Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 04 DE JUNIO DE 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: C-15.955

Parte Demandante: Ciudadana M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.935. Apoderados Judiciales: ABG. D.S.A. y ABG. T.D.S.L., titulares de la cédula de identidad Nº V-13.271.764 y V-14.664.609, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.283 y 107.875 respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanas ISVETT C.F.E. y C.I.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.241.266 y V-10.750.297, Apoderado Judicial: no consta en autos.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, ciudadana M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.935, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales ABG. D.G.S.A. y ABG. T.D.S.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.271.764 y V-14.664.609, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.283 y 107.875 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2006, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.935, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales ABG. D.G.S.A. y ABG. T.D.S.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.271.764 y V-14.664.609, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.283 y 107.875 respectivamente, por entrega material, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 12 de Febrero de 2007, contentivas de una (01) pieza, constate de sesenta y cuatro (64) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio sesenta y cinco (65). Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 07 de Agosto de 2006, ante el Tribunal A Quo por la actora, ciudadana M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.935, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales ABG. D.G.S.A. y ABG. T.D.S.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.271.764 y V-14.664.609, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.283 y 107.875 respectivamente, por entrega material de bien un bien inmueble de su propiedad.

    Posteriormente, en fecha 25 de Octubre de 2006, el Tribunal A Quo dicto decisión declarando INADMISIBLE la referida demanda interpuesta por la ciudadana M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.935, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales ABG. D.G.S.A. y ABG. T.D.S.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.271.764 y V-14.664.609, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.283 y 107.875 respectivamente, por entrega material de un bien inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente.

    En virtud de esto, en fecha 06 de Noviembre de 2006 la parte actora mediante diligencia, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez A Quo; siendo oída en ambos efectos dicho recurso de apelación en fecha 13 de Noviembre de 2006, remitiéndose las actuaciones a esta Alzada.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 25 de Octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    “…Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles(…)”…Sobre el particular ha dicho la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 99 del 27/04/2001, del Tribunal Supremo de Justicia, textualmente estableció:“(…) Finalmente no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimientos es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible (…) la exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria, de dos o mas pretensiones incompatibles entre si, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (…)”, quien decide, comparte el criterio anteriormente trascrito al caso bajo estudio por considerar que habiéndose acumulado pretensiones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar inadmisible la presente demanda, ASÍ SE DECIDE.(…) Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio D.G.S.A. y T.D.S.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.383 y 107.875, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.S.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.220.935…”(sic).

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio sesenta (60) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el cual se expresa en los siguientes términos:

    “...Comparecen por ante este honorable Tribunal los Abogados en Ejercicio D.S. y T.S.A. en este acto con nuestro carácter de Apoderados Judiciales a los fines del presente “Recurso de Apelación” en contra de la decisión emanada de este de fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2006, en consecuencia exponemos: Apelamos a la decisión dictada por este Tribunal en la fecha antes mencionada motivado a que la misma es equivoca, por confundir lo señalado por nosotros en el punto del derecho, con el punto del petitorio de nuestro escrito de solicitud el cual riela en los folios 3, 4 y 5 del presente expediente, ya que lo señalado por nosotros en el punto del derecho de nuestra solicitud es simplemente el señalamiento de todas las violaciones del derecho de lo que ha sido víctima nuestra representada y en el petitorio señalamos que como la situación actual, del bien inmueble, propiedad de nuestro representada, se encuentra en un total estado de abandono…solicitamos…la entrega material de dicho bien inmueble…” (Sic)

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LAS PARTES

    En fecha 27 de Marzo de 2007, se dejó constancia por medio de auto dictado por este Tribunal Superior, de que ninguna de las partes en el presente juicio compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a los fines de interponer escrito de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    El presente caso se refiere a una entrega material de un bien inmueble, solicitada mediante libelo de demanda, interpuesto ante el Tribunal A Quo por la ciudadana M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.935, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales ABG. D.G.S.A. y ABG. T.D.S.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.271.764 y V-14.664.609, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.283 y 107.875 respectivamente

    Posteriormente, el Tribunal A Quo declara inadmisible la demanda antes señalada, por cuanto sostiene que la misma contiene pretensiones que deben seguirse mediante procedimientos que son incompatibles entre si, fundamentando tal decisión en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de tal situación, la parte actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, fundamentándose en que el Juez de la Causa confundió lo contenido en el capítulo que denomina del derecho; del escrito de demanda, con lo solicitado por dicha parte en el capitulo denominado del petitorio, enfatizando que lo realmente peticionado por la actora en su demanda es la entrega material un bien inmueble.

