Decisión nº 2109 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2013-000283.- SENTENCIA Nº 2109.-

En fecha 17 de junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado S.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ITX MERKEN B.V., anteriormente denominada Z.M. B.V. sociedad mercantil constituida según las leyes del Reino de los Países Bajos; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0209 de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2008 por la mencionada contribuyente, y en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACO/2008-2912 de fecha 30 de julio de 2008, notificado el 07 de agosto de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual calificó como Sujeto Pasivo Especial a la contribuyente antes identificada.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Asunto AP41-U-2013-000283 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Estando las partes a derecho, en fecha 8 de octubre de 2013 se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 183.

En fecha 22 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, contentiva de exhibición de documentos, documentales y de testigos.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 199, dictada en fecha 30 de octubre de 2013, se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por el contribuyente.

En fecha 13 de febrero de 2014, a los fines de la evacuación de la prueba de testigo, comparecieron los ciudadanos H.R. y C.O., inscritos en el Colegio de Contadores del Estado Miranda bajo los Nros. 79.571 y 106.512, a dar declaración.

El 17 de marzo de 2014, el Tribunal fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho la oportunidad procesal para presentar informes.

En fecha 20 de marzo de 2014, la abogada L.M.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.262, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo, formado con ocasión del acto administrativo impugnado.

El 20 de marzo y 7 de abril de 2014, comparecieron la abogada L.M.F.M., antes identificada, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y el apoderado judicial de la contribuyente, respectivamente, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

En fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fecha 30 de abril de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El fecha 7 de agosto de 2008, se le notificó a la recurrente el oficio SNAT/INTI/CERC/DR/ACO/2008/2912 de fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual calificó a Z.M., B.V. como sujeto pasivo especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, literal b, de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2008, ITX MERKEN B.V., interpuso Recurso Jerárquico, contra el oficio SNAT/INTI/CERC/DR/ ACO/2008/2912 de fecha 30 de julio de 2008; y mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0209, de fecha 30 de abril de 2013, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada.

Por disconformidad con la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0209, la mencionada contribuyente, el 17 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación judicial de la contribuyente ITX MERKEN B.V., en su escrito recursorio expone:

    FALSO SUPUESTO

    Alega que la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0209, de fecha 30 de abril de 2013, está viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho al considerar erradamente que la recurrente se encuentra domiciliada en la jurisdicción de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, cuando lo cierto es que la compañía es una persona jurídica no domiciliada en el país.

    Señala que resulta ilegal e improcedente calificar a ITX MERKEN B.V. (ANTERIORMENTE DENOMINADA Z.M. B.V.) como sujeto pasivo especial sometido al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que se trata de una compañía constituida y domiciliada en el exterior, la cual no posee ni oficinas ni sucursales ni establecimientos ni explotación comercial alguna en la República Bolivariana de Venezuela.

    Indicó que en los Estatutos Sociales de la compañía debidamente apostillados, en los cuales se establece que la sociedad mercantil Z.M. B.V. tiene domicilio en la ciudad de Breda en el Reino de los Países Bajos. En consecuencia, por disposición expresa de los artículos 30 del Código Orgánico Tributario y 203 del Código de Comercio, nos encontramos frente a una persona jurídica no domiciliada en el País.

    Asimismo, indicó que la Administración Tributaria Nacional no otorgó valor probatorio a los Estatutos Sociales debidamente apostillados que fijan el domicilio de Z.M., B.V., fuera de la República Bolivariana de Venezuela, sino que pretende que la recurrente pruebe un hecho negativo indefinido como lo es no haber fijado domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es total y absolutamente imposible de probar.

    Así las cosas, ni la declaración definitiva de impuesto sobre la renta citada por la Administración Tributaria Nacional ni el cobro de rentas como regalías o intereses a una empresa domiciliada en el país, son suficientes elementos para señalar que ITX MERKEN B.V. (anteriormente denominada Z.M. .V.) mantiene una explotación comercial en Venezuela y, por ende, un domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.

    En la declaración definitiva del impuesto sobre la renta del ejercicio comprendido entre el 01/02/2007 al 31/01/2008, presentada con el formulario Nº 0366735 en fecha 30 de abril de 2009, demuestra que Z.M. B.V., es en una compañía no domiciliada en el país, a la cual se le aplicó la tarifa prevista en el Convenio entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos para evitar la Doble Tributación y la Evasión Fiscal.

