Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205º y 157º

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-R-2015-001738

PARTE ACTORA: ISTVAN LUKACS YOKOB: venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.169.163.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: X.D.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 87.923.

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A”, empresa brasilera con sede en Sao Paulo, Estado de Sao Paulo, República de Brasil, Rua Funchal, N° 160 Villa Olimpia, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Comercio del Estado de Sao P.N. N° 3530015908, fecha trece (13) de agosto del año 1980, con domiciliación en la Republica Bolivariana de Venezuela, registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°54, tomo 45-A VII, de fecha diecisiete (17) de enero de 2.005, expediente N° 27657. y solidariamente a la empresa “CONSORCIO CAMARGO CORREA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de 2.005, bajo el N° 4, Tomo 2-C-Sgdo, y posteriormente reformada su denominación social según acta registrada por ante este mismo Registro Mercantil Segundo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.006, bajo el N° 8, Tomo 3-C-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.P., U.A.S.V., L.D.C.E.M., M.M.A., G.M. VICENTI Y G.B.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413 y 135.664 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada X.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87.923, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ITSVAN LUKACS YOKOB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.169.163, contra la entidad de trabajo “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, SUCURSAL VENEZUELA”.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2016, se da por recibida la presente causa y en fecha 11 de abril del presente año, se llevó a cabo la celebración de la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Ver Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, recurrieron ambas partes, razón por la que no esta juzgadora limitada por la prohibición delatada ut supra, por lo cual pasamos a revisar la sentencia recurrida, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el desarrollo de la audiencia oral, la parte actora apelante ejerció su derecho a fundamentar su apelación, en los siguientes términos:

“1.- Indica en su exposición, con respecto a la bonificación especial y única, surge de la antigüedad acumulada y la antigüedad complementaria, es por ello que se solicita la diferencia sobre este concepto, sin pedir la totalidad de la bonificación mencionada, ya que de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, señala que lo mismo que se reconoce por antigüedad será lo mismo que se reconocerá por indemnización y en consecuencia, al haber una diferencia en la prestaciones sociales, hay una diferencia en dicho concepto.

  1. - El tiempo de viaje, en la sentencia recurrida se desconoce en su totalidad este concepto, pues en ningún momento esta representación esta pretendiendo un concepto que no corresponda, ya que de los recibos de pago se observa que efectivamente se generó el mismo, toda vez que ésta nace, de un acuerdo con el Sindicato, donde se toma media hora en la mañana y media hora en la tarde, es decir una hora diaria, así pues nace del salario básico diario, y a ese se le suma el 30% y nace el valor de la hora para este concepto.

  2. - Con respecto al tiempo corrido diurno y nocturno, se observa de los recibo de pago que nace el derecho, del mismo valor que se toma para el salario del día sábado trabajado, es decir, se divide el salario diario entre 7,33 que es valor de la hora diaria, a esa hora le multiplica el 30% y da el valor del tiempo corrido diurno, al hacer este respectivo cálculo, señala que se percató que no le cancelaron el monto correspondiente, pues hay unas diferencias en este conceptos. Así ocurre con el valor del tiempo corrido nocturno, donde también se observa diferencia en lo evidenciado en los recibos de pago.

  3. - En lo que al salario básico y bono de asistencia, hay una variante con respecto al salario básico diario que se observa de los recibos de pago cuando se multiplica por la horas laboradas por su representado, nace lo que es la diferencia del salario, y así pues, al haber una diferencia en lo que respecta al salario cancelado en la semana, nace una diferencia en el bono de asistencia, ya que el mismo es un beneficio de la convención que se cancela en los primero días de cada mes, siempre que el trabajador no haya tenido ningún tipo de inasistencia, el cual se calcula del salario básico diario se multiplica por 6 y se obtiene este valor, entonces al hacerse las respectivas revisiones se observa que hay una diferencia en este concepto y asimismo, la diferencia de salario, que en su momento no fueron calculados, como por ejemplo en la hora diurna que se divide entre 7,33 y en la nocturna en 8,33, se observa pues que hay unas pequeñas deferencias de estos pagos que con el tiempo se abunda en una diferencia mucho mayor en perjuicio de su representado.

En cuanto a las observaciones realizadas por la parte actora a los fundamentos de la apelación de la parte demandada, indica que lo pretendido no es las horas extras como lo señala la demandada, lo pretendido está en los mismo recibos de pago donde se evidencia un cuadro en el que está reflejado en número las fechas y por un lado las horas laboras en esa semana, entonces al realizar la sumatoria conjuntamente con lo que aparece en el recibo, se observa que lo que queda se toma como horas extras, en ningún momento se pretende que los días sábados se paguen como horas extras, lo único que se pide es las diferencias de las horas extras porque fueron mal calculadas pero que el pago está reflejado en el mismo recibo. Los días sábados, según la convención colectiva se realiza por el valor de la hora diurna y se multiplica por el 30%, así pues en ningún momento se está se reclamando los días sábados, ni las horas extras de los días sábados.

