Decisión nº 696 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-O-2006-000033.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: I.E.B., quien es venezolano, de profesión contador público, con cédula de identidad número: 7.077.823.

APODERADOS JUDICIALES: G.B.M., y otros, abogado en ejercicio, inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro. 21.779.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ADMISION DE A.C..

En fecha 25 de octubre de 2006, G.B.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.E.B., acude a interponer acción de a.c., por ante los Juzgado con competencia Civil, mercantil y de transito, y una vez recibida la presente acción por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y distribuida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho Juzgado declaró su incompetencia declinando el presente asunto a este Circuito Judicial laboral, el cual al ser recibido fue ingresado de inmediato al programa informático Juris 2000 remitiéndolo por distribución efectuada a través de éste medio al Juzgado Superior Primero del Trabajo a fin de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en acción de amparo señala:

“Que el día nueve (09) de febrero del 2006, el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dictar sentencia en el presente juicio, ahora bien, estando dentro del lapso procesal para ello procedió a interponer recuso de apelación por ante el respectivo Tribunal, asignándole al asunto el número VP01-R-2006-000220. En auto de fecha: 22-03-2006 se avoco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el tercer (3er) día de hábil siguiente a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia público y contradictorio de juicio, seguidamente el 27-03-2006 se celebro dicha audiencia declarando este Tribunal desistida la apelación.

Ahora bien, ciudadano Juez, es del caso, que de una simple revisión de la presente causa, se evidencia que el JUZGADO TERCERO DE JUICIO, violo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 95 y 06 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que no notificó de la sentencia dictada el día 09-02-2006, a la Procuraduría General de la República, estando obligado a ello, por ser la empresa demandada CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., una empresa propiedad del Estado Venezolano y por lo tanto goza de las prerrogativas y privilegios establecidos en las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Simplemente, ciudadano Juez al no notificar a la Procuraduría General de la República, el Juzgado Tercero de Juicio de la sentencia dictada en Primera Instancia en que se debió hacer la notificación, ya que al no notificar al Procurador el Juzgado Tercero de Juicio le esta violando el Estado Venezolano, derechos constitucionales, como lo son: el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, derechos estos establecidos en la Constitución de 1999, ya que la figura de la notificación sirve como instrumento para realizar a las partes de un juicio, y a todos aquel que tenga interés en el mismo, el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales y de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y lealtad dentro de contradictorio. Que el Juzgado de Juicio a debido, notificar al Procurador General de la República, para que esta hiciera valer la potestad que tiene la Ley de intervenir o no en los procesos donde el Estado Venezolano tenga algún interés.

PETITORIO

Solicitó se sirva reponer la presente causa al estado que el Tribunal Tercero de Juicio notifique a la procuraduría General de la Republica de la sentencia dictada en Primera Instancia en fecha: 09-02-2006, remita nuevamente el expediente al Tribunal Superior, declare la nulidad de la audiencia pública y contradictoria de juicio celebrada en fecha: 27- de marzo de 2006, y que una vez hecha la notificación a la Procuraduría cumpliendo con todos los requisitos legales se fije nuevamente fecha para la celebración de la audiencia publica y contradictoria por ante el respectivo Tribunal Superior.

Fundamento la solicitud en los artículos 12 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 62, 84, 94, 95, 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la sentencia dictada en fecha: 22-02-2006 en el caso H.L. contra PERFORACIONES DELTA, No. VP01-R-2005-000925, la cual solicitó su aplicación en beneficio de su mandante.-

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta alzada pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como en primer punto pasa de seguidas a a.l.c.a. la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto esta dirigido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercerol de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una acción laboral interpuesta por el ciudadano I.E.B. contra la empresa CARBONES DEL GUAJIRA S.A., por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue omitida la notificación al Procurador General de la República por el Juzgado presunto agraviante de la sentencia dictada en fecha: 09-02-2006, que en dichos de la presunta agraviada violo flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de 1999, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior a fín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la acción de a.c. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Alzada admite la presente acción de a.c. interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Alzada, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales del agraviado, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentos, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran por ante este Juzgado Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el TERCER (3er) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en actas la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a las 10:00 a.m., para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el presunto agraviado por motivo del A.L. de orden Constitucional en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, por sí o por medio de Apoderado Judicial.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala de este Juzgado Superior, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, este Juzgado Superior del Trabajo decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Alzada en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  5. COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano I.E.B. contra el Juzgado Tercero de juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por presunta violación de su derecho constitucional del derecho a la defensa del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. ADMITE la presente acción de a.c. y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

  7. SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.

  8. - ORDENA librar oficio de notificación al Juez adscrito al despacho denunciado como presunto agraviante, es decir del Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal objeto del presente amparo, razón por la cual se insta al tribunal presunto agraviante ordene de forma inmediata la notificación de la empresa demandada CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., y/o ha cualesquiera de sus apoderados judiciales y una vez practicada dicha notificación, remita a este despacho de forma inmediata las resulta en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordena hacer entrega de los recaudos de notificación al Alguacil adscrito a este Despacho o en su defecto al alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial Laboral, acompañándose del presente auto de admisión del A.L., la cual deberá ser reproducida por medios fotostáticos de reproducción y previa confrontación con sus originales para ser certificada su exactitud, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos y en atención al contenido del a doctrina Casacionalista de fecha 24-04-98.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y OFÍCIESE.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, martes nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 02:53 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Abg. YACQUELINNE S.F.

    JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    Abg. J.D.P.B.

    EL SECRETARIO

    Siendo las 02:53 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

    Abg. J.D.P.B.

    EL SECRETARIO

    YSF/DG.-

    Asunto: VP01-O-2006-000033.-

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