Decisión nº PJ0152008000056 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001006

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2005-001007

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano I.B., quien estuvo representado por el abogado G.B., en contra de CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de agosto de 1994, bajo el No. 15, Tomo 15-A-, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de abril de 2002, anotada bajo el No.12, Tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados A.G., T.O., L.C., I.R. y Y.G.; en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demanda que fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte actora recurrente expuso sus alegatos y la parte demandante tuvo oportunidad de contradecirlos, el Tribunal dictó su fallo de inmediato en forma oral, por lo que pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su libelo de demanda alega que comenzó a trabajar para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. el día 15 de noviembre de 2001. Al año siguiente se firmó un contrato donde se establecían otros beneficios laborales y las condiciones de trabajo, el cual fue firmado el día 01 de febrero de 2002, por tiempo indeterminado a partir de la fecha de la firma del contrato, para prestar servicios a la empresa demandada en las oficinas que tiene en el campamento de M.N. en el Municipio Páez del Estado Zulia, como Gerente de Administración, adscrito a la Gerencia General, devengando un sueldo mensual de 4 mil 654 dólares americanos, que cambiados al valor del dólar el cual está fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de 2 mil 150 bolívares hace un total de 9 millones 968 mil 498 bolívares.

Señala que se convino que el contrato podría finalizar por cualquiera de las causales de terminación de la relación laboral establecidas como justificadas en la Ley Orgánica del Trabajo y que también se convino en concederle vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y en dársele, en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones anuales, un bono vacacional de 35 días de salario normal, comprendiendo dicho bono la bonificación establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone el actor que la empresa le garantizó una bonificación con carácter no salarial por desempeño anual, la cual en ningún caso podría exceder la cantidad de 6 mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional de curso legal, la cual le fue pagada mensualmente desde que se firmó el contrato, y asimismo se convino en que la empresa le diera en forma trimestral una bonificación para ayuda de gastos de viaje, equivalente al momento de la corrección salarial del salario normal del actor, a la variación de la tasa del dólar mes a mes desde la fecha de su ingreso estimada en 763 bolívares por dólar americano y que la empresa le garantizó que el monto de las asignaciones salariales y no salariales que le cancelara, en ningún caso sería inferior a los 54 mil dólares americanos, es decir, que durante el año recibió esa cantidad, le cancelaban mensualmente 4 mil 154 dólares americanos por concepto de sueldo mensual, más los 500 dólares americanos de bonificación mensual, que sumados hacen un total de 4 mil 654 dólares americanos.

Aduce que fue despedido injustificadamente por la empresa demandada el día 31 de marzo de 2004, de lo cual fue notificado mediante una comunicación, teniendo para ese momento un tiempo de antigüedad de dos años, ocho meses, y ocho días.

Indica como sueldo mensual la cantidad de 9 millones 968 mil 498 bolívares, como sueldo diario 332 mil 283 bolívares con 26 céntimos, como sueldo normal artículo 133, parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 297 mil 856 bolívares y como sueldo integral artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 434 mil 475 bolívares.

En razón de los argumentos señalados, el actor reclama los conceptos de antigüedad, indemnización del Artículo 125 Ordinal 2do, Indemnización Sustitutiva, Intereses de prestaciones sociales, vacaciones de los períodos 2002-2003, 2003-2004, bono vacacional 2002-2003, bono vacacional 2003-2004, Artículo 125 numeral primero, Artículo 125 numeral segundo, bono por desempeño anual según Cláusula 7 del Contrato individual de trabajo, utilidades de los períodos 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004, totalizando dichos conceptos la cantidad de 322 millones 594 mil 162 bolívares.

Señaló además el actor que el bono por desempeño anual, según la cláusula 7 del Contrato indeterminado de trabajo, estaba convenido en la cantidad de 6 mil dólares, que llevados al cambio actual del dólar que esta a 2 mil 150 bolívares, hacen un total de 12 millones 900 mil bolívares.

Que según la cláusula novena del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el monto de las asignaciones salariales y no salariales que se le cancelaran al actor anualmente, en ningún caso sería inferior a 54 mil dólares americanos y fijo como valor del dólar una tasa de 763 bolívares por cada dólar americano.

Señaló que al dividir el monto de las prestaciones sociales por la tasa del dólar americano convenido entre las partes en la cláusula antes mencionada entre la tasa de 763 bolívares por dólar americano, resulta la cantidad de 422 mil 797 dólares americanos con 06 céntimos. Pero que debido a la variación del dólar mes a mes desde la fecha de ingreso del actor a la compañía ocurrida el 15 de noviembre de 2001, este monto lo multiplicó la parte actora por 2 mil 150 bolívares lo que arroja la cantidad de 909 millones 000 mil 779 bolívares.

Así mismo reclama la cantidad de 2 mil 715 horas que se trabajaron después del horario normal de trabajo, que multiplicadas por 64 mil 177 bolívares con 50 céntimos (salario por hora) más el recargo del 1.30 hacen un total de 226 millones 556 mil 201 bolívares con 63 céntimos. En cuanto al total de horas de sobre tiempo trabajadas en días de descanso y/o feriados acumuladas hacen un total de 804 horas que multiplicadas por 64 mil 177 bolívares con 50 céntimos (salario por hora) más el recargo de 1.50 hacen un total de 77 millones 398 mil 065 bolívares; por lo que sumados ambos montos hacen un total de 303 millones 954 mil 266 bolívares con 63 céntimos.

Señala que todos los conceptos laborales sin incluir las horas extras, días feriados y días de descanso, hacen un total de 909 millones 779 bolívares, más lo correspondiente a las horas extras, días feriados y días de descanso que hacen un total de 303 millones 954 mil 266 bolívares con 63 céntimos, que cambiados a dólar preferencial de 763 dólares americanos según la cláusula 9, arrojan la cantidad de 398 mil 367 dólares americanos con 32 céntimos, que llevado al cambio actual arroja la cantidad de 856 millones 489 mil 742 bolívares con 14 céntimos, alcanzando dicha sumatoria la cantidad de 1 mil 765 millones 490 mil 521 bolívares con 14 céntimos, monto total que demanda el actor.

Finalmente, el actor demanda la indexación de estos montos, y el pago de los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó en primer lugar, la defensa referida al desistimiento de la acción, explicando que en fecha 20 de septiembre de 2004, el ciudadano I.B., introdujo una demanda incoada en contra de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., en la que solicitaba el pago de la cantidad de 811 millones 770 mil 355 bolívares con 20 céntimos, por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la extinta relación de trabajo entre la empresa demandada y el actor.

Señaló que dicha acción quedó desistida por efecto de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio para resolver incidencia de cotejo, y que dicha conducta produjo como efecto la cosa juzgada y por tanto agotada la acción, alegando así la aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala que como quiera que nuevamente el ciudadano I.B. y sus apoderados judiciales procedieron a demandar a la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S. A., reclamando por medio de demanda el pago de cantidades de dinero que según sus dichos no le fueron cancelados, derivadas de la extinta relación de trabajo entre éste y la empresa accionada, alega que es evidente que el actor pretende hacer uso de un derecho agotado pretendiendo nuevamente someter o poner en mora al órgano jurisdiccional a los fines que éste nuevamente resuelva o provea sobre pretensiones derivadas de un mismo título jurídico (contrato de trabajo).