    Asimismo, queda claro que Z.M. B.V., por su condición de persona jurídica no domiciliada en el país, pagó la totalidad del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal culminado el 31/01/2008, vía retención en la fuente, tal y como se evidencia de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta y de la de la comunicación Nº 002232 de fecha 31 de julio de 2008, consignada ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Considera que de ninguna forma puede inferirse de la declaración de impuesto sobre la renta presentada por Z.M. B.V., bajo el formulario Nº F-200 Nº 0366735 en fecha 30 de abril de 2009, que dicha compañía mantenía una explotación efectiva en el país con el consiguiente domicilio en el mismo. Al contrario de dicha declaración de impuesto sobre la renta lo que evidencia es que estamos en presencia de una compañía no domiciliada en el país por lo que se le aplicó la tarifa del Convenio entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Tributación la Evasión Fiscal con respecto al Impuesto Sobre la Renta, pagándose la totalidad del impuesto en forma anticipada, vía retención en la fuente de enriquecimiento, tal y como lo prevé el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones.

    Señaló que al no poseer domicilio en Venezuela, mal podría designársele como sujeto pasivo especial y, en consecuencia, Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado y obligársele a presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado a través del portal del SENIAT y de acuerdo al calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada L.M.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.262, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 20 de marzo de 2014, expuso los siguientes alegatos:

    FALSO SUPUESTO

    Señala que en el expediente administrativo de la contribuyente se encuentran los documentos de constitución de la empresa en el extranjero, pero, mantiene en la República Bolivariana de Venezuela actividades o negocios de los cuales obtiene provecho o utilidad, razón por la cual se considera una empresa con domicilio en Venezuela de conformidad con el artículo 30, numeral 4 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 354 del Código de Comercio.

    Asimismo, cumple con lo establecido en el literal b del artículo 3 de la P.A. Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, que establece requisitos tales como obtener ingresos brutos iguales o superiores a 120.000 U.T. (unidades tributarias), conforme a lo señalado en su última declaración jurada en los impuestos que se liquide anualmente y/o que se hubieren efectuado ventas o prestación de servicios por montos iguales o superiores a 10.000 U.T. mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las 6 últimas declaraciones presentadas, en los casos de los impuestos que se liquiden por periodos mensuales.

    Así las cosas, no existe el falso supuesto de hecho ni de derecho invocado por el representante legal de la contribuyente ITX MERKEN B.V. (anteriormente denominada Z.M. B.V.), por lo que la Administración Tributaria actuó apegada a los supuestos establecidos en la norma, contenidas en la P.A. Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, sobre la calificación de sujeto pasivo especial.

    En cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas, la representación fiscal, las considera irrelevante, por cuanto el hecho de que los testigos afirmaran que la contribuyente se hiciera responsable del Impuesto al Valor Agregado y de las retenciones de impuesto Sobre la Renta realizadas por Z.V., S.A. por los pagos hechos a la contribuyente ITX MERKEN B.V., porque la Providencia Nº 0685 ya mencionada, no hace distinción entre los contribuyentes, la calificación de sujeto pasivo especial viene dada en función de los ingresos, producto de las operaciones que realiza cada contribuyente.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a resolver las denuncias expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente relativa al vicio de falso supuesto en el que supuestamente la Administración Tributaria incurrió al dictar la Resolución impugnada.

    Al respecto la recurrente, en el escrito recursivo, manifestó lo siguiente “…la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0209, de fecha 30 de abril de 2013, está viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho al considerar erradamente que ITX MERKEN B.V. (anteriormente denominada Z.M. B.V.), se encuentra domiciliada en la jurisdicción de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, cuando lo cierto es que la compañía es una persona jurídica no domiciliada en el país y, por consiguiente, no puede calificarse como contribuyente especial a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, literal b) de la P.S.S.E.N.. 0685 del 6 de noviembre de 2006…tiene su domicilio en la ciudad de Breda en el Reino de los Países Bajos. En consecuencia, por disposición expresa de los artículos 30 del Código Orgánico Tributario y 203 del Código de Comercio, nos encontramos frente a una persona jurídica no domiciliada en el país y así solicitamos sea declarado…”.

    Por su parte la representación de la República señala que “…en el expediente administrativo de la contribuyente ITX MERKEN B.V. (anteriormente denominada Z.M. B.V.) se encuentran los documentos de constitución de esta empresa en el extranjero, pero, mantiene en la República Bolivariana de Venezuela actividades o negocios de los cuales obtiene provecho o utilidad, razón por la cual se considera una empresa con domicilio en Venezuela de conformidad con el artículo 30, numeral 4 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 354 del Código de Comercio…”.

