: un turno de 6:00 a.m., a 3:00 p.m., otro turno de 3:00 p.m., a 11:00 p.m., y un turno de 11:00 p.m., a 6:00 a.m., en guardias rotativas semanales.

-Que la empresa a partir del 4 de agosto de 2014, decidió cambiar para todo el personal de la empresa una nueva jornada de trabajo de 12 por 12, es decir, laboraban 12 horas y descansaban 12 horas, en 2 guardias rotativas, es decir laboró dos días en la jornada nocturna y dos días en la jornada diurna, motivo por el cual la patronal lo desmejoró en su salario y condiciones de trabajo, y por ende intentó el procedimiento por desmejora ante la autoridad administrativa del trabajo.

-Que a pesar de haber continuado laborando desde el día 4 de agosto de 2014, acudiendo a su puesto de trabajo y prestando efectivamente sus servicios, desde el día 11 de agosto de 2014 la patronal decidió no cancelarle más ni el salario ni los beneficios sociales o incidencias laborales, hasta el 27 de agosto de 2014 cuando fue notificado verbalmente que la patronal procedió a despedirlo de forma injustificada. Que dicha situación se traduce en un despido injustificado por parte de la patronal, y que se encuentra en un acto de discriminación frente a otros trabajadores, ya que sin explicación y motivo alguno la patronal le dejó de cancelar conceptos que normalmente le cancela a otros trabajadores, ocurriendo una desmejora, y luego un despido de forma injustificada.

-Que a raíz de lo anterior, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría de Trabajo sede General R.U., el cual fue declarado Con Lugar y el acto de ejecución tuvo lugar el día 26 de enero de 2015. Que la patronal procedió a acatar la decisión administrativa de forma parcial, fijándola fecha del 30 de enero de 2015 para el pago de los correspondientes salarios caídos, las cuales intentó consignar en esa fecha por la cantidad de Bs. 19.400,00 monto éste que no se corresponde con lo que realmente se le adeuda.

-Que actualmente se encuentra amparado por decreto de inamovilidad, y adicional a ello ejerce el cargo de Secretario de Reclamos del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA PEPSI-COLA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), y además tiene fuero especial paternal, ya que su cónyuge se encuentra actualmente en estado de gravidez.

-Que desde el momento de la ejecución del reenganche, el día 23 de enero de 2015 la empresa lo reubicó en el ÁREA DE CARGA Y DESCARGA la cual no era el área donde estaba laborando, sin explicación alguna, trasladándolo del puesto de trabajo, lo cual se traduce en el incumplimiento de la ejecución del reenganche efectivo, por cuanto si bien es cierto que viene desempeñando funciones de Montacarguista, no es el área donde debe trabajar.

-Que la p.a. quedó firme, y la patronal no negó el despido, ni la fecha de ingreso, ni la fecha desde la cual cometió la lesión del despido, ni el salario normal devengado, el cual en el procedimiento de desmejora, señaló que se le dejaron de cancelar los siguientes conceptos: Compensaciones por turno rotativo 12x12 diurno y nocturno, así como transporte (prima de viaje), bono nocturno y otras percepciones salariales, siendo su salario normal de Bs. 28.000,00 o lo que es igual a Bs. 7.000,00 semanal. Que en base a tales alegatos reclama los siguientes conceptos:

-SALARIO CAIDOS: por la cantidad total de Bs. 184.314,21

-UTILIDADES 2014: enero a diciembre 2014 la cantidad de Bs. 112.769,21

-Que todos los conceptos ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 297.083,42), monto que debe ser cancelado por la demandada, más los intereses de mora, la indexación, así como los costos y costas procesales.

POSICIÓN PROCESAL PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral en fecha 21 de septiembre de 2015 dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda.

Observa esta Alzada que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS PATE DEMANDANTE

1. Documentales:

1.1. Copia certificada del expediente 059-2014-01-00727 proferida por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., el cual riela del folio 13 al 184 de la pieza de pruebas de la parte actora. Al respecto, se observa que fue reconocido por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en la cual se evidencia procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

1.2. Recibos de pagos correspondientes al ciudadano A.B., los cuales rielan del folio 186 al 201 de la pieza de pruebas de la parte actora. Al respecto, se observa que dichas documentales fueron promovidas para ser ratificadas por el mencionado ciudadano, quien no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.3. Solicitud de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. el cual riela del folio 203 al 211. Al respecto, se observa que fue reconocido por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en la cual se evidencia procedimiento administrativo de desmejora. Así se decide.-

