Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2012-000504

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por los ciudadanos abogados H.G.L. y L.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.”, en cuyo texto expone:

…visto que el cartel de intimación de fecha 18 de octubre del 2012, no es claro y como consecuencia de ello no cumple con los requisitos de precisión, es por ello que solicitamos la Revocatoria del mismo en aras de la Certeza y seguridad jurídica…

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora que en fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal admite la demanda de juicio ejecutivo en contra de la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.” y solidariamente contra los ciudadanos G.P., C.D. y GABRIELE TITONE BONO, titulares de cedulas de identidad nos. 3.819.192, 6.967.434 y 11.552.691, respectivamente en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director Gerente de la mencionada contribuyente, respectivamente, actuando como responsables solidarios de las obligaciones tributarias contraídas por la mencionada empresa demandada.

Consta en el expediente que en fecha 31 de octubre de 2012, los ciudadanos H.G.L. y L.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de ITALCAMBIO, C.A., así como de los ciudadanos C.D.F., G.P.G. y GRABRIELE TITONE BONO, éstos últimos codemandados en calidad de responsables solidarios, éstos se dieron por intimados y todos ellos formularon oposición al juicio ejecutivo de ejecución de créditos fiscales.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece, en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguiente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En la normativa transcrita se desprende que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que los apoderados de los demandados alegan que la boleta de intimación de fecha 18 de octubre del 2012, no es clara y como consecuencia de ello no cumple con los requisitos de precisión, es por ello que solicitan la Revocatoria de la misma en aras de la certeza y seguridad jurídica

Así las cosas, este Tribunal observa de la revisión de la Boleta de Intimación (folios 50 y 51) librada por este Despacho, que se hace expresamente saber a la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A. de la demanda por juicio ejecutivo de créditos fiscales en su contra y solidariamente contra los ciudadanos C.D.F., G.P.G. y GABRIELE TITONE BONO, con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Director Gerente de la mencionada demandada, como responsables solidarios de las obligaciones tributarias contraídas por la contribuyente; con fundamento en la Resolución No. 392 de fecha 06 de Octubre del 2009 (folios del 11 al 43) , notificada el 08 de Octubre del 2009, dictada por la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual declaro SIN LUGAR el recurso Jerárquico en contra del acto administrativo identificado con el No. 325 de fecha 07 de Agosto del 2099, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa del Distrito Capital y Estado M.d.I. la cual impuso las sanciones que se describen a continuación: i) Multa causada por infracción grave, por la suma de BOLÍVARES NOVENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (BsF. 92.000,00), equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000 UT), según lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, ii) Multa causada por infracción muy grave especialmente calificada, por la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (BsF. 1.658.760,00), equivalente a treinta y seis mil sesenta unidades tributarias (36.060 UT), según lo previsto en el artículo 89 ejusdem, y iii) Multa causada por infracción leve, por la suma de BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 4.600,00), equivalente a la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), según lo previsto en el artículo 88 ibisdem, siendo intimada para que pague o demuestre haber pagado, apercibido de ejecución, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la notificación de la referida intimación, advirtiéndosele que dentro de dicho lapso podrá formular oposición así como las defensas que considere oportunas y que de no proceder al pago intimado el Tribunal procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, siendo debidamente practicada la intimación, tal como consta a los folios 59 y 60.

En este sentido, advierte esta sentenciadora que la solicitud de revocatoria planteada por la demandada presenta deficiencia de fundamentos e imprecisiones, por cuanto los abogados de la demandada no señalaron las razones de hecho ni derecho que fundamenten su solicitud, ya que ésta no se agota con la simple enunciación de adjetivos, todo ello en virtud de que el Juez no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos suficientes, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto de procedimiento y justificar su legalidad o no.

