Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 19 de noviembre de 2014

204° y 155°

Exp. 11-3095

PARTE QUERELLANTE: I.R.R.R., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.967.546, asistido por el abogado en ejercicio M.A.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.517.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Vicmar Quiñónez, A.G., A.O., Allirama Atta, C.R., J.M., Jennis Castillo, M.G., M.G., Tabatta I.B., V.M. y Y.P., abogadas en ejercicio, inscritas el Inpreabogado bajo los Nros. 105.182, 154.608, 23.162, 146.952, 134.698, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 75.603, 170.225 y 15.239 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 03 de octubre de 2011, siendo recibido en la misma fecha y admitido el 19 de junio de 2012.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la parte querellada consignó escrito de contestación.

Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 20 de noviembre de 2012 para el tercer (3er) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de noviembre de 2012 se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellada, dejándose constancia de la solicitud de apertura de lapso probatorio.

En fecha 04 de diciembre de 2012, éste Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 04 de noviembre de 2013, la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada por éste Juzgado y planteó conflicto negativo de competencia por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de abril de 2014, la Sala Político Administrativo declaró que corresponde a éste Juzgado la competencia para conocer y decidir de la presente querella.

En virtud de la designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, la ciudadana M.E.C.G. se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 08 de julio de 2014.

En fecha 23 de octubre de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma fue declarada desierta por la no comparecencia de las partes.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2014 declaró SIN LUGAR, la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que se desempeñaba como funcionario adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que en fecha 09 de junio de 2011 a través de Decisión Nº 0500 del C.D.d.D.C. de dicho cuerpo policial, fue destituido de su cargo por subsumirse su conducta en las causales de destitución previstas en el artículo 69 numerales 2º, 6º, 10º, 35º y 36º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Alegó que en un acto administrativo no basta invocar las normas jurídicas aplicables, ya que en ninguna parte de la propuesta disciplinaria ni en la decisión a través de la cual se ordenó su destitución, se estableció como incurrió en faltas contra la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ni se subsumió la conducta desplegada, no evidenciándose que haya incurrido en las causales de destitución.

Que la representación legal de la Inspectoría General no promovió ninguna prueba que demostrara que se encontraba incurso en las causales establecidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de tal modo que la decisión dictada por el C.D. que ordena la destitución es totalmente irrita por cuanto viola la tutela efectiva de los derechos constitucionales del funcionario y viola el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 86 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Explicó que no incumplió lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto cumplió su trabajo con mística, disciplina y ajustado a los lineamientos de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, aunado al hecho de la subordinación laboral que tenía frente al Jefe de los Servicios en el cumplimiento del deber de obedecer instrucciones de su superior inmediato, por lo que siguiendo con la disciplina que le impone la Institución, obedeció la instrucción de entrega del cadáver dada por el Sub-Inspector Duque Tuta Roldan.

Señaló que para el momento en que el ciudadano Duque Tuta Roldan elaboró fraudulentamente la necrodactilia donde aparece el nombre de J.G.S., desconocía los pasos que estaba dando, y cuando lo citan a la Sub-Delegación Caricuao es cuando tiene conocimiento de los hechos en los que lo involucró maliciosamente dicho ciudadano en su condición de jefe inmediato, con el fin de evadir su responsabilidad y causarle un gravamen irreparable.

Alegó que no incurrió en ninguna de las causales por las cuales fue destituido, aunado al hecho de que se comprobó con la experticia grafotécnica que la persona que se valió de la identidad de otro funcionario fue el Sub-Inspector Duque Tuta Roldan quien se valió de su jerarquía para obtener ventaja de su superioridad en el cargo y procurarse un lucro a través del ciudadano J.G.S., quien actualmente se encuentra detenido.

