Decisión de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199° y 150 °

ASUNTO: AP51-S-2009-006981

JUEZ PONENTE. T.M.P.G.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

PARTE SOLICITANTE: I.E.R.B., mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.592.642, y N.P.C., venezolana titular de la cédula de identidad NºV- 12.422.708.

APODERADOS JUDICIALES: RESMIL E.C.S., abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogados bajo el Número 111.498 y A.D.O.C., abogada en ejercicio de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 90.813.

HIJA: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.NA.).

I

Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de Exequátur o pase de sentencia, requerida por el abogado RESMIL E.C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 111.498, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V- 11.592.642, y la abogada A.D.O.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogados bajo el Numero 90.813, apoderada judicial de la ciudadana N.P.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.422.708, de la sentencia de DIVORCIO dictada el veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de S.C.d.T., España, en la que se concede el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos. I.E.R.B. y N.P.C.. Los solicitantes acompañaron a la presente solicitud, los recaudos que rielan del folio dos (02) al folio veinte (20) del presente expediente.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 05 de Mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de Mayo de 2009, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la presente solicitud.

En fecha 22 de Julio de 2009, la abogada ENGRID M.G.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del presente asunto y expone que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2009, esta Corte Superior Segunda, fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto. En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, venciendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Corte Superior Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir la misma para dentro de treinta (30) días calendarios, en virtud de que la parte solicitante no había dado cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada en los autos de fecha veintinueve (29) de septiembre y veintidós de octubre del año dos mil nueve (2009).

En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, vista la diligencia de fecha catorce (14) de enero de 2010, suscrita por el abogado Resmil E.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.E.R.B., en la cual consignó copia de la partida de nacimiento de la niña N.V., esta alzada acordó agregarlo a los autos a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Requiere el apoderado judicial ante esta Corte Superior Segunda, que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita llena los extremos legales que hagan procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo, donde se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos I.E.R.B. Y N.P.C., ya identificados, el cual fue tramitado por procedimiento de mutuo acuerdo por, el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de S.C.d.T., España, en la mencionada sentencia motiva el Divorcio en los siguientes términos:

…UNICO.- El ART.86 del C.C establece las causales de divorcio concurriendo en el presente caso por haber transcurrido mas de tres meses desde la celebración del matrimonio.

1.-Se concede el divorcio del matrimonio formado por I.E.R.B. Y N.P.C..

2.- Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges…

.

Analizada la sentencia que riela a las actas de este expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur se desprende que cumplidos como fueron los extremos de ley correspondientes por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de S.C.d.T., España , en la que se declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, esta Alzada procede al análisis del fallo fundamentada en los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

  3. - La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia N° 7 de S.C.d.T., España , tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

Como quiera que el caso sub iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía con el orden interno sobre las Instituciones Familiares al establecer en este caso de exequátur para sentencia de divorcio lo siguiente:

P.P.: Ambos cónyuges compartirán la P.P. de la hija nacida del matrimonio.

Guarda y Custodia: La hija nacida del matrimonio permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre.

Régimen de Visitas:. Del padre Don I.E.R.B., y en vista de la minoría de edad de la hija y el lugar de residencia del padre, se establece lo siguiente:

A) Debido a la corta edad de la menor y a la enfermedad cardiaca de la misma, ambos progenitores acuerdan que dada la distancia entre los domicilios de ambos, el padre podrá disfrutar de la compañía de la menor en el más amplio régimen de visitas, siempre y cuando (por razones médico sanitarias) las mismas se realicen dentro del territorio español.

Durante las visitas del padre, éste deberá indicar el lugar de estancia en España donde se encuentre la menor y un teléfono para contacto.

B) Una vez que la menor haya cumplido los doce (12) años de edad, y según determine la evolución de su enfermedad cardiaca, la madre o los abuelos maternos de la menor podrán en sus visitas a la República Bolivariana de Venezuela, dejar a la niña en compañía de su padre, con el único requisito de comunicar el lugar donde se hospedará la menor en venezuela, así como los teléfonos contacto de familiares y allegados con los que contactar con su hija.

C) Para todo lo relacionado con la docencia, educación, cambios de colegio, excursiones, viajes escolares, deportes u otra actividad, la madre decidirá lo más beneficioso para su hija.

D) En caso de enfermedad o síntomas que pudiera padecer la menor, deberá ponerse este hecho inmediatamente en conocimiento del otro progenitor, quien podrá visitarla, sin ninguna limitación, allí donde se encontrare.

Pensión de Alimentos: Ambos comparecientes acuerdan sobre este concepto:

Don I.E.R.B. se obliga a la entrega de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros mensuales), en concepto de alimentos a favor de su hija, que deberá hacerse efectivo dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que designe la esposa.

La mencionada suma será revisable y revisada anualmente de conformidad con la evolución que experimente el índice de precios al consumo (IPC) que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, sin necesidad de reclamación específica para producirse la actualización y sin que dichas variaciones del IPC puede suponer disminuir la suma antes indicada ni aquella que se haya alcanzado como consecuencia de anteriores actualizaciones. La primera revisión se llevará a cabo cuando se cumpla un año desde la fecha en que se dicte Sentencia de divorcio aprobando la propuesta de convenio regulador, tomando como referencia el último índice de precios al consumo que en ese momento se encuentre publicado.

Respecto a los gastos extraordinarios de los hijos (médicos no incluidos en la seguridad social, farmacéuticos, escolares, extraescolares, etc.) serán abonados al 50% por cada uno de los cónyuges. Se consideran gastos extraordinarios, en materia de educación, aquellos que no estén cubiertos por el Estado o la Comunidad Autónoma donde residieran los menores…

III

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio dictada en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de S.C.d.T., España en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos, I.E.R.B. Y N.P.C. , ambos ya identificados, y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma, y así se decide.

Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos, I.E.R.B. y N.P.C., plenamente identificados, asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan por reproducidas íntegramente.

En consecuencia, ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes según lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, agréguese al expediente Número AP51-S-2009-006981. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL (PONENTE),

Dra. T.M.P.G. EL JUEZ,

Dr. J.A.R.R.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

AP51-S-2009-006981

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