Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRegulación De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

Expediente: 5984

Demandante: M.J.G., titular de la cédula de identidad N° 7.714.371

Apoderados judiciales: Abogados C.E.H.R. y J.R.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.750 y 108.786, respectivamente

Demandado: Empresa ITALVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el Nº 80, Tomo 1-A de fecha 18/5/1982, en la persona de su Administrador ciudadano C.B.M., titular de la cédula de identidad N°V-4.143.121

Motivo: Regulación de competencia en el juicio de cobro de bolívares

Sentencia: Interlocutoria

Por oficio Nº 090/2012 de fecha 9 de abril de 2012 fue remitido a este Juzgado Superior Civil la presente regulación de competencia planteada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los apoderados judiciales de la parte actora, luego que el referido tribunal dictara sentencia el 9/2/2012 mediante la cual se declaró incompetente para conocer del juicio por cobro de bolívares sigue el ciudadano M.J.G. contra la Empresa Italven, C.A., y en consecuencia declinó la competencia por el territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

A dichas actuaciones se les dio entrada el 12 de abril de 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes.

En fecha 17 de abril de 2012 se dictó auto por medio del cual se acordó suspender la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por faltar un dato indispensable para poder sentenciar como lo es la prueba fehaciente y escrita de donde tiene establecido sus agencias o sucursales con personalidad jurídica la empresa demandada, donde despliegue actividades administrativas en el estado Yaracuy; por lo que se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que consigne dicha prueba dentro de los 5 días de despacho siguientes a su notificación.

El 25 de mayo de 2012 el abogado C.H. apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia en la que solicitó una prorroga de cinco días hábiles para proveer la prueba solicitada.

El día 25 de mayo de 2012 por medio de diligencia el Alguacil consignó la boleta de notificación librada al ciudadano M.J.G., parte actora, y/o por su apoderado judicial Abg. C.H.R. y J.R.C.A. sin firmar, por cuanto el ciudadano abogado C.E.H.R., consigno diligencia inserta al folio 231, en tal sentido quedo tácitamente notificado en la presente causa.

En fecha 28/5/2012 se dictó auto por medio del cual se negó lo peticionado por la parte actora por diligencia del 25/5/2012, en virtud de no haber transcurrido íntegramente el lapso concedido en auto de fecha 17 de abril del año en curso.

Por medio de auto de fecha 5 de junio de 2012 se otorgó la prorroga solicitada por la parte demandante para consignar la documental requerida y así proferir la sentencia.

En fecha 02 de Julio de 2012, este Juzgado dicto auto ordenando a la Secretaria del despacho realizar cómputo.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De la declaratoria de incompetencia

Consta en las actas remitidas a este tribunal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial resolvió en los siguientes términos:

…CUARTO: Para resolver sobre si este Tribunal es competente o no por el territorio, es necesario verificar dos situaciones: 1º) Si se trata de una demanda relativa a derechos personales; y 2º) Cual es el domicilio de la demandada. 4.1 La presente demanda tiene por objeto el cobro de bolívares a que se refiere las facturas que acompañó la parte actora, ciudadano M.J.G., como documentos fundamentales de la demanda, cuyo pago acciona, y aceptadas por la accionada sociedad de comercio Italven, C. A., en la avenida Cumaná con calle Táchira, N° 143, Cabimas, Estado Zulia, por tanto, estamos frente al ejercicio de derechos personales por parte del demandante contra la demandada, sociedad de comercio Italven, C.A. Dicho lo anterior, se cumple con la 1ª hipótesis contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

4.2 La cláusula Segunda del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio Italven, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 80, Tomo 1-A, de fecha 18 de mayo de 1982, señala que “El domicilio de la Sociedad será la ciudad de Cabimas, Distrito B.d.E.Z., pero podrá establecer sucursales, agencias, depósitos y oficinas en cualquier otro lugar de la República o del Exterior del País, a juicio de la Asamblea General de Socios”.