Alegó la prescripción del procedimiento de conformidad en lo establecido en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Solicitó: 1) la nulidad del la decisión dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; 2) la reincorporación al cargo desempeñado para el momento; 3) el pago de los sueldos dejados de percibir a la fecha de su destitución.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó que le fue respetado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo estado y grado del procedimiento disciplinario al querellante, por cuanto fue notificado al inicio del procedimiento disciplinario de los cargos que se le imputaban, indicándole el procedimiento a seguir y estableciendo el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, consignando escrito de defensa, promoviendo y evacuando pruebas, sin existir vulneración alguna al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al falso supuesto de hecho alegado por el querellante, explicó que el funcionario investigado elaboró la autopsia y realizó las planillas de la necrodactilia a un cadáver, sin haber esperado los registros antropológicos y odontológicos, omitiendo información a su superioridad, actuando en consecuencia de forma contraria a los principios rectora de la ética, el deber y el honor de los prestadores de la función pública, por lo que fue destituido de conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 6, 10, 14, 35, 36 y 38 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, existiendo un reconocimiento por parte del accionante en cuanto a los hechos que motivaron su destitución, basando sus alegatos en inculpar a su superior inmediato.

Con respecto a la violación a la presunción de inocencia denunciada por el querellante, alegó que tal aseveración resulta infundada, toda vez que la Administración logró evidenciar que el accionante incumplió normas de la institución al entregar el cadáver de Á.B., quien había sido ingresado en fecha 25 de enero de 2009, a la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses con el nombre de J.G.S., quien estaba vivo, para así cooperar con un grupo delictivo en la comisión del delito de estafa para obtener un beneficio económico en razón del cobro de seguros, por lo que efectivamente incurrió en las faltas previstas en los numerales 2, 6, 10, 14, 35 36 y 38 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con respecto a la prescripción del procedimiento disciplinario, explicó que la fase de sustanciación e investigación del mismo puede ser prorrogable cuando la complejidad del caso lo amerite, en razón de recabar todos los elementos suficientes por parte de la Inspectoría General para proponer la sanción al C.D..

Solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de la nulidad de la Decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011, emanada del C.D.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual se decidió la destitución de la parte querellante; así como su reincorporación al cargo que ejercía y el pago de todos los beneficios dejados de percibir. En éste sentido éste Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado por las partes.

IV.1. Del vicio de falso supuesto de hecho:

Alegó la parte querellante, que no incurrió en ninguna de las causales por las cuales fue destituido, aunado al hecho de que se comprobó con la experticia grafotécnica que la persona que se valió de la identidad de otro funcionario fue el Sub-Inspector Duque Tuta Roldan quien hizo uso de su jerarquía para obtener ventaja de su superioridad en el cargo y procurarse un lucro a través del ciudadano J.G.S., quien actualmente se encuentra detenido. Asimismo, alegó que su comportamiento en ningún momento se subsume en las causales establecidas en los numerales 2, 6, 10, 35 y 36 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por las cuales fue destituido.

En este estado es preciso verificar si efectivamente el querellante incurrió en la causal de destitución por los hechos señalados como fundamento del acto administrativo, o si por el contrario este se encuentra viciado por falso supuesto de hecho. En tal sentido se observa:

El fundamento de derecho del acto administrativo objeto de impugnación se encuentra plasmado en la decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011, que riela a los folios cuatrocientos uno (401) al cuatrocientos treinta y dos (432) del expediente disciplinario el cual ordena la destitución del querellante de conformidad con las causales establecidas por en el artículo 69º numerales 2º, 6º, 10º, 35º y 36º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Establece el artículo 69 en sus numerales 2º, 6º, 10º, 35º y 36º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo siguiente:

Artículo 69.- Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

(…)

2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.

(…)

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

(…)

10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.

(…)

35. Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio.

36. Expedir indebidamente documentos.

El fundamento de hecho del acto administrativo objeto de impugnación se encuentra plasmado en la decisión recurrida, la cual señala lo siguiente: “(…) donde se aprecia la entrega del cadáver signado con el Nro. 386-01, entregado pro el funcionario I.R. también se aprecia copia simple del libro de Entrega de Cadáveres donde se aprecia perdida del material que constituye el citado libro de entrega pero igual se observa la asignación del Nro. 386-01 no identificado, se distingue que en la copia del Libro de Entrega de cadáveres este quedo identificado como J.G.S., nombre que no le correspondía al cadáver, según experticia de la División de Documentología Nro. 9700-030-2559, de fecha 31 de julio de 2009 (…) según las conclusiones en el Aparte 2 “la escritura manuscrita presente en dicho libro de entrega de Cadáveres pertenece al Ciudadano R.R.Í.R., quien fue conteste en afirmar en esta audiencia que si entrego el referido Cadáver sin verificar los datos y por Orden del Sub-Inspector Sub-Inspector DUQUE TUTA R.A., (…) también es conteste en afirmar que el cadáver le faltaban algunos estudios como el Odontológico y el Antropológico los cuales no estaban con el Protocolo de autopsia, obviando tal situación y procedimiento a la entrega del cadáver, apreciándose con este conjunto de medios probatorio que (…) entregaron un cadáver que aun no había sido identificado con un nombre que no le correspondía como era el de J.G.S., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.054.525, quien estaba vivo (…) esto formaba parte de un Negocio (…)”