Asimismo, considera esta juzgadora que la Boleta de Intimación de fecha 18 de octubre de 2012, cumple con los requisitos legales establecidos, por cuanto como se evidencia que dicha Boleta de Intimación consignada en fecha 26-10-2012 (folios 59 al 61) identifica el demandante, demandada y demandados solidarios, el carácter con el que obran, la razón y motivo de la intimación, así como las multas y el apercibimiento de ejecución, que dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la notificación de la referida intimación, debe pagar, advirtiéndosele que dentro de dicho lapso podrá formular oposición así como las defensas que considere oportunas y que de no proceder al pago intimado el Tribunal procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, anexándose copia certificada de la demanda de Juicio Ejecutivo incoada, por lo que la mencionada Boleta de Intimación contiene los requisitos que el Legislador ha establecido que deben contener, y así salvaguardar el derecho a la defensa y del debido proceso, seguridad jurídica de los demandados.

Esta Juzgadora estima relevante hacer alusión a que la nulidad de los actos procesales, se encuentra regulado en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Respecto a su procedencia y utilidad, el citado artículo señala que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, sólo será declarada la nulidad cuando el acto o procedimiento no ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, ello por el deber legal de mantener la estabilidad de los procesos y el principio de utilidad de la reposición, lo cual está apoyado en el principio general de economía procesal.

En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que: a) el 24 de octubre de 2012, la empresa ITALCAMBIO, C.A. fue notificada del proceso incoado en su contra mediante boletas librada por este órgano jurisdiccional, la cual fue consignada a los autos el 26-10-2012 (folios 59 al 61); b) que el 31-10-2012 acudieron los apoderados judiciales de la empresa ITALCAMBIO, C.A. y de los ciudadanos G.P., C.D. y GABRIELE TITONE BONO, titulares de cedulas de identidad nos. 3.819.192, 6.967.434 y 11.552.691, respectivamente en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director Gerente de la mencionada contribuyente, respectivamente, como responsables solidarios de las obligaciones tributarias contraídas por la mencionada contribuyente, se dieron por intimados y presentaron escrito de oposición a la demanda presentada (folios 65 al 80); c) solicitaron la nulidad de la boleta de intimación sin las razones de hecho y de derecho, ni los defectos de forma; y, d) El 01-11-2012 los apoderados judiciales de la empresa ITALCAMBIO, C.A. y de los ciudadanos G.P., C.D. y GABRIELE TITONE BONO, consignaron escrito de promoción de pruebas, por lo que esta sentenciadora considera que se respetó los lapsos establecidos en la ley para que los demandados pudieran ejercer los mecanismos de defensa a los cuales tenían derecho.

Asimismo, observa este Tribunal que la empresa demandada y los demandados solidarios, durante el proceso, conocieron a plenitud la pretensión del demandante -como finalidad principal del decreto de intimación- han tenido las oportunidades establecidas en la ley para ejercer su defensa, no quedando así en estado de indefensión, ni violando la seguridad jurídica, razón por la cual considera esta juzgadora que el acto contenido de la Boleta de Intimación de juicio ejecutivo de créditos fiscales logró su finalidad, en los términos expuestos. Así se decide

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, al decidir que:

…Efectivamente, acierta el formalizante en el presente caso, al denunciar que el Juzgador de alzada ha omitido todo análisis, pronunciamiento y decisión respecto a los particulares alegados en el punto previo de su escrito de contestación a la demanda, básicamente referidos a defectos de forma que infectan el decreto de intimación; no obstante, estima esta Sala que en el presente caso, la parte demandada, a pesar de los supuestos defectos que informaron el comentado decreto de intimación, pudo comparecer oportunamente a juicio, informarse debidamente de los reclamos efectuados en su contra y ejercer plenamente su derecho a la defensa, por ejemplo, a través del desconocimiento de firmas de tales instrumentos cambiarios y la tacha de falsedad planteada. En consecuencia, carecería de toda utilidad práctica, que esta Sala en esta oportunidad procediera a anular todo un proceso ya prácticamente culminado, en el cual se ha garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, por simples defectos de forma del decreto de intimación librado ab-initio, los cuales, en modo alguno, como ha quedado evidenciado, cercenaron o impidieron la efectiva defensa de la parte demandada…

. (Sentencia N° 1028, del 7 de septiembre de 2004. Caso: A.Á.R.).

En base a las consideraciones expresada, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Revocatoria de la Boleta de Intimación de fecha 18 de octubre de 2012.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.Á.G..-

EL SECRETARIO ACC.,

N.L. CORREA V.-

YAG/sb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR