Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Jurisdicción Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano I.R.V.B., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.386.768.-

Sin apoderado judicial constituido.-

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana E.Y.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.893.620.-

Sin apoderado judicial constituido.-

MOTIVO:

Revisión de Obligación de Manutención, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Abg. C.A.G.L..-

CAUSA Nro: 13-4567.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2013, el cual cursa al folio 123, que oyó en un solo efecto la apelación inserta al folio 121, interpuesta por el ciudadano I.R.V.B., anteriormente identificado, durante la audiencia de sustanciación efectuada en fecha 14 de mayo de 2013, según acta inserta a los folios 121 y 122, contra la negativa del a-quo al no admitir la prueba de ADN promovida por el demandante de autos.-

Este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de julio del año en curso, tal como consta al folio 130, dictó auto fijando para el decimoquinto (15º) día de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación de ese auto a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la misma diferida por auto de fecha 25 de julio de 2013; dicha audiencia se celebró efectivamente en fecha 16 de septiembre de 2013, con la comparecencia de la abogada P.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.144, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.R.V.B., parte demandante en la presente causa. Dejando constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Una vez escuchada la recurrente, y de una exposición del ciudadano Juez, el Tribunal procedió a declarar CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante; por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, en acto de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora.

En el escrito que encabeza el presente expediente que cursa a los folios 1 al, presentado en fecha 28 de agosto de 2012, por el ciudadano I.R.V.B., supra identificado, debidamente asistido por la abogada P.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.144, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que a principios del mes de noviembre del año 2006, conoció a la ciudadana E.Y.P.C., anteriormente identificada, e inició relaciones afectivas sentimentales, siendo que para principios del mes de diciembre del mismo año, la referida ciudadana en compañía del demandante de autos acudió a practicarse un reconocimiento médico, por cuanto en varias oportunidades le manifestó sentirse enferma de mareos, resultando del ecosonograma que se le practicó que es estaba embarazada de aproximadamente dos (02) meses de gestación, motivo por el cual le reclamó dicha situación, en virtud que a sus cálculos el referido embarazo no era suyo. Asimismo, adujo que procedió a culminar con la relación sentimental que mantenía con la demandada de autos, por cuanto la ciudadana E.Y.P.C., reconoció que le había mentido al ciudadano I.R.V.B..

• Que para su sorpresa en el año 2007, fue demandado por la prenombrada ciudadana por Inquisición de Paternidad, dicha causa cursó por ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, signada con el Nro. 09-9501-2, nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud que el actor se ha negado a aceptar dicha paternidad. Es por lo que alegó, que en su conciencia real sabe que el niño a quién se omite nombrar de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es su hijo, y es por lo que solicitó la revisión de la causa signada con el Nro. 07-7834-2, asimismo, la medida de embargo que pesa sobre su salario que cursó en la causa Nro. 09-9501-2, amabas causas nomenclatura interna del Juzgado de Protección, por cuanto la obligación de manutención se desprendió de la sentencia Mero Declarativa de Estado resultante de la acción de Inquisición de Paternidad interpuesta en su contra, y en virtud que el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la modificación y revisión de dichas medidas ya que las mismas no son inmutables en el tiempo. En consecuencia de ello, solicitó la revisión de la referida medida de embargo, aunado a ello se verifique nuevamente el examen de ADN, conjuntamente con otras pruebas, a los fines de dejar demostrado que no es el padre del niño de autos, del cual solicitó prueba de informes al Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción.

• Finalmente, fundamentó la presente acción en los artículos 131 y 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo que sea anulada la prenombrada medida de embargo que pesa sobre su salario.

1.1.1.- Recaudos que acompañan la demanda:

• Copia certificada de la decisión de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz. (folios 04 al 12)

• Copia certificada del expediente signado con el Nro. 07-7834-2, contentivo del juicio que por Inquisición de Paternidad interpusiera la ciudadana E.Y.P. en contra del ciudadano I.R.V., que cursó por ante el por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz. (folios 25 al 99)

- Consta al folio 100, comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 22 de mayo de 2012, mediante el cual le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

- Riela al folio 101, auto de fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se le asignó el Nro. JMS2-10514-12, nomenclatura interna del referido Juzgado.

- Cursa al folio 102, auto de admisión de fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual se ordenó la notificación de la demandada de autos.

- Consta a los folios 105 y 106, diligencia de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por el actor, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados M.J.P.E. y P.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 14.270 y 43.144, respectivamente.

- Riela al folio 109, diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a la demandada de autos.

- Cursa al folio 111, certificación de fecha (sic…) 31 de enero de 2012, suscrita por la Secretaria del referido Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual dejó constancia de que la demandada de autos se encontraba debidamente notificada, de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Riela al folio 112, auto de fecha 01 de febrero de 2013, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Consta al folio 113, auto de fecha 19 de febrero de 2013, mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia de mediación para una nueva oportunidad.

