Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 03362.-

I

DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa identificar a los sujetos procesales, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 74 eiusdem, en concordancia con el artículo 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Septiembre de 1.966, bajo el No 26, Tomo 49-A, cuyo cambio de denominación Social de Eurocambio Casa de Cambio C.A., a ITALCAMBIO CA, consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de Mayo de 1.997 y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo en techa 12 de Mayo de 1.997, bajo el No 26, Tomo 241-A-Sgdo. Sus apoderados judiciales son los abogados H.G.L. y Yoleiza F.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.806 y 67.120, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA, por órgano de su Alcaldía. La parte demandante demanda la nulidad de la Resolución nº 00000712, de fecha 19 de julio del 2001 dictada por el Alcalde del referido Municipio.-

MINISTERIO PÚBLICO: Representado por G.M.E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.551, actuando en su carácter de actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y materia Tributaria.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 8 de febrero de 2002, los abogados H.G.L. y Yoleiza F.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Despacho el día 21 de ese mismo mes y año, interpusieron demanda contencioso-administrativa de nulidad contra el acto administrativo individual de efectos particulares contenido en la Resolución nº 00000712, de fecha 19 de julio del 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

En fecha 22 de febrero de 2002, el Tribunal le dio entrada a la demanda y ordenó la notificación tanto del Alcalde como del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso. A tal efecto se libró oficios números 02-0202 y 02-0203. (Ver folios 39 y 39 del expediente judicial).-

En fecha 11 de marzo de 2002, el Alguacil consignó oficios números 02-0202 y 02-0203 de fecha 22 de febrero de 2002. (Ver folios 40 y 41 del expediente judicial).-

En fecha 2 de abril de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual acusó recibo de copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa. (Ver folio 45 del expediente judicial).-

En fecha 3 de abril de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el admitió la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó la notificación del Alcalde, y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y del Fiscal General de la República. A tal efecto libró oficios números 02-0391; 02-392 y 02-0393. Asimismo, ordenó la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 eiusdem. (Ver folio 46 del expediente judicial).-

En fecha 15 de mayo de 2002, se abrió el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver folio 53 del expediente judicial).-

En fecha 28 de mayo de 2002, mediante nota de Secretaría fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por las partes. (Ver folios 58 al 203 del expediente judicial).-

En fecha 12 de junio de 2002, se dictó auto de admisión de pruebas. (Ver folio 204 del expediente judicial).-

En fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal fijó mediante auto la relación de la causa, de conformidad con los artículos 93; 94 y 96 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver folio 205 del expediente judicial).-

En fecha 25 de septiembre de 2002, tuvo lugar el acto de informes. (Ver folio 209 del expediente judicial).-

En fecha 13 de noviembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia. (Ver folio 257 del expediente judicial).-

En fecha 31 de enero de 2006, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y materia Tributaria consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público sobre el caso. (Ver folios 258 al 275 del expediente judicial).-

En fecha 20 de julio de 2016, el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda solicitó al Tribunal dicte sentencia. (Ver folio 279 del expediente judicial).-

En fecha 26 de julio de 2016, E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; y ordenó la notificación del representante legal de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., así como del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y del Director de Rentas Municipales (Director de Administración Tributaria) del referido Municipio. A tal efecto se libró oficios números 16-0643 y 16-0644 y boleta de notificación. (Ver folio 280 del expediente judicial).-

En fecha 4 de junio de 2016, el Alguacil consignó o oficios números 16-0643 y 16-0644 y boleta de notificación, todos de fecha 26 de julio de 2016. (Ver folios 210 al 279 del expediente judicial).-

En fecha 8 de agosto de 2016, habiendo vencido el lapso indicado en el párrafo anterior, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 285 del expediente judicial).-

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Habiendo identificado a los sujetos y fases procesales, el Tribunal pasa exponer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado trabada la controversia, en atención a lo previsto en el artículo 243, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil:

A- Argumentos de la parte demandante:

Los apoderados judiciales de parte demandante narran que, el día 8 de febrero de 2001, fue notificada de la Resolución número 199 del 6 de febrero de 2001 dictada por el Director de Liquidación Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 533.600,00), con base en lo establecido en el artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del referido Municipio.-

Afirman que en fecha 5 de marzo de 2001, consignaron recurso de reconsideración contra la Resolución número 199, de fecha 06 de Febrero de 2001 dentro del lapso legal. Señalan que el recurso de reconsideración fue decidido el 23 de abril de 2001, mediante Resolución No. DLRM-616, en la que se confirmó el acto definitivo.-

Relatan que interpusieron recurso jerárquico en fecha 8 de mayo de 2001, y que el mismo fue decidido por el Alcalde del Municipio en fecha 19 de julio de 2001, mediante resolución número 0000712, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó los proveimientos administrativos dictados en el procedimiento.-

Arguye que el acto se encuentra motivado de manera escueta y carente, por cuanto no se evidencia de las actas administrativas cuál es la gaceta municipal contentiva de la Ordenanza aplicable, y tampoco aparece el valor de la unidad tributaria ni cual es la gaceta oficial que sustenta la sanción, ni por hacer un análisis y valoración de los alegatos de la recurrente. Asevera que se atenta contra el principio de legalidad y de la defensa del administrado por no saber con certeza las normas y decretos que le sirven de fundamento, ni por haber tomado en cuenta sus defensas durante el procedimiento administrativo.-

Esgrime que el acto viola el principio de proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto impuso la multa en su límite máximo, sin haberse dado los supuestos del artículo 94 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial. Denuncia que no fueron tomados en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandante en sede administrativa.-

Denuncia la violación del principio de irretroactividad de las normas jurídicas, por cuanto según afirma se aplicó la norma contenida en la Gaceta Municipal número 2.596 del 31 de agosto de 1999, en el acto dictado en fecha 7 de junio de 2000, y el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la imposición de la multa y no de la presunta comisión de la falta.-

Solicita se declare la nulidad de los actos anteriormente identificados y se deje sin efecto la multa impuesta. En los anteriores términos quedó planteada la demanda de nulidad.-

B- Defensa de la parte demandada:

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2002, mediante escrito de informes expresó su análisis del caso en

En primer lugar, señala la representación del Municipio demandando “que la Resolución impugnada no está inmotivada, ya que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por los representantes de la empresa Italcambio, C A y confirmar la Resolución 616 (mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración), lo hizo una vez analizadas las defensas del recurrente y considerando todas las circunstancias de hecho y derecho del caso en cuestión, y con expresión de todas las circunstancias de hecho y de derecho concernientes al caso por lo que puede afirmarse que la Administración Municipal actúo (sic) ajustada a derecho al confirmar los actos administrativos sancionatorios previos a la decisión del recurso jerárquico”.-

Esgrimen que en el acto cuya nulidad se ha solicitado “aparecen indicados los hechos que determinaron la adopción de la sanción impuesta a la recurrente. En efecto según se desprende del contenido del contenido de la referida Resolución 000000712 la sanción que la Administración Municipal impuso a la recurrente, tuvo como base fáctica la exhibición de publicidad comercial no autorizada, con el texto Italcambio exhibido en el Centro Comercial San Ignacio, Nivel Terraza, Local T-22, ubicado en la Avenida (sic) Blandín con S.T.d.J., hecho este constatado por medio del documento denominado 'Control de Avisos' levantado por la Ciudadana (sic) M.A.B. el 22 de junio de 2000, según se indicó en los antecedentes administrativos del caso”.-