La accionada alega que según la doctrina patria, cuando en una demanda existe diversidad de pretensiones derivadas de un mismo título jurídico y versan entre las mismas partes, estas no son múltiples pretensiones contenidas en una demanda, sino puntos de la misma pretensión, siendo por tanto no varias sino una sola pretensión; y que lo contrario, se denomina acumulación de acciones.

Aduce que la parte actora, al solicitar nuevamente a la demandada el pago de supuestas obligaciones insolutas derivadas de un mismo título jurídico, entendiendo este último como el contrato de trabajo que mantuviera el ciudadano I.B. con la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., yerra en cuanto que no le es dada y por ello improcedente la posibilidad de reclamar pretensiones o puntos derivados de un mismo título, cuando ya fuere compelida la misma parte demandada al pago de pretensiones con fundamento o derivado de un mismo título jurídico que ya hubiese servido de fundamento para anteriores demandas en causas ya resueltas y con efectos de cosa juzgada.

Señala que al quedar desistida la acción y con ello resuelta la causa VP01-L-2004-1193, teniendo esta por mandato de ley el efecto de que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de la cual puede evidenciarse en comparación con la actual demanda la existencia y correspondencia total y absoluta de las tres identidades a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, a saber, que la cosa demandada es la misma.

Como segundo punto previo, la accionada invocó la ocurrencia de un fraude procesal, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que el hoy nuevamente actor I.B., así como su apoderado judicial G.B., ha procedido a instaurar en forma cabalgada, coetánea, paralela y además consecutiva varios juicios en apariencia independientes, fingiendo detentar intereses distintos, que se han ido desarrollando e impulsando por parte del demandante de tal manera, utilizando estos juicios para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, con la sola intención no de dilucidar una controversia, si no de que la demandada quede indefensa en alguno de estos procesos, o disminuida en sus derechos.

Prosigue la demandada explicando que con dicha conducta descrita, la parte actora, intenta y persiste en abusar del proceso en provecho propio, aludiendo que en la causa VP01-S-2004-000015, en fecha 28 de junio de 2005, el actual demandante incompareció a la audiencia de juicio correspondiente, quedando desistida la acción ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Señala que en la causa VP01-L-2004-1193, en fecha 31 de enero de 2006, ante el Tribunal Tercero de Juicio, la parte actora luego de que desconociera la firma en documentos traídos por la demandada para evidenciar el pago de los conceptos reclamados, no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de evacuar prueba de cotejo promovida por la demandada de manera incidental, por lo que también en esta causa, fue declarada el desistimiento de la acción. Tal conducta trajo un perjuicio a la demandada, violando las más elementales normas rectoras del proceso, tales como los principios de lealtad procesal. Señaló que los constantes abusos del proceso se encuentran conformados y caracterizados por la reiterada actuación procesal del actor provocando la utilización inadecuada o antifuncional del proceso, que se configuraron con las actuaciones realizadas por el actor y por la utilización de medios probatorios. En base a estos argumentos, la demandada invoca lo contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita se declara el fraude y dolo procesal, así como la imposición de una multa de 60 unidades Tributaria, y que se declare sin lugar la demanda.

Seguidamente la demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando que el salario mensual del actor fuera de 4 mil 654 dólares americanos, el cual según los dichos del actor al ser cambiado al valor del dólar oficial está fijado por la cantidad de 2 mil 150 bolívares, haciendo un total mensual de 9 millones 968 mil 498 bolívares, alegando que la accionada no convino tal salario y menos en una moneda que no fuera la de curso legal.

Niega que la empresa demandada tuviera obligación alguna de notificar la terminación de la relación de trabajo entre ésta y el actor, en el entendido que el mismo fue contratado como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, adscrito a la gerencia general, cumpliendo funciones de un trabajador de dirección, ordenando los pagos del resto del personal y proveedores, contrataba al personal bajo su cargo, y podía despedirlo. Que a su relación de trabajo, podía aplicarse lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, el artículo 42 de la misma ley.

Señala que el artículo 112 de la mencionada ley, regula esta categoría de trabajadores estableciendo que no gozan de estabilidad relativa, por lo que la demandada al dar por terminada la relación de trabajo con el actor se encontraba relevado de notificar o participar tal despido al Tribunal. No obstante, la accionada procedió por políticas internas a cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de otros conceptos como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos.

Niega que el actor gozara de inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, por cuanto el ciudadano I.B., devengaba más de 633 mil 333 bolívares, lo que lo excluye de la mencionada inamovilidad.

Niega que la accionada le adeude cantidad de dinero alguna, por conceptos derivados durante el curso de la relación laboral, alegando que la empresa canceló en su debida oportunidad, todos y cada uno de los conceptos que le correspondían por la labor que realizó para la empresa. Así mismo, indica que el cálculo efectuado por el actor se encuentra elaborado en forma errada, en virtud de que el salario alegado no es el verdadero salario devengado por el mismo. Que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron mal calculadas dado que por el tiempo de servicios prestado por el trabajador no le corresponde la asignación de 270 días. Que si a un trabajador la empresa le cancela el artículo 125 de la LOT sea por liberalidad o no, no le es procedente el preaviso del artículo 104 de la referida Ley. Niega los conceptos de intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y utilidades. Niega que al demandante se le adeude el bono establecido en la cláusula 7 del contrato de trabajo alegado, expresando que el mismo fue cancelado en su correspondiente oportunidad al igual que todos los conceptos expuestos. Niega que la accionada se hubiera obligado por medio de un contrato de trabajo, como contraprestación de sus servicios laborales, tomando como valor fijo el dólar americano a una tasa de 763 bolívares por cada dólar americano, por cuanto lo único que establece la alegada cláusula contractual, es la regulación de tasa en el supuesto específico de cuando el trabajador sea beneficiario de la bonificación para ayuda de gastos de viaje. Que la empresa hizo dicha conversión en la liquidación final del actor como una liberalidad de la misma. Que por dichos motivos la accionada no acepta en forma alguna la fórmula por medio de la cual la parte actora realiza la conversión de la supuesta cantidad de bolívares de lo que esta alega le corresponde por prestaciones sociales, y así mismo, alega que de dicha operación se produjo la cantidad de 909 millones 000 mil 779 bolívares, la cual también niega.

Invoca la accionada que el demandante vuelve a reclamar en su escrito libelar los conceptos de utilidades correspondientes a los períodos 2001, 2002, 2003, y las utilidades fraccionadas del año 2004, y de igual forma, la antigüedad, la indemnización por despido injustificado, así como las vacaciones, bono vacacional, las horas de sobre tiempo y días feriados y días de descanso. Que el actor mezcla los conceptos ya calculados con el cómputo de las horas extras, días de descanso y feriados trabajados, aunado a la fórmula de cálculo y que convenientemente llevara primero las cantidades solicitadas en bolívares a dólares americanos, operación que arroja la cantidad de 856 millones 489 mil 742 bolívares con 14 céntimos; sumando esta última cantidad con los 909 millones 000 mil 779 bolívares, la cual contiene los mismos conceptos reclamados.