Ahora bien, no consta de los recaudos acompañados por la parte actora, que la sociedad de comercio Italven, C. A., haya establecido agencias o sucursales en lugares distintos a su domicilio señalado en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, por tanto, se desprende que el domicilio de la sociedad de comercio accionada, así como su representante legal, se encuentra en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Z.Q.: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000 señaló que“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas…Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos…Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”.

La jurisdicción en orden al territorio se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona demandada, siguiendo el principio de que el actor sigue el fuero del reo.

Quedó previamente señalado que el presente juicio está directamente relacionado con una demanda relativa a derechos personales, así como también quedó determinado que el domicilio de la persona jurídica demandada, así como el de su representante legal, se encuentra en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las demandas relativas a derechos personales se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, bien su residencia, y a falta de los dos anteriores, en el lugar donde se encuentre, estando frente a un fuero sucesivamente concurrente. Igualmente el artículo 41 eiusdem, la demanda se puede igualmente proponer donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el 1º y último caso, el demandado se encontrare en el mismo lugar, estando en relación con el artículo anterior, frente a fueros electivamente concurrentes, pudiendo el actor elegir libremente las reglas de una u otra disposición, para determinar el tribunal que conocería de su demanda, siempre en el entendido de que se aplicará preferentemente el fuero de ejecución si ha sido estipulado por las partes

En el caso de autos, no habiéndose señalado domicilio especial, queda sujeto a las reglas generales contenidas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la presente demanda trata sobre derechos subjetivos, y que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, es por lo que quien Juzga considera que el tribunal competente para conocer de la demanda es la autoridad judicial del lugar del domicilio de la demandada, correspondiendo la misma a la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Cabinas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se declara…

Regulación de Competencia

Contra la citada decisión de declinatoria de competencia la representación judicial de la parte demandante interpuso ante el tribunal de la causa, el 16 de febrero de 2012 regulación de competencia en los siguientes términos:

Capítulo I:

Que es cierto, que dentro de los alegatos esgrimidos por el Tribunal para declarar su incompetencia cita la normativa legal pertinente e incluso cita doctrina y jurisprudencia que fundamenta su declinación.

Que es el caso de que ellos como parte demandante en el asunto también fundamentan y sostienen que el tribunal es competente y señalan la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial que priva en el criterio judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que no es hostil en el medio forense venezolano, a tales efectos señalan y transcriben: artículo 28 del Código Civil así como comentario sobre esa norma realizada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 179 al 184; tesis del maestro Marcano Rodríguez y, extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16/5/1991.

Que en ese sentido, cabe destacar que la empresa ITALVEN, C.A., tiene sus oficinas administrativas en la Carretera Panamericana San Felipe-Morón, Estación de Servicios Santiago, Primer Piso local S/N, Sector Cocorotico, municipio Independencia del estado Yaracuy, para ejecutar las obras contenidas en el contrato suscrito con PDVSA Petróleos, S.A., N° 4600027531, paquete 30 que se refiere a “ingeniería de detalle y construcción puntos de expendio de gas natural vehicular ubicados en el Distrito Centro Estado Yaracuy (paquete 30)” que se encuentra vigente hasta la presente fecha en estado de ejecución, el cual indican anexar marcado “A”.

Que en dicho documento la Empresa ITALVEN, C.A., se obliga en la cláusula décima cuarta-control y fiscalización, numeral 2 instalaciones provisionales de la obra, a construir oficinas.

Que es menester resaltar, que del referido contrato de obra se constata la veracidad de sus alegatos y se verifica que dicha obra se encuentra en ejecución hasta la presente fecha en el estado Yaracuy.

Que las razones por las cuales la parte demandante señala como dirección principal de la empresa ITALVEN, C.A., la siguiente Avenida Cumana con calle Táchira, N° 143, Cabimas estado Zulia, obedece a que la persona que dirige y obliga a la referida empresa con facultades para ser citado, es decir el ciudadano C.B.S., se encuentra en la dirección señalada como lugar de citación en el libelo de la demanda, en consecuencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy que declinó la competencia, si es competente para conocer de las acciones de cobro de bolívares propuesta.