    Dicho esto, este Tribunal Superior precisa que, el punto realmente controvertido en el presente asunto, se origina cuando el Juez A Quo inadmite la demanda en virtud de que la misma contiene pretensiones que son de procedimientos incompatibles entre si, pues así se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Octubre de 2006, la cual entre otras cosas expresa: “…al caso bajo estudio por considerar que habiéndose acumulado pretensiones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar inadmisible la presente demanda, ASÍ SE DECIDE…”(sic).

    Así mismo, esta Juzgadora luego de una exhaustiva revisión del contenido del escrito de demanda, observa que en el relato de los hechos y del derecho la parte accionante manifiesta lo siguiente: “…nuestra representada…nunca ha podido disponer o usar su inmueble, motivado a que el mismo siempre ha estado invadido o arrendado…por la ciudadana ISVETT C.F.E. a la ciudadana C.I.S.P., sin autorización ni consentimiento de nuestra representada…el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario señala en su artículo 15 que: “Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador…”(sic), así mismo, en el capitulo referido al petitorio expresa: PETITORIO…nuestra representada es propietaria de un bien inmueble,…se le esta violando su derecho de propiedad por personas con las que nunca a realizado contrato o convenio alguno, se le esta causando un gravamen irreparable en su patrimonio…solicitamos judicialmente la entrega material del inmueble propiedad de nuestra mandante…si alguien se niega, pido…sea obligado a ello…en base al artículo 1.167 del Código Civil…”(sic).

    Como puede observarse, la parte demandante, no está solicitando varias pretensiones, pues cuando se refiere a la nulidad del contrato de arrendamiento lo hace como una referencia de la situación antijurídica a le que se ha sometido el inmueble, entre otras razones, como fundamento de su solicitud de entrega material, pero no debe tomarse tal manifestación de la actora en su demanda como pretensión a parte de la entrega material, pues no es esa la intención de la accionante cuando relata esta situación en su demanda.

    Igualmente, se observa en lo trascrito ut supra, que en el capítulo del petitorio, justo antes de finalizar su escrito libelar, la demandante señala que de oponerse alguna persona a la entrega material del inmueble requerido, se le obligue a dicha entrega conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, más no debe este señalamiento entenderse como otra pretensión, pues esto sólo lo manifiesta la actora en caso de que alguna persona quisiera negarse a la entrega del bien inmueble reclamado.

    Así las cosas, tenemos que de todo lo señalado y manifestado por la parte accionante en su demanda, existe una pretensión única la cual es la entrega judicial del bien inmueble objeto de la acción, y varios alegatos de los cuales se evidencia una serie de hechos que presuntamente estarían agravando la situación del bien reclamado y las condiciones de uso, goce y disfrute que aparentemente tiene la actora sobre ese bien por ser presuntamente de su propiedad, más no son estos alegatos parte de la pretensión expresa y claramente señalada por la parte actora de entrega material del bien inmueble.

    En este sentido, considera este Juzgadora que al haberse clarificado los argumentos de derecho junto con el petitorio, explanado en el libelo de la demanda referida al presente proceso, no hay dudas de que el Juez A Quo en su decisión tendió a confundir lo solicitado como pretensión por la parte actora, con lo argumentado en los hechos y el derecho esgrimidos en su demanda, pues si bien en cierto que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando expresa: “…no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;…ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”(sic), no menos cierto es que en el caso bajo estudio no se esta en presencia de una acumulación de pretensiones, por lo que el Juez de la Causa al sustentar su decisión en esta norma, evidenció su confusión entre los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y la pretensión expresa de la actora.