Niega expresamente la accionada las cantidades reclamadas por el concepto de horas extras, días feriados y días de descanso, alegando su pago y lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual no procede el reclamo de horas extras a los trabajadores que realicen funciones catalogadas como de dirección. De igual forma, niega la cantidad total de lo demandado de Bs. 1 mil 767 millones 490 mil 521 bolívares con 14 céntimos, más la indexación reclamada e intereses de mora, así como las costas y costos del proceso.

Aduce que la verdad real es que el ciudadano I.B., fue contratado por la demandada para liderizar el Departamento de Administración, siendo su máxima autoridad en calidad de Gerente, adscrito a la Gerencia General, realizando labores como representación de la empresa ante terceros, organismos tales como CORPOZULIA, MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, SENIAT, entre otros, revisión de estados financieros, preparación, elaboración y aprobación de los estados financieros de la empresa, que eran remitidos por éste a los accionistas, directores, auditores externos. Señala que participaba conjuntamente con el Gerente General en la toma de decisiones financieras, proyecciones financieras, planes de negocios y solicitudes de financiamientos para la empresa. Que contrataba al personal para laborar en la gerencia que estaba a su cargo, así como también tenía facultades de despedir el personal que tenía bajo su dirección. Que el actor supervisaba aproximadamente 17 personas en los departamentos de tesorería, contabilidad, impuesto, nómina, e informática, firmaba pago a proveedores y a contratistas, y era encargado de pagar a estas en nombre de la empresa, tomaba decisiones en la aprobación de la planificación de pagos; distribuía el flujo de caja de la empresa, asistía a la gerencia general en el área administrativa, se encargaba de la gerencia general cuando el titular del cargo se encontraba ausente por faltas temporales, pudiendo tomar decisiones por la empresa. Que la jornada de trabajo del ciudadano I.B. era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. pero la mayoría de las veces éste accesaba al sitio de labor en lo que se conoce como M.N., a través o por medio de una van utilizada para transportar al personal a la indicada mina, por lo que generalmente salía a las 6:00 am, y por ello es que se le cancelaba el tiempo de viaje.

La relación de trabajo se rigió por un contrato suscrito por las partes en fecha 01 de febrero de 2002, en el cual se desprenden los términos y condiciones en que se debía y se llevó la relación de trabajo del actor con la empresa, devengando el actor un salario mensual de 2 millones 400 mil bolívares, mas un monto de 120 mil bolívares por concepto de ayuda de ciudad, mas la cancelación mensual de 472 mil 500 bolívares, correspondiente al tiempo de viaje, todo lo cual asciende a 2 millones 992 mil 500 bolívares como salario normal, mas una bonificación por desempeño anual de 6 mil dólares, la cual en ningún caso podía exceder de la cantidad indicada.

Señaló que el contrato establecía 35 días de bono vacacional a salario normal y 30 días de vacaciones anuales a razón del salario normal, así como también se convino en dar una bonificación para ayuda de gastos de viaje , sujeta a que el actor viajara, a una tasa de 763 bolívares por cada dólar americano.

En virtud de lo antes expuesto señaló que en forma oportuna al actor se le cancelaron todos los conceptos que legalmente le correspondían durante y al finalizar la relación laboral, por lo que nada se le adeuda.

Así mismo, con el escrito de promoción de pruebas alegó la prescripción de la acción.

En fecha 14 de junio de 2006, el Juez de Juicio publicó fallo desestimatorio de la pretensión del actor, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.

En este sentido, considera este sentenciador que si bien en un principio, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

La Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

Ahora bien, la parte actora recurrente en la audiencia de apelación alegó que en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que todos los jueces deben aplicarla, y el Juez a-quo la desaplicó en sus artículos 89 y 92, ya que declaró la cosa juzgada según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo que colide con la mencionada Constitución. Señala que el Juez a-quo no aplicó la norma más favorable al trabajador. Aduce que trajeron documentales que estaban certificadas y el Juez no las valoró por ser extemporáneas y las mismas son documentos públicos, y se trajeron testigos para probar las horas extras y no se valoraron.

De su parte la demandada señaló que la norma es clara, existe un desistimiento de la acción, lo que equivale a cosa juzgada. El actor introdujo dos demandas exactamente iguales, lo único que cambió fueron los montos. Aduce que todas las pruebas se valoraron correctamente y que la sentencia esta ajustada a derecho.

Ahora bien, por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, se procede a distribuir la carga de la prueba, de la siguiente manera:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Conforme a la anterior doctrina, del escrito de contestación a la demanda se verifica que la demandada, admitió la existencia de la relación de trabajo, excepcionándose alegando la prescripción de la acción, la existencia de cosa juzgada, fraude procesal y la improcedencia de los conceptos reclamados.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar: 1.- La existencia de la prescripción de la acción, el fraude procesal y la cosa juzgada, 2.- El salario devengado por el actor, 3.- Si el al actor era un empleado de dirección, 4.- Si efectivamente trabajó horas extras, días feriados y domingos, 5.- Si al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales y 6.- La procedencia de los conceptos solicitados.

Teniendo en consideración los límites de la controversia, la carga probatoria de demostrar el salario devengado por el actor, si éste era un empleado de dirección y que efectivamente al actor se le cancelaron sus prestaciones, es de la parte demandada; y en cuanto a la procedencia de las horas extras y los días feriados y domingos trabajados, la carga probatoria le corresponde a la parte actora.

Antes de proceder a analizar las pruebas, es necesario determinar la procedencia de los puntos previos alegados por la demandada:

DE LA PRESCRIPCIÓN

Se evidencia de actas que la relación de trabajo terminó el 31 de marzo de 2004, y la demanda fue interpuesta el 27 de junio de 2005, por lo que en un principio se encontraría prescrita la acción, en virtud de haber transcurrido el lapso de 1 año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para interponer la demanda; pero es de observar que en el folio 271 del expediente riela en original el último pago de prestaciones sociales que se le hizo al actor, recibido el 17 de agosto de 2004, por lo que es a partir de esta fecha que se debe comenzar a contar el lapso de un año antes mencionado.

Ahora bien, interpuesta la demanda en tiempo hábil, la parte actora tenía hasta el 17 de octubre de 2005 para materializar la notificación de la demandada, lo cual efectivamente se hizo el 22 de septiembre de 2005 (folio 31) tal y como lo expuso el Alguacil.

Por las razones antes descritas se declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

DEL FRAUDE PROCESAL

La parte demandada alegó la existencia del fraude procesal en virtud de lo que establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2000 (caso INTANA C.A.):

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En atención a lo que estipula la sentencia antes señalada, la parte demandada señala que el actor intentó una demanda por calificación de despido y posteriormente, mientras ésta seguía en curso, interpuso una demanda de cobro de prestaciones sociales, en la cual quedó desistida la acción por su incomparecencia a una prueba de cotejo que debía ser evacuada en juicio, instaurando nuevamente la misma demanda unos meses después.

Es de observar que si bien, de las copias certificadas de los expedientes que la parte demandada consignó con su escrito de pruebas, se puede verificar tal situación; la misma no constituye un fraude procesal, ya que las demandas por calificación de despido y por prestaciones sociales son completamente diferentes, y al instaurar una demanda por prestaciones sociales se entiende que se ha renunciado a la calificación de despido, por lo que la primera demanda resultaría sin lugar a todas luces.

