Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: I.I.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.998.027.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.I.G., SILENA GAMBOA, Y.T.G. y O.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 10.004, 36.800, 64.532 Y 7.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTANTES JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

PROCURADURÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA: M.Y., MARISABEL RON, AXA ZEIDEN LÓPEZ, S.M., HILDA QUIÑONEZ, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, L.H., RAMONA CHACÓN, BETZAYSA VERA, ORIETTA VILELA, POLIANA RIVERO, MIGADALIA MÁRQUEZ, M.A., C.B., HEIDY DELGADO Y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 55.534, 63.318, 36.549, 62.670, 67.836, 92.263, 49.386, 63.720, 58.907, 44.010, 97.159, 75.604, 13.841, 72.120, 111.837 y 79.438,respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

(DIFERENCIAS)

EXPEDIENTE No. 0964-06

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, abogada LUISSANA MEJIAS GÁMEZ, en fecha 25 de mayo de 2006, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales fue incoada por la ciudadana I.I.D.M. contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA,, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha primero (01) de agosto de 2006, procediendo a fijar la oportunidad para que tuviera lugar Audiencia de Apelación, el día viernes 27 de octubre de 2006, a las 10:00 a.m.

I

THEMA DECIDENDUM

La presente causa se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión de la terminación de la relación laboral, producto de la prestación de servicio de la accionante I.I.D.M. para el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, solicitando a tal efecto, en virtud de la ruptura del vínculo laboral, el pago de diferencia por la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, vacaciones y vacaciones fraccionada; así como, el bono por concepto navideño correspondiente al año 2003.

II

DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los términos en que el accionante interpuso la presente demanda, y en la forma como la parte demandada, estableció su defensa en la contestación de la demanda; así como, tomando como punto referencial los fundamentos de hecho y de derechos expuesto por la parte demandada apelante, en la celebración de la audiencia de apelación, los límites de la controversia se circunscriben; en los siguientes hechos que constituyen en sí mismo, el núcleo de la controversia, determinar si la accionada canceló a la trabajadora, la cantidades correspondientes por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, vacaciones y utilidades fraccionada, bono de transferencia y demás derechos laborales, en la oportunidad correspondiente con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional en el caso de la prestación de antigüedad, conforme a derecho y que la experticia complementaria del fallo ordenada, estableció los parámetros correspondientes a los fines de la determinación del salario; .

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Observa este Juzgador, que del escrito libelar se desprende que la ciudadana I.I.D.M., en su carácter de parte actora alegó haber prestado sus servicios para la demandada desde el 04 de junio de 1996 hasta el 20 de octubre de 2003, oportunidad en la cual fue obligada a renunciar del cargo desempeñado como abogado del Registro Subalterno demandado, que durante la relación laboral, percibía un salario base variable, incluyendo un porcentaje correspondientes a los emolumentos generados de todo lo recaudado en el mes, que en la oportunidad que le cancelaron sus prestaciones, no fueron calculadas con el salario integral correspondiente, es decir, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional mas la incidencia por emolumentos, salario integral este que recaía además de la prestación de antigüedad, sobre los conceptos de intereses sobre prestaciones, bono vacacional y utilidades; por lo que solicita el pago de dichas diferencias; así como la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), de acuerdo con la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Administración Colectiva de la Administración pública, 2003-2005.

Por su parte, en el escrito de contestación de la demandada, la representación de la demandada, a pesar de aceptar el vínculo laboral que unió a la trabajadora con el Registro Subalterno, negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, fundamentándose en que los emolumentos percibidos de las recaudaciones no son de naturaleza salarial, por lo tanto, no inciden en el salario percibido por la actora, ni menos aun en el cálculo de los beneficios laborales, así mismo alegó que al momento de la terminación de la relación laboral, se le cancelaron todos los conceptos laborales derivados de dicho vínculo, en consecuencia, nada se le adeuda. Respecto de la bonificación única por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) alegó que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ambas partes llegaron a un acuerdo a los fines de cancelarlo.