1.4. Del folio 213 al folio 238 de la pieza de pruebas de la parte actora, nóminas o facturas de la patronal correspondiente al período marzo de 2015 y septiembre de 2014, tomadas de la página del IVSS. Al respecto, se observa que si bien la parte demandada no atacó dichas documentales, sin embargo, no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se e otorga valor probatorio. Así se decide.-

2. Testimoniales: La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.B., E.G., D.M., A.G., R.A., ALBERTO NAVA, EUSLIN FERRER, J.E., J.M., O.H. y YACKSON TORRES, todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, toda vez que los ciudadanos mencionados no se encontraban presentes el día de la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada los entiende como desistido por el incumplimiento de la parte promovente con dicha carga probatoria. Así se decide.-

3. Informativa o de Informes:

3.1. La parte actora solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., a los fines que informe al Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 19 de enero de 2016 se agregaron a las actas las resultas solicitadas (Folios 177 al 179 de la pieza principal), sin embargo, de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

3.2. La parte actora solicitó se oficiara a la Coordinación del Ministerio del Poder Popular Para El P.S.d.T., a los fines que informe al Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba informativa en vista que no constaban en actas las resultas solicitadas, estando de acuerdo la parte demandada en tal desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, esta Alzada no emite pronunciamiento de valor. Así se decide.-

3.3. La parte actora solicitó se oficiara a la Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a los fines que informe al Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 13 de octubre de 2015 se agregaron a las actas las resultas solicitadas (Folios 54 de la pieza principal), sin embargo, de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

3.4. La parte actora solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, a los fines que informe al Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba informativa en vista que no constaban en actas las resultas solicitadas, estando de acuerdo la parte demandada en tal desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, el Tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se decide.-

4. Inspección Judicial:

-La parte actora promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los fines que dejara constancia de lo solicitado, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la misma la cual riela del folio 69 al 169 de la pieza principal, en consecuencia, al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS PATE DEMANDADA

1. Documentales:

Expediente administrativo signado bajo el No. 059-2014-01-00727, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del actor, el cual riela del folio 7 al 189 de la pieza de pruebas de la demandada. Siendo que la misma no fue desconocida se le otorga valor probatorio, en la cual se evidencia el procedimiento administrativo y el reenganche y pago de los salarios caídos el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2. Informativa o de Informes:

2.1. La parte demandada solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo Sede R.U., a los fines que informe al Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 09 de diciembre de 2015 se agregaron a las actas las resultas solicitadas (Folios 171 de la pieza principal), sin embargo, de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2.2. La parte demandada solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba informativa en vista que no constaban en actas las resultas solicitadas, estando de acuerdo la parte actora en tal desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, el Tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

3. Inspección Judicial:

La parte demandada promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los fines que dejara constancia de lo solicitado, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 4 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la misma la cual riela del folio 69 al 169 de la pieza principal, en consecuencia, al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

4. Testimoniales:

La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.P., R.C., D.M., A.M. y J.P., todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, toda vez que los ciudadanos R.C., D.M., A.M. y J.P., no se encontraban presentes el día de la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, se entiende como desistido por el incumplimiento de la parte promovente con dicha carga probatoria. Así se decide.-

Por su parte, en relación a la ciudadana A.P. quien se encontraba presente el día y hora fijado por el Tribunal, se tiene de sus dichos lo siguiente:

A.P.: la testigo manifestó que conoce al ciudadano I.V. porque laboró en la planta donde ella trabaja y fue directivo del Sindicato; que su cargo es Coordinadora de Gestión; que si conoce el por qué del presente juicio, que el actor dejó de asistir al trabajo sin motivo alguno, y luego acudió con una solicitud de reenganche y se le cancelaron los salarios caídos; que al actor no se le cambió la rotación, que ellos siempre han estado bajo un sistema de guardias, y que lo que cambió fueron los turnos de la planta como tal, los turnos de trabajo, pero de resto siempre han estado en horario de logística; que cuando se comenzó a trabajar en turno de 12 horas, y fue un cambio en del establecimiento, donde de un turno de trabajo de 4 semanas rotativas, pasaron a un turno donde trabajan dos días y libran dos, pero fue un acuerdo con el Sindicato quien inclusive introdujo la homologación de la convención colectiva; que actualmente el actor no es miembro del sindicato; que actualmente ellos reciben pagos por compensaciones, que son distintas siempre, porque hay conceptos que se generan por la presencia del trabajador, como el bono nocturno, etc, e inclusive hoy en día si no asiste a trabajar en un día ese concepto no lo genera; que la empresa realizó el cálculo de los salarios caídos del trabajador, y fue revisado por su persona, tomándose en cuenta su sueldo básico para la fecha y se multiplicó por las semanas, que al ser registrado en nómina le genera su impacto en utilidades y prestaciones sociales; que lo que ocasiona tener un beneficio adicional para cada trabajador es que se encuentren presentes, si el trabajador no va un domingo que es hábil según su turno, no genera la prima dominical; que siempre tuvo acceso a la planta nunca se le negó la entrada a la patronal

