ITALCAMBIO, C.A. / IVSS

Número de resolución1537
Fecha27 Abril 2011
Número de expedienteap41-u-2010-000518
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PartesITALCAMBIO, C.A. / IVSS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2010-000518

SENTENCIA No. 1537

Se inicia este proceso mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2010 (folios 1 al 55), por los ciudadanos (as) H.G., Y.K., y L.L.F., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.036.242, 15.586.373 y 12.419.302, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.806, 120.778 y 92.666, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente ITALCAMBIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 49-A, cuya última modificación consta en dicho Registro, del 18 de junio de 1999, bajo el N° 19, Tomo 168-A-Sgdo., representación que se evidencia de documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de febrero de 2009, bajo el N° 11, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones (folios 53 al 55), en contra de la Resolución N° 392 del 06 de octubre de 2009 (folios 58 al 90), emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en lo adelante IVSS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 08-09-2009, contra el acto administrativo N° 325 del 07-08-2009, publicado en el Diario Últimas Noticias el 19-08-2009; y en consecuencia confirma las siguientes sanciones: i) Multa causada por infracción grave, por la suma de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (BsF. 92.000,00), equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000 UT), según lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, por la omisión de inscribir a sus trabajadores en el IVSS, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo. ii) Multa causada por infracción muy grave especialmente calificada, por la suma de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (BsF. 1.658.760,00), equivalente a treinta y seis mil sesenta unidades tributarias (36.060 UT), según lo previsto en el artículo 89 ejusdem, por no enterar en el tiempo previsto las cotizaciones que recauda el IVSS, y iii) Multa causada por infracción leve, por la suma de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 4.600,00), equivalente a la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), según lo previsto en el artículo 88 ejusdem, por incumplir con la obligación de retirar a sus trabajadores.

Por auto del 25 de marzo de 2010 (folio 56) el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, asigna su conocimiento al Juzgado Superior Sexto de esa competencia.

El 07 de abril de 2010 (folios 57 al 101), el ciudadano H.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consiga documentos.

El 09 de abril de 2010 (folios 102 al 106), el mencionado ciudadano H.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consiga copia simple de fianza Bancaria.

El 12 de abril de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara incompetente para conocer el presente recurso (folios 107 al 110).

El 15-04-2010 (folio 112), el mencionado ciudadano H.G.L., solicita la regulación de competencia.

El 20-04-2010, la ciudadana Y.K., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicita la regulación de competencia (folio 116).

Por auto del 26-04-2010 (folio 117), el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo ordena remitir copias certificadas del expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la Regulación de Competencia solicitada por la recurrente.

A través de decisión del 20 de julio de 2010 (folios 124 al 143), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara competente para conocer el presente recurso a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario, y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, para que de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, éste remita el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Contencioso Tributario.

El 07-10-2010 (folio 146), el mencionado Juzgado Superior Sexto ordena remitir el expediente a la referida Unidad.

El 15-10-2010 (folio 148), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibe el expediente, y previa distribución efectuada ese mismo día asignó su conocimiento a este Tribunal Superior Tercero, siendo recibido también ese mismo día, por lo que se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010 (folios 149 y 150), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente del IVSS el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de la contribuyente y Presidente del IVSS rielan a los folios 158 y 161.

El 26-11-2010 (folios 163 al 168), la ciudadana L.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil consigna diligencia y consigna fianza bancaria, en copia simple con fines ilustrativos.

El 07-12-2010 (folio 170), la mencionada ciudadana Y.K., ratifica la solicitud de suspensión de efectos toda vez que se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar.

El 08-12-2010 (folio 172), se consigna boleta de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

El 14 de diciembre de 2010 (folios 174 al 184), el ciudadano E.H.C., titular de la cédula de identidad N° 12.418.565, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.886, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consigna escrito de oposición a la admisión al recurso contencioso administrativo de nulidad y anexa Poder Autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cinco de agosto de 2010, inserta bajo el N° 41, Tomo 56 de los Libros respectivos.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009 (folios 186 al 199), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, así como declaro Improcedente el A.C. incoado por la recurrente.

En fecha 23 de diciembre de 2010 (folios 200 al 206), la ciudadana abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.073, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) apela de la sentencia del 17-12-2010.

Con fecha 10 de enero de 2011 (folio 207), la ciudadana abogada Y.A.G., Jueza Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa por lo que se concede un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso legal.

El día 10 de enero de 2011 (folio 2011), este Tribunal dicha auto mediante el cual admite dicha Apelación en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 267 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario.

El 12-01-2011 (folio 210), la ciudadana E.C.H.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del IVSS, desiste de la apelación que fuera realizada el 23-12-2010.

En fecha 12 de enero de 2011 (folio 212), la ciudadana abogada Y.K., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicita que se requiera nuevamente la totalidad del expediente administrativo.

Por auto de fecha 13 de enero de 2011 (folio 213), se ordena librar oficio al ciudadano Presidente del IVSS solicitando el correspondiente expediente administrativo.

El 13-01-2011 (folio 214) este Tribunal libró Oficio No. 7602, mediante el cual le solicita al Presidente del IVSS que remita el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 12 de enero de 2011 (folio 215 al 971), la ciudadana E.C.H.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consigna escrito de promoción de pruebas, en cuyo texto señala que promueve prueba documentales, el cual fue agregado a los autos el 17-01-2011 (folio 1231).

En fecha 12 de enero de 2011 (folios 1172 al 1176), la ciudadana Y.K., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve pruebas documentales, siendo agregado a los autos el 17-01-2011 (folio 1231).

El 10-02-2011 (folio 974), la ciudadana E.C.H.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), deja constancia que el 12-01-2011 consignó el expediente administrativo como medio de prueba.

El día 24-01-2011 (folios 1232 y 1233), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 01 de marzo de 2011, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 1234).

El 23-03-2011, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana abogada E.C.H.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del IVSS, por una parte y por la otra, la ciudadana abogada L.L.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignan sus respectivos informes (folios 1235 al 1284).

En fecha 29 de marzo de 2011 (folios 1285 al 1304), la ciudadana abogada L.L.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Vencido el lapso de observaciones a los informes de la contraria, sin que ninguna de las parte hicieran uso de ese derecho, el 06-04-2011 este Tribunal dijo “Vistos” (folio 1305).

Mediante Oficio de fecha 13 de abril de 2011 (folio 1306), este Tribunal ordena a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizar el cómputo detallado de los días de despacho transcurridos entre el 08-10-2009 (exclusive) y el 24-03-2010 (inclusive).

El 25-04-2011 (folio 1308), se recibió de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 25, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron noventa y nueve (99) días hábiles.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. La recurrente

    Manifiestan que el 17-02-2009, se inicia el procedimiento de fiscalización, por el funcionario R.R.M.B., comprendida entre los periodos marzo 2005 hasta febrero de 2009, en ese acto le entregan a la recurrente Acta de Requerimiento No. DGF-028-2009-1, mediante la cual solicitan la consignación de una serie de documentos, los cuales fueron proporcionados a la Administración Tributaria del IVSS el 25-02-2009, por Acta de C.N.. 028-2009-2.

    Que el 04-03-2009, el funcionario R.M. requiere nueva documentación, mediante Acta de Requerimiento No. 028-2009-3, referida a la forma 14-03 (retiro de asegurado), de la nómina de los trabajadores de la recurrente en medios electrónicos correspondiente a los periodos noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, los cuales fueron consignados por Acta de Recepción No. 028-2009-03 del 26-03-2009

    Que el 07-07-2009, la contribuyente fue notificada de la P.A. mediante la cual se autorizaba al funcionario R.M., para que continuara con el proceso de fiscalización por todo el tiempo necesario.

    Que el 19-08-2009, la contribuyente fue notificada mediante publicación en el diario Últimas Noticias de la P.A. s/n del 07-08-2009, emitida por el ciudadano W.P., en su carácter de Jefe de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Región Capital y Estado Miranda, en cuyo texto le determina a la recurrente las multas.

    Que el 08-10-2009, la recurrente fue notificada del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 392 del 06-10-2009, suscrita por el ciudadano C.R., en su carácter de Presidente del IVSS, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 325 del 07-08-2009.

    Esgrimen que la resolución impugnada viola el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria del IVSS evadió el verdadero análisis de los argumentos expuestos por la contribuyente sin subsumirlos en las pruebas cursantes en las actas administrativas.

    Agregan que la Administración Tributaria del IVSS no tomó en cuenta las planillas forma 14-02, donde consta la inscripción de los 19 trabajadores, por los cuales en forma errónea y falsa se sanciona a la recurrente con multa, ni las planillas de afiliación del personal de la empresa auditada, ni las comunicaciones donde se evidencia las fallas del sistema TIUNA.