- Cursa al folio 114, auto de fecha 19 de febrero de 2013, mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia de mediación para una nueva oportunidad.

- Riela al folio 115, acta de fecha 12 de abril de 2013, correspondiente a la fase preliminar de la audiencia de mediación, mediante la cual se dejó constancia que solamente compareció al referido acto la parte demandante.

- Cursa al folio 116, auto de fecha 12 de abril de 2013, mediante el cual se declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

- Consta al folio 117, auto de fecha 15 de abril de 2013, mediante el cual se aperturó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

- Riela al folio 118 y 119, escrito de promoción de pruebas presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 12 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte.

- Consta al folio 120, auto de fecha 23 de abril de 1013, mediante el cual se ordenó agregar el anterior escrito de promoción de pruebas al presente expediente.

- Cursa a los folios 121 y 122, acta de fecha 14 de mayo de 2013, correspondiente a la audiencia de mediación mediante la cual se dejó constancia que solamente asistió al referido acto la parte actora, asimismo en la audiencia el demandante de autos apeló de la negativa del a-quo al no admitir la prueba promovida por éste, señalando el referido Tribunal que la prueba es impertinente, por lo que en el prenombrado acto fue admitida la apelación interpuesta por el ciudadano I.R.V.B..

- Riela al folio 123, auto de fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el actor en fecha 14-05-2013.

- Consta al folio 124, diligencia de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó las copias conducentes para efectuar la referida apelación.

- Cursa al folio 125, auto de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual se ordenó la remisión de las anteriores copias a esta Alzada.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Riela al folio 129, auto de fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual se le dio entrada a las presentes actuaciones bajo el Nro. 13-4567, nomenclatura interna de este Juzgado Superior, asimismo se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

- Cursa al folio 130, auto de fecha 18 de julio de 2013, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Consta al folio 131, auto de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia de apelación, ordenándose fijar la misma para el día 13-08-2013.

- Riela a los folios 132 y 133, escrito de formalización presentado en fecha 26 de julio de 2013, mediante el cual la abogada P.E.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.R.V., parte actora en la presente causa, alegó lo que de seguidas se sintetiza: Su representado inició demanda ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en una revisión de obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su segundo aparte. Siendo el caso que en libelo de la demanda se le solicitó al Juez de la causa los motivos específicos de tal revisión, como lo fue la verificación de un examen de ADN, practicado en el expediente Nro. 07-7834-2 demanda de inquisición de paternidad que fue llevada por el Juzgado Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue especificado claramente, ocurriendo que al celebrarse la audiencia de sustanciación en la cual el Juzgador admite las pruebas, éste las negó siendo el motivo de la apelación, considerándose que era prueba fundamental de la causa ya que es la que determina el estado de paternidad de su representado, no observando el Juez a-quo, que en el procedimiento de la prueba de ADN, en el expediente anexado conjuntamente con el libelo de la revisión, no se comisionó a un Juzgado de la ciudad de Caracas para que evacuara la práctica de la prueba o por lo menos no se observó en autos, siendo esta una prueba de experticia médica, como se observó en el expediente, sino que se observaron unas boletas donde se citó a las partes para que comparecieran a practicárselo, dándole esta omisión un carácter de vulnerabilidad a la prueba en cuestión, siendo esto un motivo para que la misma se considerara irrita, y posteriormente revocada la medida de obligación alimentaria, y como el juicio de inquisición de paternidad fue declarado con lugar, y quedó firme la sentencia, solamente la prueba es revisable bajo la acción que intentamos, ya que la obligación de manutención se desprende de ella, y no de un acto voluntario de su representado, y es por lo que solicitó su revisión ante el a-quo, basándose en el carácter de revisibilidad y revocatorio del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Cursa del folio 137 al 139, acta contentiva del acto de audiencia de apelación celebrada en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, mediante la cual se hizo constar la comparecencia de la abogada P.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.144, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano I.R.V.B., asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada de autos la ciudadana E.Y.P.C., ni por sí ni por medio de apoderado alguno; luego de escuchada la representación judicial del apelante el ciudadano I.R.V.B., el Tribunal Superior declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano el ciudadano I.R.V.B., parte demandante en la presente causa, observando que no obstante a ello existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por inquisición de paternidad, que en la definitiva debe tomarse en consideración al momento de que el juzgador a-quo tome la decisión definitiva sin que esto signifique adelanto de opinión alguna por esta Alzada, y así se decide, en consecuencia queda REVOCADA la sentencia del a-quo que negó la admisión a las pruebas promovidas y se ordena la admisión de las mismas, y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la Decisión