    Así, este Tribunal observa, que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Pues bien, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Administración Tributaria mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0209 de fecha 30 de abril de 2013, señaló que “… la Administración tributaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 34, único aparte y 41 del Código Orgánico Tributario de 2001, puede agrupar y calificar a determinado grupo de sujetos pasivos que presenten similares características, en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica, según los criterios objetivos que al efecto establezca, a fin de ejercer sobre ellos un mejor y más eficiente control y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias… En conclusión, al quedar demostrado en el caso bajo análisis que la recurrente Z.M. B.V., dio cumplimiento a las condiciones previstas en el encabezado y el literal “b” del artículo 3 de la P.S.S.P.E.N.. 0685 del 6 de noviembre de 2006, vale decir, que estaba domiciliada en la jurisdicción de la gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y obtuvo rentas superiores a Ciento Veinte Mil Unidades Tributarias (120.000 U.T,) en el caso de los tributos que se liquiden anualmente, resulta forzoso para esta Instancia Administrativa desestimar el alegato esgrimido por la contribuyente relativo al vicio de falso supuesto y procede a confirmar el Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ACO/2008/2912 de fecha 30 de julio de 2008, por encontrarse ajustado a derecho…”.

    Ahora bien, es importante señalar que la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 08 de febrero del 2007, en su artículo 3, literal b, establece taxativamente lo siguiente:

    (…) que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control de esta Gerencia Regional, las personas jurídicas con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 UT.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el pago de tributos que se liquiden por periodos mensuales y considerando que el monto de los ingresos por ventas presentado en su declaración del período noviembre 2007 supera esa cantidad, esta Gerencia Regional ha decidido calificar a esta contribuyente como sujeto pasivo especial(…)

    (…)

    1. Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieran efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalentes de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    De la norma transcrita anteriormente, se desprende con claridad que la Administración Tributaria podrá calificar a las Personas Jurídicas como Sujetos Pasivos Especiales, cuando en sus últimas seis (6) declaraciones presentadas mensualmente (impuesto liquidado por períodos mensuales) obtenga montos por las ventas o servicios iguales o superiores al equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). En este orden de ideas, es evidente que para la calificación de una persona jurídica como sujeto especial, deben darse en forma concurrente dos (2) requisitos, que tenga su domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital, y por otro lado, haber obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 UT), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o bien, haber efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales.

    En el caso de autos, se evidencia inserto en el expediente judicial desde los folios ciento veintiuno (121) hasta el ciento setenta y nueve (179) ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignado por la parte recurrente y a los efectos de dilucidar la controversia planteada este Tribunal observa los siguientes medios probatorios:

  3. - Facturas originales emitidas por ITX MERKEN B.V. (anteriormente denominada Z.M. B.V.) a Z.V., S.A., por concepto de regalías, debidamente apostilladas en fecha 24 de junio de 2013.

  4. - Facturas a efectum videndi emitidas por la compañía Z.V., S.A. a la compañía ITX MERKEN B.V. (anteriormente denominada Z.M. B.V.).

  5. - Comprobante de retención de impuesto sobre la renta del período fiscal comprendido entre el 01-02-2007 y el 31-01-2008.

  6. - Contrato de franquicia suscrito entre Z.V., S.A. y la compañía ITX MERKEN B.V. (anteriormente denominada Z.M. B.V.) en fecha 29 de junio de 2007.

    Asimismo, a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y uno (191) del presente expediente cursan las declaraciones de los testigos, promovidos por la recurrente. Y a los folios ciento cinco (105) al ciento once (111) traducción jurada de Inglés a Español de la Escritura de Modificación de los Estatutos Sociales de la contribuyente ITX MERKEN B.V. (anteriormente denominada Z.M. B.V.), de fecha 13 de marzo de 2005, debidamente apostillada en fecha 21 de junio de 2013, por el C.G.d.N.E., bajo el N° 0.345.

    Aprecia esta Juzgadora, que ITX MERKEN B.V. (anteriormente denominada Z.M. B.V.) consignó como anexos del presente recurso contencioso tributario, los que a continuación se detallan:

  7. - Poder que fue conferido por la Junta Directiva de la empresa, a los ciudadanos S.S.G. y M.C.L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.050 y 112.399 (documento debidamente apostillado en fecha 12 de junio de 2013 bajo el N° 25095) para representar a ITX MERKEN B.V. (anteriormente denominada Z.M. B.V.), el cual fue otorgado el 11 de junio de 2013, por ante Notario de la ciudad de Amsterdam de los Países Bajos.

  8. - Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0209 de fecha 30 de abril de 2013 y su notificación.

  9. - Estatutos de la contribuyente Z.M. B.V., traducido del idioma Holandés al Español por la traductora jurada por el Juzgado de Instrucción de la Haya, debidamente apostillado en la ciudad de Rótterdam, en fecha 2 de abril de 2001, con el N° 106648, del cual se evidencia que la empresa está constituida en Breda Países Bajos.

  10. - Planilla de declaración definitiva de impuesto sobre la renta, formulario F-200 N° 0366735, de fecha 30 de abril de 2009, de la contribuyente Z.M. B.V.

