Decisión nº WP02-R-2015-000738 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Enero de 2016

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-022162

RECURSO: WP02-R-2015-000738

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los abogados E.O., WILDA CORDERO y C.S., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano I.A. y por el abogado J.C.G., Defensor Público del ciudadano K.O., contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem y 83 del Código Penal, y para el ciudadano K.O. el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho: E.O., WILDA CORDERO y C.S., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano I.A., interpusieron Recurso de Apelación cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:

…Esta defensa expuso en la audiencia de control: Que Oída la exposición del Ministerio Público y leídas las actuaciones que conforman la presente causa, como punto previo solicitó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, toda vez que las actuaciones policiales en el presente procedimiento se efectuaron sin la presencia de testigos del procedimiento, que den fe, que los hechos y los objetos supuestamente incautados a los presuntos victimarios guarden relación con la denuncia formulada por el ciudadano UTRERA FUNES A.J., quien en la misma no individualiza al vehículo automotor objeto del presunto robo, ver folios 6 y 7 del presente expediente. En este caso en particular, de las actuaciones procesales se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de nuestro defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público ya que la detención de I.J. ANZOLA A/1 ATA y la incautación de los objetos se llevó a cabo sin la presencia de dos testigos, articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no hay elementos suficientes para determinar la responsabilidad del mismo en los hechos por los cuales se presenta, desvirtuándose así cualquier situación irregular que pudiese haber cometido dicho ciudadano, ya que con el sólo testimonio de los funcionarios actuantes y las presuntas víctimas no es suficiente para determinar la responsabilidad de I.J.A.M., en virtud de esta manera de proceder por parte de los funcionarios policiales, no ajustadas a derecho en la cual hace una revisión corporal sin presencia de testigos, así como hace una incautación sin la presencia de testigos esta defensa considera que este Tribunal debe tomar en consideración, la violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que cometió el Órgano Policial, trayendo consecuencialmente la ilicitud de estos elementos de convicción tal y como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna. También solicitamos que se considerara el principio de presunción de inocencia que lo ampara y la ausencia de elementos concordantes para su responsabilidad, en razón de ello solicitamos que le fuese concedido a nuestro defendido cualquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en la norma adjetiva penal ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización ya que nuestro defendido es la primera persona interesada en llegar a la búsqueda de la verdad, siendo pertinente señalar que nuestro defendido tiene arraigo en esta localidad y su grupo familiar, y nos adherimos a la petición del Ministerio Público de que ésta causa sea llevada por el procedimiento ordinario y las copias simples del expediente en su totalidad. Así mismo esta defensa considera que la Representante Fiscal yerróal hacer la misma imputación a ambos detenidos siendo lo cierto y verdadero como se desprende de la actas de entrevista que contienen la actuación policial, que a nuestro representado en ningún momento se le incauto arma de fuego alguna en consecuencia mal puede atribuírsele la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Así las cosas. No quedó demostrado en actas que nuestro patrocinado le fueran respetado sus derechos como imputado debido que en ninguna parte del expediente se encuentra el reconocimiento médico legal, toda vez que ese un derecho del cual debe gozar toda persona que tenga carácter de imputado, como es en el caso que nos ocupa. Así las cosas solicitamos: 1.- La nulidad de las presentes actuaciones, y en caso de no acordar las nulidades solicitadas solicito 2.- Que le sea concedida una medida menos gravosa a I.J.A.M., 3.-Que el presente procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario. 4.- Copias Simples de las presentes Actuaciones.

Sin embargo nuestros alegatos y pedimentos no fueron apreciados ni considerados, razón suficiente para ocurrir por ante su competente autoridad a los efectos de que los mismos sea apreciados en su justo valor. Es justicia que esperamos merecer en esta Jurisdicción Judicial del Estado Vargas, a la fecha de su presentación…

De igual forma el abogado J.C.G., Defensor Público del ciudadano K.O., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…Ciudadanos magistrados, en el presente procedimiento quedó establecido que mi patrocinados no tuvo participación alguna en el hecho que se le imputa, pues tal y como lo señalan las actas que conforman la presente investigación. "Vista la exposición fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa observa que en el presente caso nos se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal «Penal, para estimar la participación de mis defendidos en el hecho precalificado por el Ministerio Público, Esta defensa observa que estamos en la presencia de una manipulación de acta de entrevista, Siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión N° 225 de fecha 23/06/2004 de la Sala Penal y en razón de ello, considera esta defensa que visto que faltan múltiples diligencias por realizar, solicito una medida cautelar contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena Ciudadanos magistrados, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho abominable que merece el repudio y condena para el responsable, no es menos cierto que responsabilizar a mis patrocinados de este hecho sería injusto, toda vez que tal y como está establecido en las actas procesales.