Señalan que previo al acto administrativo impugnado “fueron constatados los hechos que originaron la imposición de la sanción cuestionada, descartando igualmente las defensas de la parte accionante al señalar que no era suficiente que la empresa Italcambio C.A., hubiese solicitado el permiso para exhibir publicidad comercial, sino que para realizar dicha actividad debía existir un permiso otorgado por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales y dado que dicho permiso no existía para el momento de la inspección realizada debía necesariamente imponerse la sanción prevista en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial (artículo 95). En conclusión la Administración Municipal, reviso (sic) los alegatos expuestos por la parte demandante e igualmente constató los hechos anteriormente señalados e indicados en las Resoluciones previas, para luego subsumirlos, debidamente, en la norma legal aplicable (artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial), todo lo cual aparece suficientemente expresado en el acto impugnado”.-

Indican que “la Administración Municipal hizo las respectivas indicaciones de la normativa aplicable al caso. Así, la Administración Municipal indicó que la actuación de la empresa Italcambio C.A., constituyó una infracción según lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, al exhibir publicidad comercial sin que se hubiese obtenido la autorización municipal previa. Dichos artículos, vale decir, disponen, entre otras cosas, que no podrá exhibirse publicidad comercial en jurisdicción del Municipio Chacao, sin haberse obtenido el permiso respectivo, conforme a las formalidades que se especifican en el artículo 14. De yuxtaponer los hechos del caso con los artículos 12 y 14 mencionados, el Alcalde del Municipio Chacao confirmo (sic) en la Resolución 00000712, la sanción contenida en el articulo 95 ejusdem en el cual se consagra la sanción por la exhibición no autorizada de publicidad comercial, impuesta mediante la Resolución 199 de fecha 8 de febrero de 2001 y confirmada en la Resolución 616 de fecha 23 de abril de 2001”.-

Esgrimen que el acto sí está motivado, toda vez que se le impuso “a la recurrente en forma acertada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 95 de la Ordenanza, de acuerdo a las dimensiones (fracción de 10 metros cuadrados) del aviso publicitario exhibido. En este sentido, la consecuencia jurídica procedente consistía en (i) imponer la multa fijada en el primer aparte del artículo 95 de la Ordenanza, y (ii) ordenar el retiro de los elementos publicitarios ilegalmente exhibidos. En efecto, establece el aparte primero del antes mencionado articulo 95, que la sanciones por elemento publicitario exhibido sin permiso de hasta 10 metros cuadrados o fracción, es de cuarenta y seis (46) unidades tributarias”.-

Aducen que la “norma no deja margen para imponer una sanción distinta con relación a avisos publicitarios de 10 metros cuadrados o más pequeños, por lo que la labor del ente impositor se limita a una operación simple, que consiste en multiplicar la cantidad de 46 unidades tributarias, por tantos elementos publicitarios se encuentren exhibidos sin permiso para luego convertir a valor monetario, el total de unidades tributarias resultantes de esta operación”.-

Describen que “la operación es tan simple como sigue: Un (sic) (1) elemento publicitario exhibido sin permiso (con 10 metros cuadrados o fracción), sancionado con 46 U.T., para un total de 46 U.T., luego multiplicamos el resultado de U.T. (46). por el valor monetario que tenía la U.T. para la fecha, esto es, Once (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic)Bolívares (Bs. 11 600,00) por Unidad (sic) Tributaria (sic), conforme se evidencia de la Gaceta Oficial Nro. 36.957, de fecha 24 de mayo de 2000, la cual consigno (sic) marcada “A”, dando un total de 533.600,00 bolívares. En resumen, la operación es la siguiente: Un aviso publicitario con 1,62 mts2 (sic), encuadra en el primer aparte del artículo 95, por lo que al exhibir publicidad comercial sin permiso, debía ser multado con 46 unidades tributarias. Ahora bien, 46 unidades tributarias x (sic) 11 600 Bs (sic) (valor de la unidad tributaria = 533 600,00. Insistimos, esta es una operación que se deduce de la simple lectura de la norma por lo que la recurrente mal podría argumentar que no ha podido determinar la manera en que la Administración fijó la multa y basado en ello aducir que el acto esta (sic) inmotivado”.-

Aseveran que “de la sola lectura del artículo 95 referido se deduce con claridad, que la actividad antijurídica de la recurrente, consistente en la exhibición de publicidad comercial sin permiso, quedó subsumida en el supuesto de hecho de esta norma. No se hace necesaria una explicación analítica de como los hechos doscientos en el documento denominado control de avisos, levantado por la funcionario Varia Barahona en techa 22 de junio de 2000, se subsumen a la señalada norma, ya que la norma en cuestión es totalmente explicativa y diáfana, como tipo normativo sancionador que es, de su aplicación y alcance”.-

Razonan que “la motivación de la providencia impugnada está ajustada a derecho y es suficiente para honrar el derecho a la defensa de la empresa recurrente. En efecto, al haber quedado constatado el hecho antijurídico objeto de la resolución administrativa impugnada, a través de la inspección practicada por un funcionario competente (que no fue desvirtuada por la empresa recurrente durante la tramitación del procedimiento, ya que ésta no intervino en el mismo), la cual sirvió de fundamento fáctico de la decisión, basta con que se especifique la norma o tipo normativo sancionatorio, que establece la antijuricidad de la conducta constatada y su consecuencia jurídica, que también nos las da la norma en cuestión, para que la motivación del acto sea suficiente”.-

Niegan la violación del derecho a la defensa de la demandante en el procedimiento administrativo, puesto que “tuvo conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a que fuera dictado el acto de primer grado contenido en la Resolución 199, emanada de la Dirección de liquidación de Rentas Municipales, debido a que la empresa Italcambio, CA, tuvo la oportunidad para defenderse, en el procedimiento que la Administración abrió, a los fines de dictar la Resolución 199. Resolución mediante la cual se multo (sic) a la parte actora, como resultado de la constatación en la realidad del supuesto de hecho contemplado en el artículo 95 de la Ordenanza, supuesto este violatorio de los presupuestos contemplados en los artículos 12 y 14 ejusdem. Dicha constatación se le dio a conocer a la recurrente, mediante notificación debidamente practicada”.-

Esgrimen igualmente que “en la parte dispositiva de dicha Resolución la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao incurre en un error material al mencionar el artículo 94 de la Ordenanza, también es cierto que en la parte motiva de la Resolución impugnada se menciona y transcribe el artículo 95 de dicha Ordenanza informando al contribuyente la razón de la sanción impuesta a la empresa Italcambio, C.A, (sic) por que mal podría pretender entonces el accionante que en base a dicho error material, la Resolución Nº 199, este inmotivada y mucho menos señalar que crea indefensión en su contra”.-

Rechazan la denuncia de inmotivación por no señalarse la Gaceta Oficial contentiva de la Gaceta aplicable, alegando que “la Resolución 00000712, nuevamente se refirió a la conducta ilegal de la parte actora, prohibida en los artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial y sancionada en el artículo 95 de la misma, base legal debidamente expuestas en las Resoluciones 616 y 199, por lo que resulta fuera de todo contexto el alegato relativo a la supuesta inmotivación, por no haberse supuestamente expresado la base legal del acto (…)de los recursos interpuestos por la parte actora se desprende el conocimiento de la normativa aplicable”.-