    Ahora bien, habiendo ya precisado que la actora sólo solicitó en su libelo de la demanda la entrega del bien inmueble que presuntamente es de su propiedad, esta Alzada considera al interponer una demanda ante un Tribunal, por el motivo o por la pretensión que el actor quiera hacer valer, debe cumplir esta con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos de procedibilidad de la acción que se está intentando.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal A Quo fundamentó su decisión para declarar inadmisible la demanda en el hecho de que la parte actora intentó acumular una serie de pretensiones que eran incompatibles en los procedimientos por medio de los cuales debían de ser tramitadas, conforme a lo que estable el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalado con anterioridad, pero es el caso que en el presente juicio no se ha evidenciado que exista tal acumulación de pretensiones pues, se ha distinguido ya, a través de todo lo expuesto por esta Juzgadora, que la actora sólo está solicitando una entrega material de un bien inmueble, y en relación a esto, lo que se debió hacer fue verificar si se cumplía con los requisitos de admisibilidad de una demanda.

    En este sentido, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda, por lo que el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    El libelo de demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

    . (negrillas de esta Alzada).

    Por otra parte, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en relación a estos puntos específicos, el autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc., o en el caso por ejemplo del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta…”

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente el Magistrado Tulio Álvarez, en el juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O.C.E.M.P. señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (resaltado nuestro), criterio este que comparte y acoge esta Superioridad, pues en el caso que nos ocupa se observa que el Tribunal A Quo fundamenta la inadmisibilidad de la demanda declarada en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, interpretando erróneamente los alegatos esgrimidos por la actora, haciendo suponer que dicha demanda era contraria al orden público, cuando en realidad no lo es.

    Ahora bien, encuentra esta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta con el orden público, por lo que este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.

    En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada precisa que el mencionado libelo no se evidencia en la pretensión realizada por los actores que exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se Decide.

    Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como no ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley. Así se Decide.

    Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de esto no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo a la admisibilidad de una demanda, ya que como se ha mencionado con anterioridad, no se trata de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción intentada o de interpretar erróneamente las disposiciones establecidas en la norma, sino de verificar los requisitos de admisión de la misma, y en el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la parte accionante, dio cumplimiento a los requisitos elementales establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, así como se evidenció de la revisión del libelo de la demanda que la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbre, ni a una disposición expresa de la ley, pues al quedar totalmente evidenciado que no existe una acumulación de pretensiones incompatibles por el procedimiento, no se ha quebrantado ninguno de los supuestos señalados anteriormente. Así se declara.

    Por otra parte, considera esta Juzgadora que el Juez A Quo, al dictar los pronunciamientos esgrimidos en su decisión, emitió de forma adelantada su opinión o consideraciones en relación al presente caso, por lo que lo ajustado a derecho en este proceso, es ordenar la remisión de esta causa a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, pues de continuar conociendo el Juez A Quo de la presenta causa, no se estaría garantizando la aplicación de una justicia objetiva e imparcial en virtud de que ya se ha formado un criterio distinto ante el Tribunal de la Causa. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.935, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales ABG. D.G.S.A. y ABG. T.D.S.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.271.764 y V-14.664.609, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.283 y 107.875 respectivamente, y en consecuencia se REVOCA, la decisión del Tribunal A Quo dictada en fecha 25 de octubre de 2006, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, donde el Juez tiene la facultad de negar la admisión de la demanda sólo cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición prevista en la ley, y en consecuencia al no configurarse ninguno de los supuestos señalados, ORDENA, una vez distribuido el presente expediente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que sea competente para conocer de la presente causa, a admitir la presente demanda conforme a los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.

  6. DISPOSITIVA.-

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.935, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales ABG. D.G.S.A. y ABG. T.D.S.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.271.764 y V-14.664.609, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.283 y 107.875 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.935, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales ABG. D.G.S.A. y ABG. T.D.S.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.271.764 y V-14.664.609, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.283 y 107.875 respectivamente, por entrega material de un bien inmueble.

TERCERO

SE ORDENA, la admisión de la presente demanda, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente conocer de la presente causa una vez distribuido, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:28 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

Exp. C-15.955

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