Ahora bien, observa éste Juzgado:

Riela al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente disciplinario acta de entrevista al querellante realizada en fecha 5 de marzo de 2009 en la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se observa lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos personales del cadáver según número de entrada 386-01? CONTESTO: “J.S., ahora bien los datos que dan los familiares del occiso que reconocen con el número 386-01, no correspondían al que ya se había entregado” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos personales del cadáver que fue retirado según número de entrada 386-01 y reconocido posteriormente a la fecha de entrega por otros familiares? CONTESTO: “J.S., pero el que reconocen los familiares era C.B. según información aportada por ellos, pero que las características que esto aportaban concordaban con el que ya había sido identificado como J.S. el cual había sido reseñado con el mismo número de planilla de necrodactilia 386-01” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, como es el procedimiento a seguir en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, para la identificación de los cadáveres no identificados? CONTESTÓ: “Cuando ingresan no identificados se les realiza la planilla de necrodactilia, la cual es realizada en el sitio del suceso, pero si no se puede realizar en el sitio, se le practica aquí en la Coordinación, la cual es enviada a la oficina de enlace CICPC-ONIDEX para su identificación, posteriormente en los Departamentos de Odontología y Antropología, le realizan estudios a esos cadáveres, una vez que los familiares hacen acto de presencia se envían primeramente a la oficina de la ONIDEX, para que le sea entregada la planilla de los resultados de la necrodactilia y con esta pasan a los departamentos antes mencionados, en donde realizan una entrevista para corroborar la identificación plenamente del cadáver y una vez cumplido todos estos pasos le es entregado el cadáver al familiar con su certificado de defunción para ser inhumado (…) VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que funcionario hizo la entrega del cadáver que nombra como J.G.S.? CONTESTÓ: “Mi persona (…)”

Riela a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del expediente disciplinario acta de entrevista del ciudadano J.G.S., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.054.525 realizada en la Sub Delegación Caricuao en fecha 29 de abril de 2009, la cual señala lo siguiente: “Resulta ser que a mediados del mes del de Febrero y principios del mes de Marzo del año 2008 se presentó en mi casa mi cuñado de nombre (…) con la finalidad de indicarme que solicitara en el Banco una póliza de vida para cobrarla si me colocaban a mi como fallecido, posteriormente el me hizo entrega de la cantidad de 2000 bolívares fuertes y me trasladé hasta el Banco de Venezuela, Banesco y Provincial, con la finalidad de aperturar las diferentes cuentas de ahorros para solicitar la póliza de vida (…) quiero agregar que en el mes de Agosto y a principios del mes de septiembre del año 2008 (…) se presentó nuevamente en mi residencia con la finalidad de tomarme unas huellas de los dedos de las manos y las coloco encima de unas planillas que era como una hoja tipo encarte de color blanco con rayas negras y luego se retiro de mi casa, luego en el mes de Marzo del año en curso (…) me llamo y me dijo que ya mi hermana podía ir a la Medicatura Forense a fin de retirar un cadáver pero nunca me dijo que cadáver era, posteriormente mi hermana (…) se presentó en la Medicatura a fin de retirar el cadáver que presuntamente era yo, pero desconozco totalmente quien la atendió en la Medicatura y a que cadáver reconoció (…) no tengo conocimiento en que fecha o que día le entregaron el cadáver a mi hermana, paro si se que a ese cadáver lo enterraron con mi nombre. (…)”

De igual manera, observa ésta Juzgadora Inspección Nº 644 de fecha 18 abril de 2009, realizada por la División de Inspección Técnica al Libro de Entrega de Cadáveres, donde se dejó constancia de la apertura de entrega de cadáver acaecida en fecha 12 de febrero de 2009, correspondiente a la autopsia número 5935; cadáver Nº 386-01; Nombre: J.G.S.; Edad: +/- 40 años; Sexo: Masculino, Recibido por: I.R..