Es por lo que considera esta defensa que las argumentaciones arriba explanadas por la defensa el juez debió tomarlas en cuenta al momento de tomar su decisión, por el contrario, considero el juez que existían suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mi patrocinada de un hecho tan grave como el de marras, a opinión de esta representación no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "2. Fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados halla sido participes en el delito POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas v municiones, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1. 2. 3.10 de la L.S. el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numerales 4 y 5, apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal decretando Medida Privativa de Libertad, causando con su decisión un gravamen irreparable a mi representado, K.J.O.B.

IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos una Medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio once (11) auto mediante el cual el Juzgado aquo ordena notificar de los escritos recursivos a la representación fiscal, librándose boleta de emplazamiento Nro. 1769-15, no habiendo contestación por parte del Ministerio Público.

TERCERO

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Riela del folio cuarenta (40) al folio cincuenta y tres (53) de la causa principal, decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-022162 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma entre otras cosas lo siguiente:

…presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos K.J.O.B., titular de la cédula de identidad N° V.-20.781.077, I.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V.-24.182.083, el cual fue aprehendido el día veinticinco (25) de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección de Vigilancia y Patrullaje, en virtud que cuando se encontraban de recorrido en las adyacencias del elevado de Pariata de la Parroquia C.S., Municipio Vargas, fueron abordados por los ciudadanos VASQUEZ P.M.A. Y UTRERA FUNES A.J., quienes le indicaron que fueron víctimas de un robo a mano armada de su moto marca HORSE, de color negro, placa AH2S99M, por unos ciudadanos quienes vestían una franela de color azul y un pantalón Jean y zapatos de color azul, el segundo de tez clara y vestía una franela de color azul y Rojo con un short de color azul y estaba en cholas de color gris, con arma de fuego a bordo de una moto TX de color negro, y bajo amenaza de muerte le indicaron que le dieran la moto, al entregarle el vehículo estos ciudadanos emprendieron veloz huida hacia la vía principal del sector de Pariata, por lo que al realizar un recorrido lograron avistar a los ciudadanos descritos por la victima, el primero a bordo de una moto con las características descritas como propiedad de la víctima y el segundo a bordo de la moto TX color negro, por lo que procedieron a darle la voz de alto e informándoles que serian objeto de una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al segundo ciudadano quien vestía una franela de rayas de color azul, con un short de color azul, adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego tipo revolver de color negro serial visible 44576, en donde se lee en la parte superior del cañón Swith Wilson, quedando identificados como K.J.O.B., I.J.A.M., Siendo verificados los ciudadanos en cuestión en el sistema SIPOL, arrojando que no presentan solicitud alguna, sin embargo el arma de fuego con el serial 44576R se encuentra solicitada por la Delegación San F.d.A., con fecha de 10 de octubre de 1983, por el delito de Hurto. En razón a ello procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlos impuestos de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos K.J.O.B., titular de la cédula de identidad N° V.-20.781.077, I.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V.-24.182.083, se subsume en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones (sic), ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad a ¡o establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 1. 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes y acreditados elementos de convicción que nos permiten atribuirle a los hoy Imputados los delitos precalificados CUARTO: solicito sean expedidas copias simples del acta de la presente audiencia. Es Todo". Acto seguido se le sede la palabra al imputado: K.J.O.B., quien impuesto del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, manifestó lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar, es todo". Acto seguido se le sede la palabra al imputado: I.J.A.M., quien impuesto del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, manifestó lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar, es todo". Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Penal Séptimo de Guardia ABG. J.C.G., quien expone: OMISSIS