Agregan que “las Gacetas Municipales son publicas y que es un hecho notorio, que la ley aplicable al caso de autos, era la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente para el momento de la constatación del hecho ilegal, es decir, el 22 de junio de 2000, fecha en (a cual la fiscal M.A.B. levanto un documento identificado como control de avisos mediante la cual dejo (sic) constancia que se encontraba exhibido en el Centro Comercial San Ignacio, Nivel Terraza, Local 1-22, ubicado en la Avenida Blandín con S.T.d.J., un aviso con el texto Italcambio, con las características siguientes largo: 3,40 mts, ancho: 0,47, cuando la solicitud para exhibir publicidad comercial fue presentada el 12 de junio de 2000 (folio 49 del expediente administrativo) y el permiso fue otorgado en fecha 28 de jumo de 2000”.-

Plantean que la “normativa aplicable al caso (…) es la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, específicamente la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2797 publicada de fecha 01 de diciembre de 1999, la cual constituyo fundamento del acto impugnado. (…)en el caso de que la Ordenanza de Publicidad Comercial aplicable al caso, no fuese la publicada en la Gaceta Municipal Nº 2797 del 1 de diciembre de 1999, sino que la aplicable hubiese sido la Ordenanza de Publicidad del 31 de agosto de 1999, señalada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, resulta relevante señalar que la sanción por exhibición de publicidad comercial sin permiso (artículo 12 y 14), estaba prevista igualmente en ambas Ordenanzas (artículo 95), por lo mal podría argüir la parte actora, en base a ello algún perjuicio (…)por lo que en el caso de que la parte actora pensare que la Ordenanza aplicable era la del 31 de agosto de 1999 y no la del 1 de diciembre de 1999 no traía consigo ninguna consecuencia diferente a la indicada en la resolución impugnada, por lo que su alegato resulta totalmente improcedente”.-

Esgrime que “la ordenanza de la materia señaló los límites de la multa, dejando los parámetros de la sanción establecidas en la ley, al efecto señaló que: a- la exhibición de hasta 10 mts2 o fracción de publicidad comercial, la cantidad de CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (46UT). b- Por la exhibición de entre 11 mts2 a 20 mts2 o fracción de publicidad comercial, la cantidad de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT) y c.-Por la exhibición de un espacio o superficie superior a 21 mts2 o fracción de publicidad comercial, la cantidad da OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 UT), por lo que mal podría entonces invocarse la violación al principio de la legalidad o el derecho a la defensa del administrado”.-

Afirma que resulta obvio de lo expuesto por los mismos apoderados de la demandante que ni la norma aplicada ni la resolución impugnada son violatorias del principio de irretroactividad.-

Rechazan la violación del principio de proporcionalidad, por cuanto, con fundamento en la doctrina más calificada, señalan que esta es solo posible cuando hay una potestad discrecional, lo cual no ocurrió en el caso de marras, toda vez que la norma jurídica que se aplicó es taxativa, se trata pues de una potestad reglada en la que no tiene cabida la discrecionalidad, y por ende no puede haber violación del principio de proporcionalidad.-

Por último solicitan que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.-

D- Opinión del Ministerio Público:

En fecha 31 de enero de 2006, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y materia Tributaria consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público sobre el caso, en los siguientes términos:

Esgrime que “el Ministerio Publico no estima procedente el alegato de la recurrente cuando ésta afirma que no conoció la motivación del acto en cuestión, porque desde la apertura del procedimiento administrativo, ejerció en cada una de las instancias administrativas, sus respectivos recursos administrativos desde la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 199 de fecha 6 febrero de 2001, siendo declarada sin lugar dicho recurso, en Resolución Nº DRLM 616 de fecha 23 de abril de 2001 y ante esta situación, la recurrente ejerce por su parte recurso jerárquico por ante el Alcalde en fecha 8 de mayo de 2001 y es decidido igualmente sin lugar el mismo, el día 19 de julio de 2001, mediante Resolución Nº 00000712 e imponiéndose la consecuencia jurídica establecida en el artículo 95 de las tantas veces señalada Ordenanza”.-

Indica que “efectivamente ante la denuncia de inmotivación del acto aducida en su escrito libelar la recurrente, se desprende de la lectura del acto con claridad, que esta ha sido sancionada por estar incursa en las conductas prohibidas en el artículo 12 y 14 de la Ordenanza señalada anteriormente, por lo que al haber efectuado la exhibición del medio publicitario sin autorización, es sancionada la firma mercantil con la imposición de una Multa de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 533.600,00) a tenor de los dispuesto en el articulo 95 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial”.-

Arguye que el acto definitivo “ha sido el resultado en el que previamente la Administración Municipal, específicamente una Fiscal al servicio de la Alcaldía, dejó constancia en un acta levantada en fecha 22 de junio de 2000, que en el Centro Comercial San Ignacio, Nivel Terraza, Local T-22, de la Av. Blandín con S.T., estaba expuesto un aviso con el texto de Italcambio con las características en cuanto a medidas de un largo de 3,40 Mts, y ancho 0 47”.-

Destaca que la propia parte demandante “nunca ha dejado de admitir, que en efecto, no había sido su intensión infringir la normativa estipulada en la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, analizando esta situación en concreto, se pudiese afirmar que admite estar en perfecto conocimiento que efectuó la exhibición con la sola solicitud previa del permiso pero desconociendo que debía tener autorización acreditada por el Municipio, para exhibir finalmente el aviso en cuestión”.-

En relación al alegato sobre el cálculo de las unidades tributarias afirma que “la normativa en este sentido es muy clara cuando puede advertirse en la consecuencia jurídica del artículo 95 de la Ordenanza, que en relación a las dimensiones del aviso, si se exhibe un aviso sin permiso hasta diez (10) metros cuadrados o fracción es de cuarenta y seis (46) unidades tributarias el valor tomado para la imposición de la sanción, es decir, que esto opera de la siguiente forma, multiplicando las unidades tributarias por el número de elementos publicitarios que se encuentren en exposición, convirtiéndose esto posteriormente al respectivo valor monetario”.-

En ese sentido, explana que “puede verificarse que la operación resultante del valor de la unidad tributaria correspondiente hasta diez (10) metros, que en este último caso es el medio publicitario exhibido, resulta de advertir que el aviso de Italcambio C.A., ha sido en cuanto a medidas, de 3.40 Mts (sic) de largo y un ancho 0.47 Mts (sic), la unidad tributaria conforme a la disposición de la Ordenanza, le corresponde entonces, cuarenta y seis (46) unidades tributarias y si el valor en atención a lo determinado en la citada Gaceta, es un valor de once seiscientos mil bolívares (Bs. 11.600,00), se concluye entonces que para un aviso que mide en definitiva 1.62 mts2, encuadra en el primer aparte del artículo 95 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, es decir, que la multa fue determinada en base a ello, no entiende el Ministerio Público, el porque la impugnante manifiesta no saber o advertir una irregularidad en cuanto a la imposición de una multa por la cantidad de quinientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (533.600,00)”.-

También la Fiscal arguye que “la propia recurrente se excuso (sic) en su recurso jerárquico que no había tenido la intensión de incumplir la Ordenanza al momento de tramitar la solicitud del permiso para exhibir, la recurrente con una simple operación de investigación o escudriñamiento, podía perfectamente detectar o conocer la Gaceta contentiva de la ordenanza aplicada, porque la divulgación de éstas en cuanto a su existencia y contenido es de carácter público, advirtiendo entonces el Ministerio público al investigar sobre esa publicación que en realidad en este caso, la revisión de la Gaceta contiene la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, cuya Gaceta Municipal es la N° 2797 del 01 de diciembre de 1999”.-