Así mismo, se observa que el actor instauró una demanda de prestaciones sociales por segunda vez, una vez que ya había quedado desistida la acción; pero se evidencia de la misma que se reclamaron otros conceptos como las horas extras, días feriados y días de descansos trabajados, que no habían sido reclamados la primera vez, por lo que su admisión era procedente y se debían ventilar en juicio los referidos conceptos, ya que el resto eran materia de cosa juzgada.

Por las razones expuestas, el fraude procesal alegado por la demandada es improcedente.

DE LA COSA JUZGADA

Antes de entrar a resolver el mérito del asunto, corresponde decidir previamente la procedencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y en tal sentido son pertinentes las siguientes consideraciones:

En sustento de la cosa juzgada, la parte demandada alegó que la misma se había verificado en virtud de haberse producido el desistimiento de la acción en el asunto VP01-L-2004-001193 que cursó ante el Tribunal de Juicio que sentenció la causa, el cual en acta de fecha 09 de febrero de 2006, declaró el desistimiento de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio en el asunto referido al juicio seguido por I.B. frente a CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.

Respecto de la cosa juzgada y los requisitos necesarios para su verificación resulta indispensable tener en cuenta lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, disposición normativa fundamentada en una presunción legal de verdad, la cual establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:(...)3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada .La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

A esta disposición normativa se suma, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273, relativos a la cosa juzgada en su doble aspecto formal y material, los cuales disponen:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Ahora bien, tomando en cuenta lo previsto en las normas citadas corresponde verificar el contenido de la pretensión en el juicio donde se declaró el desistimiento de la acción (VP01-L-2004-001193)y la pretensión contenida en la demanda que encabeza el presente asunto (VP01-L-2005-001007), a fin de determinar si en efecto prospera en derecho la cosa juzgada alegada.

En tal sentido se aprecia, que existen en autos los siguientes elementos probatorios:

  1. Copia certificada del expediente signado con el Nro. VP01-L-2004-001193, que riela del folio 248 al 326 del expediente, contentivo del juicio incoado por el actor en contra de la demandada por motivo de prestaciones sociales.

    De la referida copia certificada se evidencia que el hoy demandante interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de Carbones de La Goajira S.A., en fecha 20 de septiembre de 2004, en la cual reclama el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con dicha empresa, pudiendo evidenciar este Tribunal Superior que de la referida copia certificada se desprende que en fecha 09 de febrero de 2006, en dicha causa se declaró el desistimiento de la acción, habida cuenta de la inasistencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia de juicio fijada para esa oportunidad.

  2. Del folios 374 al 405, consignó copias simples del expediente Nro. VP01-L-2004-001193, observando el Tribunal que se trata de copias simples que fueron objeto de impugnación, sin embargo el contenido de dicha documental coincide con el contenido de las actuaciones correspondientes al expediente VP01-L-2004-001193, obtenido por el Tribunal mediante inspección judicial, y con el contenido de la documental que ya fue valorada anteriormente referida a la copia certificada del expediente en cuestión.

    De la referida documental se evidencia el contenido íntegro del libelo de demanda donde se le exige a la hoy accionada el pago de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral

  3. Promovió inspección judicial en la sede del archivo judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual riela del folio 168 al 172 de la Primera Pieza del expediente, inspección judicial que practicada el 02 de mayo de 2006, de la cual se obtuvieron los documentos que rielan del folio 173 al 293 de la Primera Pieza del expediente.

    De la prueba de inspección en la cual se deja constancia de la existencia de los expedientes signados con los números VP01-L-2004-000015 y VP01-L-2004-001193 y sus respectivas actuaciones, relativos a las demandas que instaurara el actor contra la demandada por concepto de solicitud de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales, respectivamente, pudiéndose evidenciar de la inspección judicial practicada que en una primera oportunidad se intentó por el ciudadano I.B., una demanda de calificación de despido, donde el hoy actor pretendió se le reincorporara a sus labores habituales de trabajo en la empresa demandada, lo cual corresponde al Asunto VP01-L-2004-000015, del cual se verifica al folio 206 de la Primera Pieza del expediente que en fecha 28 de junio de 2005 se declaró el desistimiento de la acción, posteriormente, el ciudadano I.B. demanda el cobro de prestaciones sociales, que corresponde al Asunto No. VP01-L-2004-001193, en fecha 20 de septiembre de 2004, siendo reformada la demanda en fecha 27 de abril de 2005 (folios 229 al 242), pudiendo evidenciar de la inspección judicial que dicha acción, la contenida en el expediente VP01-L-2004-001193, quedó desistida al no comparecer el demandante a la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 09 de febrero de 2006.

    En este orden de ideas, se observa que entre las actuaciones que forman parte del presente expediente y de las probanzas anteriormente analizadas, se encuentran el libelo de la demanda, en el cual se pretende el pago a favor del hoy actor en contra de la demandada Carbones de La Guajira S.A., de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas de los años 2002, 2003 y 2004, bono vacacional de los años 2002, 2003 y 2004, bono por desempeño anual, los cuales fueron incluidos en la demanda interpuesta con anterioridad, y también en relación al concepto de utilidades de los años 2001, 2002, 2003, y 2004, incluidos en la reforma de demanda interpuesta en el asunto VP01-L-2004-001193.

    Igualmente aprecia el Tribunal que de la referida documental consta que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2006, declaró desistida la acción, lo cual fue confirmado por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 27 de marzo de 2006.

    Asimismo se observa, que en el libelo de la demanda que encabeza el presente asunto se pretende el cobro de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas de los años 2002, 2003 y 2004, bono vacacional de los años 2002, 2003 y 2004, bono por desempeño anual, los cuales fueron incluidos en la demanda interpuesta con anterioridad, y también con relación al concepto de utilidades de los años 2001, 2002, 2003, y 2004, incluidos en la reforma de demanda interpuesta en el asunto VP01-L-2004-001193, diferenciándose del libelo de demanda interpuesto el 17 de junio de 2005, asunto VP01-L-2005-001007, sólo en lo que respecta a los montos reclamados y en que se pretende el pago de los conceptos de días feriados y días de descanso trabajados, que no aparecen en el libelo de demanda cuya acción fue declarada desistida.

    Ahora bien, la triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo del Código Civil citado anteriormente, obliga en el caso al análisis de las pretensiones contenidas en el asunto donde fue declarada desistida la acción y el libelo que encabeza las presentes actuaciones.

    Así se aprecia, que el primero de estos requisitos es decir el elemento subjetivo, está referido a la identidad física y la del carácter con el que actúan los sujetos del proceso, lo cual no tiene que ver con la posición procesal de éstos, sino a su cualidad como partes sustanciales del mismo, procurando evitar la duplicación del ejercicio de la función jurisdiccional sobre una misma causa; en este sentido, se evidencia la existencia de los mismos sujetos formales(I.B. y Carbones de La Goajira S.A.), quedando así cumplido el primero de los requisitos exigidos para el establecimiento de la cosa juzgada conforme al artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.

    Respecto del segundo y tercero de los requisitos exigidos a saber la identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior mediante sentencia definitivamente firme y que la causa en que esté fundada sea la misma, se observa que en el juicio en el que fue declarado el desistimiento de la acción, las cantidades que el actor demandó su cobro, atienden a conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existía entre las partes, excepto a los conceptos de de horas extras, días feriados y días de descanso trabajados .