    Alegan que la resolución recurrida incurre en el vicio de contradicción en la motivación, por cuanto el IVSS está en conocimiento del retraso que existe en el registro de los trabajadores, cuya circunstancia no es atribuida a la contribuyente, por no depender de ella el buen funcionamiento de dicho ente y habida consideración que una vez inscrito los trabajadores ante el IVSS por parte de una empresa, nace para el ente administrativo la obligación de ingresarlos en el sistema. Asimismo, si bien es cierto que la empresa está en la obligación de enterar las cotizaciones no es menos cierto que si no aparecen inscritos los trabajadores en el IVSS no salen reflejados en la factura que se genera para el enteramiento de dichas cotizaciones, por lo que el IVSS pretende que la recurrente pague una multa por la negligencia de dicho organismo y además la contribuyente no ha incurrido en inobservacia e incumplimiento.

    Aducen que es imposible que la empresa fiscalizada sea multada por no inscribir a los trabajadores por el IVSS y al mismo tiempo la sancione por no enterar las cotizaciones descontadas a los mismos trabajadores de sus recibos de pago.

    Señalan que el IVSS está dando por cierto que un grupo de 19 trabajadores no fueron inscritos y luego se contradice cuando expresa en su punto No. 2 que la empresa ITALCAMBIO, C.A., incumplió con la obligación de enterar las cotizaciones debitadas a esos mismos 19 trabajadores, constituyendo una contradicción, tal como se puede verificar en el siguiente cuadro:

    Número Nombre y Apellido No. de Cédula Fecha de ingreso a la empresa Fecha de inscripción en el IVSS Fecha en que debió inscribirlos en el IVSS No. perteneciente a la 2da lista

    22 T.U. V10112921 20-01-2009 No inscrito 23-01-2009 86

    23 C.V. V12762897 01-02-2009 No inscrito 04-02-2009 148

    24 E.C. V12958846 05-02-2009 No inscrito 10-02-2009

    25 A.M. V13289147 01-02-2009 No inscrito 04-02-2009 163

    26 E.T. V14180078 03-02-2009 No inscrito 06-02-2009 200

    27 C.M. V14499089 26-11-2008 No inscrito 01-12-2008 214

    28 N.U. V15051474 03-02-2009 No inscrito 06-02-2009 242

    29 Sweetmy Herrera V15200834 26-01-2009 No inscrito 29-01-2009 249

    30 E.V. V15544693 05-01-2009 No inscrito 08-01-2009 263

    31 I.S. V16224676 26-01-2009 No inscrito 29-01-2009

    32 D.D. V16324719 06-01-2009 No inscrito 09-01-2009 311

    33 Jhonndelines Offerman V17558436 04-02-2009 No inscrito 09-02-2009 359

    34 J.L. V18316708 01-02-2009 No inscrito 04-02-2009 389

    35 Glismar Sanchez V18331391 19-01-2009 No inscrito 21-01-2009 390

    36 M.T. V18452189 19-01-2009 No inscrito 21-01-2009 400

    37 Cindy marchan V19642168 01-02-2009 No inscrito 04-02-2009 416

    38 C.S. V19667173 01-02-2009 No inscrito 04-02-2009 417

    39 M.L. V19804226 01-02-2009 No inscrito 04-02-2009 419

    40 Enxon Aranguren V20755680 01-02-2009 No inscrito 04-02-2009 421

    Manifiestan que la resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto el IVSS se basa en hechos inexistentes, ya que no es cierto que la recurrente haya incumplido con la obligación de inscribir a 19 de sus trabajadores, tal como se evidencia de planillas forma 14-02 que corren insertas en el expediente administrativo la correspondiente inscripción de esos trabajadores ante ese organismo.

    Agregan que no es cierto que la recurrente haya incumplido con la obligación de enterar las cotizaciones correspondientes a los trabajadores reflejados en la multa No. 2 de la resolución impugnada, tal como se evidencia de las planillas de afiliación y prestaciones en dinero provenientes de las cuentas individuales de cada trabajador que corren insertas en el expediente administrativo.

    Alegan que el ente administrativo pretende imponer una sanción irracional y desproporcionada, actuando de forma arbitraria constituyendo abuso de poder, ya que de la documentación que corre inserta en el expediente administrativo se evidencia las graves fallas y el deficiente funcionamiento de dicho servicio y dicha página web, motivo por el cual la contribuyente no pudo culminar en el tiempo otorgado por la Administración el registro de su personal en el sistema TIUNA.

    Aseveran que el IVSS no puede pretender que la recurrente al pagar una factura está asumiendo que reconoce la deuda y en consecuencia se encuentra incursa en la infracción estipula en el artículo 89 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Seguro Social, ya que dicho pago se realizó por convenio verbal entre la empresa fiscalizada y el Director General de la Consultoría Jurídica, acordando que el 02 de septiembre de 2009 se entregan dichos pagos, en vista de las irregularidades existentes con el Sistema TIUNA, pagar al IVSS la suma total de Bs. F.1.787.676,77 en dos cuota de Bs. F. 893.838,39, por concepto de cotizaciones que no se podían enterar en su momento, por las diferencias con la facturación del seguro y la nómina de la empresa auditada, debido a que el IVSS no ha actualizado el Sistema TIUNA, lo que trae como consecuencia que la recurrente pague montos que no le corresponde.

    Esgrimen que con respecto a la data de ingreso de los trabajadores del 2005 hasta el 2009, sucede que cuando un trabajador comienza a cotizar con otra empresa y ésta no consigna la 14-03 ante el IVSS, sigue cotizando por dicha empresa, por lo tanto el nuevo patrono no puede ser el ingreso hasta tanto no sea retirado de la anterior empresa.

    Indica que si bien es cierto que el Sistema TIUNA data desde noviembre de 2008, no es menos cierto que es un hecho notorio y reiterado que desde su inicio tuvo problemas para acceder al mismo y, como consecuencia de ello no se pueden registrar a los trabajadores.

    Manifiestan que la resolución recurrida viola el principio de tipicidad de las infracciones, por cuanto de la lectura del artículo 87 de la Ley del Seguro Social se puede evidenciar que la Ley punible no establece en su articulado el presupuesto de hecho necesario e imprescindible para establecer e imponer las sanciones correspondientes.

    Alegan que “en el cuadro de los 40 trabajadores de la multa numero (sic) 1, la administración establece una multa general para los todos, cuando en el mismo dice que veintiuno (21) de ellos fueron inscrito extemporáneamente y, habida consideración de que la Ley del Seguro Social no establecen en dicho articulado que la inscripción extemporánea acarree dicha multa”.

    Agregan que el IVSS estableció que la contribuyente incurrió en una infracción muy grave especialmente calificada, y la misma no aparece definida en dicho instrumento legal, es decir que no establece el presupuesto de hecho de dicha sanción, en consecuencia si una infracción no está establecida en el ordenamiento, no puede ser aplicada.

    Aducen que el sistema jurídico venezolano recoge el principio en materia de infracciones y penas en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Manifiesta que la resolución impugnada viola el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto el IVSS sancionó a la contribuyente a partir del mes de noviembre de 2008

    Agregan que de acuerdo al artículo 86 segundo aparte de la Ley del Seguro Social, la sanción será aplicada a razón de la unidad tributaria que estuviere vigente en el momento de cometer la infracción.

    Señalan que una cosa es la fecha en que se cometió la supuesta infracción y otra muy diferente es la entrada en vigencia de los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91 que es cuando efectivamente comienza dicho organismo a aplicar el procedimiento de fiscalización y sancionatorio.

    Alegan que a pesar que el artículo 86 ejusdem entró en vigencia noventa (90) días después de la entrada en vigencia del Decreto, el IVSS debe aplicar la unidad tributaria vigente para el momento de las supuestas infracciones.

    Esgrimen que la resolución recurrida es ilegal, por cuanto impone a la recurrente una doble sanción pecuniaria administrativa.

    Indican que la recurrente se le determinó multa por no inscribir a 19 trabajadores señalados en el número 1 ante el IVSS y al mismo tiempo se le sanciona por no enterar las cotizaciones descontadas a los mismos 19 trabajadores de sus recibos de pago, señalados en la segunda multa.

    Consideran los abogados de la recurrente, que no está ajustado a derecho utilizar un mismo hecho, es decir una misma lista de trabajadores para imponer 2 sanciones distintas.

    Solicitan la suspensión de efectos del acto impugnado y, que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario.