Manifiesta que “al revisar la normativa de la Ordenanza que alega la recurrente debió ser aplicada a su caso, resultaría igualmente irrelevante el cambio de fecha en cuanto a la ordenanza aplicable, pues sea la del 1 de diciembre de 1999 o la del 31 de agosto de 1999, ambas tienen los mismos artículos 12 y 14 con el mismo contenido, es decir, que tanto la aplicada por la Administración y la indicada como aplicable por la impugnante, encuadran o subsumen la actitud ilegal de la firma mercantil demandante de la nulidad o sea exhibir un aviso publicitario sin haber obtenido el permiso previo, cuya consecuencia jurídica no es otra, que la imposición de una sanción que se traduce en el pago de la multa respectiva”.-

En relación al argumento de violación del principio de irretroactividad, señala que “la nulidad de esa disposición no es tal, pues no es posible concebirla de esa forma, ya que esa norma en cuestión, lejos de ser inconstitucional lo que busca es la estabilidad en el transcurso del tiempo, tratando prever que ésta no quede insoluta en el tiempo, o no sea efectiva para garantizar el pago de la multa en relación con el hecho sancionado, es decir, debe existir el ajuste en el valor de la unidad tributaria para que la sanción en si (sic), no pierda la efectividad en el justo momento en que deba aplicarse”.-

Concluye sobre el punto “que la normativa aplicable en el presente caso era la vigente para el momento en que el acta fiscal recoge la irregularidad del hecho, es decir, el momento en que la Administración Municipal detectó la exhibición de un aviso sin permiso”.-

En relación a la denuncia de violación del principio de proporcionalidad esgrime que “la Administración no hecho más que actuar o circunscribir su actuación bajo los limites legales para los cuales ha sido habilitada con ello lo que se quiere significar es, que si en el caso de marras hoy existe una aplicación de una sanción muy probable se deba ello, a que la Administración ante unos hechos detecta una presunta irregularidad, procede a la apertura de un procedimiento administrativo de manera que el presunto infractor se defienda y de esa forma, yo ente administrativo indago sobre la veracidad o no de los hechos recogidos por una funcionaria al servicio del ente municipal en un acta de inspección, ajustando mi actuación en todo momento a la legalidad del caso, esto significa que si del procediendo (sic) ventilado en la Administración el administrado no aporta elementos probatorios convincentes que obren en su defensa, la resultante de ese Procedimiento administrativo, será la imposición de una sanción establecida en la ley porque la conducta del administrado estará previamente subsumida dentro de una normativa que también calificó como ilegal esa actuación”.-

E indica que “la imposición de la multa no atribuye para la Administración ninguna actuación de discrecionalidad que haga presumir que su actuación debió so pesar, valorar o suavizar subjetivamente la imposición de una sanción en el presente caso, pues ante unos hechos concretos, en la apertura del procedimiento administrativo se visualizaba como necesario a los fines del esclarecimiento de la verdad y la imposición de su consecuencia jurídica, era justamente lo que estableció el artículo 95 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, por considerar la Administración que la conducta de la recurrente si está encuadrada en los artículos de la Ordenanza que prohíben ese tipo de actuación”..-

Concluye solicitando al Tribunal que declare sin lugar la demanda de nulidad incoada.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, conforme al artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones de hecho y de derecho para decidir:

A- Consideraciones preliminares:

La pretensión objeto del presente proceso judicial consiste en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nº 00000712, de fecha 19 de julio del 2001 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda. Se observa que entre los folios 23 y 28, ambos inclusive, del expediente judicial, consta ejemplar original de la referida resolución, el cual también corre inserto en los folios 66 y 64 (orden numérico decreciente) de la copia certificada del expediente administrativo, y cuyo texto es del siguiente tenor:

Chacao, 19 JUL 2001

RESOLUCIÓN Nro. 000007 12

Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2001, el ciudadano C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.967.434, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 26, Tomo 49-A, en fecha 9 de septiembre de 1966, interpuso el Recurso (sic) Jerárquico (sic) previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la Resolución número DLRM-616 dictada por la Directora de Liquidación de Rentas Municipales el 23 de abril de 2001, que confirmó la Resolución número 199 dictada en fecha 6 de febrero de 2001 por la misma Dirección, mediante las cuales se le impuso a la empresa recurrente una multa de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEIS CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 533.600,00), por haber exhibido publicidad comercial sin tener para ello la autorización de la Alcaldía y en violación de lo dispuesto por los artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, y de conformidad con lo previsto por el artículo 95 ejusdem.

En el recurso jerárquico, la empresa recurrente alegó lo siguiente:

Que para la fecha en la que se realizó la inspección la empresa ya había dado cumplimiento con lo estipulado en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, dado que ya entonces “efectuó la solicitud del permiso correspondiente, con el objeto de exhibir la publicidad comercial objeto de este recurso”.

Que “no fue intención de mi representada incumplir con la Ordenanza sobre Publicidad Comercial”.

Con base a tales argumentos, solicitó la revocatoria de la multa que le fuera impuesta a su representada.

VISTOS LOS ALEGATOS QUE ANTECEDEN, QUIEN SUSCRIBE, PARA DECIDIR OBSERVA:

En sus exposiciones, la recurrente reconoció haber colocado, aún antes de haber sido debidamente autorizada, un anuncio publicitario, y manifestó que para ese momento ya había solicitado autorización para colocar dicho anuncio. Además, la empresa recurrente señaló que, a todo evento, no ha sido su intención el infringir lo previsto en la Ordenanza.

Ahora bien, la Ordenanza sobre Publicidad Comercial es clara al prohibir, en su artículo 12, la realización de publicidad comercial (definida por el artículo 2 de dicha Ordenanza como “todo anuncio o mensaje difundido por cualquier medio destinado a dar a conocer, promover o informar o divulgar productos, espectáculos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles y similares, con el fin de atraer, de forma directa o indirecta, a consumidores, compradores o usuarios de los mismos.”), sin que se haya obtenido la autorización municipal previa.

Es decir, que para poder exhibir la publicidad comercial no basta con haber solicitado la autorización, es indispensable haber obtenido la autorización en cuestión.

En el asunto de autos, es evidente -tal y como se desprende del propio reconocimiento que hace la empresa, así como del texto de la inspección realizada por el funcionario de esta Alcaldía - que la recurrente estaba ejecutando publicidad comercial antes de haber obtenido la debida autorización municipal.

Ahora bien, tal conducta constituyó, sin lugar a dudas, una Infracción a lo previsto por el artículo 12 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, tal y como lo estimó la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, y así se declara.

Esta circunstancia acarreó para la empresa infractora la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, y por ello resulta procedente la multa impuesta por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, y así se declara.

La circunstancia de que la empresa haya actuado sin intención de infringir las disposiciones de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, por evidente desconocimiento de la misma, no atenúa de modo alguno la multa, pues en nuestro sistema jurídico es un principio fundamental el que “la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento”.

Con base en las consideraciones que anteceden, quien suscribe, Alcalde del Municipio Chacao, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 74, ordinales 1º, 3º y 10° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, declara SIN LUGAR el Recurso (sic) Jerárquico (sic) interpuesto por el ciudadano C.F., actuando en su condición de Vicepresidente (sic) de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., contra la Resolución número DLRM-616 dictada por la Directora de Liquidación de Rentas Municipales el 23 de abril de 2001, que confirmó la Resolución número 199 dictada en fecha 6 de febrero de 2001 por la misma Dirección, mediante las cuales se le impuso a la empresa recurrente una multa de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 533.600,00), por haber exhibido publicidad comercial sin tener para ello la autorización de la Alcaldía y en violación de lo dispuesto por los artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, y de conformidad con lo previsto por el artículo 95 ejusdem. En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Impugnada.