Riela a los folios doscientos noventa y cinco (295), doscientos noventa y seis (296) y trescientos doce (312) estudio pericial realizado por la División de Documentología Nº 9700-030 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 31 de julio de 2009, en la cual como documentos dubitados fueron tomados los siguientes: 1) una (01) planilla de necrodactilia (R-17) a nombre de J.G.S., C.I. Nº V- 11.054.525 donde se lee: 386-01; 40 años; Mamera; 4-2-09; Eiver Hernández y que en el reverso posee múltiples impresiones dactilares; 2) un (01) folio perteneciente al Libro de Entrega de Cadáveres correspondiente al año 2009, específicamente la entrega del cadáver Nº 386-01; autopsia Nº 5935; nombre: J.G.S.; edad: +/- 40 años; sexo: masculino; procedencia: Mamera; Recibido por: I.R.; fecha y hora de la entrada: 25/01/2009; fecha y hora de la salida: 12/02/2009; Entregada por: I.R.. En la parte superior se observan escrituras manuscritas alusivas a: HXAF 134644; en el cual se obtuvo como conclusión: “(…) las escrituras manuscritas alusivas entre otras a: 386-01-5935 – J.G.S. - +- 40 A – M- MAMERA- I.R.- 25/01/09 – 12/02/09 I.R. y las demás presentes en los respectivos renglones de la entrega del Cadáver Nº 386-01, descrita como dubitada en el numeral 2 de la parte expositiva del presente Dictamen, han sido realizadas por el ciudadano: R.R.I.R..-“

Asimismo, riela a los folios trescientos trece (313) al trescientos dieciséis (316), declaración realizada por el querellante en fecha 24 de febrero de 2011 en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se señaló siguiente: “(…) regresé nuevamente a oficialia a continuar con mis labores, como a las 04:30 horas de la tarde se encontraba el Sub-Inspector R.D. en su escritorio, presentándose nuevamente la ciudadana que había venido en horas temprana al Despacho, quien se anunció nuevamente y seguidamente el funcionario Sub-Inspector R.D. procedió atenderla nuevamente, donde yo observe que la ciudadana le hizo entrega de unos papeles al Sub-Inspector R.D., hablaron como aproximadamente quince minutos, luego el Sub-Inspector R.D. se dirigió con esa ciudadana hacía mi escritorio y me entrega el protocolo de autopsia del cadáver 386-01, entre el protocolo se encontraba la denuncia y una planilla necrodactilia procesada por la Onidex, el Sub-Inspector me entrega toda esa documentación y me ordena que le hiciera entrega del cadáver por identificar 386-01 a la ciudadana (…); yo al revisar los documentos me percato que se habían obviado unos tramites y le manifesté al Sub-Inspector R.D., que al cadáver le hacía falta los registros Antropológicos y Odontológicos para poderlo entregar, luego de manifestarle esto el Sub-Inspector (…) me quito los documentos de mi mano expresándome que le diera el protocolo porque él iba a resolver eso, dirigiéndose hacia el acceso que comunica al departamento de Antropología y Odontología forense, ya que el Sub-Inspector como Jefe de los Servicio conoce el procedimiento a seguir para la entrega de cadáveres por identificar, luego de un cierto tiempo (…) regresa hasta mi escritorio y me expresa que la necrodactilia dio positiva y que entregara el cadáver a la ciudadana (…) quien es el familiar, yo procedí a cumplir con lo ordenado y llene el libro de entrega de cadáveres (…)QUINTA PREGUNTA: Indique usted el día que se presentó la señora (...) a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses cumplió con los trámites establecido por dicho Despacho para la identificación del cadáver? CONTESTO: “Cuando yo recibí los documentos de manos del Sub-Inspector R.D., me percate que no se había cumplido con los tramites, incluso se lo recalque al Sub-Inspector (…), ahora bien mi función ese día era únicamente la entrega de cadáveres, además la ciudadana desde que llego en horas de la mañana fue atendida desde un principio por el funcionario Sub-Inspector (…), el mismo sabe los tramites que se deben seguir en dicho proceso, ya que para la fecha era el Jefe de los Servicios de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses” SEXTA PREGUNTA: Motivo por el cual usted entrego el cadáver 386-01, sabiendo que le hacía falta una seria de requisitos que no se había cumplido? CONTESTO: “Desde el momento que el Sub-Inspector R.D. me expresó que la necrodactilia había dado positiva, me ordeno que entregara el cadáver, yo le dije que no podía entregarlo porque no se estaba cumpliendo con las normas establecidas por el Despacho para entregar cadáveres por identificar, situación que le molesto al Sub-Inspector y me dijo que estaba desobedeciendo una orden, por dicha razón yo lo entregue el cadáver a la ciudadana (…)”.