    Los abogados de la recurrente ratifican sus alegaciones en su escrito de informe

  2. El IVSS

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en su escrito de informes, argumenta lo siguiente:

    a. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    Manifiestan que en todo el proceso de fiscalización se efectuó en las instalaciones de la empresa Italcambio, C.A., aplicando el principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esgrime que la Resolución impugnada indica que la notificación se practicó de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Destaca que el 30-07-2009 según Acta No. DGF 028-2008, la recurrente se negó a firmar la notificación personal, siendo por esta razón que el IVSS se vio en la necesidad de hacer efectiva la notificación aplicando el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo público y notorio, que una vez publicada la notificación en fecha 19 de agosto de 2009 en el diario Últimas Noticias, la recurrente se presentó en el IVSS el 21-08-2009, a los fines de llegar a un acuerdo de convenimiento de pago por concepto de las cotizaciones Obrero-Patronales, dejadas de enterar al IVSS, según comunicación del 02-09-2009. Asimismo, compareció ante el IVSS los días 02 y 21 de septiembre de 2009 en la oportunidad de honrar los pagos convenidos, así como el 08-09-2009, la recurrente ejerció el recurso jerárquico, por lo que a juicio de los abogados del IVSS, el procedimiento realizado por el Instituto estuvo ajustado a derecho, respetando el derecho a la defensa y el debido respeto.

  3. Vicio de contradicción en la motiva.

    Posterior a la transcripción parcial de los artículos 63 y 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, 87 numeral 3 literal “b”, 86 y 88 de la Ley de Reforma parcial de la Ley del Seguro Social, esgrimen que es obligatorio por parte de los empleadores, el deber de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de su ingreso en el trabajo, por lo que su incumplimiento acarreará una infracción grave con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT).

    Alegan que la recurrente incurrió con la obligación de inscribir oportunamente a 19 de sus trabajadores en el IVSS, según se evidencia de las formas 14-02 (registro de asegurados), de cada uno de los trabajadores que se identificaron en la decisión 325 del 07-08-2009.

    Luego de la reproducción del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, aseveran que no puede haber contradicción en la motiva, por cuanto la recurrente no solo fue no haber inscrito a los 19 trabajadores oportunamente, sino que además les retenía por concepto de cotizaciones del Seguro Social el 4% sobre sus salarios semanales y no enteró oportunamente al IVSS las referidas cotizaciones, por lo que la contribuyente actuó con inobservancia e incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social.

  4. Vicio del falso supuesto.

    Manifiestan los abogados del IVSS que una vez revisadas las formas 14-02 (registro de asegurados) se evidenció que la recurrente incurrió con la obligación de inscribir oportunamente a 19 de sus trabajadores en el IVSS, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio de la empresa fiscalizada, todo ello de conformidad con los artículos 63 y 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y 87 numeral 3 literal “b” de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.

    Posterior a la transcripción de los artículos 62, 63, 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y 103 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, esgrimen que los empleadores tienen la obligación al momento de efectuar el pago del salario de sus trabajadores de retener la parte de la cotización que éste debe cubrir, lo cual realizó la empresa fiscalizada según los recibos de pago, mas sin embargo no cumplió con la obligación de enterarlas al IVSS, incurriendo en una infracción muy grave.

    Destacan que la recurrente el 02-09-2009, consignó ante la Consultoría Jurídica, cheque de gerencia No. 00323707 del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. F. 893.838,39, correspondiente al 50% del monto reflejado en el estado de cuenta emitido por la página web del IVSS y el 22-09-2009 consignó planilla de depósito No. 1141043 del 18-09-2009 del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. F. 893.838,39, correspondiente al 50% restante, por lo que la recurrente pagó al Instituto la suma de Bs. F. 1.787.676,77, por concepto de cotizaciones atrasadas.

    Agregan que la recurrente al honrar sus pagos reconoce la deuda con el IVSS, causada por concepto de cotizaciones dejadas de enterar en la oportunidad correspondiente para ello, por lo que al efectuar el pago extemporáneo está incurso en la infracción muy grave especialmente calificada, tipificada en el artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.

    Aducen que la recurrente incumplió con su obligación de enterar al IVSS, las cotizaciones Obrero-Patronales retenidas a cuatrocientas veinticinco (425) de sus trabajadores, siendo las datas de ingresos de dichos trabajadores a la empresa ITALCAMBIO, C.A. desde el año 2005 hasta el 2009, por lo que la recurrente tuvo tiempo suficiente para estar a derecho con el IVSS, ya que el Sistema TIUNA data del mes de noviembre de 2008 y, existen ingresos de empleados en el año 2005 cuando no existía el sistema TIUNA.

    Indican que el patrono tiene la obligación de participar al IVSS, los ingresos y egresos de sus trabajadores dentro de los tres (3) días siguientes al inicio o cese de la relación laboral.

  5. Violación al principio de la tipicidad.

    Alegan que no existe violación al principio de la tipicidad de las infracciones, ya que las infracciones incurridas por la contribuyente están tipificadas en los artículos 62, 63, 86, 87, 88 y 89 de la Ley de Reforma Parcial de la ley del Seguro Social y, en los artículos 63 y 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

  6. Violación al principio de la irretroactividad de la ley.

    Manifiesta que el artículo 86 de la Ley del Seguro Social dispone que las multas serán expuestas en unidades tributarias (UT), ajustándose al valor que estas tuviesen al momento en que se cometió la infracción; mas sin embargo en su artículo 112 ejusdem dispone que los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91 entraron en vigencia noventa (90) días siguientes a la publicación de la ley, por lo que se multó a la recurrente a partir del mes de noviembre de 2008, que es cuando efectivamente comienza a aplicarse el procedimiento de fiscalización y sancionatorio, por tal motivo se demuestra que se le aplicó la sanción por trabajador con base a 17 semanas, sin tomar en cuenta la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, pero observando el incumplimiento de la empresa ITALCAMBIO, C.A. de no inscribir a los trabajadores en el IVSS o de inscribirlos extemporáneamente y de no enterar las respectivas cotizaciones retenidas a los trabajadores, siendo aplicado la unidad tributaria (UT) vigente para el momento en que se cometió la infracción, equivalente a cuarenta y seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46,00).

  7. La ilegalidad de la Resolución por imponer doble sanción.

    Esgrimen los abogados del IVSS que no se aplicó una doble sanción por un mismo hecho, pues para el momento de imponer la multa una vez practicada la fiscalización, se dejó constancia que la empresa recurrente omitió la inscripción de diecinueve (19) trabajadores en los registros del IVSS, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de su ingreso al trabajo, infringiendo así lo establecido en el artículo 87 literal 3 de la Ley del Seguro Social, así como incumplió la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recauda el IVSS, conforme al artículo 89 de la Ley del Seguro Social, por lo que se trata de dos (2) obligaciones distintas y son 2 infracciones que se encuentran tipificadas en la Ley del Seguro Social y que las mismas tienen sanciones diferentes.

    Alegan que la resolución recurrida no es ilegal ni viola los derechos constitucionales.

  8. Violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Aseveran que en cuanto a las fallas y deficiencias del sistema TIUNA, es un hecho público y notorio, pues se trata de un sistema novísimo, susceptible de ajustes para su mejor funcionamiento, pero este hecho no es causal para no haber enterado a la Administración las inscripciones y los aportes de los trabajadores que se identifican ampliamente en la Decisión No. 325 del 07-08-2009, por cuanto el IVSS desde su creación ha recibido documentos y aportes Obrero-Patronales a través de las Cajas Regionales, ahora denominadas Oficinas Administrativas, además de haber implementado planes de contingencia.

    Aducen que la resolución impugnada no viola la presunción de inocencia, ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa con la sanción impuesta, por cuanto la misma emana de un proceso de fiscalización realizada en su propia sede y con la documentación aportada por la recurrente y en todo momento la empresa ITALCAMBIO, C.A. siempre tuvo conocimiento de la fiscalización y ha ejercido los recursos de ley para la defensa de sus derechos e intereses.

  9. Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.

    Manifiestan que el IVSS desestimó la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto la normativa legal que rige la materia no establece la suspensión de efectos del acto administrativo de la multa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 91 numeral 3 de la Ley del Seguro Social.

    Solicitan que sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución N° 392 del 06 de octubre de 2009 (folios 58 al 90), emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en lo adelante IVSS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 08-09-2009, contra el acto administrativo N° 325 del 07-08-2009, publicado en el Diario Últimas Noticias el 19-08-2009; y en consecuencia confirma las siguientes sanciones: i) Multa causada por infracción grave, por la suma de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (BsF. 92.000,00), equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000 UT), según lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, por la omisión de inscribir a sus trabajadores en el IVSS, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo. ii) Multa causada por infracción muy grave especialmente calificada, por la suma de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (BsF. 1.658.760,00), equivalente a treinta y seis mil sesenta unidades tributarias (36.060 UT), según lo previsto en el artículo 89 ejusdem, por no enterar en el tiempo previsto las cotizaciones que recauda el IVSS, y iii) Multa causada por infracción leve, por la suma de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 4.600,00), equivalente a la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), según lo previsto en el artículo 88 ejusdem, por incumplir con la obligación de retirar a sus trabajadores.

