Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 145°

EXPEDIENTE No. 0116-04.

PARTES ACTORAS: N.I.S.H., J.B.E., H.E.E., J.M.A.M., C.L.S.G., N.D.J.R.G., L.A.P.P., J.C.G.V., A.D.R. y J.D.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares e las cédulas de identidad números V-4.204.417, 2.985.528, 3.016.255, 6.811.182, 1.131.391, 6.948.544, 8.763.476, 6.905.652, 6.299.384 y 1.759.505.

APODERADO JUDICIAL DE

LAS PARTES ACTORAS:

R.A.R.L., Venezolano, abogado en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.072.

PARTE DEMANDADA:

COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1.986, bajo el N° 26, Tomo 28-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: E.L.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.320.

MOTIVO: Incidencia por apelación interpuesta por el Abogado R.A.R.L. en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras, en fecha veintiuno (21) de enero de 2.004, contra el acta de audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2.004 dictado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado R.A.R.L. en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras, en fecha veintiuno (21) de enero de 2.004, contra el acta de audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2.004 dictado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos N.I.S.H., J.B.E., H.E.E., J.M.A.M., C.L.S.G., N.D.J.R.G., L.A.P.P., J.C.G.V., A.D.R. y J.D.D.C., partes actoras en el juicio incoado en contra de la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., así como la incomparecencia de este último, quienes no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veinticinco (25) de febrero del 2.004, fue recibida por este Juzgado Superior, la presente causa constante de dos (2) piezas, la primera de ella contentiva de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles y la segunda constante de noventa y seis (96) folios útiles, dejándose expresa constancia de que el día tres (3) de Marzo de 2004 a las doce (12:00) horas del medio día se realizaría la celebración de la audiencia oral, siendo que para esa fecha por cuanto existió un error con la página electrónica de este Juzgado Superior para la publicación de la Audiencia Oral y Pública, se acordó diferir la misma para el día nueve (9) de marzo de 2.004, a las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana.

El día nueve (9) de marzo de 2.004, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano R.A.R.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, y de la comparecencia de la ciudadana E.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.320 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así mismo que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia el apoderado judicial de la parte actora abogado R.A.R.L., en forma oral realizó una exposición detallada de sus alegatos, y señaló que no pudo asistir a la audiencia preliminar fijada en el Tribunal a-quo, por tener asistir a una audiencia preliminar en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la ciudad de Puerto Ordáz, así mismo procedió a consignar constante de tres (03) folios útiles, certificación de la Secretaria del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordáz, así como, boleto aéreo de la aerolínea Acerca Airlines y boleto de autobús. Por su parte la apoderada de la parte demandada E.L.C. indicó que la inasistencia a la audiencia preliminar no tiene razón de ser, reflejando falta de interés en el mismo, señaló que en la primera pieza del expediente, consta el poder en el cual se le otorga a cinco (05) abogados, no siendo la no posibilidad de la comparecencia de uno de ellos, no justifica que los demás cuatro co-apoderados no pudieran asistir.

Al momento de dictarse en la audiencia el dispositivo del fallo con una relación sucinta de los hechos y el derecho en los cuales basó la misma, quien aquí decide consideró que en esa audiencia no se ameritaba hacer uso de los sesenta (60) minutos que le señala el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual procedió dictar la respectiva decisión.

A este respecto para decidir, se observa que:

  1. -

Previamente para hacerse un análisis del presente caso se debe señalar lo que dicen las distintas doctrinas, las cuales han sido aplicadas por este tribunal, las mismas se basan en lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, ya que estas se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. En consecuencia, debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.

En doctrina de DON J.E., en su obra DICCIONARIO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA (PARÍS 1858) señaló lo siguiente:

Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.

Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato a prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella. La razón es que res domino suop perit; et propterea nemini potes imputari quad humana providentia regi non potest.(…)

Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. (…)

G.C., en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:

“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.

Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (…)

El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares).

DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F (TOMO II, PAG 111).

FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.

En doctrina del DR. MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, (PAG. 329).

FUERZA MAYOR: Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidad en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño; mientras que el caso fortuito constituye un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario.

El comentario al artículo 1272 del Código Civil realizado por E.C.B. (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:

COMENTARIO: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omisis…

Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previstos en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias… Omisis…

Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc). Porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto. (…)

En doctrina de R.A.G. en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, éste indicó que la clasificación de las causas de la terminación de los contratos según la doctrina de la siguiente manera:

A) Causa ajena a la voluntad de las partes:

FUERZA MAYOR: Es un acontecimiento imprevisto, o previsto inevitable, que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato. Constituye conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como el terremoto, las inundaciones, las plagas, la guerra, las explosiones, etc., todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral.