De la revisión exhaustiva del expediente disciplinario puede ésta Juzgadora concluir lo siguiente:

Que en fecha 25 de enero de 2009, supuestamente ingresaron dos cadáveres sin identificar a la Medicatura Forense de la Morgue de Bello Monte y a ambos cadáveres se les realizó el protocolo de necrodactilia los cuales fueron enviados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Que en fecha 12 de febrero de 2009 se presentó la ciudadana B.S., quien reconoció a uno de dichos cadáveres como su familiar, encontrándose el mismo registrado según planilla de necrodactilia Nº 386-01, el cual quedó identificado como J.G.S. y que posterior a la identificación del cadáver por dicha ciudadana el mismo fue entregado a ésta por el funcionario I.R.R..

Que posteriormente en fecha 25 de febrero de 2009, se presentó un ciudadano ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses buscando a un familiar desaparecido, siendo atendido por los funcionarios de guardia adscritos a ese despacho quienes verificando en los libros de ingreso de cadáveres, evidenciaron la coincidencia con el ingreso de un cadáver ingresado en fecha 25 de enero de 2009, por lo que le fueron mostradas las fotos llevadas por el departamento de Antropología Forense y el ciudadano identificó el cadáver registrado con el Nº 386-01, el cual al ser verificado en el libro de salida de cadáveres ya había sido entregado a la ciudadana B.S. en fecha 12 de febrero de 2009 por el funcionario I.R., evidenciándose que existían dos planillas de necrodactilia bajo el mismo número (Nº 386-01), las cuales fueron elaboradas en diferentes fechas.

Que de las entrevistas realizadas a varios funcionarios se comprobó que en relación al cadáver no identificado y que ingresó en fecha 25 de enero de 2009 con el Nº 386-01, fue evaluado por la División de Antropología, Patología y Odontología Forense, realizándose los estudios necesarios para su identificación y dejándose constancia de los caracteres morfológicos del mismo, y que el cadáver entregado en fecha 12 de febrero de 2009 identificado con el nombre de J.G.S., bajo el número (386-01), no correspondían con los caracteres del cadáver evaluado, el cual el familiar identificó como C.B.. De igual manera se determinó que al momento de la entrega del cadáver existieron irregularidades por el querellante y su superior inmediato, quienes ignoraron formalidades previstas en los manuales al momento de la entrega de cadáveres en fecha 12 de febrero de 2009, ya que no remitieron al familiar que recibió el cadáver a los departamentos de Odontología y Antropología Forense para el cotejo de los datos.

Que se determinó que el cadáver Nº 386-01 identificado con el nombre de J.G.S. en fecha 12 de febrero de 2009, fue entregado por el ciudadano I.R. y que la planilla de necrodactilia la llenó el Jefe de los Servicios Sub-Inspector Duque Tuta.

Que posteriormente en testimonio realizado por el ciudadano J.G.S. (presunto fallecido) éste manifestó que su cuñado le propuso en el año 2008 que solicitara en diferentes entidades bancarias varias pólizas de vida, para cobrarlas haciéndose pasar por fallecido, lo cual aceptó y en consecuencia su hermana fue a retirar un cadáver a la Medicatura Forense que quedó identificado bajo su nombre.

Dicho lo anterior, es pertinente citar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011 Exp. Nº AP42-R-2010-001200 de la siguiente manera:

(…)

Así pues, se evidencia que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.

Recuérdese que el desempeño de los miembros policiales ha de desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: M.d.V.S.C.).