    III

    PRUEBAS

    La recurrente promueve los siguientes documentos:

  10. Resolución No. 392 del 06-10-2009, emanada de la Presidencia del IVSS. (folios 68 al 90).

  11. Copia de la Carta mediante la cual se entregan pagos según cálculo del Director del IVSS, donde le propuso en vista a las irregularidades existentes con el sistema TIUNA, pagar la suma total de Bs. F. 1.787.676,77, en dos cuotas por Bs. F. 893.838,39, por concepto de cotizaciones que no se podían enterar en su momento por cuanto habían diferencias con la facturación del IVSS y la nómina de la empresa (folio 91).

  12. Copia de la planilla de depósito No. 1141043, por la cantidad de Bs. F. 893.838,39 (folio 92).

  13. Notificación de la Resolución No. 392 del 06-10-2009 (folio 93)

  14. Reporte de movimientos de recaudación realizado a la recurrente (folio 94).

  15. Reporte de movimientos de recaudación expedido por el IVSS. (folios 95 y 96).

  16. Original de las cartas enviadas por Italcambio, C.A. y recibidas por la Dirección de Cobranzas del 19-11-2009 y 21-01-2010 (folios 97 y 98).

  17. Comunicado electrónico proveniente del IVSS del 18-11-2009 donde le informa a la recurrente la activación de una nueva credencial al sistema TIUNA (folios 99 y 100)

  18. Original de la página 6 del periódico Semanario Quinto Día del 27-11-2009 (folio 101).

    10) Original de última página del Semanario Quinta Día del 11-06-2010 (folio 1177).

    11) Copia de la comunicación de fecha 11 de mayo de 2010 enviada por la recurrente al IVSS, informando sobre el error en el sistema TIUNA (folio 1178)

    12) Copia del Acta de Procesamiento suscrita por el IVSS del 03-11-2010 (folio1179 al 1180).

    13) Copia del comunicado de fecha 09-11-2010 y anexos suscrita por ITALCAMBIO, C.A. enviada al IVSS (folios 1181 al 1222)

    14) Informe comparativo elaborado por la recurrente (folios 1223 al 1229

    15) Certificado de solvencia expedida por el IVSS (folio 1230)

    Así pues, observa este Tribunal que todos los documentos antes mencionados no fueron impugnados en su debida oportunidad por la Representación del IVSS, por lo que esta juzgadora las valora como medio probatorio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por su parte, la representación del IVSS consignó el correspondiente expediente administrativo (folios 223 al 1164), el cual se valora como medio probatorio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Violación al derecho a la defensa; ii) El vicio de la contradicción en la motivación de la resolución recurrida; iii) El falso supuesto de hecho y de derecho; iv) Violación al principio de tipicidad de las infracciones; v) Violación al principio de la irretroactividad de la Ley; vi) Violación al principio de una doble sanción.

    Ahora bien, efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis, aunado a ello que el recurso contencioso tributario en su momento fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mismo fue declarado improcedente.

    Para esta juzgadora se hace necesario destacar que la jurisprudencia procedida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

    De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el referido Código.

    En este sentido, el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, somete la admisibilidad del recurso contencioso tributario al cumplimiento de determinados requisitos, a saber:

    El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste

    .

    Sobre éste particular y según criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01145 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, en cuanto a la forma de computar dicho lapso, la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: A.I.G.B.); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras. Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos: 1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. 2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario. 3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y 4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82. Tal distribución a cargo del Superior Primero ocurre, respecto de los nueve (09) Tribunales que integran la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejando a salvo las distribuciones regionales en los respectivos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que conforman las restantes Circunscripciones Judiciales de dicha jurisdicción.”

    Tal y como se desprende del numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

    Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La Caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    … OMISSIS …

    En el presente caso, el recurso contencioso tributario fue interpuesto contra Resolución N° 392 del 06 de octubre de 2009 (folios 58 al 90), emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en lo adelante IVSS, notificada el 08-10-2009 (folio 93), por lo cual la contribuyente tenía un plazo de veinticinco (25) días hábiles, según lo pautado en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, para presentar el escrito contentivo del recurso correspondiente, el cual fue presentado en fecha 24-03-2010, habiendo transcurrido noventa y nueve (99) días hábiles, de tal manera que, resulta evidente que transcurrieron más de 25 días hábiles, según cómputo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante Oficio N° 25 del 25 de abril de 2011 (folio 1308).

    Luego, se evidencia de conformidad con lo establecido en el mencionado numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario que es INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente antes suficientemente identificada.

    Como quiera que la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad, hace inoficioso el estudio del fondo del caso, este Tribunal bien podría abstenerse de analizarlo, sin embargo, en aras de proteger el Derecho constitucional de acceso a la justicia procede a ello en los términos siguientes:

    DECISIÓN DE FONDO:

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida cautelar a los fines que se ordene la suspensión de efectos, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    i) Violación al derecho a la defensa

    Observa esta sentenciadora que los abogados de la recurrente alegan que la resolución impugnada viola el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria del IVSS evadió el verdadero análisis de los argumentos expuestos por la contribuyente sin subsumirlos en las pruebas cursantes en las actas administrativas, al no tomar en cuenta las planillas forma 14-02, donde consta la inscripción de los 19 trabajadores, por los cuales en forma errónea y falsa se sanciona a la recurrente con multa, así como no tomó en consideración las planillas de afiliación del personal de la empresa auditada, ni las comunicaciones donde se evidencia las fallas del sistema TIUNA.

    Se puede constatar del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente, que el procedimiento estuvo apegado a derecho, por cuanto en toda la sustanciación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley, razón por la cual este Tribunal Superior le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Al respecto, el artículo 159 del Código Orgánico Tributario establece:

    No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda

    .

    De la norma in comento se desprende que la Administración Tributaria, debe analizar y juzgar las pruebas que se haya producido durante el proceso, por lo que no será suficiente la calificación de impertinentes o ilegales, sino que toda prueba debe ser estudiada por quien dicta la resolución, incluso las que éste estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el acto administrativo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en la resolución del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte de quien decida para resolver el debate.

    Al respecto, pudo verificar este Tribunal que la Administración Tributaria al dictar la resolución impugnada, se pronunció en torno a cada una de las probanzas producidas por la contribuyente, cuyos documentos fueron requeridos por el IVSS, analizando de esta forma el valor probatorio que merecían las mismas, si bien no con la rigurosidad que impone el Código de Procedimiento Civil en materia jurisdiccional, sí con la debida adecuación al medio procedimental en donde se hicieron valer y en atención al alcance que ellas merecían a los fines de enervar las pretensiones advertidas en el acta fiscal.

    En efecto, si se analiza el acto administrativo recurrido se puede observar que el mismo fue dictado por la Administración Tributaria en apego a las alegaciones y probanzas de la contribuyente, las cuales fueron aceptadas o rechazadas según su pertinencia, vale decir, enervando las objeciones fiscales o confirmándolas, según el caso; en este sentido, no advirtiéndose del referido proveimiento administrativo una falta de valoración que lo vicie de silencio de pruebas o violación al derecho a la defensa, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la delación expuesta por la recurrente. Así se declara.

    En otro contexto, se observa que la Administración Tributaria del IVSS dentro de sus atribuciones procedió a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en el domicilio de la contribuyente, a través de una constatación fáctica y jurídica de los documentos solicitados por el fiscal, luego procedió a levantar el Acta de Reparo, notificarla a la contribuyente, ya que sólo a través del conocimiento de los hechos imputados en el acta, ésta podrá controvertirlos en el curso del procedimiento, en el lapso de 25 días contados a partir de la notificación del Acta de Reparo para presentar el escrito de descargos y promover las pruebas para su defensa, luego la Administración dispondrá del plazo de un (1) año para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, so pena de quedar concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, por lo que la inobservancia de este procedimiento origina la nulidad de todo lo actuado y vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.

    Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en el artículo 91 de la Ley del Seguro Social y el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, que la recurrente ejerció el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, y en consecuencia no desvirtuó lo imputado por la Administración Tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al aplicar el procedimiento de fiscalización no violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso. Así se decide

    ii) El vicio de la contradicción en la motivación de la resolución recurrida.