Notifíquese a la empresa interesada y a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales a los fines legales correspondientes.

Se informa a la recurrente que contra la presente decisión podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo a que se refieren los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ante los Tribunales Contencioso Administrativos competentes y dentro de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de su notificación.

(…)

Del texto trascrito, se evidencia sin ápice de dudas que el mismo se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por la máxima autoridad del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de las potestades legalmente atribuidas por la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de carácter definitivo, en materia de control de publicidad comercial de contenido sancionador, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución número DLRM-616 dictada por la Directora de Liquidación de Rentas Municipales el 23 de abril de 2001.-

El último de los actos administrativos citados declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número DLRM-199 dictada en fecha 6 de febrero de 2001 por dictada por la Directora de Liquidación de Rentas Municipales (hoy Dirección de Administración Tributaria), y confirmó el acto definitivo. El acto de fecha 6 de febrero de 2001 corre inserto en los folios 32 al 37 del expediente judicial.-

Asimismo, la Resolución número 199 dictada en fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Directora de Liquidación de Rentas Municipales, a la que se refiere el párrafo anterior, se observa que le impuso a la empresa hoy demandante una multa de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 533.600,00), vale decir la hoy cantidad de quinientos treinta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 533,60), por haber exhibido publicidad comercial sin tener para ello la autorización de la Alcaldía, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, y de conformidad con lo previsto por el artículo 95 eiusdem.-

Así, pues pasa el Tribunal a revisar la configuración de las infracciones denunciadas, a saber inmotivación de los actos administrativos, violación del derecho a la defensa, violación del principio de proporcionalidad, y violación del principio de irretroactividad de las normas jurídicas.-

B- De la presunta inmotivación de los actos administrativos:

Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación alegado por la querellante. Se desprende de los artículos 9; 18, numeral 5, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

  1. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    (…)

    Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

    Las anteriores normas consagran que todo acto administrativo particular de carácter definitivo debe ser motivado, y por tanto contener la motivación, la cual es entendida por la jurisprudencia y la doctrina como requisito de forma que está estrechamente relacionada con el motivo como elemento de fondo, y este último atiende a las razones que justifican la decisión adoptada por la Administración Pública, dicho en otras palabras ambos elementos se orientan en torno a la pregunta “por qué”, el porqué del acto administrativo, que también debe tratar todo lo planteado en el procedimiento.-

    Así pues, el vicio de inmotivación contraviene a la motivación como elemento de forma, y consecuencialmente al motivo como elemento de fondo para la validez del acto administrativo.-

    Resulta necesario aclarar que la motivación como requisito exigido requisito contenido en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atiende a que el administrado pueda entender en qué se justifica el acto, el porqué la Administración tomó la decisión adoptada. Por lo tanto, ese requisito quedará satisfecho siempre que del propio acto se pueda entender cuál ha sido la razón fáctica y/o jurídica que sustenta el acto administrativo, para lo cual no se requiere de un análisis excesivamente minucioso del caso.-

    En algunas ocasiones, tal como lo admite la jurisprudencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo) y del Tribunal Supremo de Justicia, pero también de la extinta Corte Suprema de Justicia, la simple cita de la norma en la que se subsumen los hechos puede ser considerada como motivación suficiente, siempre que los hechos sean totalmente acordes con el supuesto de hecho de esa norma.-

    Para que ello proceda el caso debe tener las suficientes características fácticas, que con la lectura de la norma pueda hacerse saber al particular interesado las razones por las que la Administración toma la decisión.-

    Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (incluso de la extinta Corte Suprema de Justicia) y de todos los demás órganos que conforman el Sistema Contencioso Administrativo venezolano, admiten que la motivación también puede estar contenida en otro acto previo al definitivo, lo que también es conocido como motivación acogida.-

    Ante la situación planteada, la inmotivación como vicio se materializa cuando hay una ausencia absoluta de la motivación, o bien cuando sí la hay pero es muy deficiente. Lo determinante es que no se permita al particular conocer de ninguna forma los motivos de hecho y de derecho por los que se ha decidido una determinada manera. Ello afecta el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si no hay motivación, no puede constatarse si lo decidido se sustenta en el contenido del expediente administrativo, resultando imposible para el particular atacar la veracidad de los motivos fácticos o jurídicos en que se funda la decisión.-

    Por esa misma razón, para que la motivación deficiente sea causal de nulidad, se requiere que esa deficiencia impida de manera absoluta conocer los motivos por los cuales se provee de determinada manera. Si se trata de varios particulares, en especial en los actos ablatorios, cada particular debe motivarse, como una de las consecuencias del principio de globalidad de la decisión contenido en el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos antes citado.-

    Dadas las condiciones que anteceden, para determinar las consecuencias jurídico-prácticas del vicio de inmotivación resulta importante revisar el contenido del artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  2. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…)

    Según lo contempla la norma citada, el acto administrativo es nulo cuando lo determina una norma legal o constitucional. Así pues, cobra fuerza revisar el contenido del artículo 25 Constitucional cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    De la interpretación concordada de los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 y 49 constitucionales, se desprende que el vicio de inmotivación afecta de nulidad absoluta al acto administrativo que lo adolezca. Lo anterior es cierto por cuanto con ello se viola el derecho fundamental a la defensa, y por consiguiente también vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo; siendo que todo acto que viole los derechos garantizados por la Constitución, entendida como verdadera norma y pilar del ordenamiento jurídico, es absolutamente nulo.-

    Lo anterior cobra más fuerza, cuando el operador de justicia entiende que las normas y principios contenidos Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de aplicación directa e inmediata para todas las personas que ejercen la actividad administrativa, ya sea mediante la emisión de actos administrativos definitivos, como es el caso del que se encuentra sometido a control en este proceso, o de los actos de autoridad dictados por particulares que están habilitados para la prestación de un servicio público que desarrolle un derecho constitucional, y en virtud del mismo ejercen actividad administrativa, como por ejemplo el caso de las universidades privadas.-

    Ahora bien, pasando a resolver el controvertido el Tribunal advierte que, en primer lugar, se denunciar la inmotivación del acto administrativo; por cuanto no se señaló el número de la Gaceta Municipal en las que se encuentra contenida la Ordenanza aplicada.-

    Sobre este particular, el Tribunal de manera tajante quiere señalar que lo denunciado no puede considerarse como inmotivación de un acto administrativo, toda vez que el sentido teleológico de la motivación implica que sean conocidos los motivos por los cuales se dicta un acto, y no una explicación de cada detalle del mismo. No es necesario hacer referencia a la Gaceta que contiene el acto de rango legal aplicado, por cuanto los mismos están revestidos del principio de publicidad, según el cual las normas jurídicas se reputan conocidas por todos desde su publicación en Gaceta.-

    Por lo tanto, no puede admitirse que la sociedad mercantil recurrente esgrima a su favor la inmotivación del acto administrativo cuando no se señala la Gaceta Municipal en la que se publicó la ordenanza, y en consecuencia se desecha el vicio alegado en ese particular. Los mismos argumentos valen para el presunto alegato de no señalamiento del valor de la unidad tributaria. Así se establece.-

    Se observa también que los apoderados de la demandante denuncian no conocer los motivos, ni las normas, decretos o fundamento legal que sirven de fundamento para la sanción. El Tribunal señala que de la simple lectura del acto recurrido se observa que la sanción se fundamenta jurídicamente en la aplicación del artículo 95 de la entonces vigente Ordenanza sobre Publicidad Comercial del referido Municipio.-