Por otra parte, y visto que en el caso de autos el ciudadano A.M., fue destituido por incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 6to del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de verse involucrado en actos lascivos contra una menor, esta Corte considera necesario traer a colación lo que se conocido como falta de probidad, la cual es definida por la doctrina como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador o funcionario, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo, que han de cumplirse de buena fe.

De allí que la falta de probidad supone una actitud deshonesta, desleal, arbitraria, así como falta de integridad de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; ello así, observamos varias conductas que pueden ser subsumidas dentro del tipo de infracción o falta administrativa –falta de probidad-, en virtud de ser la misma un concepto jurídico cuya determinación no es exacta hay que reiterar que la referida falta podría materializarse por conductas distintas a las supra indicadas.

Así pues, la probidad debe entenderse como la conducta del funcionario público que entraña rectitud y honradez, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades derivadas de la relación de trabajo, así como cumplir con los deberes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos le impone en razón del servicio que presta. De manera que se sanciona como falta de probidad la comisión por parte del funcionario de un acto o una serie de actos que afectan la integridad, la honradez y la eficiencia que debe observarse en el desempeño de las funciones públicas, aunque en dicha conducta no se aprecie mala fe o lucro del funcionario, ni perjuicio económico para la Administración.

Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Corte considera que la causal de destitución prevista en el numeral 6to del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra ampliamente vinculada con la probidad de los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, puesto que implica de su parte el respeto por la moral y las buenas costumbres, tanto dentro de sus actividades habituales como servidor público como fuera de ella, así como respetar los valores éticos que recaen en cabeza de todos los servidores públicos en general, con la finalidad de enaltecer el buen nombre y dignidad de la Institución a la cual se deben y la de ellos mismos.

En éste sentido, observa ésta Juzgadora de lo anteriormente analizado, que efectivamente se probó que el querellante fue quien en fecha 12 de febrero de 2009, entregó el cadáver Nº 386-01 que presuntamente correspondía al ciudadano J.G.S., a la ciudadana “B.S.”, sin el cumplimiento del protocolo en la entrega de cadáveres sin identificar relacionado a la comparecencia del familiar a los Departamentos de Antropología y Odontología Forense a los fines del cotejo de los datos recabados, lo cual, tal como se comprobó fue parte de un caso de simulación de muerte para el cobro de unas pólizas de vida, justificando éste hecho por la orden de un superior por relaciones de jerarquía, argumento que en criterio de ésta Juzgadora, no excluye absolutamente al querellante de incurrir en las causales por las cuales fue destituido, por cuanto no existió ni siquiera por parte del accionante denuncia o reporte alguno de tal situación, y la cual indudablemente fue perjudicial para el cumplimento legal de las actividades del Cuerpo Policial querellado, por lo que en consecuencia, debe éste Juzgado desestimar lo alegado por la parte querellante. Y así se decide.-

IV.2 De la violación a derechos constitucionales:

Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa sin especificar a éste Juzgado de que manera la sustanciación del procedimiento disciplinario por parte de la Administración violó dicho derecho, en consecuencia, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario observa lo siguiente:

• Consta al folio tres (03) acta de investigación de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 26 de febrero de 2009, a través de la cual a consecuencia de lo publicado en la página posterior del Diario 2001 de fecha 26-02-2009 como “A raíz del incremento de la violencia le cambiaron nombre a dos cadáveres en la Medicatura Forense” acordó abrir la correspondiente averiguación disciplinaria de carácter administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Riela a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) auto de Inspectoría General Nacional del Cuerpo Policial querellado de fecha 20 de diciembre de 2010, a través de la cual se acordó notificar al ciudadano I.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.967.546, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de los hechos investigados, por cuanto se presumía que su conducta pudiera estar subsumida en la falta disciplinaria prevista en el artículo 69 numerales 2, 6, 10, 14, 35 y 36 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, se le notificó que a partir de dicha notificación comenzarían a contarse los respectivos lapsos establecidos en el artículo 70 eiusdem, notificación recibida por el querellante en fecha 30 de diciembre de 2010, el cual riela al folio ciento setenta y nueve (179).

• Riela al folio ciento noventa y cuatro (194) auto de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo Policial de fecha 07 de enero de 2011, a través del cual se acuerda nombrar abogado defensor de la Dirección del Debido Proceso, debido al vencimiento del lapso establecido en el artículo 125 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos.