    Observa esta juzgadora que los abogados de la contribuyente alegan que la resolución recurrida incurre en el vicio de contradicción en la motivación, por cuanto el IVSS está en conocimiento del retraso que existe en el registro de los trabajadores, cuya circunstancia no es atribuida a la contribuyente, por no depender de ella el buen funcionamiento de dicho ente y habida consideración que una vez inscrito los trabajadores ante el IVSS por parte de una empresa, nace para el ente administrativo la obligación de ingresarlos en el sistema. Asimismo, si bien es cierto que la empresa está en la obligación de enterar las cotizaciones no es menos cierto que si no aparecen inscritos los trabajadores en el IVSS no salen reflejados en la factura que se genera para el enteramiento de dichas cotizaciones, por lo que el IVSS pretende que la recurrente pague una multa por la negligencia de dicho organismo y además la contribuyente no ha incurrido en inobservacia e incumplimiento.

    Asimismo, aducen que es imposible que la empresa fiscalizada sea multada por no inscribir a los trabajadores por el IVSS y al mismo tiempo la sancione por no enterar las cotizaciones descontadas a los mismos trabajadores de sus recibos de pago, ya que el IVSS está dando por cierto que un grupo de 19 trabajadores no fueron inscritos y luego se contradice cuando expresa en su punto No. 2 que la empresa ITALCAMBIO, C.A., incumplió con la obligación de enterar las cotizaciones debitadas a esos mismos 19 trabajadores, constituyendo una contradicción.

    Por su parte la representación del IVSS, manifiestan que no puede haber contradicción en la motiva, por cuanto la recurrente no solo fue no haber inscrito a los 19 trabajadores oportunamente, sino que además les retenía por concepto de cotizaciones del Seguro Social el 4% sobre sus salarios semanales y no enteró oportunamente al IVSS las referidas cotizaciones, por lo que la contribuyente actuó con inobservancia e incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social.

    En este sentido, aprecia esta sentenciadora que la Administración Tributaria del IVSS le impuso a la empresa recurrente las siguientes sanciones: i) Multa causada por infracción grave, por la suma de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (BsF. 92.000,00), equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000 UT), según lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, por la omisión de inscribir a sus trabajadores en el IVSS, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo. ii) Multa causada por infracción muy grave especialmente calificada, por la suma de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (BsF. 1.658.760,00), equivalente a treinta y seis mil sesenta unidades tributarias (36.060 UT), según lo previsto en el artículo 89 ejusdem, por no enterar en el tiempo previsto las cotizaciones que recauda el IVSS, y iii) Multa causada por infracción leve, por la suma de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 4.600,00), equivalente a la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), según lo previsto en el artículo 88 ejusdem, por incumplir con la obligación de retirar a sus trabajadores.

    Como se ha expresado en innumerables fallos del M.T., existe contradicción en los motivos, cuando las razones de hecho y de derecho del fallo se destruyen entre sí.

    Ahora bien, de la lectura de los actos administrativos impugnados se evidencia que mediante fiscalización realizada en fecha 17 de febrero de 2009, el funcionario R.R.M.B., determinó que la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., había incumplido con su deber de inscribir a sus trabajadores, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo. En tal sentido, el empleador que infrinja esa obligación, se encontrará incurso en una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el numeral “3” del literal “B” del artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, cuya infracción acarrea una sanción de 50 U.T por trabajador, esto de conformidad con la norma transcrita.

    Asimismo, señala la resolución recurrida que la recurrente incumplió con la obligación de inscribir OPORTUNAMENTE a 19 de sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se evidencia de las formas 14-02 (registro de asegurados), de cada uno de los trabajadores, que se identificaron ampliamente en la decisión 325 de fecha 7 de agosto de 2009, recurrida por la empresa ITALCAMBIO; C.A, las cuales fueron consignadas por el empleador, por medio de Acta de Recepción No. DGF 028/2009-1, de fecha 04 de marzo de 2009, aunado al hecho que además les retenía por concepto de cotizaciones del Seguro Social el 4% sobre sus salarios semanales, según se evidencia de los recibos de pago que fueron consignados por el recurrente, por medio del Acta de Recepción No. 028/2009-2 de fecha 4 de marzo de 2009, pero no enteraba las respectivas retenciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obligación que también se encuentra tipificada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, específicamente en el artículo 89 …”

    Ahora bien, todo empleador que tenga uno o mas trabajadores está en la obligación de inscribirlos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que las cotizaciones del seguro social se entienden causadas; lo que se traduce en que la empresa-patrono tiene la obligación de pagar las cotizaciones y aportes, por lo que el empleador retenga o no la cotización para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscriba o no a los trabajadores en el IVSS debe enterar dichas cotizaciones y la empresa no puede posteriormente efectuar descuento alguno al trabajador, sin importar si la empresa-patrono está o no en mora, es decir, el empleador debe asumir el pasivo desde el primer día de trabajo de sus trabajadores.

    Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen a las multas, así mismo la recurrente no solo no inscribió a los 19 trabajadores oportunamente, sino que además no enteró ante el IVSS las correspondientes cotizaciones, cuyos incumplimientos están establecidos en la ley, razón por la cual este Tribunal considera que la resolución recurrida no adolece del vicio de contradicción en la motiva y, en consecuencia resulta improcedente la delación efectuada por la recurrente y su pretensión de que se declare la nulidad de la resolución recurrida por el vicio de la contradicción en la motiva. Así se decide

    iii) El falso supuesto de hecho y de derecho

    Observa esta sentenciadora que la representación de la recurrente manifiesta que la resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto el IVSS se basa en hechos inexistentes, ya que no es cierto que la recurrente haya incumplido con la obligación de inscribir a 19 de sus trabajadores, tal como se evidencia de planillas forma 14-02 que corren insertas en el expediente administrativo la correspondiente inscripción de esos trabajadores ante ese organismo; y además, no es cierto que la recurrente haya incumplido con la obligación de enterar las cotizaciones correspondientes a los trabajadores reflejados en la multa No. 2 de la resolución impugnada, tal como se evidencia de las planillas de afiliación y prestaciones en dinero provenientes de las cuentas individuales de cada trabajador que corren insertas en el expediente administrativo.

    Asimismo, alegan que el ente administrativo pretende imponer una sanción irracional y desproporcionada, actuando de forma arbitraria constituyendo abuso de poder, ya que de la documentación que corre inserta en el expediente administrativo se evidencia las graves fallas y el deficiente funcionamiento de dicho servicio y dicha página web, motivo por el cual la contribuyente no pudo culminar en el tiempo otorgado por la Administración el registro de su personal en el sistema TIUNA.

    Por su parte, los abogados del IVSS manifiestan que una vez revisadas las formas 14-02 (registro de asegurados) se evidenció que la recurrente incurrió con la obligación de inscribir oportunamente a 19 de sus trabajadores en el IVSS, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio de la empresa fiscalizada, todo ello de conformidad con los artículos 63 y 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y 87 numeral 3 literal “b” de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.

    De igual manera, esgrimen que la recurrente incumplió con su obligación de enterar al IVSS, las cotizaciones Obrero-Patronales retenidas a cuatrocientas veinticinco (425) de sus trabajadores, siendo las datas de ingresos de dichos trabajadores a la empresa ITALCAMBIO, C.A. desde el año 2005 hasta el 2009, por lo que la recurrente tuvo tiempo suficiente para estar a derecho con el IVSS, ya que el Sistema TIUNA data del mes de noviembre de 2008 y, existen ingresos de empleados en el año 2005 cuando no existía el sistema TIUNA.

    Al respecto, este Tribunal hace necesario el análisis de los artículos 62, 63, 64, 87, 88 y 89 de la Ley del Seguro Social y 72 del Reglamento de la Ley del Seguro Social establecen:

    Artículo 62.- La empleadoras y los empleadores, y las trabajadoras y los trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unas y para los otros.

    Artículo 63.- La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.

    La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.

    Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente.

    Artículo 64.- La empleadora o el empleador podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo de la asegurada o el asegurado, retener la parte de la cotización que ésta o éste deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no podrá hacerlo después.

    Todo pago de salario hecho por una empleadora o un empleado a su trabajadora o trabajador, hace presumir que áquella o aquél ha retenido la parte de cotización.

    Artículo 87. Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

    1. Son infracciones leves:

  19. Incumplir con la obligación de informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral por cualquier causa.

  20. Incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    1. Son infracciones graves:

  21. La falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes del inicio de su actividad.

  22. La omisión de informar sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena.

  23. La omisión de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.

  24. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario de la trabajadora o el trabajador, así como, cualquier información que la empleadora o el empleador deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento.

    1. Son infracciones muy graves:

  25. Efectuar retenciones por concepto de cotizaciones a las trabajadoras y los trabajadores, superiores a los establecidos en esta Ley y su Reglamento.

  26. Impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando el acceso a la empresa, establecimiento, explotación o faena u obstaculizando la labor de los órganos competentes.