Observa este Juzgador ante tal circunstancia y es lo que debe establecer, que hubo voluntariedad por parte del actor apelante, en virtud de que en lo expuesto en la audiencia oral este Juzgador aprecia que para él era más importante la audiencia a celebrarse en la ciudad de Puerto Ordaz con ocasión de una acción penal, que la demanda incoada en este juicio, la cual fuera interpuesta en el año 2.000 por diez trabajadores, por lo que dicho acto de inasistencia fue un acto voluntario y no una causa ajena a su voluntad, el abogado R.A.R.L. asumió el riesgo que le ocasionaba el no asistir a la audiencia preliminar en la demanda laboral, poniendo en tela de juicio la defensa de esos diez trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

El abogado R.A.R.L. tuvo que actuar tal y como el mismo lo señala en el folio 32 de la segunda pieza, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código de Ética del Abogado, en consecuencia, debió actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad, así como también tenía el deber de defender los derechos de los trabajadores para lo cual se le había contratado y al respecto se le había otorgado el respectivo poder autenticado. Por lo que en primer lugar, debió asistir a la audiencia preliminar del presente expediente, la cual estaba fijada con anterioridad, ya que de no asistir asumirían las consecuencias sus representados.

No observa este Juzgador que de las pruebas consignadas a los autos exista involuntariedad por parte del apoderado judicial de las partes actoras y apelante en esta incidencia o la existencia de un impedimento grave que le obstaculizare acudir a la audiencia preliminar en el caso laboral, ya que lo único que se observa es que dicho abogado acudió a la ciudad de Puerto Ordaz, específicamente al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado B.E. territorial Puerto Ordaz, tal y como corre inserto al folio 102 de la pieza II, en donde se desprende constancia y certificación expedida por la secretaria del tribunal haciendo saber que en fecha 20 de enero del 2.004, el abogado R.R.L., asistió a la audiencia preliminar fijada para esa fecha; así como también se observa cursante al folio 103 de la segunda pieza el respectivo boleto de viaje emitido de la agencia “Aserca Airlines”. En consecuencia a ello, las anteriores pruebas consignadas a los autos lo único que aportan el juicio es que el ciudadano abogado R.R.L. en fecha 20 de enero de 2.004, viajó a la ciudad de Puerto Ordaz a objeto de realizar una audiencia preliminar en materia penal para asistir a un vecino de su ciudad natal que lo había llamado el día anterior para tal efecto, dejando de asistir a la audiencia preliminar fijada con diez días hábiles de anticipación, para esa misma fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en un juicio que estaba iniciado desde el año dos mil; razón por la cual dichas pruebas son tomadas en cuenta por quien aquí decide y se le dan pleno valor probatorio siendo que aportan al presente juicio lo antes expuesto. ASI SE ESTABLECE.

Se debe citar en este caso lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo sobre este aspecto:

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.”

Al respecto a ello también dice la doctrina en este caso la Ley orgánica Procesal del Trabajo comentada y concordada de A.E.G.F. y A.E.G., página 174 a la 180, lo siguiente:

(…) si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarará mediante sentencia oral (…)

Por tratarse de que existe un gravamen irreparable, el legislador que concede al demandante el remedio procesal de la apelación (…)

El desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento (…)

O sea, que si el demandado no concurre a la audiencia preliminar, igual que el demandante, corre con las consecuencias, es decir, que se encuentra en rebeldía, quedando confeso produciéndose la confesión ficta la cual se produce de acuerdo con la norma en comento, cuando el demandado no comparece a dicha audiencia, o cuando no produce la contestación a la demanda en la forma indicada en el artículo en estudio. Si es el caso del demandante la consecuencia de su inasistencia constituye desistimiento del procedimiento, en el caso del demandado, su inasistencia le produce la confesión ficta.

Lo mismo que en el caso del demandante, el juez debe producir en la misma audiencia su sentencia, la cual la dictará en forma oral (…).

De igual forma ha sido criterio acogido por parte del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con respeto a la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, criterio explanado en sentencia de fecha 20 de octubre del año 2.003 que declaró sin lugar la apelación interpuesta por las apoderadas de la parte actora en contra del auto que declaró desistido el procedimiento, por la no comparecencia a la audiencia preliminar de las mismas y la declara sin lugar por cuanto no se probó que la falta a la audiencia fue por caso fortuito o por fuerza mayor.

Lo que quiere decir entonces por parte de este Juzgador, que en virtud de todo lo antes expuesto debe dejar establecido el criterio que ante la incomparecencia de el apoderado judicial de los actores a la audiencia preliminar como es el caso sub-judice, debe proceder el desistimiento de la acción, quedando en consecuencia confirmado el auto de fecha 20 de enero de 2.004 dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el mismo, y en consecuencia se desestima la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la partes actoras. ASI SE ESTABLECE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha veinte (20) de enero de 2004, en el juicio incoado por los ciudadanos N.I.S.H., J.B.E., H.E.E., J.M.A.M., C.L.S.G., N.D.J.R.G., L.A.P.P., J.C.G.V., A.D.R. y J.D.D.C., contra la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES, puesto que no estuvo comprobado el caso fortuito y fuerza mayor alegada, de las pruebas aportadas a los autos, así como de las exposiciones de las partes, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha veinte (20) de enero de 2004.- De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte actora apelante.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2.004. Años: 193º y 145º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA .

HVF/IMCT/JJUM

EXP N° 0116-04

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