. En relación a la re-pregunta realizada por la representación judicial de la parte actora, la testigo manifestó que: “los Montacarguista laboran depende de la rotación, a veces hay semanas que pueden trabajar dos días de día, dos días de noche, depende porque hay semanas donde tiene 4 días hábiles otras donde son 3 días hábiles, así que depende; que no recuerda exactamente la fecha del cambio de horario pero fue en 2014 cuando se homologó la convención de trabajo; que cuando ella llegó a la planta ya el actor era trabajador; que se tomó el salario básico para el cálculo de los salarios caídos, y no se tomó en cuenta el salario normal porque las compensaciones adicionales se generan con la presencia del trabajador y el no estaba asistiendo”.

Esta Alzada observa de la declaración de la testigo fue coherente y no incurrió en contradicciones, y conoce de los hechos que se le preguntaron, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-III-

MOTIVA

Resulta menester citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) días de abril de 2011 el cual establece:

En el caso concreto, al apelar las dos partes, el Juez Superior no está limitado por el principio de prohibición de reformatio in peius pues adquiere conocimiento pleno de toda la controversia; y, en este caso particular, la demandada también apelante manifestó su inconformidad con la procedencia del daño moral acordado y con su cuantificación, razón por la cual, la recurrida no incurrió en el error denunciado al revisar la procedencia del daño moral y realizar nuevamente su estimación, que aplicando los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Sala, resultó en un monto menor al acordado por el a quo.

Por lo que al apelar ambas partes intervinientes esta Alzada tiene plena jurisdicción a los efectos de resolver los puntos de apelación. Así se declara.-

En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda y tomando en cuenta los fundamentos de apelación de la parte demandada, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 días de abril de 2006 indicó:

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, resulta un hecho admitido en virtud de la no contestación a la demanda y ratificado por las documentales consignadas, que existió un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., lo cual tuvo como resultado una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2015, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, ordenando a la patronal reponer al actor a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a los que hubiere lugar.

Al respecto, tenemos que, el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.

La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración.

La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.

Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.

La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar.

Ahora bien, es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.

Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, el actor perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento, en consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos ni por vía jurisdiccional ni por vía legislativa, la P.A. es directamente ejecutiva.

Por lo que al no encontrarse en el presente expediente medios probatorios que desvirtuara la presunción de legalidad y ejecutoriedad de la p.a., aunado a ello, no existiendo ninguna medida cautelar que suspendiera los efectos de la misma, la providencia tiene plena vigencia. Así se decide.-

Observa esta Alzada del folio 111 al 120 del expediente que la P.A. en modo alguno fijó lo parámetros de pago de los salarios caídos pues se limitó a ordenar el reenganche del ciudadano I.V. y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir “a los que hubiere lugar”. En este sentido, al momento del despido en fecha 27 de agosto de 2014, el actor devengó un salario normal de Bs. 8.621,39 como se evidencia de los recibos de pagos los cuales rielan del folio 117 al 120 de la pieza principal, siendo éste último salario devengado por lo que la demandada debió cancelar los salarios caídos en base al mismo.

De este modo, lo exigido por el actor que debió cancelarse en base al salario devengado por un trabajador activo que desempeña el mismo cargo tal petitorio no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto las incidencias generadas por ese trabajador es producto de las labores particulares y condiciones laborales de ese trabajador, fruto de la prestación de servicio. En consecuencia, la exigencia que hace el actor del salario normal (salario básico + las incidencias por las labores desempeñadas) no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto dichas incidencias no fueron generadas por el actor.