  27. Presentar documentos con enmendaduras o alteraciones que afecten sustancialmente la legalidad de los mismos.

  28. Dejar de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas cualquier cuantía que adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales distinta de las cotizaciones.

    Artículo 88. Las infracciones contempladas en el artículo 87 de esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:

    a. Las leves: con multa de veinticinco unidades tributarias (25 UT).

    b. Las graves: con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT).

    c. Las muy graves: con multa de cien unidades tributarias (100 UT).

    En caso de reincidencia de la empleadora o del empleador en infracciones leves o graves se sancionará con la multa que corresponda más un cincuenta por ciento (50%) de la misma; en el caso de infracciones muy graves se sancionará con el cierre temporal del establecimiento por tres (3) días.

    Artículo 89. La empleadora o el empleador que incumpla con la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recauda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los artículos 87 y 88 de esta Ley, incurrirá en una infracción muy grave especialmente calificada, por cada una de las trabajadoras o de los trabajadores afectados, que será sancionada a razón de cinco (5) unidades tributarias por semana, hasta un límite máximo de cincuenta y dos (52) semanas.

    En caso de reincidencia de la empleadora o el empleador se sancionará con el cierre temporal del establecimiento por cinco (5) días.

    Artículo 72.- Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio de un patrono, éste dará el correspondiente aviso de entrada al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, utilizando a tal efecto el formulario que se le suministre. Aún cuando el patrono hubiese omitido el aviso, será responsable por las cotizaciones desde el momento en que comenzó la relación de trabajo sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. (Destacado por este Tribunal)

    Las normas anteriormente trascritas, establecen las reglas a seguir cuando los trabajadores son afectados por la falta de cumplimiento de las normas que rigen la seguridad social; lo cual a su vez constituye a todas luces una infracción a la responsabilidad que tienen los patronos frente al Fisco Nacional, por constituir las cotizaciones, contribuciones en beneficio del estado, quien ampara a los trabajadores contemplados en la Ley del Seguro Social.

    De la lectura de los actos administrativos impugnados se evidencia que mediante fiscalización realizada en fecha 17 de febrero de 2009, el funcionario R.R.M.B., determinó que la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., había incumplido con su deber de inscribir a sus trabajadores, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo. En tal sentido, el empleador que infrinja esa obligación, se encontrará incurso en una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el numeral “3” del literal “B” del artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, cuya infracción acarrea una sanción de 50 U.T por trabajador, esto de conformidad con la norma transcrita.

    Asimismo, señala la resolución recurrida que la recurrente incumplió con la obligación de inscribir OPORTUNAMENTE a 19 de sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se evidencia de las formas 14-02 (registro de asegurados), de cada uno de los trabajadores, que se identificaron ampliamente en la decisión 325 de fecha 7 de agosto de 2009, recurrida por la empresa ITALCAMBIO; C.A, las cuales fueron consignadas por el empleador, por medio de Acta de Recepción No. DGF 028/2009-1, de fecha 04 de marzo de 2009, aunado al hecho que además les retenía por concepto de cotizaciones del Seguro Social el 4% sobre sus salarios semanales, según se evidencia de los recibos de pago que fueron consignados por el recurrente, por medio del Acta de Recepción No. 028/2009-2 de fecha 4 de marzo de 2009, pero no enteraba las respectivas retenciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obligación que también se encuentra tipificada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, específicamente en el artículo 89 …”

    Como puede apreciarse, todo patrono que tenga uno o mas trabajadores está en la obligación de inscribirlos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que las cotizaciones del seguro social se entienden causadas; lo cual no puede ser interpretado sino en base a la importancia social de la normativa Constitucional relativa a la Seguridad Social, lo que se traduce en que la empresa-patrono tiene la obligación de pagar las cotizaciones y aportes, por lo que el empleador retenga o no la cotización para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscriba o no a los trabajadores en el IVSS debe enterar dichas cotizaciones y la empresa no puede posteriormente efectuar descuento alguno al trabajador, sin importar si la empresa-patrono está o no en mora, es decir, el empleador debe asumir el pasivo desde el primer día de trabajo de sus trabajadores, conforme al artículo 102 del Reglamento de la Ley del Seguro Social “Las cotizaciones al seguro social se deben desde el primer día de trabajo de cada semana y para el trabajador que, sin estar empleado, entre en servicio después, desde el primer día de su trabajo en la empresa o establecimiento…”.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, pudo verificar el Tribunal de la documentación que corre inserta en el expediente, que la recurrente incurrió en el ilícito de no haber inscrito a sus trabajadores oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso al trabajo conforme a la ley, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, este Tribunal considera que la resolución impugnada no adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho y, en consecuencia se confirma las multas impuestas. Así se decide

    Demostrándose gráficamente lo señalado:

    Número Nombre y Apellido No. de Cédula Fecha de ingreso a la empresa Fecha de inscripción en el IVSS Fecha en que debió inscribirlos en el IVSS

    1 F.S. V16780962 03-11-2008 02-12-2008 06-11-2008

    2 Dugarte Ritcruz V14401057 03-12-2008 07-01-2009 08-12-2008

    3 A.J. V18365899 05-01-2009 19-01-2009 08-01-2009

    4 Balado Rafael V11228802 02-01-2009 19-01-2009 07-01-2009

    5 Bastidas Yusmary V16327778 12-01-2009 19-01-2009 15-01-2009

    6 Formoso Gilberto V17146689 19-01-2009 11-02-2009 22-01-2009

    7 Viera Diana V18604689 10-11-2008 06-01-2009 13-01-2009

    8 M.E. V13598660 16-12-2008 07-01-2009 19-12-2008

    9 Vilamizar Reyna V16563283 02-01-2009 19-01-2009 07-01-2009

    10 V.G. V15842053 08-12-2008 07-01-2009 11-12-2008

    11 Vasquez Martin V15291075 08-12-2008 07-01-2009 11-12-2008

    12 Valdivieso Yusmely V14047121 22-12-2008 06-01-2009 26-01-2008

    13 S.G. V16300935 02-01-2009 20-01-2009 07-01-2009

    14 Principe Antonio V14486360 10-11-2008 02-12-2008 13-11-2008

    15 M.Y. V16370035 01-12-2008 07-01-2009 04-12-2008

    16 L.N. V05574934 01-11-2008 07-11-2008 05-11-2008

    17 La R.Y. V16162985 19-01-2009 11-022-2009 22-01-2009

    18 H.L. V14954471 22-01-2009 11-02-2009 27-01-2009

    19 H.M. V12563389 15-01-2009 11-02-2009 20-01-2009

    20 G.M. V16091783 02-01-2009 19-01-2009 07-01-2009

    21 Fernádez Jocle V14600462 18-12-2008 19-01-2009 23-12-2008

    22 T.U. V10112921 20-01-2009 12-08-2009 23-01-2009

    23 C.V. V12762897 01-02-2009 10-06-2009 04-02-2009

    24 E.C. V12958846 05-02-2009 12-05-2009 10-02-2009

    25 A.M. V13289147 01-02-2009 12-08-2009 04-02-2009

    26 E.T. V14180078 03-02-2009 No inscrito 06-02-2009

    27 C.M. V14499089 26-11-2008 No inscrito 01-12-2008

    28 N.U. V15051474 03-02-2009 12-06-2009 06-02-2009

    29 Sweetmy Herrera V15200834 26-01-2009 No inscrito 29-01-2009

    30 E.V. V15544693 05-01-2009 11-02-2009 08-01-2009

    31 I.S. V16224676 26-01-2009 No inscrito 29-01-2009

    32 D.D. V16324719 06-01-2009 No inscrito 09-01-2009

    33 Jhonndelines Offerman V17558436 04-02-2009 No inscrito 09-02-2009

    34 J.L. V18316708 01-02-2009 Aparece en Acta Electrónica del IVSS como trabajadora ( Folio 664) 04-02-2009

    35 Glismar Sanchez V18331391 19-01-2009 12-06-2009 21-01-2009

    36 M.T. V18452189 19-01-2009 13-07-2009 21-01-2009

    37 Cindy marchan V19642168 01-02-2009 No inscrito 04-02-2009

    38 C.S. V19667173 01-02-2009 No inscrito 04-02-2009

    39 M.L. V19804226 01-02-2009 Aparece en Acta Electrónica del IVSS como trabajadora ( Folio 666) 04-02-2009

    40 Enxon Aranguren V20755680 01-02-2009 No inscrito 04-02-2009

    Asimismo, este Tribunal advierte que no consta en autos prueba suficiente que permita desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria del IVSS, como pudo haber sido una experticia contable, a fin de demostrar fehacientemente que la empresa recurrente enteró las retenciones correspondientes a las cotizaciones de sus trabajadores, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario.