• Riela al folio doscientos (200) auto de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo Policial querellado, donde se dejó constancia del nombramiento de los abogados en ejercicio G.V. y F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.746 y 110.039 respectivamente, como representante judicial del querellante a los fines de su defensa en la sustanciación del procedimiento disciplinario.

• Riela al folio doscientos ocho (208) diligencia de fecha 10 de enero de 2011 consignada por la apoderada judicial del querellante, solicitando copias fotostáticas de la averiguación disciplinaria sustanciada en su contra, y al folio doscientos nueve (209) auto proveyendo lo conducente.

• Riela al folio doscientos quince (215) auto de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del ente querellado de fecha 15 de enero de 2011, donde se deja constancia de la apertura del lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos, defensa y promoción de pruebas. Asimismo, consta a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y seis (236) escrito de alegatos y promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales del querellante.

• Consta al folio doscientos cuarenta (240) auto de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional, donde se dejó constancia de la apertura del lapso de veinte (20) días hábiles continuos para la evacuación de pruebas.

• Riela a los folios trescientos trece (313) al trescientos dieciséis (316) acta de declaración realizada al querellante en fecha 24 de febrero de 2011, quien rindió testimonio relacionado al procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, acompañado de sus apoderados judiciales en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional adscrita al Cuerpo Policial querellado.

• Riela al folio trescientos veinte (320) Memorando Nº 9700-110861, de la Dirección de Investigaciones Internas dirigido a la Inspectoría General Nacional, a través del cual se remite original de averiguación disciplinaria Nº 39.674-09, con el objeto de su posterior decisión.

• Riela al folio trescientos treinta y seis (336) auto de fecha 02 de mayo de 2011, suscrito por los miembros del C.D.d.D.C., a través del cual se fijó para el día 19 de mayo de 2011 audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 82 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Riela al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) diligencia presentada por el querellante en fecha 05 de mayo de 2011 a través de la cual solicitó la expedición de copias simples del expediente de causa disciplinaria instruida en su contra las cuales fueron acordadas en la misma fecha.

• Riela a los folios trescientos sesenta y nueve (369) al trescientos noventa y tres (393) acta de desarrollo de audiencia en expediente Nº 39.674-09, donde se dejó constancia de la comparecencia de los miembros del C.D., la representante de la Inspectoría General Nacional, de los funcionarios investigados acompañados de su abogado defensor y la Secretaria de Audiencia. Asimismo, se dejó constancia de la declaración del funcionario durante el desarrollo de dicha audiencia.

• Consta a los folios cuatrocientos uno (401) al cuatrocientos treinta y dos (432) decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011, suscrita por los miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual se decidió de manera unánime la destitución del funcionario I.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.967.546.

• Riela a los folios cuatrocientos treinta y nueve (439) y cuatrocientos cuarenta y uno (441) acta de imposición de decisión en expediente Nº 39.674-09 de fecha 14 de junio de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la representante de la Inspectoría General del Cuerpo querellado, así como del funcionario querellante asistido por abogada mediante la cual se le impuso la decisión de destitución por incurrir en la causal prevista en los numerales 2º, 6º, 10º, 35º, 36º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Consta a los folios cuatrocientos cuarenta y ocho (448) y cuatrocientos cuarenta y nueve (449), notificación de fecha 14 de junio de 2011 del acto administrativo de destitución.

Indicado lo anterior, es pertinente acotar, que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria. En tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 06-1434 en la cual, expresó lo siguiente:

(Omissis)

Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos, deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados.

En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.

Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares, se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.

De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.

Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso, se encuentra el procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa.

Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación.

Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.

En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental.

(Omissis)

A consideración de este Juzgado, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, haciendo uso de tal derecho.

Asimismo, de conformidad con la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario observa ésta Juzgadora que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV y V del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en resguardo igualmente de lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece lo siguiente:

Derechos del funcionario Investigado

Artículo 59. Son derechos del funcionario investigado:

1. Ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga.

2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto Ley.

3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.

4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.

5. Examinar las diligencias practicadas.

6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

7. Designar apoderado. En caso de no hacerlo, o el funcionario investigado se encontrare ausente, el C.D. le designará uno de oficio, quien deberá ser abogado y funcionarlo activo del Cuerpo.