Capítulo II:

Que cabe destacar, con el mayor respeto al criterio contenido en las consideraciones que tuvo el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, se observa una rigidez conceptual sobre el concepto de jurisdicción por el territorio, extremadamente casuística, porque no atiende a los principios de la sistemática jurídica sostenida en la actualidad no sólo por la doctrina sino por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y que algunas de ellas citaron ut-supra.

Que tales consideraciones, no desvirtúan ni al principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, ni al principio de legalidad contenido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto tanto en las novísimas leyes especiales como en la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, así como también en la Ley Orgánica del T.T., y cita al respecto extracto de jurisprudencia cfr Marcano R.R. apuntaciones…II, N° 188.P, 59

Capítulo III:

Que por las razones expuestas solicitan que la regulación de competencia sea declarada con lugar y se declare competente para conocer del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy.

Ratio Decidendi:

(Razones para decidir)

Sube el presente expediente a esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia, ante la cual, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo claramente esta norma, lo siguiente:

...La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...

Tal como lo hizo el tribunal de instancia, establecen los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…

Estas dos normas anteriormente citadas, determinan la competencia del órgano jurisdiccional por el territorio, que según el procesalista co-redactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel-Romberg, esta competencia no alude a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (materia), como tampoco, el valor o aspecto cuantitativo (cuantía), sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene con el territorio en que el órgano actúa. No basta determinar la competencia por la materia y por la cuantía, sino que debe determinarse cual es el Tribunal competente por el territorio, entre los diversos jueces, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez, aquí no se aplica a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúa en diferentes territorios, los cuales están organizados por la Ley Orgánica de Poder Judicial, y por el Código de Procedimiento Civil, que determinan como se distribuye la competencia y la regla general en materia de competencia territorial, según nos enseña el autor anteriormente indicado, que, en un principio, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde las mismas tengan su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, es lo que la doctrina ha denominado fuero general, como también el fuero especial, fuero personal, fuero concurrente, fuero exclusivo y fuero legales y voluntarios, es este último el que nos interesa, ya que el primero determina la competencia territorial de aquel Tribunal que determine la ley, y el segundo, el Tribunal competente es aquel que determinen las partes según los contratos. Para la determinación de la competencia territorial, en aquellos casos de negocios jurídicos que se hayan celebrado entre personas naturales o jurídicas colectivas, nuestra legislación tiene normas precisas para determinar el ámbito de la competencia territorial, como lo consagra expresamente el citado artículo 42 de la Ley Procesal, que en el caso bajo estudio, perfectamente se puede determinar la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer del presente juicio que por Cobro de Bolívares que le sigue el ciudadano M.J.G., contra la Empresa Itaven, C.A.

Alega la parte actora, en primer lugar, que el celebro un subcontrato verbal a titulo personal, con la empresa Italven C.A, (parte demandada) a quien le fue otorgada la ejecución de la obra del contrato N°4600027531, paquete 30, para la obra de Construcción e Instalación de Tuberías en Zanjas en Ramal J.I. y la Construcción e Instalación de Tuberías en Zanjas en Urachiche Estado Yaracuy, y demando a dicha empresa por Cobro de Bolívares debido a unas facturas que no fueron canceladas y señalo la dirección de la sociedad mercantil ITALVEN C.A en Cocorotico Estado Yaracuy, por cuanto la expresada empresa opera y realiza obras en el estado, sin embargo no consta en actas del presente expediente que la empresa ITALVEN C.A, haya establecido sus agencias o sucursales con personalidad jurídica donde despliegue actividades administrativas en el estado Yaracuy, por lo mismo este Juzgado Superior Yaracuyano en fecha 17 de abril de 2012 se dictó auto por medio del cual se acordó suspender la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por faltar un dato indispensable para poder sentenciar como lo es la prueba fehaciente y escrita de donde tiene establecido sus agencias o sucursales con personalidad jurídica la empresa demandada, donde despliegue actividades administrativas en el estado Yaracuy; por lo que se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que consigne dicha prueba dentro de los 5 días de despacho siguientes a su notificación.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…