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, el DR. R.A.M.A., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal nombre de il República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano I.J.A.M., que hicieran sus Defensores Privados WILDA CORDERO, E.O. y C.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal observa que en la aprehensión del referido imputado no se observaron visos de ilegalidad, pues la misma., se hizo conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la flagrancia, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado I.J. ARBOLA MATA. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los Imputados: K.J. OL!VARES BONILLO e I.J.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la Investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: K.J.O.B., titular de la cédula de identidad Nro. 20.781.077 e I.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 22.283.063, por ia comisión del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano K.J.O.B., el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible como son el acta de investigación penal donde se practica la aprehensión de los imputados, la denuncia de la víctima, el acta de entrevistas del testigo y el registro de cadena de c.d.e.f. colectadas en el lugar de los hechos, los cuales acreditan que los imputados bajo amenaza de muerte el día 25 de octubre de 2015, a las 08:40 horas de la noche, despojan del vehículo moto que conducía la víctima con su hija y un amigo por las adyacencias del elevado de Pariata, Maiquetía, específicamente por la sede de Hidrocapiíal, siendo recuperada minutos después por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal…

CUARTO

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decision dictada por el Tribunal A-quo en fecha 26 de Octubre de 2015, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó a los imputados I.A. y K.O., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formulo las siguientes denuncias: 1.- Que de las actas que conforman el expediente no se desprenden los elementos de convicción exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; 2.- Que la decisión recurrida adolece de motivación y; 3. Que con la decisión emanada el Juzgador A-quo contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal, ocasionando a su defendido un gravamen irreparable, es por lo que en atención a lo señalado las referidas Defensas solicitan se revoquen las decisiones dictadas por el Tribunal de Instancia y en su lugar de decrete la libertad a favor de los antes mencionados imputados, o en su defecto se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

. (Subrayado de esta Alzada).

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es del tenor siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la L.P., que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al señalar:

…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

. (Subrayado de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Finalidad del Proceso:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las C.d.A. la cual es reconocida por nuestro m.t. conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual establece:

…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la l.p. en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: J.I.A. y K.O., y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:

  1. - LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos que se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Juzgado de Control en esta etapa procesal y es la siguiente: CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem y 83 del Código Penal, y para el ciudadano K.O. el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Juzgado de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

  2. - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: I.A. y K.O. EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; entre los referidos elementos se destacan:

  3. ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Octubre de 2015, suscrita por el oficial R.O., donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados.

  4. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario G.C. y rendida por el ciudadano A.U..

  5. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario G.C. y rendida por el ciudadano M.V..

  6. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 25 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario R.O., en el cual se deja constancia de la incautación de dos (02) vehículos tipo moto, así como de un (01) arma de fuego.

    Es el caso que el día 25 de Octubre de 2015, funcionarios adscritos a la Policía Municipal se desplazaban por el sector Pariata, cuando fueron abordados por los ciudadanos M.V. y A.U., quienes les informaron que fueron víctimas de un robo, en el cual les despojaron de un vehículo tipo moto amenazados por un arma de fuego, la cual manifestaron que iban a usar en contra de la niña que acompañaba a las víctimas, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector encontrando a dos sujetos con las características que le dieron los denunciantes a quienes se les detuvo y se les realizó una revisión corporal incautándole un (01) arma de fuego al ciudadano que quedó identificado como K.O., asimismo al ciudadano I.A. se le incauto un (01) vehículo tipo moto, de igual forma se procedió a realizar la aprehensión de los sujetos antes referidos.

    Es así como de lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos J.I.A. y K.O. se encuentran incursos en la comisión de los delitos que se les atribuyen.

  7. - EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que los delitos atribuidos a los imputados de autos son los siguientes: CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem y 83 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años y para el ciudadano K.O. el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los delitos fueron admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados.

    Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre la inmotivación del fallo recurrido.

    Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su respectivo Recurso de Apelación, la misma señala que el Juzgador A-quo con su pronunciamiento, contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal; razón por la cual en este punto, se considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:

    …debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

    En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

    …la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga de los imputados y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga de los imputados, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…

    . (Subrayado y negrita de esta alzada).

    De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

    el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…

    (Subrayado de esta Alzada).

    Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación de Principios y Garantías Procesales por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

    Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: J.G. e I.P., no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

    De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados I.A. y K.O., como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem y 83 del Código Penal, y para el ciudadano K.O. el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

    Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados E.O., WILDA CORDERO y C.S., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano I.A. y por el abogado J.C.G., Defensor Público del ciudadano K.O..

    Regístrese, déjese copia, y remítase la incidencia en su oportunidad legal y la causa original inmediatamente al Juzgado correspondiente.

    EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    DR. J.V.M.

    LA JUEZA, LA JUEZA,

    Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. ARBELY AVELLANEDA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abg. ARBELY AVELLANEDA

    WP02-R-2015-00738

    JVM/ANV/RMG/Gblanco

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