Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000778

PARTE ACTORA: I.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.250.534.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R. Y L.R., venezolanas, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.467 y 58.373 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.411.273.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN

El 06 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por el ciudadano I.J.S.M. contra el ciudadano M.G.F.M., dictó un auto que es del tenor siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la demanda de, contentivas e demanda de demanda de Querella Interdictal por Perturbación intentada por la ciudadana I.A.S.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.250.534, de este domicilio, asistido por la abogada ROSARONDÓN, de Inpreabogado46.467, contra el ciudadano M.G.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.411.273, este Tribunal observa:

Los artículos 782 y 772 del Código Civil establecen:

OMISSIS

Para que proceda el interdicto de amparo por perturbación el legislador exige dos requisitos básicos y concurrentes: la prueba de la posesión legítima y el acto perturbatorio. Por posesión legítima debe entenderse entre otras cosas, la intención detener la cosa como propia, esto es lo que parte de la doctrina denominada animus.

En el caso de autos, el querellante se identifica como arrendatario con lo que tácitamente reconoce mejores derechos a otro, el primera parte del artículo 782 ejusdem permite en forma excepcional al poseedor precario, como el arrendatario, intentar el interdicto de ampo por perturbación sólo puede intentarlo en nombre y en interés que posee con animus, pero nunca contra éste, es decir, no puede intentarlo contra su arrendador propietario. Así se establece.

Finalmente, advierte el Tribunal que el querellante puede encontrar satisfacción a su Pretensión como arrendatario, a través de la respectiva acción contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con lo cual se garantizarán sus derechos como inquilino, o de existir in despojo la respectiva querella que admite cualquier tipo posesión. Pero, bajo las condiciones existentes y en base a los trascrito es menester de quien suscribe declarar improcedente la demanda, por no existir posesión legítima a favor del querellante, como en efecto se decide.

El ciudadano I.A.S.M., parte actora, asistido de la abogada L.R.M., apeló del anterior auto. El 17/09/2013, vista la apelación interpuesta, el Tribunal la oyó en ambos efectos, y ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución. Realizado el trámite respectivo, el 07/10/2013, se recibieron las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada y se fijó el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el referido acto, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la abogada R.R., en su carácter de apoderada especial del ciudadano I.A.S.M., parte actora, y se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito ni por sí, ni por apoderado. El 30 de octubre de 2013, vencido el lapso para las Observaciones en la presente causa, y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escrito por ninguna de las partes. Consecuencialmente, corresponde a este Juzgador el análisis de las actas para la puntualizar si el a-quo ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa:

ÚNICO

Previamente de conocer el fondo de la presente acción interdictal por perturbación es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios las finalidades determinante, cuál es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima, la primera de esas medidas es la restitución y por eso se le llama interdicto restitutorio.

El artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal; el poseedor despojado busca que se le restituya la posesión, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora bien concordando el artículo en comento, con el 699 del Código de Procedimiento Civil, podemos distinguir por un lado los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, siendo determinante demostrar el hecho del despojo, que el querellante sea el despojado, que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la precaria, que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble, y por último que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.

Por su parte, el artículo 782 del Código Civil, regula lo referente a la perturbación a la posesión; con la misma el poseedor busca el cese de la perturbación, y al igual que en los interdictos por despojo, y en aplicación del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, probada la perturbación se decretará el amparo a la posesión sin esperar la sentencia definitiva, ya que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada.

El citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece entre los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal por perturbación siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación a la posesión, para que sea decretado el amparo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, examinados los recaudos presentados por el querellante se observa que los mismos se orientan a demostrar el despojo, siendo que la acción intentada era la querella interdictal por perturbación; razón por la cual está ajustada a derecho el fallo dictado por la juez a quo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por el ciudadano I.J.S.M. contra el ciudadano M.G.F.M..

Dada la naturaleza de fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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