    También se desprende de la lectura del acto administrativo, que este se motiva fácticamente en un reconocimiento hecho por la parte recurrente en sede administrativa, de haber exhibido un anuncio de publicidad comercial, a las puertas del fondo de comercio, mientras tramitaba el respectivo permiso, sin haberlo obtenido aún, y que su intención (la de la sociedad mercantil demandante) no era incumplir con la ordenanza. A tal punto, el funcionario que suscribe el acto le hace saber a la demandante que no basta solicitar el permiso para exhibir un anuncio publicitario, pues era necesario haberlo obtenido para exhibir la publicidad conforme a Derecho.-

    Igualmente, se observa que los actos administrativos previos hacen referencia a la colocación de un aviso publicitario, que identifica local en donde funcionaba para el momento la oficina de la sociedad mercantil demandante, con las características que se menciona en ellos, sin que se hubiere obtenido la debida autorización por la Municipalidad de Chacao, que esa conducta constituye una falta prevista en los artículos 12 y 14 de la entonces vigente Ordenanza sobre Publicidad Comercial, y le aplicó la sanción prevista en el artículo 95 eiusdem.-

    De acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando, se puede afirmar que el acto administrativo demandado, así como aquellos a los cuales este confirma, sí cumplen con el requisito de forma denominado motivación; porque de su simple lectura se puede comprender el motivo por el cual la Administración decidió en la forma que lo hizo. Lo anterior resulta más evidente cuando se observa que los propios apoderados de los demandantes citan los motivos expuestos por la Administración en su libelo y escrito de informes. Por lo tanto se desecha el vicio alegado. Así se establece.-

    C- De la presunta violación del derecho a la defensa:

    Decidido el punto anterior, este Administrador de Justicia pasa de seguidas a revisar la denuncia de violación del derecho a la defensa efectuada por los apoderados de la sociedad de comercio demandante. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  3. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  4. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.

  6. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  7. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  8. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  9. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  10. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Algunos autores hablan también del derecho al debido procedimiento administrativo, en aras salvaguardar y precisar la distinción entre proceso judicial y procedimiento administrativo, donde cada uno tiene semejanzas, pero también marcadas diferencias, en lo referente sobre todo a los principios aplicables.-

    Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

    Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 5, del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 00-1323, caso SUPERMERCADO FÁTIMA, S.R.L., mediante la cual aborda los derechos contenidos en el artículo antes citado de la siguiente forma:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    De igual forma, el mismo M.T. en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 2.472, del 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente número 15649, caso J.G.R.M., señaló en el mismo sentido lo siguiente:

    (…)

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    (…)

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 14671, caso J.L.F.M. sostiene que:

    El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

    (Negrillas y cursivas del texto).

    De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo o de los motivos que sustentan los actos dictados en él, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o bien cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

    Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

    En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

    Por último, resulta necesario evocar el contenido del artículo 25 constitucional, antes citado, por lo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, al estar así previsto en esa norma constitucional.-

    Para decidir el Juzgado Superior observa de la revisión de la copia certificada del expediente administrativo que los representantes de la sociedad mercantil tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos administrativos en tiempo hábil, como en efecto los ejercieron y la Administración Municipal respetó los lapsos legales, y dio la oportunidad de acceder a las actas que conforman el expediente administrativo, de donde sin lugar a dudas no hubo eventos que generasen indefensión.-

    Respecto a que no se hizo referencia, en el acto impugnado, ni valoración de los argumentos expuestos en los recursos administrativos por parte de la hoy demandante, el Tribunal desestima tal denuncia, por cuanto se observa que tanto en el acto demandado, como en la resolución que decidió el recurso jerárquico, se responde a cada uno de los alegatos esgrimidos por la hoy demandante.-

    Hay que mencionar que no constituye silencio, ni violación al debido procedimiento administrativo, ni a la defensa, revisar los argumentos de los administrados, y decidir de manera diferente a los mismos. Toda vez que la Administración, luego de estudiar el caso, puede verificar su improcedencia conforme a los bloques de constitucionalidad y legalidad aplicables sobre los hechos debidamente verificados durante su actuación, y en virtud de lo cual está obligada a no compartir los argumentos de los particulares interesados que vayan en una dirección distinta.-

    Esto cobra mayor fuerza cuando se observa del propio texto del acto definitivo que, entre otras, la M.A.M. asevera tajantemente en el acto administrativo, con términos análogos, que no es dado alegar el desconocimiento de la ley, no basta con haber solicitado el permiso sino haberlo obtenido, ya que ello es una evidente respuesta a lo planteado por la empresa hoy demandante. De modo que la Administración basa su acto en el reconocimiento de la situación fáctica, a r.d.l.a. en primer grado del procedimiento la sanción impuesta, confrontándola con los argumentos de la parte interesada.-

    Con fundamento en todo lo anterior, se desecha la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo. Así se establece.-

    D- De la presunta violación del principio de proporcionalidad:

    Corresponde ahora, luego de haber resuelto lo anterior, pronunciarse sobre la denuncia de los apoderados de la demandante de violación al principio de proporcionalidad. Resulta pertinente, por tanto, revisar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que reza:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’

    De igual forma el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 10 establece:

    Artículo 10. La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, participación, honestidad, accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales.

    La simplificación de los trámites administrativos, así como la supresión de los que fueren innecesarios será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente.

    (Subrayado del Tribunal)

    En las anteriores normas está consagrado el principio de proporcionalidad. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00054, de fecha 22 de enero de 2014, recaída en el expediente número 2011-00779, caso R.E.G.L., señaló lo siguiente:

    (…)

    En torno a este argumento, importa señalar que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las medidas adoptadas por la Administración Pública deberán “mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

    Dicha disposición consagra el principio de la proporcionalidad, el cual ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse este de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.

    En relación al comentado postulado en el ámbito de la actividad administrativa sancionatoria, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras). Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa que: a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

    Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de argumentar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última.

    (…)

    En igual sentido, el Alto Tribunal en Sala Política Administrativa, según sentencia número 00669 del 7 de mayo de 2014, recaída en el expediente número 2010-0759, caso: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A., analizó y profundizó lo siguiente:

    En torno a este argumento, importa señalar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de la Administración Pública debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.

    (…)

    La disposición supra reproducida consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida.

    Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.

    De lo anterior se desprende que la Administración debe ajustar las circunstancias fácticas acaecidas al supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica vigente que regule un determinado asunto. Por consiguiente, la finalidad es aplicar la consecuencia jurídica al caso concreto sin apartarse del sentido teleológico que el Legislador ha dispuesto en la ley, para evitar excesos y defectos al decidir.-

    Por tal motivo, cuando hay una sanción tiene límites, máximo y mínimo, ha de empezarse el cálculo por el término medio, y efectuar el cálculo conforme se presenten situaciones que atenúen o agraven la pena o quantum de la sanción, con la debida justificación argumental de los cálculos efectuados.-

    Lo anterior resulta importante y fundamental, puesto que su piedra angular es la actuación racional de la Administración, que las sanciones no sean arbitrarias ni caprichos del funcionario, por lo que se trata de una limitación a la discrecionalidad de un órgano o ente efectivamente habilitado para aplicar una sanción, para que también resulte más favorable a los ciudadanos cumplir la ley que eludirla. El aspecto teleológico de tal formulación es garantizar la buena Administración, al servicio de los ciudadanos que tienda a la justicia, entendida como patrón de validación del Derecho.-

    Con fundamento en lo anterior, el Tribunal observa que el acto definitivo dictado contra Italcambio, C.A., le impuso a esta una sanción pecuniaria por la exhibición de un aviso publicitario sin haber obtenido aún la autorización para ello. La sanción de multa fue confirmada en los actos que decidieron los recursos de reconsideración y jerárquico, este último el demandado. Y esa multa tiene su fundamento, según el acto, en los artículos 12; 14 y 95 de la entonces vigente Ordenanza sobre Publicidad Comercial.-

    De la lectura de las normas indicadas, se evidencia que el artículo 14 eiusdem atiende a la forma de solicitud del permiso para exhibir publicidad comercial, de modo que la sanción tiene su fundamento más específicamente en los artículos 12 y 95 de la referida ordenanza que rezan:

    Artículo 12: No podrá hacerse pública la publicidad comercial, sin que antes haya obtenido el permiso respectivo y satisfecho por el contribuyente, el valor del impuesto correspondiente en las Direcciones de Liquidación y Rentas Municipales, respectivamente.

