Decisión nº 17 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miercoles veintinueve (29) de enero de 2.014

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000421

PARTE RECURRENTE: ITALCAMBIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de 1.966, anotado bajo el Número: 26, Tomo 49-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE RECURRENTE: H.G.L., Y.K., LORENA LEMOS, NELMARYS MARRERO, P.R., A.V.B. y V.M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.806, 120.778, 92.666, 140.398, 97.349, 105.485 y 105.333, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: P.A.N.. 115-2012, de fecha 29/08/2012, que cursa en el expediente administrativo Número: 042-2012-01-00462, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo-Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana RENA M.N..

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE RECURRIDA: NO SE CONSTITUYO EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACCIONANTE.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la citada empresa en contra de la P.A.N.. 115-2012 de fecha 29 de agosto de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: INADMISIBLE EL RECURSO.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. En tal sentido, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a a.e.r.q.l. ha sido sometido a su consideración, y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

Esta Juzgadora cita el escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad de la siguiente manera:

… vista la sentencia de este tribunal en fecha 30 de septiembre del año 2013 en la cual niega la admisión del recurso, estando dentro del lapso establecido en la ley. Apelo a la misma…

.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre el recurso de nulidad de acto administrativo en los siguientes términos:

“…Determinado lo anterior, debe dejarse claro que para proceder este Tribunal a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quien sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

(Negrilla y subrayado el Tribunal.).

De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.

En ese sentido, la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), establece dentro de este mismo marco de argumentación legal, y enalteciendo el espíritu de protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras ha previsto en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y Restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, cuando indica:

Omissis…“9° En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Negrilla del Tribunal).

Asimismo es importante traer a colación el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala:

Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo

. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/04/2013, dictó sentencia con Ponencia de la Magistrada GLADIS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableciendo lo siguiente:

En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Esta Sala, mediante sentencia número 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la p.a. tantas veces aludida, “… en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión… “

Así entonces, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no acompañó la certificación emanada de la Autoridad Administrativa del Trabajo, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide. …

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad con motivo del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto, por cuanto la parte recurrente no trajo a las actas procesales la certificación emitida por la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora señala en primer lugar, que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda relativos al caso que nos ocupa, están contemplados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, la controversia en el presente recurso de apelación radica en la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Tribunal a-quo, que se encuentra enmarcado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con lo previsto en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que consagra:

Artículo425:

9° En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Concatenado igualmente con el artículo 94 ejusdem:

Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo

. (Negrillas de Tribunal de Alzada)

Estas normas señalan que la empresa demandada administrativamente, en virtud de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, para acceder al aparataje judicial para ejercer recurso de nulidad de ese acto administrativo, tiene que, necesariamente, así no esté de acuerdo con la P.A. dictada, dar cumplimiento a la misma; y al verificar de las actas procesales, específicamente del expediente administrativo que la empresa hoy recurrente en nulidad no acató tal providencia donde se ordenó el reenganche, resulta por demás inadmisible el presente recurso, toda vez que ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro m.T., que ante la conducta ilícita del patrono al no acatar la p.a. de reenganche, resulta contrario a derecho, que quien se coloca al margen de la ley, pretenda beneficiarse con este tipo de recursos de nulidad; por lo que de esa conducta no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la admisibilidad y posterior declaratoria con lugar del recurso de nulidad que hoy se propone en sede jurisdiccional, sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador, pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología de interpretación normativa. (Vid. S.S.C. Nº 376 del 30 de marzo de 2.012, caso: E.M.A.). ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, de conformidad con la norma positiva aplicable al caso concreto, en consecuencia de ello, esta Juzgadora declara Sin Lugar el recurso de apelación de la parte recurrente en nulidad la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo, se confirmará la decisión dictada por el Tribunal a-quo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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