    Como puede apreciarse, al quedar desistida la acción con respecto a los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas de los años 2002, 2003 y 2004, bono vacacional de los años 2002, 2003 y 2004, bono por desempeño anual, los cuales fueron incluidos en la demanda interpuesta con anterioridad, y también en relación al concepto de utilidades de los años 2001, 2002, 2003, y 2004, incluidos en la reforma de demanda interpuesta en el asunto VP01-L-2004-001193, no puede el actor volver a reclamar dichos conceptos a la demandada, pues tal desistimiento implica que renunció a la posibilidad de hacer valer nuevas pretensiones en su contra derivadas de la relación de trabajo.

    Siendo así debe concluirse que en el caso se verificó la triple identidad que exige el artículo 1.395 del Código Civil, para declarar procedente la cosa juzgada alegada, no sólo por la coincidencia entre los sujetos contradictores y el carácter con el que actúan, sino igualmente por cuanto el proceso judicial en el cual quedó desistida la acción está precisamente sustentado en la relación laboral que existió entre las partes.

    Aún cuando, pudiera considerarse suficiente que habiendo quedado desistida la acción, quedan comprendidos en dicho desistimiento todos los derechos derivados de la relación laboral que unió a las partes, razona este sentenciador, que atendiendo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la cual es de orden constitucional, aquellos derechos o conceptos que no fueron demandados en una primera oportunidad no pueden quedar comprendidos en el desistimiento de la acción, por lo que al no estar prescrita la acción, como se determinó anteriormente, deberá este juzgador a.l.p.d. los conceptos de horas extras, días feriados y días de descanso trabajados, a lo cual quedará circunscrito el objeto de la controversia en la presente causa.

    Con base en los razonamientos que anteceden al haberse declarado procedente la cosa juzgada alegada por la demandada en relación a los conceptos reclamados referente a prestación de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas de los años 2002, 2003 y 2004, bono vacacional de los años 2002, 2003 y 2004, bono por desempeño anual, los cuales fueron incluidos en la demanda interpuesta con anterioridad, y también en relación al concepto de utilidades de los años 2001, 2002, 2003, y 2004, incluidos en la reforma de demanda interpuesta en el asunto VP01-L-2004-001193, deberá este tribunal pasar a decidir el resto de los alegatos expuestos por las partes en relación a los conceptos de horas extras, días feriados y días de descanso trabajados, que aparecen en el presente expediente. Así se declara.

    Ahora bien, antes de pasar a decidir el fondo de la controversia, observa el Tribunal que la parte actora plantea que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es inconstitucional, y por ende, declarar la cosa juzgada en virtud de lo que establece ese artículo viola los derechos básicos que la Constitución le atribuye a los trabajadores.

    Es de observar que si bien constitucionalmente es obligación de todos los jueces de la República velar por la constitucionalidad de las normas legales, para lo cual cabe la posibilidad de acudir a la figura del control difuso de la constitucionalidad, facultad que igualmente tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el llamado control concentrado de la constitucionalidad, debe señalar este Tribunal, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social que la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar con la prohibición de renuncia que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno sobre su perjuicio, pero si en su mejora, todo con el fin de garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que el correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes (Sentencia del 10 de mayo de 2005, caso Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo).

    En dicho fallo señaló la Sala de Casación Social que en virtud de la irrenunciabilidad puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia asus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, sin embargo en dicho fallo señaló expresamente la Sala de casación Social que no obstante lo anterior “resulta pertinente advertir que actualmente, si es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aclara, “desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Destacado de este Tribunal de Alzada).

    De otra parte, cabe señalar a este Tribunal que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 18 de abril de 2006 (Ponencia del Magistrado Dr. R.R.H.) se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando el alegato de inconstitucionalidad habida cuenta que existe siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de la incomparecencia a la audiencia, con el caso fortuito o la fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal.(Derecho Constitucional del Trabajo. Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional enero 2000-junio 2007, segunda edición aumentada y corregida, compilada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No. 21, Caracas, 2007)

    Ahora bien, habiéndose resuelto todos los puntos previos interpuestos en razón de las defensas opuestas por la parte demandada, esta Alzada procede a valorar el resto de las pruebas evacuadas por las partes a los efectos de demostrar si efectivamente el actor trabajó las horas extras, los días feriados y descanso que alega, siendo éste el único punto controvertido en la presente causa.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    Consignó las siguientes pruebas documentales:

    Copia simple de contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre Carbones del Guasare S.A. y el demandante I.B. en fecha 01 de febrero de 2002. Sobre esta prueba se ordenó su exhibición, no siendo necesaria ya que fue reconocida por la parte demandada, observando el Tribunal que de dicho contrato se evidencia la condición del actor como Gerente de Administración de la empresa demandada, adscrito a la Gerencia General, en las tareas encomendadas en el campo específico objeto del contrato, con un sueldo mensual de 2 millones 400 mil bolívares, más un monto mensual de 120 mil bolívares por ayuda de ciudad, y 472 mil 500 bolívares por concepto de tiempo de viaje, con bonificación de 35 días por concepto de vacaciones y una bonificación no salarial por desempeño anual no mayor a 6 mil dólares americanos, garantizando al actor un monto de asignaciones salariales y no salariales que en ningún caso serían inferiores a 54 mil dólares americanos anuales, por lo que se le atribuye valor probatorio.

    Copia simple de carta de despido que le entregara la empresa al demandante, de fecha 31 de marzo de 2004. Sobre esta prueba se ordenó su exhibición, no siendo necesaria ya que fue reconocida por la parte demandada, pero a pesar de ello, la misma no ayuda a dilucidar el punto controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Del folio 14 al 18, consignó copia simple de 3 memoranda de oficina emanados del actor, de fechas 04 de diciembre de 2003, del 03 de octubre de 2002 y del 03 de julio de 2002, con dos anexos donde se reflejan anticipos de prestaciones sociales del actor de fecha 01-12-2003 y un balance general de prestaciones sociales al 30-09-2002. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada, pero al momento de su exhibición fueron reconocidas, por lo que se tiene como exacto su contenido; pero a pesar de ello, las mismas no ayudan a dilucidar el punto controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Del folio 10 al 12 consignó comunicación emanada de la demandada y dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde señala que el actor se encuentra en su nómina y percibe un paquete anual de 78 millones de bolívares. Esta prueba fue impugnada por la demandada por ser copia simple, por lo que al no poderse constatar su certeza con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, no se le otorga valor probatorio, ex artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el folio 13 consignó copia simple de tipos de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, la cual no ayuda a dilucidar el punto controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Del folio 19 al 30 consignó copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. VIII, dictada en el expediente No. 30.872, con motivo de juicio de alimento que incoara la ciudadana I.C. FEBRES- CORDERO WILLET, contra el demandante. Esta prueba fue impugnada por ser copia simple, sin embargo, observa el Tribunal que se trata de la copia simple de un documento público como lo es una sentencia proferida por un tribunal de la República. Ahora bien, de su contenido no se evidencia ningún mérito probatorio que ayude a dilucidar la controversia, de allí que no se le atribuye ningún valor de convicción.

