Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, iniciado por la sociedad mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27/08/1987, bajo el Nro. 41, tomo 65-A-Sgto, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Abogados L.L., P.R., Nelmarys Marrero y H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.419.302, 14.444.582, 16.225.217 y 14.036.242, respectivamente, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08/11/2011, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 195 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 32 al 35 del expediente, contra el Acto Administrativo consistente de CERTIFICACION identificado con el Nro. 299-13, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 05 de noviembre de 2013, el cual certifica una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del Ciudadano L.E.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.228.286, por cuanto dicho ciudadano presenta una amputación supracondilea derecha, producto de un accidente de trabajo.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 05 de noviembre de 2013, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 81).

En fecha 12 de noviembre de 2013, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folios 83 y 84 de la pieza principal)

En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Que en fecha 01/08/2005, el ciudadano L.E.L.M., comenzó a prestar servicios como mensajero motorizado, la cual se interrumpió en fecha 23/08/2012, con motivo de un accidente de tránsito sufrido por el empleado.

Que en fecha 23/08/2012, el empleado sufrió un accidente en la vía publica.

Alega que en el acta policial Nro. 175-1, levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, se señala que se resalta que el conductor del vehículo moto realiza una maniobra evasiva para evitar la colisión, pierde el control o dominio del vehículo y cae al pavimento, por lo rabito no se observaron daños de colisión como consecuencias del accidente, el vehículo moto sufre daños luego que es arrastrada por el pavimento y el vehiculó camioneta no sufre daños visibles. Igualmente el conductor del vehículo moto circulaba a una velocidad no reglamentaria, sin tomar en cuenta la entrada y salida de vehículos de la empresa ya que se trata de una zona industrial.

Alega que la resolución impugnada viola el derecho a la defensa y el debido proceso. Al respecto manifiesta que en fecha 06/05/2012, la empresa con vista al Informe levantado en fecha 26/04/2013, compareció ante el INPSASEL presentando un escrito con el cual procede a consignar una serie de documentos, no siendo recibido por el ente administrativo, sin embargo, pudo consignar lo siguiente: descripción de cargo, funciones de cargo, notificación de riesgos firmados por el trabajador, notificación de dotación de uniformes y equipos de seguridad firmada por el empleado y expediente médico del trabajador.

Que en la P.A., por ningún lado se evidencia que la misma haga mención o referencia a las documentales y alegatos presentados por la empresa, lo cual sin duda acarrea una indefensión y desigualdad para el patrono.

Alega que con el Acta Policial, quedó demostrado que el INPSASEL no puede establecer la relación de causalidad entre el accidente y la relación de trabajo. No se evidencia que el ente laboral haya analizado el Acta levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito.

Alega que el vehículo no es propiedad del patrono.

Alega que el accidente ocurrió por un hecho propio de la víctima, más no por causas laborales o incumplimientos de la recurrente en materia de seguridad laboral.

Alega que no existe prueba alguna que determine el grado de incapacidad ni tiempo sometido por la junta evaluadora competente.

Alega que existe falso supuesto de derecho, por cuanto no realizó una investigación exhaustiva que tomara en cuenta entre otros lo establecido en el acta levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual hubiese llevado a establecer que no se trata de un accidente laboral.

Alega que la resolución impugnada violenta el principio constitucional de presunción de inocencia. Al respecto manifiesta que la P.A.N.. ARA-0299-13, de fecha 12/09/2013, no pueden gozar de certeza jurídica ni ser objeto de valoración de prueba por qué, está infectado de nulidad absoluta en virtud de las ilegalidades en la formación del acto impugnado, la certificación fue dictada de manera automática y sobre la base de resultados unilaterales concebidos por el órgano laboral, es decir, el ente administrativo no logra probar que la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual y un grado de discapacidad de cincuenta y uno por ciento ocurrieron con motivo de la labor desarrollada por el señor L.L. como mensajero motorizado, por lo tanto la administración está obligada a probar sus afirmaciones.

Alega que la falta de adecuación de los actos administrativos dictados con el supuesto de hecho, implica una mala apreciación por parte del funcionario y vicia los actos administrativos de nulidad absoluta, en razón de que hace que los actos administrativos dictados por esta carezcan de validez.

II

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

Indicó el solicitante lo siguiente:

Alega en cuanto al requisito de fumus b.i. o presuncion de buen derecho, alega que el acto impugnado en nulidad absoluta afecta directamente la esfera jurídica subjetiva de su representada y por los graves vicios que adolece.

Alega que en base al principio de legalidad del que están dotados los actos administrativos, la administración laboral esta en la posibilidad de hacer cumplir por si misma el contenido del acto, ya que esta dotada de los medios coercitivos para ejecutar por si misma o hacer ejecutar el acto en cuestión, pero por otro lado, el aserto administrativo puede ser ejecutado a solicitud de un tercero, al cual lo beneficie, y es precisamente lo que motiva a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, quedando en consecuencias demostrado así el elemento fumus b.i. o presunción del buen derecho.

Alega en cuanto al requisito periculum in mora, que acompaña documental marcada “C”, escrito recursivo de nulidad, en el cual se desprende que el ciudadano L.E.L.M., introdujo ante los Tribunales del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 16/10/2013, con fundamento en la P.A. impugnada, demanda por accidente laboral en la cual señala como responsable a su representada, por lo cual si no fueren suspendidos los efectos del acto impugnado y eventualmente se obligase a la empresa recurrente al pago de los daños materiales y morales demandados directamente y en relación con el acto impugnado, se le conculca un derecho mas el derecho ala defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, exponiendo la recurrente a sufrir un perjuicio economico en pleno residió de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no susceptible de se resarcido por el señor L.E.L., haciendo ilusoria la ejecución del fallo del juicio de nulidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, perfecciona el ordenamiento positivo en cuanto al sistema cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. consistente de CERTIFICACION identificado con el Nro. 299-13, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 05 de noviembre de 2013, el cual certifica una discapacidad tota y permanente para el trabajo habitual del Ciudadano L.E.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.228.286, por cuanto dicho ciudadano presenta una amputación supracondilea derecha, producto de un accidente de trabajo, la cual consta en dos folios útiles cursante en los folios 36 y 37 de la pieza principal.

Visto lo anterior, para resolver la petición de Medida Cautelar de suspensión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A objeto de que proceda la suspensión solicitada del acto administrativo en referencia, se deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria.

En este sentido, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Así, oportuno es transcribir, parte atrayente de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente: “La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.” (Omissis.) “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”

Ahora bien, alegó la parte actora que en el presente caso si no fueren suspendidos los efectos de acto impugnado, se le conculca el principio constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, así como su derecho a solo ser obligados mediante sentencia definitiva y firme y ejecutoria, exponiendo a sufrir perjuicio económico, en razón de que cursa ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda interpuesta por el ciudadano L.E.L.M., por accidente de trabajo, la cual anexa marcada “C”, no obstante, se verifica que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho perjuicio económico. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que el acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, en este orden, el solicitante al no aportar, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a esta Sentenciadora concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004); siendo que, es preciso destarar a su vez, que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

En razón de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada .Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A en contra del Acto Administrativo contenido en de CERTIFICACION identificado con el Nro. 299-13, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 05 de noviembre de 2013, el cual certifica una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del Ciudadano L.E.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.228.286, por cuanto dicho ciudadano presenta una amputación supracondilea derecha, producto de un accidente de trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M.G.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS No. DP11-N-2013-00210

AMG/kgt/mcrr

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