    PARAGRAFO (sic) PRIMERO: En toda publicidad comercial, destinada a permanecer a la vista del público, deberá indicarse en forma clara y visible, el número de permiso que le autorice, mediante una placa, emanada de la autoridad competente elaborada con cargo al contribuyente de que se trate.

    PARAGRAFO (sic) SEGUNDO: A los efectos de la publicidad de bonos, cupones, etiquetas, tapas u otros medios similares (bonos promocionales), la Dirección de Liquidación llevará su registro correspondiente.

    Artículo 95: El que efectuare publicidad comercial sin habérsele otorgado el permiso correspondiente, se sancionará por cada uno de los elementos o medios publicitarios exhibidos, con multa que será determinada de la siguiente manera:

    Por la exhibición de hasta 10 mts2 o fracción de publicidad comercial, la cantidad de CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (46 U.T.)

    Por la exhibición de entre 11 mts2 a 20 mts2 o fracción de publicidad comercial, la cantidad de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.)

    Por la exhibición de un espacio o superficie superior a 21 mts2 o fracción de publicidad comercial, la cantidad de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T.)

    Asimismo, deberá retirar o eliminar el medio publicitario de manera voluntaria, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a partir de la notificación al interesado, de lo contrario la Municipalidad a través de sus órganos competentes, podrá remover el medio publicitario a costa del infractor, pudiendo además sancionar a la persona natural y/o jurídica infractora, con el no otorgamiento de ningún otro tipo de todas las piezas aforadas y tipificadas en la presente Ordenanza por un lapso de un (1) año.

    (Subrayados del Tribunal)

    Del estudio y análisis de la situación planteada se evidencia:

    En primer lugar, la existencia de dos normas jurídicas que prohíben la exhibición de publicidad comercial no permisada en territorio del Municipio Chacao. Es importante aclarar que la publicidad está debidamente permisada cuando el particular es notificado, (o bien cuando tiene conocimiento) de la decisión de haber sido autorizado para exhibir su publicidad comercial. Antes de ello, incluso cuando se encuentre esta en trámite, resulta evidente que no está aún permisada tal publicidad.-

    En segundo lugar, no se niega la ocurrencia de la conducta establecida como supuesto de hecho la de norma sancionatoria, a saber la exhibición de un cartel publicitario con medidas de 3,45 metros por 0,47 metros sin haber obtenido el permiso de la Dirección correspondiente. Por el contrario, se reconoce ocurrencia del hecho, según se desprende del contenido del escrito contentivo del recurso jerárquico, que corre inserto en los folio 56 y 55 de la copia certificada del expediente administrativo, que no tenía la intención de infringir la norma por cuanto había efectuado la solicitud.-

    En tercer lugar, se observa que la Municipalidad tiene plena competencia para aplicar la sanción, de conformidad con lo previsto en la referida Ordenanza, así como en el artículo 36, numeral 9, de la entonces vigente Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.109 extraordinaria, del 15 de junio de 1989, derogada por la hoy vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.204 del 08 de junio de 2005. Ese nuevo acto de rango legal, mantiene la competencia municipal sobre el control y fiscalización de esa actividad, según se desprende del artículo 56, numeral 2, literal b.-

    En cuarto lugar, que la norma contenida en el artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial establece sanciones de manera taxativa, siendo que al supuesto de hecho verificado (exhibición de un cartel publicitario con medidas de 3,45 metros por 0,47 metros sin haber obtenido el permiso de la Dirección correspondiente) se sanciona con multa de cuarenta y seis unidades tributarias (46 U.T.) sin que se deje margen de discrecionalidad para aplicar la sanción de manera ponderada.-

    De lo anterior se concluye que al estar verificada la ocurrencia del supuesto hecho, y la sanción previamente establecida, la cual está dispuesta de manera taxativa la sanción, sin que deje la más mínima posibilidad de una aplicación discrecional, resulta necesario establecer que no hay posibilidad de violación del principio de proporcionalidad, por el contrario la sanción fue ajustada a la norma que la contempla, y por lo tanto se desecha la infracción denunciada. Así se establece.-

    E- De la presunta violación al principio de irretroactividad:

    El Tribunal pasa de seguidas a resolver la denuncia de infracción al principio de irretroactividad de las normas jurídicas, y a tal efecto considera pertinente citar lo dispuesto en los artículos 24; 137 y 215 del Texto Fundamental contemplan lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    Artículo 215. La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las normas citadas han sido objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 624, de fecha 30 de mayo de 2013, recaída en el expediente número 10-0164, caso: MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z., que al analizar la situación establece:

    Corresponde entonces realizar un análisis abstracto de su constitucionalidad y, en tal sentido, el artículo 137 del Texto Fundamental, recoge al principio de legalidad, también denominado principio de sujeción a juridicidad, concebido por Villar Palasí (Derecho Administrativo. Universidad de Madrid. 1968. Página 274), como un instrumento de sujeción de los poderes del Estado a lo que establece el ordenamiento jurídico.

    El principio de legalidad y con él, el principio de competencia, son los responsables de la juridización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado a actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico. Es por tanto, un efecto de la institucionalización del poder y por ende, una “máxima opuesta a la arbitrariedad” (Peces-Barba (Curso de Teoría del Derecho. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales M.P.. 1999, 108).

    Para Souza (2001. El Uso Alternativo del Derecho. 1° Edición. Bogotá: Editorial Unibiblos. Página 173), es el axioma según el cual es Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad.

    Como un elemento integrante del principio de legalidad, el artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de publicidad normativa como un requisito de eficacia de las leyes, cuyo cumplimiento hace posible su ejecución en el plano de la realidad. Es decir, que la publicidad normativa representa una formalidad de la cual nace la vigencia de la norma y, de allí, que constituya un elemento de seguridad jurídica necesario para que la ley logre producir efectos jurídicos y, por ende, hasta tanto no se satisfaga dicha exigencia, no debe reputársele efectos jurídico alguno, pues no se está en presencia de derecho positivo.

    Precisamente, una de las consecuencias del principio de publicidad normativa y, por tanto, de la entrada en vigencia de las normas jurídicas, es el principio de irretroactividad de la ley establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente:

    (…)

    Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.

    Entonces, tal como señaló esta Sala en la sentencia Nº 902, del 1° de junio de 2001 (caso: L.C.P.J.), resulta contrario al principio de irretroactividad de la ley aplicar una norma jurídica a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia.

    Cabe agregar lo expuesto por el mismo Alto Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 288, del 5 de marzo de 2004, recaída en el expediente número 03-0428, caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., donde señaló:

    Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

    De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.