Visto lo anterior, este Juzgador procede a desarrollar y extender la anterior decisión, recaída en esta causa en el acto de la audiencia de apelación celebrada el 16 de septiembre de 2013, y en tal sentido observa lo siguiente:

Conoce esta Alzada de la presente incidencia en virtud de un recurso de apelación, incoado por la representación judicial de la parte demandante, la abogada P.E.R., anteriormente identificada, que objeta la decisión del Tribunal Segundo de Primera instancia en Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en el acto de audiencia de sustanciación, que niega la admisión de la prueba de ADN, y la prueba de informe a fin de que se oficie al Hospital R.L. y suministre información del inicio de gestación y evolución del embarazo de la ciudadana E.P., por impertinente.

Contra dicha resolución la parte demandante ejerció recurso de apelación, dictando este Tribunal Superior la dispositiva en el acto de audiencia de apelación, declarando CON LUGAR la apelación aquí incoada.

En consideración a las pruebas promovidas por el apelante, este sentenciador considera que debe observarse la causa de pedir en la demanda, todo ello a los efectos de establecer la idoneidad, legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas en primera instancia, cuya admisión fue negada por el a-quo, en tal sentido, se extrae del libelo de demanda lo siguiente:

…en vista de que me he negado a aceptar esa paternidad, por cuanto como lo expresé anteriormente. En mi conciencia real tengo que ese niño no es mío, siendo éste realmente el motivo de mi contumacia a aceptarlo, solicitándole por este motivo que la causa contenida en el expediente Nro. 07-7834-2 sea revisada y la medida de embargo a mi salario en el expediente Nro. 09-9501-2 también sea revisada y extinguida por los motivos antes expuestos, ya que la obligación de manutención se desprende de la sentencia mero declarativa de estado resultante de la prenombrada acción, y como el contenido del artículo 131 de este Ley permite modificación y revisión de estas medidas (…) Por lo tanto es que solicitamos la prenombrada revisión y que sea sobretodo verificado el examen de ADN, conjuntamente con otras probanzas que me permitiría adminicular a esta prueba para dejar bien claro que yo no soy padre de ese menor (…) solicito prueba de informes al Juzgado (…)Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo a solicitar recurso de revisión a la medida solicitada de pensión alimentaria, conjuntamente con revisión de la causa bajo el Nro. de expediente 07-7834-2 del Juzgado Segundo de Juicio (…)

Citado lo anterior, es claro deducir que el actor aún cuando ventila la revisión de la obligación de manutención su alegación principal es sobre la no paternidad que se le adjudica, por lo que siendo ello así, al distinguirse que el objeto que persigue el apelante con la promoción de la prueba de ADN y la prueba de informes, es desconocer la filiación establecida, resulta así que la promoción de estas pruebas son idóneas, pertinentes y legales, salvo la valoración que se haga de ellas en la definitiva, pues el Juez de instancia admitió la demanda de manutención en esos términos, por lo que luego negarle las pruebas pertinentes a esas alegaciones sería violentar su derecho a la defensa. No obstante lo anterior, el Juez a-quo debe observar en el dictamen del fallo definitivo la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de inquisición de paternidad, sin que esto signifique adelanto de opinión alguna, y así se establece.

Recapitulando se observa, que en el libelo de demanda entre otros el actor plantea una pretensión, como lo es la revisión de obligación de manutención fundamentada en que no es el padre y así fue admitida por el a-quo, lo cual cuestiona, y sobre estos aspectos debe de recaer el fallo definitivo, por lo que las pruebas de ADN y de informes al estar vinculadas con la alegación de impugnación de paternidad, ellas (las pruebas) resultan admisibles, sin embargo, es en el momento del dictamen correspondiente que el Juez a-quo debe observar la circunstancia de que existe una sentencia que dilucidó este aspecto y sobre ello deberá emitir el pronunciamiento respectivo, por lo que en consecuencia se declara con lugar la apelación y se ordena admitir las mencionadas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, quedando revocado el pronunciamiento dictado en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, cursante a los folios 121 y 122, que negó la admisión de las pruebas, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 14 de mayo de 2013, interpuesta por la parte demandante, el ciudadano I.R.V.B., en contra del acta de la misma fecha que declaró impertinentes las pruebas promovidas por el actor en la audiencia de sustanciación, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con motivo del juicio que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue el ciudadano I.R.V.B., contra la ciudadana E.Y.P.C., en consecuencia se ordena admitir la prueba de ADN y la prueba de informes promovidas por el actor. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así revocada el acta de fecha 14 de mayo de 2013, que negó la admisión de las pruebas promovidas por el actor, relativas a la prueba de ADN, y la prueba de informes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO/lal/jl

Exp. N° 13-4567

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