  11. - Escrito justificativo de la no presentación de la declaración estimada de impuesto sobre la renta que culminara el 31 de enero de 2009, formulado por la representación de Z.M. B.V. dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  12. - Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de Z.M. B.V. y de Textiles Zanzíbar S.A.; y copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Textiles Zanzíbar S.A.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, aprecia lo siguiente: Que se evidencia del documento constitutivo y estatutos sociales de la prenombrada recurrente que la empresa ITX MERKEN B.V. (anteriormente denominada Z.M. B.V.) está constituida en Breda (Países Bajos). Igualmente se observa del documento-poder que fue conferido por la Junta Directiva de la referida empresa a los ciudadanos S.S.G. y M.C.L.Á., consta que fue otorgado por ante Notario de la ciudad de Amsterdam de los Países Bajos. Asimismo, del contrato de franquicia, se constata que el cobro por concepto de regalías, por cesión de know-how y servicio de asistencia por parte de ITX MERKEN B.V. a Z.V., no implica que la recurrente tenga domicilio en el país. Finalmente, la declaración de impuesto sobre la renta muestra que se aplicó la tarifa del Convenio entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos para evitar Doble Tributación y la Evasión Fiscal con respecto al Impuesto Sobre la Renta (Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5180 Extraordinario de fecha 4 de noviembre de 1997), pagándose la totalidad del impuesto en forma anticipada, vía retención en la fuente, como lo prevé el artículo 9 parágrafo primero del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones.

    De igual forma observa este Tribunal, de las Declaraciones de los Testigos (folios 188 al 191), que se deja constancia en el particular “(…) SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que al momento del pago de las precitada factura de ITX MERKEN, B.V anteriormente denominada Z.M. B.V., se consideró a esta como domiciliada en el Reino de los Países Bajos y beneficiaria del convenio entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos para evitar la doble tributación y la evasión fiscal tal y como consta del comprobante de retención que cursa al folio 152 del expediente. CONTESTÓ: Sí sé y me consta tal y como se evidencia en el comprobante de retención de impuesto sobre la renta (…)” y “(…) SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que al momento del pago de las precitada factura de ITX MERKEN, B.V anteriormente denominada Z.M. B.V., se consideró a esta como domiciliada en el reino de los países Bajos y beneficiaria del convenio entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos para evitar la doble tributación y la evasión fiscal tal y como consta del comprobante de retención que cursa al folio 152 del expediente. CONTESTÓ: Sí, sé y me consta (…)”.

    En tal sentido, advierte este Tribunal que estamos en presencia de la negación absoluta de un hecho por parte de la contribuyente accionante, al aducir en todo el procedimiento, que ITX MERKEN B.V. (anteriormente denominada Z.M. B.V.) no posee domicilio fiscal en Venezuela; en lo que respecta al caso que nos ocupa la carga de la prueba recaía indudablemente sobre la Administración Tributaria, quien debió demostrar que efectivamente la empresa cumple con el requisito para ser calificada Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado y que posee un domicilio fiscal en Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 30, numeral 4 del Código Orgánico Tributario (Se consideran domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela para los efectos tributarios: …4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliada en él, conforme a la ley, y artículo 32 del citado Código (Se tendrá como domicilio de las personas jurídicas: 1. el lugar donde esté situado su dirección o administración efectiva, 2.el lugar donde se halle su centro principal de su actividad, en caso que no se conozca el de su dirección o administración).

    Ahora bien, al no desplegar la representación de la Administración Tributaria actividad probatoria alguna para demostrar esta circunstancia, este Tribunal con base en las pruebas que cursan en autos y analizadas previamente considera que ciertamente la empresa ITX MERKEN B.V. (anteriormente denominada Z.M. B.V.) está constituida y domiciliada en Breda (Países Bajos), por consiguiente no cumple con el segundo requisito exigido por el artículo 3, literal b), de la Providencia Nº 685 de fecha 06 de noviembre de 2006, como lo es poseer domicilio fiscal en Venezuela, específicamente en la Región Capital, para ser calificada Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, por lo que resulta procedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, en cuanto al falso supuesto de hecho, lo que constituye indubitablemente de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 259 de la Constitución de la República, la nulidad de la Resolución impugnada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por ITX MERKEN B.V. (anteriormente denominada Z.M. B.V.), contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0209 de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se anula la Resolución aquí recurrida; en los términos expuestos en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el Artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Jueza,

    Abg. A.C.R.R..-

    El Secretario,

    Abg. G.A.B.P..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana (8:37 a.m.).--------------------

    El Secretario,

    Abg. G.A.B.P..-

    ASUNTO: AP41-U-2013-000283.-

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