    Con respecto, a que el ente administrativo pretende imponer una sanción irracional y desproporcionada, actuando de forma arbitraria constituyendo abuso de poder, ya que de la documentación que corre inserta en el expediente administrativo se evidencia las graves fallas y el deficiente funcionamiento de dicho servicio y dicha página web, motivo por el cual la contribuyente no pudo culminar en el tiempo otorgado por la Administración el registro de su personal en el sistema TIUNA, considera este Tribunal que no basta con participar por escrito dicha irregularidad a la Administración Tributaria del IVSS, sino que además debe trasladarse con las planillas de Registro de Afiliaciones de los trabajadores ante las Cajas Regionales u Oficinas Administrativas del IVSS, a los fines de realizar los correspondientes registros y, de esta manera, cumplir con el deber formal en referencia, vale decir, la inscripción ante el IVSS de los trabajadores y el enteramiento oportuno de las cantidades retenidas en materia de cotizaciones del seguro social, razón por la cual esta juzgadora considera que las multas impuestas a la contribuyente no son irracionales ni desproporcionadas. Así se decide

    Con base a las consideraciones expuesta, este Tribunal considera que la contribuyente incurrió en distintos ilícitos tributarios durante los períodos investigados y las multas fueron impuestas conforme a la ley, por lo que resulta improcedente la delación efectuada por la recurrente y su pretensión de que se declare la nulidad por el vicio del falso supuesto de la resolución recurrida. Así se decide

    En consecuencia, se confirma las multas impuestas por la Administración Tributaria del IVSS, a saber: i) Multa causada por infracción grave, por la suma de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (BsF. 92.000,00), equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000 UT), según lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, por la omisión de inscribir a sus trabajadores en el IVSS, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo. ii) Multa causada por infracción muy grave especialmente calificada, por la suma de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (BsF. 1.658.760,00), equivalente a treinta y seis mil sesenta unidades tributarias (36.060 UT), según lo previsto en el artículo 89 ejusdem, por no enterar en el tiempo previsto las cotizaciones que recauda el IVSS, y iii) Multa causada por infracción leve, por la suma de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 4.600,00), equivalente a la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), según lo previsto en el artículo 88 ejusdem, por incumplir con la obligación de retirar a sus trabajadores. Así se decide

    iv) Violación al principio de Tipicidad de las Infracciones

    Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que la resolución recurrida viola el principio de tipicidad de las infracciones, por cuanto de la lectura del artículo 87 de la Ley del Seguro Social se puede evidenciar que la Ley punible no establece en su articulado el presupuesto de hecho necesario e imprescindible para establecer e imponer las sanciones correspondientes a la inscripción extemporánea de trabajadores; y, que el IVSS estableció que la contribuyente incurrió en una infracción muy grave especialmente calificada, y la misma no aparece definida en dicho instrumento legal, es decir que no establece el presupuesto de hecho de dicha sanción, en consecuencia si una infracción no está establecida en el ordenamiento, no puede ser aplicada.

    Por su parte, los abogados del IVSS alegan que no existe violación al principio de la tipicidad de las infracciones, ya que las mismas están tipificadas en los artículos 62, 63, 86, 87, 88 y 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y, en los artículos 63 y 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

    En este sentido, se hace necesario para este Tribunal Superior analizar las normas aplicables al presente caso.

    Así, los artículos 62, 63, 64, 87, 88 y 89 de la Ley del Seguro Social y 72 del Reglamento de la Ley del Seguro Social establecen:

    Artículo 62.- La empleadoras y los empleadores, y las trabajadoras y los trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unas y para los otros.

    Artículo 63.- La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.

    La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.

    Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente.

    Artículo 64.- La empleadora o el empleador podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo de la asegurada o el asegurado, retener la parte de la cotización que ésta o éste deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no podrá hacerlo después.

    Todo pago de salario hecho por una empleadora o un empleado a su trabajadora o trabajador, hace presumir que áquella o aquél ha retenido la parte de cotización.

    Artículo 87. Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

    1. Son infracciones leves:

  29. Incumplir con la obligación de informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral por cualquier causa.

  30. Incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    1. Son infracciones graves:

  31. La falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes del inicio de su actividad.

  32. La omisión de informar sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena.

  33. La omisión de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.

  34. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario de la trabajadora o el trabajador, así como, cualquier información que la empleadora o el empleador deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento.

    1. Son infracciones muy graves:

  35. Efectuar retenciones por concepto de cotizaciones a las trabajadoras y los trabajadores, superiores a los establecidos en esta Ley y su Reglamento.

  36. Impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando el acceso a la empresa, establecimiento, explotación o faena u obstaculizando la labor de los órganos competentes.

  37. Presentar documentos con enmendaduras o alteraciones que afecten sustancialmente la legalidad de los mismos.

  38. Dejar de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas cualquier cuantía que adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales distinta de las cotizaciones.

    Artículo 88. Las infracciones contempladas en el artículo 87 de esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:

    a. Las leves: con multa de veinticinco unidades tributarias (25 UT).

    b. Las graves: con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT).

    c. Las muy graves: con multa de cien unidades tributarias (100 UT).

    En caso de reincidencia de la empleadora o del empleador en infracciones leves o graves se sancionará con la multa que corresponda más un cincuenta por ciento (50%) de la misma; en el caso de infracciones muy graves se sancionará con el cierre temporal del establecimiento por tres (3) días.

    Artículo 89. La empleadora o el empleador que incumpla con la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recauda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los artículos 87 y 88 de esta Ley, incurrirá en una infracción muy grave especialmente calificada, por cada una de las trabajadoras o de los trabajadores afectados, que será sancionada a razón de cinco (5) unidades tributarias por semana, hasta un límite máximo de cincuenta y dos (52) semanas.

    En caso de reincidencia de la empleadora o el empleador se sancionará con el cierre temporal del establecimiento por cinco (5) días. (Destacado por el Tribunal)

    Artículo 72.- Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio de un patrono, éste dará el correspondiente aviso de entrada al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, utilizando a tal efecto el formulario que se le suministre. Aún cuando el patrono hubiese omitido el aviso, será responsable por las cotizaciones desde el momento en que comenzó la relación de trabajo sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. (Destacado por este Tribunal)

    Las normas anteriormente trascritas, establecen las reglas a seguir cuando los trabajadores son afectados por la falta de cumplimiento de las normas que rigen la seguridad social; lo cual a su vez constituye a todas luces una infracción a la responsabilidad que tienen los patronos frente al Fisco Nacional, por constituir las cotizaciones, contribuciones en beneficio del estado, quien ampara a los trabajadores contemplados en la Ley del Seguro Social.

    En este sentido, este Tribunal Superior del análisis pormenorizado realizado a los folios que componen el presente asunto, se evidencia que mediante fiscalización realizada en fecha 17 de febrero de 2009, el funcionario R.R.M.B., determinó que la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., había incumplido con su deber de inscribir a sus trabajadores, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo, así como de enterar al IVSS las cotizaciones en la oportunidad y condiciones establecidas en la ley. En tal sentido, el empleador que infrinja esa obligación, se encontrará incurso en una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el numeral “3” del literal “B” del artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, cuya infracción acarrea una sanción de 50 U.T, esto de conformidad con la norma transcrita y, en la infracción muy grave especialmente calificada conforme al artículo 89 de la Ley del Seguro Social será sancionado por cada trabajador con cinco unidades tributarias (5 UT) por semana hasta un límite de 52 semanas.

    Derivado de lo anterior, este Tribunal considera que la resolución impugnada no resulta ilegal, ni inconstitucional, ni ha violado el principio de legalidad ni de tipicidad, por lo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actuó conforme a la ley, por cuanto impuso sanciones por los ilícitos tributarios establecidos en la Ley del Seguro Social y Reglamento de la Ley del Seguro Social, razón por la cual la resolución recurrida resulta perfectamente válida y con plenos efectos legales, motivo por el cual se desestima el alegato del recurrente en cuanto a que se declare la nulidad de los actos recurridos por violar el principio de tipicidad. Así se declara.

    v) Violación al principio de la irretroactividad de la Ley

    Aprecia esta juzgadora que los abogados de la recurrente manifiestan que la resolución impugnada viola el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto el IVSS sancionó a la contribuyente a partir del mes de noviembre de 2008, estableciendo el artículo 86 segundo aparte de la Ley del Seguro Social, la sanción será aplicada a razón de la unidad tributaria que estuviere vigente en el momento de cometer la infracción.

    Señalan que una cosa es la fecha en que se cometió la supuesta infracción y otra muy diferente es la entrada en vigencia de los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91 ejusdem que es cuando efectivamente comienza dicho organismo a aplicar el procedimiento de fiscalización y sancionatorio.