    Del folio 31 al 194 consignó copia simple del expediente VPS-01-2004-00015, que contiene solicitud de calificación de despido incoada por el demandante en contra de la empresa Carbones de la Guajira S.A. Esta prueba fue impugnada por ser copia simple, sin embargo, observa el Tribunal que de las actas procesales se evidencia la existencia de dicha causa y que quedó la acción desistida por la inasistencia del actor a la audiencia de juicio, de allí que de dicha documental no se desprende ningún mérito probatorio.

    Solicitó prueba de exhibición del presupuesto de la nómina del personal correspondiente al año 2003 de Carbones de La Guajira S.A., donde según el actor aparecen reflejados todos los salarios que le cancelaron durante el año 2003, monto que asciende a la cantidad de 114 millones 341 mil 260 bolívares a razón de 9 millones 968 mil 855 bolívares en promedio por mes trabajado, así mismo aparece el pago de los cuatro meses y medio de las utilidades del fin de año que le fueron pagados a los demás trabajadores de la empresa, donde se observa que al demandante no le pagaron esas utilidades de fin de año correspondientes al año 2003, ni en el año anterior al 2002, ni las del 2004.

    Ahora bien, observa el Tribunal que solicitada la exhibición de dicha documental, el actor no consignó una copia simple del documento cuya exhibición solicitó ni tampoco afirmó el actor los datos que conoce acerca del texto del mismo. De otra parte, observa el Tribunal que estando circunscrito el objeto de la controversia a la determinación de la procedencia de los conceptos de horas extras y pago de días feriados trabajados según el actor, dicha documental no es pertinente a la litis y finalmente, no existe en actas ningún medio probatorio que constituya al menos presunción grave de que el referido instrumento, al cual el actor le otorga el carácter de presupuesto de la nómina de personal, se encuentre actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, lo cual es un elemento fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues, como sostiene Henríquez la Roche (2006) mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo, observando el Tribunal que la prueba fue promovida de manera muy genérica, y cada empresa tiene una forma de llevar su nómina, que no necesariamente tiene que ser a través de un presupuesto, de allí que no surte dicha promoción ningún mérito probatorio.

    Promovió inspección judicial a los efectos de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del archivo judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; la cual efectivamente fue llevada a cabo en fecha 02 de mayo de 2006 y riela en los folios del 106 al 108, dejando constancia de lo siguiente en atención a lo solicitado:

    1. Que en el expediente VP01-L-2004-001193, aparece reflejada un listado de una prenómina que fue consignada en fecha 11 de octubre de 2005, durante la celebración de la Inspección Judicial realizada en dicho expediente, y las cuales corren insertas a los folios del 359 al 411.

    2. Se ordenó la reproducción de la constancia del salario devengado por el ciudadano I.B., la cual fue consignada durante la celebración de la audiencia de juicio del expediente Nro. VP01-L-2004-001193.

    3. Se ordenó la reproducción de la solicitud de calificación de despido del ciudadano I.B., signada con el No. VP01-S-2004-000015, dirigida al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

    En cuanto a la valoración de esta inspección, se observa que los literales “a” y “b” no forman parte de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio. En cuanto al literal “c” relativo a la copia del expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el actor contra la demandada, la misma fue consignada por la parte demandada en copia certificada, y tomada en cuenta al momento de valorar la defensa previa relativa al fraude procesal.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos A.Z., G.A. y Wirmer Antúnez, de los cuales fueron evacuados los siguientes:

    El ciudadano G.A. señaló que conoce al actor desde el mes de noviembre de 2001 ya que le hacía el transporte de manera fija hasta el 2003, después lo llamaba ocasionalmente. Manifestó que lo recogía en su casa a las 5:30 am y lo llevaba al estacionamiento de Carbones, y luego lo recogía a las 9:00 pm todos los días.

    El ciudadano A.S. señaló que trabajó como analista mayor de seguridad en la empresa demandada desde enero de 2002 hasta agosto de 2004. Manifestó que conoce al actor ya que él era Gerente de Administración y Finanzas de la demandada y señaló que para el personal administrativo era de 8 am a 4 pm y para gerentes y supervisores no era un horario fijo, ya que dependía de las responsabilidades que tenían en el día. Aduce que el actor tenía bajo sus órdenes el personal de la parte de administración y finanzas.

    En cuanto al primer testigo, el mismo carece de valor probatorio, en virtud de ser circunstancial; y en relación al segundo testigo, el mismo posee pleno valor probatorio ya que con su declaración se demuestra que el actor no tenía un horario fijo y que tenía personal bajo su responsabilidad.

    Solicitó prueba de informes al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. VIII, y del Banco Central de Venezuela; dejando constancia esta Alzada de que no constan en actas sus resultas, por lo que esta Tribunal no tiene material probatorio que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Documental, consistente en copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a actuaciones procesales contenidas en el expediente signado bajo el Nro. VP01-S-2004-000015, que riela a del folio 219 al 247, referida a la calificación de despido interpuesta por el actor en contra de la demandada y cuya acción fue declarada desistida en fecha 28 de junio de 2005. Esta prueba ya fue analizada al momento de dilucidar la existencia del fraude procesal alegado por la demandada.

    Copia certificada del expediente signado con el Nro. VP01-L-2004-001193, que riela del folio 248 al 326 del expediente, contentivo del juicio incoado por el actor en contra de la demandada por motivo de cobro de prestaciones sociales, juicio en el cual quedó desistida la acción en fecha 09 de febrero de 2006, cuando el actor incompareció a la audiencia de juicio.

    Así mismo consignó original de recibo de honorarios profesionales causado por la Doctora C.Z. con ocasión de la experticia grafotécnica realizada en el referido expediente.

    Estas pruebas ya fueron analizadas al momento de dilucidar la existencia del fraude procesal alegado y la defensa de cosa juzgada, y las que emanan de la Doctora C.Z., fueron ratificadas por ella como se observará mas adelante.

    Del folio 329 al 372 consignó copias simples del expediente Nro. VP01-S-2004-000015 del Juicio de calificación de despido intentada por el ciudadano I.B., que ya fue analizada al momento de dilucidar la existencia del fraude procesal alegado.

    Copias simples del expediente Nro. VP01-L-2004-001193 ( a partir del folio 373 al , se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, más sin embargo, es de hacer notar que dichas documentales coinciden con el contenido de las actuaciones correspondientes al expediente VP01-L-2004-001193, obtenido por el Tribunal mediante inspección judicial, y con el contenido de la documental que ya fue valorada anteriormente referida a la copia certificada del expediente en cuestión, observando esta Alzada que dicho expediente ya fue analizado por este Juzgador al momento de dilucidar la existencia del fraude procesal alegado y la cosa juzgada.

    Consignó en los folios 406 y 407 del expediente, copia simple de liquidación final del actor emanada de la demandada, la cual fue impugnada por la parte actora, pero la misma riela en copia certificada en los folios 278 y 279, pero a pesar de ello, la misma carece de valor probatorio por no dilucidar el hecho controvertido en el proceso.

    Del folio 408 al 519 consignó lo siguiente:

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente de Recursos de Administración de la empresa de fecha 03 de marzo de 2004 (folio 408).