Ahora bien, tampoco corresponde en derecho el pago de los salarios caídos tomando como referencia el salario básico, por cuanto el actor devengó un último salario por encima del básico, y siendo despedido injustificadamente, como así lo determinó la p.a., el actor le corresponde los salarios dejados de percibir tomando como referencia el último salario devengado que constituye el salario básico más las respectivas incidencias.

Por lo que siendo que el actor devengó un último salario diario de Bs. 287,39 se debió cancelar lo siguiente:

Fecha de Pago días Salario Monto Descuentos Monto Real por semana

29/08/2014 7 287,39 2011,73 855,91 1155,82

05/09/2014 7 287,39 2011,73 857,07 1154,66

12/09/2014 7 287,39 2011,73 867,07 1144,66

19/09/2014 7 287,39 2011,73 867,07 1144,66

26/09/2014 7 287,39 2011,73 865,97 1145,76

03/10/2014 7 287,39 2011,73 909,64 1102,09

10/10/2014 7 287,39 2011,73 920,55 1091,18

17/10/2014 7 287,39 2011,73 1020,55 991,18

24/10/2014 7 287,39 2011,73 1020,55 991,18

31/10/2014 7 287,39 2011,73 1020,55 991,18

07/11/2014 7 287,39 2011,73 1020,55 991,18

14/11/2014 7 287,39 2011,73 0 2011,73

21/11/2014 7 287,39 2011,73 0 2011,73

28/11/2014 7 287,39 2011,73 1020,55 991,18

05/12/2014 7 287,39 2011,73 1020,55 991,18

12/12/2014 7 287,39 2011,73 1036,58 975,15

19/12/2014 7 287,39 2011,73 1025,53 986,2

26/12/2014 7 287,39 2011,73 1061,42 950,31

02/01/2015 7 287,39 2011,73 1044,76 966,97

09/01/2015 7 287,39 2011,73 1049,4 962,33

16/01/2015 7 287,39 2011,73 1049,4 962,33

23/01/2015 7 287,39 2011,73 1049,4 962,33

24.674,99

Pagado 19.567,27

Total Diferencia 5.107,72

En este sentido, resulta parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, por cuanto se generó una diferencia en base al último salario normal devengado, generando la cantidad de Bs. 5.107,72. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto a las utilidades, la parte demandada denuncia que el Tribunal a quo declaró la procedencia de dicho concepto en base al último salario mínimo. Al respecto observa esta Alzada, que las utilidades se generan en base a los salarios devengados por cada ejercicio anual y el Tribunal a quo aplicó erradamente el salario, siendo procedente lo denunciado por la parte demandada, por lo que se debió aplicar el 33.34% de lo devengado por todo el año 2014, sin embargo, en cuanto al salario de enero a julio 2014, la parte demandada no demostró el salario devengado por el actor, en consecuencia, opera la admisión de los hechos afirmado por el actor, el cual señala que devengó del mes de enero al mes de julio la cantidad de Bs. 28.000 y a partir del mes de agosto al mes de diciembre se tomará el salario reflejado en los recibos de pagos. Detallado de la siguiente manera:

Periodo Salario Mensual 33,34%

Ene-14 28.000,00

Feb-14 28.000,00

Mar-14 28.000,00

Abr-14 28.000,00

May-14 28.000,00

Jun-14 28.000,00

Jul-14 8.621,69

Ago-14 8.621,69

Sep-14 8.621,69

Oct-14 8.621,69

Nov-14 8.621,69

Dic-14 8.621,69

219.730,14 73.258,03

Siendo un total por utilidades la cantidad de Bs. 73.258,03. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la parte demandada recurrente que el monto cancelado de Bs. 19.567,27 - a su decir- automáticamente se encuentra cancelado las utilidades, se evidencia del folio 162 al 165 de la pieza de pruebas de la demandada, los salarios caídos cancelados, con las deducciones y no se desprende ningún pago por utilidades, aun cuando la p.a. ordenó el pago de los demás beneficios laborales. En consecuencia, se declara parcialmente procedente la apelación de la parte demandada. Así se decide.-

Por todos los conceptos declarados procedentes arroja la suma total de Bs. 78.365,75 el cual corresponde cancelar a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano I.V.. Así se decide.-

De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 128 de la LOTTT, en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar desde la fecha en que se hizo exigible 16-01-2015 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (11-3-2015), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano I.V. en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. En consecuencia, se condena en COSTAS PROCESALES, a la parte demandada con respecto a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a las partes recurrentes dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el nº PJ0142016000041

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

VP01-R-2016-000064

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