    Alegan que a pesar que el artículo 86 ejusdem entró en vigencia noventa (90) días después de la entrada en vigencia del Decreto, el IVSS debe aplicar la unidad tributaria vigente para el momento de las supuestas infracciones.

    En este sentido, los artículos 86 segundo aparte y 112 de la Ley del Seguro Social establecen:

    Artículo 86.- (…) Las multas serán expresadas en unidades tributarias (UT), ajustándose al valor que éstas tuvieses en el momento en que se cometa la infracción…

    Artículo 112.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a excepción de los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91, que entrarán en vigencia a partir de los noventa (90) días siguientes a dicha publicación.

    Del análisis de la disposición supra transcrita, se constata que el legislador estableció en el texto de la Ley, que el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera infracciones.

    Así, que se considera que la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia de la Ley del Seguro Social de 2008, ha expresado que debe tomarse en cuenta el momento en que se cometa la infracción.

    De la lectura de la Resolución impugnada y de la Resolución de fecha 30 de julio de 2009 (folios 415 al 432), se evidencia que a la recurrente se le impone multa causada por infracción muy grave especialmente calificada, por la suma de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (BsF. 1.658.760,00), equivalente a treinta y seis mil sesenta unidades tributarias (36.060 UT), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria a razón de Bs. F 46,00, según lo previsto en el artículo 89 ejusdem, por no enterar en el tiempo previsto las cotizaciones que recauda el IVSS, para los períodos correspondientes noviembre, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009.

    En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que a la contribuyente se le determinó la multa de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (BsF. 1.658.760,00), equivalente a treinta y seis mil sesenta unidades tributarias (36.060 UT), por no enterar en el tiempo previsto las cotizaciones que recauda el IVSS, para los períodos correspondientes noviembre, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, por lo que el valor de la unidad tributaria para el momento de la infracción es la cantidad de Bs. F 46,00, razón por la cual resulta forzoso concluir que la Administración Tributaria del IVSS estuvo ajustada a derecho, por lo que se desestima el alegato del recurrente en cuanto a que se declare la nulidad de los actos recurridos por violar el principio de irretroactividad de la ley. Así se declara.

    vi) Violación al principio de una doble sanción

    Observa esta sentenciadora que los abogados de la recurrente, esgrimen que la resolución recurrida es ilegal, por cuanto impone a la recurrente una doble sanción pecuniaria administrativa, ya que la empresa fiscalizada fue multada por no inscribir a 19 trabajadores señalados en el número 1 ante el IVSS y al mismo tiempo la sanciona por no enterar las cotizaciones descontadas a los mismos 19 trabajadores de sus recibos de pago, señalados en la segunda multa, por lo que no está ajustado a derecho utilizar un mismo hecho, es decir una misma lista de trabajadores para imponer 2 sanciones distintas.

    Por su parte, la representación del IVSS, alegan que la resolución recurrida no es ilegal ni viola el principio de la doble sanción, por cuanto no se aplicó una doble sanción por un mismo hecho, pues para el momento de imponer la multa una vez practicada la fiscalización, se dejó constancia que la empresa recurrente omitió la inscripción de diecinueve (19) trabajadores en los registros del IVSS, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de su ingreso al trabajo, infringiendo así lo establecido en el artículo 87 literal 3 de la Ley del Seguro Social, así como incumplió la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recauda el IVSS, conforme al artículo 89 de la Ley del Seguro Social, por lo que se trata de dos (2) obligaciones distintas y son 2 infracciones que se encuentran tipificadas en la Ley del Seguro Social y que las mismas tienen sanciones diferentes.

    De la lectura de los actos administrativos impugnados se evidencia que mediante fiscalización realizada en fecha 17 de febrero de 2009, el funcionario R.R.M.B., determinó que la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., había incumplido con su deber de inscribir a sus trabajadores, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo. En tal sentido, el empleador que infrinja esa obligación, se encontrará incurso en una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el numeral “3” del literal “B” del artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, cuya infracción acarrea una sanción de 50 U.T por trabajador, esto de conformidad con la norma transcrita.

    Asimismo, señala la resolución recurrida que la recurrente incumplió con la obligación de inscribir OPORTUNAMENTE a 19 de sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se evidencia de las formas 14-02 (registro de asegurados), de cada uno de los trabajadores, que se identificaron ampliamente en la decisión 325 de fecha 7 de agosto de 2009, recurrida por la empresa ITALCAMBIO; C.A, las cuales fueron consignadas por el empleador, por medio de Acta de Recepción No. DGF 028/2009-1, de fecha 04 de marzo de 2009, aunado al hecho que además les retenía por concepto de cotizaciones del Seguro Social el 4% sobre sus salarios semanales, según se evidencia de los recibos de pago que fueron consignados por el recurrente, por medio del Acta de Recepción No. 028/2009-2 de fecha 4 de marzo de 2009, pero no enteraba las respectivas retenciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obligación que también se encuentra tipificada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, específicamente en el artículo 89 …”

    Como puede apreciarse, todo patrono que tenga uno o mas trabajadores está en la obligación de inscribirlos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que las cotizaciones del seguro social se entienden causadas; lo cual no puede ser interpretado sino en base a la importancia social de la normativa Constitucional relativa a la Seguridad Social, lo que se traduce en que la empresa-patrono tiene la obligación de pagar las cotizaciones y aportes, por lo que el empleador retenga o no la cotización para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscriba o no a los trabajadores en el IVSS debe enterar dichas cotizaciones y la empresa no puede posteriormente efectuar descuento alguno al trabajador, sin importar si la empresa-patrono está o no en mora, es decir, el empleador debe asumir el pasivo desde el primer día de trabajo de sus trabajadores, conforme al artículo 102 del Reglamento de la Ley del Seguro Social “Las cotizaciones al seguro social se deben desde el primer día de trabajo de cada semana y para el trabajador que, sin estar empleado, entre en servicio después, desde el primer día de su trabajo en la empresa o establecimiento…”.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, pudo verificar el Tribunal de la documentación que corre inserta en el expediente, que la recurrente se le determinó multas por no haber inscrito oportunamente a sus trabajadores, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso al trabajo conforme a la ley, sino que además no enteró las retenciones correspondientes a las cotizaciones de sus trabajadores en las condiciones y formalidades establecidas en la ley, por lo que la recurrente cometió dos (2) infracciones distintas tipificadas en la Ley del Seguro Social, razón por la cual este Tribunal considera que la resolución impugnada no es ilegal ni adolece del vicio de la doble sanción ni viola el principio Non Bis In Idem. Así se decide

    Advierte esta sentenciadora que los abogados de la contribuyente admitió la multa impuesta por infracción leve, por la suma de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 4.600,00), equivalente a la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), según lo previsto en el artículo 88 ejusdem, por incumplir con la obligación de retirar a sus trabajadores en el tiempo previsto en ley. Así se decide

    Asimismo, aprecia esta juzgadora que en el escrito recursivo la representación de la recurrente no alegó que la resolución impugnada viola el principio de presunción de inocencia, por lo que no es un hecho controvertido. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente ITALCAMBIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 49-A, cuya última modificación consta en dicho Registro, del 18 de junio de 1999, bajo el N° 19, Tomo 168-A-Sgdo., representación que se evidencia de documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de febrero de 2009, bajo el N° 11, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones (folios 53 al 55), en contra de la Resolución N° 392 del 06 de octubre de 2009 (folios 58 al 90), emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en lo adelante IVSS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 08-09-2009, contra el acto administrativo N° 325 del 07-08-2009, publicado en el Diario Últimas Noticias el 19-08-2009.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución N° 392 del 06 de octubre de 2009 (folios 58 al 90), emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en lo adelante IVSS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 08-09-2009, contra el acto administrativo N° 325 del 07-08-2009, publicado en el Diario Últimas Noticias el 19-08-2009; y en consecuencia confirma las siguientes sanciones: i) Multa causada por infracción grave, por la suma de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (BsF. 92.000,00), equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000 UT), según lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, por la omisión de inscribir a sus trabajadores en el IVSS, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo. ii) Multa causada por infracción muy grave especialmente calificada, por la suma de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (BsF. 1.658.760,00), equivalente a treinta y seis mil sesenta unidades tributarias (36.060 UT), según lo previsto en el artículo 89 ejusdem, por no enterar en el tiempo previsto las cotizaciones que recauda el IVSS, y iii) Multa causada por infracción leve, por la suma de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 4.600,00), equivalente a la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), según lo previsto en el artículo 88 ejusdem, por incumplir con la obligación de retirar a sus trabajadores.

SEGUNDO

Se condena en costas al contribuyente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.L.S.

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la tres de la tarde (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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