    (…)

    Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: B.N.N.M.), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.

    Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal, cfr. sentencia nº 15/10/2003 del 6 de junio).

    Teniendo en cuenta los criterios ya transcritos, este Juzgado concluye que el artículo 24 del Texto fundamental contempla el principio de irretroactividad de las normas jurídicas. Según este, la aplicación de una determinada norma comenzará desde el momento en que entre en vigencia, sin que su contenido pueda ser aplicado a supuestos de hecho generados con anterioridad a la misma.-

    En este sentido, las consecuencias jurídicas contempladas en las normas solo serán aplicables para las circunstancias fácticas que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor. Por lo tanto hay un impedimento constitucional para su aplicación a situaciones preexistentes.-

    En efecto, la voluntad del Constituyente es evitar que la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos se vea menoscabada e indefensa, ante la aplicación indiscriminada de normas a circunstancias fácticas que ocurrieron con anterioridad a la existencia de éstas, actuando en contravención de la seguridad jurídica que se pretende lograr con un sistema organizado de leyes.-

    Para decidir se observa que los apoderados de la demandante parecen cuestionar la norma aplicada por retroactiva, y difieren del acto respecto al valor de la unidad tributaria para calcular la sanción impuesta, puesto que afirman que el monto de la unidad tributaria es posterior al hecho.-

    Así pues de la revisión del expediente se detecta que la inspección ocurrió el día 7 de junio de 2000, tal como consta en el folio 51 de la copia certificada del expediente administrativo, según informe fiscal número 000767. Es un hecho notorio que ese mismo día se publicó en Gaceta Municipal número 3054 extraordinario, la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, cuyo ejemplar corre inserto entre los folios 165 y 200 ambos inclusive del expediente judicial.-

    Se observa también que el artículo 118 del referido acto de rango legal dentro del Municipio contempla que la misma entrará en vigencia luego transcurridos 60 días continuos, contados a partir de su publicación en Gaceta Municipal. Por lo tanto, resulta obvio que la ordenanza vigente para el momento de la fiscalización era la contenida en la Gaceta Municipal número 2797 extraordinario, de fecha 1º de diciembre de 1999, cuya copia simple corre inserta entre los folios 123 y 163 ambos inclusive del expediente judicial.-

    Ahora bien, luego de una lectura exhaustiva de las actas que conforman el expediente, el Tribunal detecta que las normas en las que se basan los actos administrativos no fueron objeto de reforma, y conservan inalteradamente su contenido y numeración, desde la ordenanza número 004-94, publicada en la Gaceta Municipal extraordinario 2596, del 31 de agosto de 1999, que también corre inserta entre los folios 61 y 106 del expediente judicial.-

    De modo que habiéndose sustentado el acto en los artículos 12; 14 y 95 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, publicada el 1º de diciembre de 1999, sobre un hecho prohibido por ese instrumento legal, que se verificaron el 7 de junio de 2000, se puede señalar con claridad y distinción que no hubo violación del principio de irretroactividad de las normas jurídicas, por cuanto la ley aplicada era anterior a los hechos ocurridos.-

    Sobre la aplicación retroactiva del valor de la unidad tributaria, el Tribunal evidencia que se desprende que el acto administrativo definitivo fue dictado el 6 de febrero de 2001 (folios 29 al 31 del expediente judicial), sobre unos hechos de los que se percató la Administración el 7 de junio de 2000 (folio 51 de la copia certificada del expediente administrativo).-

    Según se desprende del acto administrativo general de efectos generales dictado por el Ministro de Finanzas, contenido en la Resolución número 417 del 23 de mayo de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.957 de fecha 24 de mayo de 2000, para ambas fechas (en la que se verificó el hecho y en la que se impuso la multa) el monto de la unidad tributaria era de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (11.600,00) hoy la cantidad de once bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 11,60).-

    En el acto definitivo se sancionó con multa de 46 unidades tributarias, y se condenó a la hoy demandante al pago de de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 533.600,00), vale decir la hoy cantidad de quinientos treinta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 533,60), que divididos entre once mil seiscientos bolívares (o bien entre once bolívares con sesenta céntimos) arroja el resultado de cuarenta y seis. De modo que no es cierto que el monto de la unidad tributaria aplicado sea posterior al acto.-

    De todo lo anterior se desprende que el valor de la unidad tributaria con el cual se calculó la sanción era el monto vigente. Por lo tanto es correcto el cálculo efectuado por la Administración Municipal del monto de la multa, conforme al valor vigente de la unidad tributaria, para el momento en que se verificó el hecho y se aplicó la sanción. Por lo tanto, no procede el alegato de violación del principio de irretroactividad de las normas jurídicas. Y así se establece.-

    F- Consideraciones finales:

    Para concluir, en virtud de que el juez contencioso administrativo venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso; el Tribunal observa ex officio que no se ha producido ningún otro vicio distinto a los alegados, ni en el procedimiento administrativo, ni el proveimiento demandado, que amerite y justifique declarar su nulidad. En consecuencia, se declara firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.-

    De igual forma, y como consecuencia de lo anterior, se declara firme el contenido de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números DLRM-616 dictada en fecha 23 de abril de 2001 y número DLRM-199 dictada en fecha 6 de febrero de 2001, dictados por la entonces Directora de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda (hoy Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), toda vez que los mismos se encuentran ajustados a derecho luego del análisis efectuado en el juicio. Así se declara.-

    Consecuencialmente, el Tribunal encuentra que la sanción impuesta a la demandante, consistente en multa de cuarenta y seis unidades tributarias (46 U.T.) calculada en quinientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (BS. 533.600,00), vale decir la hoy cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 533,60), se encuentra ajustada a derecho, por lo cual este Órgano Judicial la ratifica, la declara firme y ajustada a Derecho.-

    Igualmente, este Tribunal observa que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal impone la obligación a este Tribunal de notificar toda sentencia, ya sea interlocutoria o definitiva, al Síndico Procurador Municipal respectivo.-

    Por lo tanto, a fin de dar cumplimiento a esa obligación legal, se ordena la notificación Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y tomando en consideración que en el procedimiento administrativo participó el Director de Liquidación de Rentas Municipales del referido Municipio (hoy Director de Administración Tributaria), se ordena igualmente su notificación, así como la del Alcalde como m.a.m., para lo cual se librará oficio en la correspondiente oportunidad.-

    Dadas las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A. contra el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Es todo y así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los abogados H.G.L. y Yoleiza F.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 00000712, de fecha 19 de julio del 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución nº 00000712, de fecha 19 de julio del 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia.-

SEGUNDO

Se RATIFICA, como consecuencia del particular anterior, los actos administrativos contenidos actos administrativos contenidos en las Resoluciones números DLRM-616 dictada en fecha 23 de abril de 2001 y número DLRM-199 dictada en fecha 6 de febrero de 2001, dictados por la entonces Directora de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda (hoy Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), conforme a los términos expuestos en la motiva.-

TERCERO

Se DECLARA FIRME, CONFORME A DERECHO, Y RATIFICA como consecuencia de los particulares anteriores, la sanción impuesta a la demandante, consistente en multa de cuarenta y seis unidades tributarias (46 U.T.) calculada en quinientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (BS. 533.600,00), vale decir la hoy cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 533,60), conforme a lo expuesto en la motiva.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de la sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, al Director de Administración Tributaria y al Alcalde del referido Municipio, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a los términos expuestos en la parte motiva. Líbrese oficio en su correspondiente oportunidad.-

QUINTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. Nº 03362.-

E.L.M.P./G.JRP/Jahc.-

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