En base a lo anteriormente señalado, observa éste Juzgado que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, garantizando que el querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera éste Juzgado que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, en consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.-

IV.3 De la prescripción del procedimiento disciplinario:

Alegó el querellante que la instrucción del procedimiento comenzó en fecha 26 de febrero de 2009 y que la propuesta disciplinaria mediante la cual se solicitó la destitución del funcionario fue presentada en fecha 27 de abril de 2011, por lo que, transcurriendo dos (02) años y dos (02) meses, lo cual indica que ya había prescrito el procedimiento disciplinario en su contra, por lo que la decisión dictada por el C.D.v. el debido proceso y viola lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En éste sentido, establecen los artículos 61 y 63 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

Artículo 61.- El procedimiento disciplinario se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de tres meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.

Artículo 63.- Los términos o plazos establecidos en esta Ley, relativos al procedimiento disciplinario, obligan por igual a las autoridades, funcionarios o funcionarias investigados o investigadas y particulares interesados en los mismos.

(Subrayado de éste Juzgado)

Al respecto, observa ésta Juzgadora que riela al folio tres (03) del expediente disciplinario, auto de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 26 de febrero de 2009, a través del cual se acuerda abrir averiguación disciplinaria de carácter administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo, observa éste Juzgado que riela a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) del expediente disciplinario, auto de la Inspectoría General Nacional de fecha 20 de diciembre de 2010, a través de la cual se acuerda la notificación del querellante adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, de los hechos investigados por presumirse que su conducta podría estar subsumida en lo establecido en los numerales 2, 6, 10, 14, 35, 36 y 38 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificación firmada por el querellante que riela al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente disciplinario.

De igual manera, riela a los folios cuatrocientos uno (401) al cuatrocientos treinta y dos (432) del expediente disciplinario, Decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011, a través de la cual se decidió la destitución del querellante.

Sobre éste particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011 Exp. Nº AP42-R-2010-001200 de la siguiente manera:

“Una vez señalado lo anterior, debe aclararse que el recurrente no es preciso al alegar “que la investigación comenzó en fecha 30 de julio de 2008 y hubo decisión administrativa en fecha 19 de noviembre de 2009, por lo que está prescrita, caduca”, es importante precisar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que la caducidad no se interrumpe y produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones, siempre y cuando dichas interrupciones se produzcan oportunamente, antes de operar el lapso de prescripción, manteniéndose vigente la acción. De tal manera, lo que operaria en el presente caso sería la prescripción, a lo cual debe señalarse, tal y como lo fue alegado por la parte recurrida, que en el transcurso de la averiguación disciplinaria si bien es cierto se excedió de la previsión reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, además para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo bajo la figura del incumplimiento de los lapsos o fases procesales, es necesario demostrar que la administración con la flexibilización de estos términos, lapsos y plazos menoscabó o coartó el derecho a la defensa del investigado y al debido proceso, circunstancia que no se observa en el presente caso, ni se evidencia que se hubiere paralizado la investigación, ni que haya operado prescripción alguna, al contrario se demostró con lo narrado anteriormente que en todo momento se estuvieron realizando [trámites] procesales, los cuales concluyeron con la decisión que ahora se impugna, no configurándose con ello el alegato señalado por la parte actora al respecto. Así se decide.”

(Subrayado de éste Tribunal)

En éste sentido, observa ésta Juzgadora que se dio inicio al procedimiento disciplinario sustanciado en contra del querellante en fecha 20 de diciembre de 2010 y se impuso medida de destitución en su contra en fecha 09 de junio de 2011 teniendo el procedimiento disciplinario un período de duración total de seis (06) meses, y si bien el Cuerpo Policial no realizó la prórroga expresa a la que se refiere el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustanciación de dicho procedimiento no excedió el lapso establecido en el referido artículo, por lo que en base a esto y el criterio jurisprudencial citado anteriormente, debe ésta Juzgadora desestimar lo alegado por la parte querellante. Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, debe éste Juzgado declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano I.R.R.R., portador de la cédula de identidad Nº V- 15.967.546 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011 dictada por el C.D.d.D.C. de dicho Cuerpo Policial. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano I.R.R.R., portador de la cédula de identidad Nº V- 15.967.546 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011,dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. 11-3095

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