En la oportunidad que tuvo lugar la Audiencia de Juicio, previo diferimiento, la Juez del a quo declaró Parcialmente Con lugar la demanda, estableciendo que los porcentajes de emolumentos no revisten carácter salarial, por lo tanto no inciden en el cálculo de los beneficios laborales. De igual manera, estableció que del acervo probatorio, que respecto de los cálculos de prestación antigüedad, la parte demandada, no los realizó sobre la base del salario integral; y como quiera que no se encuentra determinado el salario real que devengó la actora durante toda la relación laboral, ordenó realizar experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación y efectuar los cálculos correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, bono de transferencia, con la respectiva deducción de los montos cancelados por la accionada a favor del demandante; así como la procedencia del bono navideño aceptado por la parte demandada en la audiencia preliminar.

IV

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la ciudadana I.I.D.M., en su carácter de parte actora y su apoderado judicial, abogado R.I.G.. Así mismo, comparecieron las representantes judiciales de la Procuraduría General de la República, apelantes en la presente causa, abogadas LUISSANNA MEJÍAS GÁMEZ y M.R.C.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la Representante de la Procuraduría General de la República, parte apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal a quo, por considerar que incurrió en contradicción al establecer, en primer lugar que constaba de las pruebas aportadas por su representación, el pago por conceptos de vacaciones, sin embargo, condenó el pago de las mismas, lo cual es improcedente por cuanto las mismas fueron efectivamente canceladas. De igual manera manifestó que condenó a pagar la indemnización por transferencia a pesar de haber sido un hecho admitido por la actora, el haber recibido la cancelación de dicho concepto correspondiente a la liquidación de los años 1996 al 1998; tal como quedó demostrado con la prueba promovida por el accionante marcada con la letra “L”. en otro aspecto señaló que la decisión recurrida adolece de vicios toda vez, que remitió la función jurisdiccional de determinar el salario a un experto, sin establecer de manera detallada los parámetros de la mismas, siendo ésta una función intrínseca del Juez. En conclusión, enfatizó que su representada nada le adeuda a la accionante por concepto laborales, en virtud de que en la oportunidad correspondiente fue cancelado todos y cada uno de los conceptos que en derecho le correspondía sobre la base del salario devengado durante la relación de trabajo, con expresa exclusión de la incidencia por los emolumentos devengados por no tener carácter laboral, tal como quedó establecido en la sentencia del a quo.

Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, dejó expresa constancia que de conformidad con la atribución contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difería para el 5to día hábil siguiente la oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe procede a proferir la misma, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

V

DE LA CONTROVERSIA EN EL PRESENTE JUICIO

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, que asentó criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: J.R.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A; la cual es del tenor siguiente:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...”

En este sentido, establece quien decide, que el demandado al admitir la prestación de servicio de carácter laboral, asumió la carga de probar la improcedencia de las pretensiones indicadas por el actor en su solicitud; así mismo, deberá probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan como defensa para desvirtuar las pretensiones del accionante. Así se deja establecido.-

Al respecto, con base a la forma en que se trabó la litis en el presente caso, el patrono tiene la carga de probar conforme a la manera en que dio contestación de la demanda, al establecer como hecho nuevo, el pago total del las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, así como las fraccionadas, su efectivo cumplimiento en cuanto a la cancelación de dichos conceptos respecto de toda la prestación efectiva de servicio, a excepción del concepto por la cantidad de.

En este sentido, pasa de seguidas este Juzgador, a valorar las pruebas presentadas por las partes para verificar si la parte demanda, logró cumplir con su carga probatoria respecto de la improcedencia de los conceptos reclamados por la parte actora, a través del pago o cumplimiento de su obligación respecto de los beneficios generados con ocasión a la prestación de servicio.

VI

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA LAS PARTES EN EL PROCESO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA LA ACCIONADA

1) Rielan a los folios 42 al 44 del expediente, copia certificada de: Planilla de liquidación periodo 20 de junio de 1997 - 19 de junio de 1998, comprobante de pago de prestaciones sociales hasta diciembre de 1998 y Planilla de liquidación periodo 20 de junio de 1997 - 19 de junio de 1998; suscritas por la accionantes. Este Juzgador observa que dichos instrumentos, emana de una autoridad pública, cuyo contenido merecen plena fe, los cuales no fueron atacados por medio de impugnación alguno por la parte contra quien se produjo. En consecuencia tiene pleno valor probatorio. Los documentales antes identificado, demuestran el pago de los siguientes conceptos, prestación de antigüedad, bono de transferencia, vacaciones y bono vacacional; así como también bono navideño, respecto de dichos periodos. Así se valora.

2) Fue consignada por la parte demandada, inserta a los folios 45 al 55 del expediente; copias certificadas, de constancia de disfrutes y pago de vacaciones a favor y suscrita por la parte accionante, correspondientes a los periodos 2001, 2002 y 2003, cuyo texto y contenido no fue atacado por medio de impugnación alguno y al ser instrumentos emanados de una autoridad pública, merecen pleno valor probatorio y así se establece.

3) Cursan a los folio 56 y del expediente, copia certificada de carta de renuncia, suscrita por la parte actora y dirigida a la accionada; así como planilla registro de datos personales, respectivamente; igualmente suscrita por la actora, en la cual se evidencia que la accionante renunció de manera voluntaria por motivos ajenos a su voluntad. Este Tribunal considera que el hecho que consta en dicha documental, no constituye un aspecto controvertido en la presente causa, la cual nada no aporta para la resolución de la misma; en consecuencia se desecha. Así se establece.

4) Cursa al folio 58 del expediente, copia certificada liquidación de contrato de trabajo por renuncia, suscrito por la parte accionante, la cual no fue atacada por medio de impugnación alguno, cuyo contenido merece fe, por emanar de una autoridad pública; en consecuencia, tiene pleno valor probatorio. De dicha documental se evidencia el pago de de la prestación antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas correspondientes a toda la duración de la prestación de servicio, con la respectivas deducciones por adelanto de prestaciones sociales. Así se valora.

5) Cursa a los folios 59 y 61 de expediente, copia certificada de oficio dirigido a la Dirección General de Registros y Notarias Ministerio de Interior de Justicia y acuse de recibo por parte de dicho organismo, con ocasión de la consulta realizada por el Registro demandado a dicha Dirección a los fines de esclarecer el Régimen aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales. Este Tribunal considera que dichas documentales no aportan nada para la resolución del presente conflictos, por versar sobre puntos de mero derecho, no siendo objeto de pruebas. Así se establece.

6) Cursa a los folios 78 al 79 del expediente, copia certificada de Relación de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la ciudadana actora correspondiente al periodo, 05 de diciembre de 1999 al 27 de octubre de 2003. Dicha documental, constituye un instrumento que emana de una autoridad pública, cuyo contenido merece plena fe pública, la cual no fue atacada por medio de impugnación alguno por la parte contra quien se produjo. En consecuencia tiene pleno valor probatorio. Este Juzgador observa que del cálculo efectuado en dicha planilla se evidencia, la inclusión tanto de la alícuota del bono vacacional así como de utilidades y así se valora.-

7) Fue consignado cursante a los folios 80 88 del expediente, Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional 2003-2004. Observa este Juzgador, que la presente documental no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure, es decir, no admite prueba en contrario por cuanto se considera derecho, razón por la cual se entiende del conocimiento del Juez. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA LA PARTE ACCIONANTE

1) Fue consignada por la parte accionante, marcada con letra “A”, copia simple laboral de datos personales, la cual fue reproducida por la parte demandada en copia certificada, siendo la misma valorada con anterioridad. Así se establece.

2) Cursante al folio 2 del Cuaderno de Recaudos, consta copia simple de carnet y tarjeta de afiliación de ahorro habitacional, adscrita al Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Dicha documental, nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en el presente procedimiento; en consecuencia, se desecha.

3) Cursa al folio 04 del cuaderno de recaudos, copia simple de liquidación de contrato de trabajo por renuncia, suscrito por la parte accionante, la cual fue reproducida por la parte demandada en copia certificada, siendo la misma valorada con anterioridad. Así se establece.

4) Cursa a los folios 05 al 07 del Cuaderno de Recaudos, relación de cálculo de prestación de antigüedad cuyo contenido, no puede ser oponible a ninguna de las partes; por lo tanto se desecha. Así se deja establecido

5) Fue consignado por la parte actora, cursante a los folios 10 al 16 del Cuaderno de Recaudos, comunicación dirigida por la parte actora, acuse de recibo por parte de la accionada, respecto de la reconsideración de los cálculos utilizados para el pago de sus prestaciones sociales y copia certificada de auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, que declaró inadmisible la demanda que interpusiera en una primera oportunidad la accionante; respectivamente. Este Juzgador observa, que los mencionados instrumentos, solo sirven para demostrar el agotamiento de la vía administrativa y al no aportar elemento alguno, para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa; este tribunal los desecha y así se establece.-