Es necesario analizar previamente cómo se determina la competencia del juez para conocer según el territorio. A tal efecto indica la doctrina, por intermedio del autor A.O.O., en su obra “Teoría General del Proceso” (segunda edición, 2004), la cual se encuentra adaptada a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, luego de definir la competencia por la naturaleza del asunto y por el valor de la pretensión o del interés material de los justiciables, señala:

…La competencia por el territorio se traduce en la designación de aquél, entre varios tribunales igualmente competentes en razón de la materia y el valor de la pretensión, cuya sede lo haga más accesible al caso. Idoneidad que viene dada, en abstracto, por las circunscripciones judiciales, y en concreto, en razón de ciertos elementos de la pretensión

. En efecto, la competencia territorial puede tener dos aristas o perspectivas: en primer lugar, el establecimiento por parte del estado de las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial donde puede actuar cada tribunal y, en segundo lugar, elementos vinculados con la pretensión jurídica del actor (lugar de la celebración del contrato, lugar de acaecimientos de los hechos, etc.). Razones que tiene el estado para disponer la creación de tribunales atiende a consideraciones de política judicial y al mandato constitucional de posibilitar el acceso a la justicia, y, con respecto de la pretensión, tiene que ver con el más fácil manejo del proceso judicial...”

Por otra parte, se refiere Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, según el nuevo Código de 1987, tomo I, en lo referente al fundamento de la competencia por el territorio:

…Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa…

El fundamento de esta competencia es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. Desde el punto de vista del derecho público, no tiene trascendencia, que los litigantes acudan al juez civil y mercantil de la capital de la República o al juez civil y mercantil de la ciudad de Valencia o de Maracaibo; en cambio, el interés público que informa a todas las normas de distribución vertical de la competencia permite, que se acuda al juez ordinario civil y mercantil de Caracas para obtener una resolución reservada al juez del trabajo de la misma circunscripción una decisión en asunto que está atribuido especialmente al tribunal civil y mercantil.

La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o inderogable de la competencia territorial. La competencia por el territorio es de orden público e inderogable cuando se trata de acciones en que esté interesado el orden público, por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público (artículo 47 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…

Siguiendo el aforismo sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse, que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

Visto en autos que la parte Actora fue notificada tácitamente, además solicito prorroga par presenta la prueba dispensable, solicitada por este Juzgado y visto el computo que realizado por la secretaria de este despacho en fecha 02 de julio de 2012, folio 235, donde se evidencia que transcurrieron íntegramente los dos lapsos dados para presentar dicha prueba sin que la parte actora la consignara en autos este Tribunal en consecuencia debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es decir no consta de los recaudos acompañados por la parte actora, que la sociedad de comercio Italven C.A, haya establecido agencias o sucursales en lugares distintos a su domicilio señalado en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, por cuanto se evidencia que la empresa demandada, así como su representante legal, se encuentra en la ciudad de Cabimas Estado Zulia, y no habiéndose señalado domicilio especial entre las partes, por lo que este administrador de justicia considera, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas es el competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA planteada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los apoderados judiciales de la parte actora, luego que el referido tribunal dictara sentencia el 9 de febrero del 2012 mediante la cual se declaró incompetente para conocer del juicio por cobro de bolívares sigue el ciudadano M.J.G. contra la Empresa Italven, C.A., declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a la parte actora, comisionándose suficientemente la Unidad de Recepción de Documentos civiles del Estado Lara. Líbrese boleta despacho y oficio.

Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez que quede firme la sentencia.

Quedó confirmada la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce, (2012) Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40pm).- Se libro, boletas, despacho y oficios Nros: 133 y 134.-

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

EXP.5984

EJC/lvm.

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