Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

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Visto el escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2000, por el abogado P.M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.M.D., quien es Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.303.726, contentivo de la Querella Interdictal por Despojo, contra el ciudadano L.E.S., quien es Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.458.247, este Tribunal observa:

Que el juicio principal curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo expediente fue signado con el Nº 11111, nomenclatura del referido Tribunal, y admitido en fecha 13 de Abril de 2000, dicha causa versó sobre la invasión de una porción de terreno del FUNDO LA ARGENTINA.

Que el querellante en su libelo de demanda alega que es poseedor legítimo, de una extensión de terreno, con una superficie aproximada de 4.600 Has., ubicada en la jurisdicción del Municipio Piar, y aduce que ha venido desarrollando y explotando un fundo agropecuario conocido como “HATO LA ARGENTINA”.

Que en fecha 15 de Julio de 2013, -folio 304 al 314 de la primera pieza- el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró (Sic...) “...SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO...” intentada por el ciudadano I.M. en contra del ciudadano L.S., supra identificados y de la cual ejercieron Recurso de apelación en fecha 16 de Octubre de 2013.-folio 323-.

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Ahora bien, ciertamente este Tribunal advierte que el aludido juicio es de Jurisdicción Agraria, pues el objeto de litigio sobre el cual recae el juicio principal, en el que fue dictada la sentencia aquí cuestionada versa sobre un bien inmueble denominado FUNDO LA ARGENTINA, en el cual existe actividad agropecuaria, ubicado en el Municipio Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar, bajo las delimitaciones siguientes: NORTE: la montaña grande de Guacaima, desde el Cerro San Miguel, una línea quebrada hasta encontrar la cordillera de Mayori, ESTE: una línea recta que parte del cerro La Quesera en su punto mas alto, pasa por la cumbre del cerro La Carata, continua hasta la parte mas alta de la Cordillera denominada “Cerro del Medio” y de aquí otra recta al cerro “San Miguel” SUR: una línea recta del Cerro Curumital, en su punto mas alto y parte mas alta del cerro La Quesera y por el OESTE: una línea de la Cordillera “Maryori”, según se extrae del libelo de demanda –folio 1 al 3-, lo cual de manera ineludible y ambivalente cuestiona la materia atributiva de la competencia en este Juzgado Superior para emitir un pronunciamiento cónsono a la pretensión contenida en dicho recurso de Invalidación de sentencia y al respecto en lo relativo a la naturaleza de la competencia material el Dr. H.L.R.s.l.q.a. continuación se transcribe:

... Esta Sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tránsito. Pero ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Pero no deja de ser competencia del juez de Tránsito el conocimiento de la demanda de indemnización por daño moral deviniente de accidente automovilístico aunque las normas aplicables sean los arts. 1.193 y 1.196 CC; al igual que es competente el juez del trabajo para conocer de una transacción sobre una relación laboral, aunque las normas aplicables sean las del derecho común que regulan este modo de autocomposición (Cf. CSJ, Sent. 28 –10-71)...

. (Ricardo Henríquez La Roche. “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.986. págs. 101 y 102).

De otra parte el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.(...)

En sintonía con lo anterior la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.993, estableció lo siguiente:

... la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia...

. (La negrilla es de este Juzgador).

Para mayor abundamiento se observa la sentencia Nº 0413, emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Julio de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

... para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

. (Patrick Baudin. “Código de Procedimiento Civil”. 3º Edición actualizada. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela. Abril, 2.010. pág. 43).

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En atención a lo anterior este Juzgador arguye que no puede cuestionar sobre la actividad del Juez Agrario al no tener esta Superioridad tal competencia, puesto que es claro que la naturaleza y origen de la controversia es de carácter Agrario, ni puede pronunciarse en este caso sobre la aplicación de las normas que establezcan y aprecian los hechos y las pruebas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción Agraria, al no cumplir como se ha expresado el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, por lo que siendo ello así, lo contrario sería violatorio y atentar contra el marco de competencia de esta Superioridad, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Tribunal Superior, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley, y así se establece.

Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE y DECLINA su competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta y D.A. conforme al artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

I V

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara su INCOMPETENCIA y en consecuencia DECLINA el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano I.M. en contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de Julio de 2013, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpusiera en contra del ciudadano L.S., en el Tribunal Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta y D.A., con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, identificados ut supra, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinaria y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Abril de 2.014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

Seguidamente en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/mel

Exp. 13-4648.

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