6) Fue consignado por la parte actora, inserto a los folios 17 al 118 del Cuaderno de Recaudos, comprobantes de pago con inserción de sello húmedo perteneciente a la accionada y suscrito por la accionante, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, cuyo contenido y texto no fueron atacados por medio de impugnación alguno; este Tribunal les otorga valor probatorio. De dichos comprobantes se evidencia, que la actora, devengaba un salario básico variable así como percibía periódicamente una cantidades de dinero por conceptos de emolumentos. así se valora.-

7) Fue consignado por la parte actora, inserto a los folios 119 al 199 del Cuaderno de Recaudos, copias a carbón de comprobantes de pago y suscrito por la accionante, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, cuyo contenido y texto no fueron atacados por medio de impugnación alguno; sin embargo, dicha documental no se encuentran suscritos por la parte demandada ni se evidencia que emanen de la misma y al ser en su mayoría ilegibles, este juzgador las desecha. Así se establece.-

8) Cursan a los folios 200 al 272 del Cuaderno de Recaudos, original de estados de cuentas a nombre de la accionante, de cuyos contenidos solo se evidencia el movimiento de las mismas. Al respecto, siendo que es un instrumento emanado de terceros, solo podría valorarse a través de la prueba de informes; en consecuencia, este Tribunal, no le atribuye valor probatorio.

VII

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

BASES Y CONCLUSIONES DECISORIAS

Del análisis de las pruebas presentada por la parte demandada y es estricta sujeción a los puntos objeto de la apelación, considera este Juzgador que efectivamente la accionada, cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta en la presente litis, toda vez que, consta a los folios 42 al 44 del expediente, que en primer lugar al efectuarse la liquidación correspondiente a los años 97 y 98, le canceló a la parte actora, el bono por transferencia a que se contrae el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no consideró la Juez del a quo, por lo tanto, nada debe por este concepto la accionada; Así mismo, al concatenar las liquidaciones, previa revisión exhaustiva de la mismas, conjuntamente con la documental inserta a los folios 78 y 79 del expediente, este Tribunal concluye y llega la convicción de que efectivamente, a la parte actora, le fue cancelado por prestación de antigüedad lo que le corresponde conforme a derecho por lo tanto es improcedente el cobro de dicha pretensión, por haber quedo extinguida dicha obligación al cumplir la parte demanda con ella. Así se decide.

Respecto del pago de vacaciones y utilidades, se evidencia del escrito libelar que entre las pretensiones de la actora, se encuentran, el cobro de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas correspondiente al último año de prestación de servicios. Ahora bien, consta de la liquidación cursante al 58 del expediente, también reproducida en copia simple por la accionante, que ésta recibió el pago respecto de las vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades; por lo tanto, mal podría condenarse el pago de dichos conceptos ya satisfecho y así se decide.-

Ahora bien, es un hecho notorio judicial que en fecha 24 de enero de 2006, oportunidad en la cual se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la cual las partes llegaron a un acuerdo debidamente homologado por la Juez, con relación al pago de la cantidad de dos millones (Bs.2.000.000,00), por concepto de Bono único, previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional 2003-2004; y como quiera que no consta el pago de dicho concepto, este Tribunal, deja expresamente entendido que la parte demandada debe cumplir con el pago del mismo. Así se decide

Así las cosas, siendo que la accionada cumplió con la carga de demostrar los nuevos hechos alegados, es decir, el pago de manera legal tanto de la prestación de antigüedad correspondientes a los años de prestación de servicio, así como el pago del bono de compensación por transferencia, vacaciones y utilidades fraccionadas, conforme al salario base devengado por la trabajadora, forzosamente, este Tribunal declarará en la dispositiva del fallo, Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demanda, Modifica la sentencia Recurrida, en cuanto a la procedencia de dichos conceptos y declarará Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, abogada LUISSANA MEJIAS GÁMEZ contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida antes identificada, en cuanto a la improcedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, así como, el pago del bono por compensación de transferencia, vacaciones y utilidades fraccionadas; declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones Sociales interpuso la ciudadana I.I.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.998.027 contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de dos millones de Bolívares por concepto del Bono Único contemplado en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. TERCERO: Dada la Naturaleza del presente Fallo no hay condenatoria en costa, respecto del recurso de apelación.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.G.

LA SECRETARIA,

J.M.M.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/ev*

EXP N° 0964-06

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