    Original de anticipo de prestaciones sociales del actor (folios 409, 412 y 415)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 410)

    Original de documentos en idioma ingles (folios 411, 413, 418, 420 y 423)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa de fecha 07 de enero de 2004 (folio 414)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa de fecha 05 de noviembre de 2003 (folio 416)

    Copia al carbón firmada en original por el actor de anticipo de prestaciones sociales (folio 417)

    Copia de reporte actividad (folios 419 y 422)

    Original de memorando de oficinal emanado del actor y dirigido al Gerente de Finanzas de la empresa de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 421)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa de fecha 07 de octubre de 2003 (folio 424)

    Estas pruebas fueron reconocidas por la parte demandante, pero a pesar de ello no se les otorga valor probatorio en virtud de no dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, y de que las que rielan en los folios 411, 413, 418, 420 y 423 se encuentran en idioma ingles y al no haber sido vertidas al idioma castellano no se les puede atribuir valor probatorio alguno.

    Original de anticipo de prestaciones sociales del actor (folio 425) el cual carece de firma del trabajador y copia simple de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente General de la empresa de fecha 08 de julio de 2003 (folio 426), los cuales fueron impugnados por la parte actora, por lo que al carecer la primera documentales de la firma del trabajador y al ser la segunda copia simple de un instrumento privado, no se les otorga valor probatorio.

    Documental en idioma ingles (folios 427, 430, 433, 436, 440, 443, 446, 450, 453, 456, 458, 461, 463, 466, 469, 472, 475, 478, 480, 483, 488, 490, 492, 494, 497 y 499)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente de Finanzas de la empresa de fecha 24 de septiembre de 2003 (folio 428)

    Copia de reporte de actividad (folio 429)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido a Tesorería de fecha 08 de septiembre de 2003 (folio 431)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente General de la empresa de fecha 08 de julio de 2003 (folio 437)

    Original de recibo de vacaciones del actor (folio 438)

    Original de recibo de anticipo de prestaciones sociales (folio 439)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente General de la empresa de fecha 06 de agosto de 2003 (folio 441)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente de Finanzas de la empresa de fecha 23 de junio de 2003 (folio 444)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente General de la empresa de fecha 12 de junio de 2003 (folio 447)

    Original de anticipo de prestaciones sociales (folio 448)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente de Finanzas de la empresa de fecha 28 de mayo de 2003 (folio 451)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente General de la empresa de fecha 09 de mayo de 2003 (folio 454)

    Original de anticipo de prestaciones sociales del actor (folio 455)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente de Finanzas de la empresa de fecha 25 de abril de 2003 (folio 457)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente General de la empresa de fecha 09 de abril de 2003 (folio 459)

    Original de anticipo de prestaciones sociales (folio 460)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente de Finanzas de la empresa de fecha 25 de marzo de 2003 (folio 462)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente General de la empresa de fecha 05 de marzo de 2003 (folio 464)

    Copia simple de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente General de la empresa de fecha 03 de febrero de 2003 (folio 467)

    Original de anticipo de prestaciones sociales (folio 468)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Tesorero de la empresa de fecha 06 de enero de 2003 (folio 470)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Tesorero de la empresa de fecha 02 de diciembre de 2002 (folio 473)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente General de la empresa de fecha 04 de noviembre de 2002 (folio 476)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente General de la empresa de fecha 31 de octubre de 2002 (folio 479)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente General de la empresa de fecha 03 de octubre de 2002 (folio 481)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente General de la empresa de fecha 23 de agosto de 2002 (folio 484)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente de Finanzas de la empresa de fecha 12 de junio de 2002 (folio 489)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente de Finanzas de la empresa de fecha 04 de abril de 2002 (folio 491)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente de Finanzas de la empresa de fecha 15 de mayo de 2002 (folio 493)

    Copia simple de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente de Finanzas de la empresa de fecha 06 de marzo de 2002 (folio 496)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente de Finanzas de la empresa de fecha 25 de febrero de 2002 (folio 498)

    Original de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente de Finanzas de la empresa de fecha 23 de abril de 2002 (folio 500)

    Original de recibo de pago firmado por el actor de utilidades (folio 514)

    Estas pruebas fueron reconocidas por la parte demandante, pero a pesar de ello no se les otorga valor probatorio en virtud de no dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, y de que las que rielan en los folios 427, 430, 433, 436, 440, 443, 446, 450, 453, 456, 458, 461, 463, 466, 469, 472, 475, 478, 480, 483, 488, 490, 492, 494, 497 y 499 se encuentran en idioma ingles, sin haber sido vertidas al castellano.

    Anticipo de prestaciones sociales (folio 432).

    Copia simple de memorando de oficina emanado del actor y dirigido al Gerente de Finanzas de la empresa de fecha 21 de agosto de 2003 (folio 434)

    Copia simple de reporte de actividad (folio 435, 449, 452)

    Copia al carbón de anticipo de prestaciones sociales (folio 442)

    Copia simple de e-mail (folio 445)

    Copia al carbón de anticipo de prestaciones sociales (folio 465)

    Copia simple de balance general de prestaciones sociales (folio 471)

    Copia al carbón de anticipo de prestaciones sociales (folio 474)

    Copia al carbón de anticipo de prestaciones sociales (folio 477)

    Copia simple de balance general de prestaciones sociales (folio 482)

    Copia simple de hojas de prestaciones sociales sin firma del actor (folio 485 y 487)

    Copia simple de detalle de intereses sobre prestaciones sociales sin firma del actor (folio 486)

    Hoja emanada de Mercantil Services (folio 495)

    Del folio 501 al 513 consignó copias simples de autorizaciones de pago y de los cheques entregados al actor.

    Copia simple de Contrato de trabajo del actor por tiempo indeterminado (folios 515, 515 y 517)

    Copia simple de documentos en idioma ingles (folios 518 y 519)

    Las pruebas que anteceden fueron impugnadas por la parte actora, por lo que al ser copias simples no se les otorga valor probatorio, encontrándose las que rielan en los folios 518 y 519 en idioma ingles.

    Promovió inspección judicial en la sede del archivo judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual riela del folio 168 al 172 de la Primera Pieza del expediente, inspección realizada el 02 de mayo de 2006; en la cual se deja constancia de la existencia de los expedientes signados con los números VP01-L-2004-000015 y VP01-L-2004-001193 y sus respectivas actuaciones, relativos a las demandas que instaurara el actor contra la demandada por concepto de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales, respectivamente, las cuales quedaron desistidas en cuanto a la acción intentad dada la incomparecencia del actor a las respectivas audiencias de juicio, y sobre las cuales ya se pronunció este juzgador anteriormente, al momento de dilucidas los puntos relativos al fraude procesal y la cosa juzgada alegados por la demandada.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos Belkys Escalona, c.C., B.M., Thaydee Geizzelez, J.Z., F.R., E.C., C.E., D.P., H.V. y M.C., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

    Promovió prueba de informes a la Institución Financiera COMMERCEBANK con dirección 4520 NW 107 AVE. # 203 Miami, Florida 33178, Estados Unidos de América, la cual fue negada por el Tribunal a-quo.

    Solicitó la ratificación del documento emanado de tercero, en relación a las documentales que rielan en los folios 327 y 328 de expediente, los cuales emanaban de la ciudadana C.Z.N., la cual ratificó su contenido, pero que nada aporta al esclarecimiento de la controversia.

    El juzgado a-quo tomó la declaración de las partes de la presente causa, las cuales declararon lo siguiente:

    El ciudadano I.B. señaló que trabajó para la demandada desde el año 2001 hasta el 2004 bajo el cargo de Gerente de Administración y Finanzas. Su sueldo inicial fue de 7 mil dólares lo cual se convirtió en el acuerdo que era de 5 mil dólares mensuales que fue distribuido como aparece en el contrato. Señala que el contrato celebrado fue ficticio, ya que ellos siempre le garantizaron 54 mil dólares anuales, y así siempre se lo canceló la empresa.

    La representante legal de la empresa demandada, ciudadana Thaydee Gizsellez, la cual se desempeña como Gerente de Administración y Contraloría, señaló que conoce al actor desde antes de que éste comenzara a trabajar para la demandada, manifestando que conoce el contrato que regía entre el actor y la empresa, el cual establecía un mínimo de 54 mil dólares anuales como ingreso del demandante.

    Finalmente, se deja constancia que el Tribunal a-quo en la audiencia oral y pública de juicio acordó su traslado y constitución en la sede del archivo judicial, en fecha 05 de junio de 2006, la cual riela de los folios que van del 273 al 293 del expediente, otorgándosele valor probatorio, a los fines de demostrar el contenido de la demanda y la reforma de demanda interpuesta en el asunto VP01-L-2004-001193, relativa al cobro de prestaciones sociales, sobre la cual se ha ahondado en el presente caso.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Ahora bien, habiéndose valorados todas las pruebas promovidas por las partes y del análisis del libelo de la demanda y de la contestación dada a la misma, queda establecido que el actor I.B. laboró para la demandada desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2004, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, razón por la cual intentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante este Circuito Judicial del Trabajo, cuya acción fue declarada desistida por no haber concurrido el actor a la audiencia de juicio.

    Posteriormente, el actor intenta una nueva demanda ante este Circuito Judicial Laboral, esta vez por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual igualmente quedo desistida en lo que respecta a la acción intentada, debido a que nuevamente el actor no compareció a la audiencia de juicio, lo cual fue confirmado por este mismo Juzgado Superior del Trabajo.

    De otra parte, esta Alzada observa que ha quedado plenamente establecido que el actor se desempeñó como Gerente de Administración y Finanzas de la demandada Carbones de la Goajira S.A.,

    Ahora bien, observa este sentenciador que en virtud de que se declaró la existencia de cosa juzgada respecto a las reclamaciones intentadas por el actor en relación a prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ello en virtud del desistimiento de la acción que operó con relación a la primera demanda interpuesta por el actor reclamando los mismos conceptos hoy demandados en fecha 20 de septiembre de 2004, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se circunscribe al cobro de horas extras y días de descanso y feriados trabajados, a su decir, por el actor, respecto de los cuales la demandada negó, rechazó y contradijo adeudar tanto las horas extras como los días de descanso y feriados reclamados en los períodos indicados por el actor en su libelo de demanda, por lo que correspondía al actor la carga probatoria.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el actor por las funciones que desempeñaba como Gerente de Administración de la empresa demandada, adscrito a la Gerencia General de la empresa, tenía bajo su dependencia a otros trabajadores y no tenía un horario fijo de trabajo, tal como se desprende la prueba testimonial aportada por el mismo actor, siendo catalogado por la empresa demandada como un empelado de dirección, el cual según afirma la accionada en su contestación a la demanda liderizaba el departamento el departamento de administración, del cual era la máxima autoridad como gerente, representando a la empresa ante terceros organismos tales como CORPOZULIA, MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, SENIAT, revisión, preparación, elaboración y aprobación de los estados financieros, participaba, según la empresa demandada, conjuntamente con el gerente general en la toma de decisiones financieras, proyecciones financieras, planes de negocio y solicitudes de financiamiento de la empresa, contrataba el personal para laborar en al gerencia a su cargo con facultades para despedir al personal, teniendo bajo su supervisión y dirección aproximadamente a diecisiete personas en los departamentos de tesorería, contabilidad, impuesto, nómina e informática, firmaba pago a proveedores y a contratistas y era, según al empresa, el encargado de pagar a estas en nombre de la empresa, distribuía el flujo de caja de la empresa, asistía a la gerencia general en el área administrativa y otras funciones que según la empresa ejercía, por lo que lo consideraba un trabajador de dirección en los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo anterior, observa este Tribunal que correspondía a la demandada la carga probatoria de los elementos de hecho para demostrar que efectivamente el actor era un empelado de dirección.

    Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales, puede evidenciar el Tribunal que si bien no es un hecho controvertido que el actor se desempeñó como Gerente de Administración de la empresa demandada, ésta no logró demostrar todo el cúmulo de funciones que le atribuyó la demandante, sin embargo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal Superior valora la declaración de los testigos de la misma parte actora puesto que señaló el testigo A.S. promovido por el demandante, que efectivamente el actor tenía bajo su supervisón o control a varios trabajadores y que además no tenía un horario fijo, lo que permite a este Tribunal Superior catalogar al demandante como un empleado de confianza a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual las labores del trabajador de confianza presupone el desarrollo de funciones de supervisión de personal, operatividad, el conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa y la participación activa en la administración de la sociedad mercantil, esto último que deriva de la propia condición de detentar el cargo de Gerente de Administración cuyas funciones están especificadas en el Contrato Individual de Trabajo traído a las actas por el propio demandante, del cual se evidencian además las favorables condiciones de contratación del trabajador demandante, lo que hace presuponer las altas responsabilidades de las cuales estaba investido como Gerente de Administración de la empresa demandada. Así se establece.

    Ahora bien, al ser el actor un trabajador de confianza, evidentemente su horario de trabajo no podía limitarse a las ocho horas normales y le correspondía al actor la carga probatoria de demostrar la procedencia de las horas extras causadas después de la jornada laboral de once horas como así lo estipula el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, los trabajadores de confianza, no tienen un horario fijo establecido, dada la importancia de sus funciones, siendo la única limitación la establecida por la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 198, literal “a”, que estipula que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos 189 y siguientes, en la duración de su trabajo, los trabajadores de dirección y confianza, señalando el referido artículo en su parte in fine que: “ Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de este jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora.”

    Aunado a lo anteriormente señalado, las horas extras y el trabajo en los días feriados y descanso que reclama el actor fueron negadas por la demandada y correspondiéndole al demandante la carga probatoria de demostrar que laboró tales excesos, no se evidencia de las actas procesales que el actor haya podido demostrar la procedencia de las horas extras reclamadas, al igual que ocurre con los pagos por días de descanso y feriados exigidos, razón por la cual deberá desestimarse el pago de las horas extras, días de descanso y feriados demandados. Así se decide.

    Surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia recurrida desestimando la pretensión del actor; condenándo en costas a la parte demandante en virtud de no encontrase en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que para el momento en que finalizó la relación de trabajo, devengaba más de tres (3 )salarios mínimos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano I.B. en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano I.B. en contra de CARBONES DE LA GUAJIRA C. A. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    En Maracaibo a diez de marzo de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    _________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    _________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 12:12 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000056

    La Secretaria,

    _____________________

    L.E.G.P.

    MAUH/ LEGP / rjns

    VP01-R-2006-001006

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