Señala además que con respecto al punto de las utilidades, el beneficio se calcula tal como lo indico la representación judicial de la parte demandada, así pues como es un salario variable este se suma y se multiplica por 8 para obtener el salario promedio diario, y esto se multiplica por el tiempo laboral, entonces como para el momento él tiene un año de servicio se multiplica por 100 y se obtiene el valor de las utilidades que es por el salario promedio diario. Así nace las diferencias de acuerdo con los recibos donde se observan los conceptos (tiempo de viaje, bono de asistencia, tiempo corrido, entre otros) mal calculados lo que genera tales diferencias para el cálculo del salario promedio.

Referente a la antigüedad, está la antigüedad acumulada y la antigüedad complemento, las cuales eran calculadas, de acuerdo con el salario normal el cual es afectado por el diferencial en los conceptos generados durante la relación laboral.

La parte demandada también apelante, fundamentó su recurso de apelación en los términos expuestos a continuación:

1.- Se trata de trabajadores de salario variable, donde la empresa llega a un acuerdo con los trabajadores para que el pago de sus horas extras si no se realiza en la oportunidad correspondiente, se realiza entonces a la semana siguiente y es por ello que hay recibos que tiene una “R” de retroactivo. Sin embargo, la apelación se basa en que de acuerdo con la convención colectiva y al contrato de trabajo, los sábados se cancelan como parte de jornada normal ya que laboral medio turno, y parte como horas extras y no como lo pretende la actora todo el sábado como horas extras. Habiendo entonces una diferencia que aumenta todos los salarios para el cálculo de los conceptos demandados.

2.- En cuanto a los conceptos por ejemplo a las utilidades, las cuales son calculadas tomando las dos últimas semanas de octubre y las dos primeras semanas de noviembre, tal como lo establece la convención, pero los aumentos que indica la parte actora en cuanto a las horas extras y a los salarios semanales no aplican para estos conceptos porque tal como se observa en los recibos de pago esos diferenciales fueron cancelados no como horas extras sino como corresponde de acuerdo a la jornada normal del sábado y lo que le corresponde por el lapso de horas extras realmente laboradas. Igual ocurre en cuanto a la antigüedad.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Istvan Lukacs Yokob, quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que su representado prestó servicio de manera personal, permanente e ininterrumpido para CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A

y “CONSORCIO CAMARGO CORREA”, desde el ocho (08) de marzo de 2.010, desempeñándose en el cargo de Maestro Mecánico, que fue contratado bajo un contrato individual de trabajo para una obra determinada, que cumplió una jornada laboral mixta en horarios rotativos, la cual era de lunes a sábado, librando los domingos, que en razón del horario rotativo le correspondía laboral una semana en jornada diurna, es decir, de lunes a viernes desde las 6:30 a.m, a las 6:30 p.m, y el día sábado de 6:30 a.m, 2:00 p.m, con 30 minutos para comer, trabajando efectivamente seis (06) días. Y la siguiente semana laboraba en jornada nocturna, es decir, de 5:00 p.m, a 5:30 a.m, trabajando efectivamente cinco (05) días. que tenia 30 minutos para comer y que su día de descanso era el día domingo, arguyendo además que los días de descanso laborados eran pagados de forma sencilla.

Sigue señalando que devengo como último salario básico la cantidad de trescientos ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.308, 75) diarios, correspondiéndole un valor por hora diurna de cuarenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.42,12), y valor de la hora nocturna de cincuenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.52,96), estimado en razón a lo establecido en el tabulador, nivel 25, oficio 6.7 (maestro mecánico) tipificado en al Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente 2.013-2.015, y que además de ello la empresa cancelaba al trabajador en la semana de la jornada diurna: el descanso legal, horas extras diurnas y nocturnas, los días sábados trabajados, el tiempo corrido diario, tiempo de viaje y bono nocturno obrero, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva ut supra identificada, hasta el día trece (13) de abril de 2.014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente en contravención a los establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva , teniendo un tiempo efectivo de servicio de cuatro (4) años, un (1) mes y veintitrés (23) días.

Que en virtud de ello procede a demandar, como en efecto lo hace, los siguientes conceptos: 1. Diferencia de Prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs.101.474.94 por concepto de antigüedad acumulada, por concepto de antigüedad complementaria por la cantidad de Bs.11.290, 21. 2. Diferencia de bonificación especial y única o indemnización de despido injustificado, por la cantidad de Bs.112.765, 15; 3. Diferencias de utilidades correspondientes a los años 2.010, 2.011, 2.012, 2.013 y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.014, por la cantidad de Bs. 111.025,57; 4.Diferencia de los salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, por la cantidad de Bs.120.959,00; 5. Bono de refrigerio, por la cantidad de Bs.8.728, 85; 6. Bono de alimentación adeudado durante la relación laboral, por la cantidad de Bs.56.568, 00; 7.Diferencia de días feriados y domingos trabajados por la cantidad de Bs.11.265,16; 8. Bono de alimentación adeudado de las horas extras laboradas, por la cantidad de Bs.7.018,40; 9. Diferencia de tiempo de viaje, por la cantidad de Bs.5.019, 42; 10. Diferencia de bono nocturno obrero, por la cantidad de Bs.56.600,62; 11. Diferencias del salario y del bono de asistencia, por la cantidad de Bs.18.321, 29; 12.Diferencia tiempo corrido diurno y nocturno, por la cantidad de Bs.4.577, 41; 13. Diferencias de horas extras diurnas y nocturnas, por la cantidad de Bs.922, 02, y Bs. 122,76 respectivamente; y 14. Diferencia de intereses, por la cantidad de Bs.91.778,77.

Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, consignó escrito en el cual adujo lo que creyó conveniente en cuanto a la demanda instaurada en su contra, en los términos que siguen:

La representación judicial de la parte codemandada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos:

.-La existencia de la relación laboral,

.- Fecha de ingreso esto es, desde 08 de marzo de 2.010, por contrato para una obra determinada

.- El cargo desempeñado como Maestro Mecánico, en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional hasta el sitio de la presa de curia.

Por otra parte negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

.- La fecha de egreso alegada por el trabajador desde 13 de abril de 2014, que los cierto es que laboro hasta el 11 de abril de 2.014.

.- Niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente por su representada, que lo cierto es, que en fecha 11 de abril de 2.014, renuncio a su cargo, poniendo fin a la relación laboral.

..- Niega, rechaza y contradice que se adeuden diferencias por concepto de pago de prestaciones sociales o algún concepto originado por la relación laboral. Asimismo, alegó que la parte actora fundamenta las diferencias en base a un salario inexistente, cuando se desprende los recibos de pago aceptados por ambas partes que el trabajador devengaba un salario básico diario de Bs. 308,75, el cual se encuentra tabulado en la convención colectiva del trabajo vigente al momento de la contratación….

CAPITULO IV

CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella, la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Asimismo la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 721 del 2 de julio de 2004, en el caso J.A.B.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA, estableció también la carga de la prueba en materia de excesos demandados, a saber:

“…En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala)…”

Igualmente mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: H.R., contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Partiendo de lo anterior, tenemos que ante esta alzada quedó claramente reconocida la relación laboral, las fechas de ingreso y de egreso, y la forma de terminación del vinculo laboral por renuncia, quedando bajo los fundamentos de la apelación de ambas partes solo determinar, bajo la carga probatoria de la parte demandada, la carga de demostrar, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, tales como el salario, jornada, Antigüedad acumulada o diferencia de antigüedad complemento, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y diferencia de fracción, Diferencia de salarios caídos dejados de percibir por descanso compensatorio y pagos efectuados por esta, ya que en definitiva es la accionada quien tiene las pruebas de ello, todo a la luz de los limites de la contestación de la demanda, y bajo los parámetros del artículo 135 ejusdem. Por lo cual pasa ésta Juzgadora a analizar el material probatorio constante en los autos a los fines de fundamentar lo decidido. Así se establece.-

CAPITULO V

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

Marcado “A”, cursantes al folio tres (03) del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de Planilla de Liquidación final por finiquito de prestaciones de antigüedad de fecha 11 de abril del 2.014, de donde se desprende fecha de ingreso y de egreso, siendo aquellas el 08 de marzo de 2.010 hasta el 11 de abril de 2.014, así como el salario diario integral por Bs. 1.087, 17, pago por conceptos laborales tales como: Prestación de antigüedad acumulada cláusula 46 CCIC y complemento; utilidades año 2.014, vacaciones año 2.013-2.014, y 2.014-2.015, bonificación especial y única; bonificación especial; intereses sobre las prestaciones sociales, por un Total a pagar de (Bs.595.215,31) menos las deducciones correspondiente a la cantidad de (Bs.225.312,12) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, vacaciones anticipadas periodo 2.013-2.014, mas Régimen prestacional de vivienda y hábitat, INCES, cuota extra de federación, aporte de servicio funerario del trabajador y de la empresa, todo ello a favor del ciudadano Istvan Lukacs Yokob, igualmente se desprende firma autógrafa en señala de haber recibido conforme. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la cancelación de los conceptos descritos y cantidades percibidas por el actor al momento de la terminación de la relación laboral.- Así se Establece.-

Marcado “B” al “B86”, Cursantes en los folios cuatro (04) al ochenta y seis (86) del cuaderno de recaudos Nro.1, originales de Recibos de Pago de salarios suscrito por el trabajador correspondientes a los años 2.010, 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014, donde se desprende las cantidades y conceptos percibidos por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, tales como: salario diario nocturno, salario diario, descanso legal, tiempo de viaje, bono de asistencia, bono nocturno obrero, horas extra diurnas y nocturnas, horas extras sábados y domingos; domingos trabajador obrero; Tiempo corrido, días feriados laborados, así como las deducciones correspondientes, tales como: aportes al SSO trabajador, aporte L.P.H trabajador, Seguro por paro forzoso, deducciones sindicales, deducciones federación, servicio funerario, descuento por comida y monte pío. Se observa que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, Así se establece.

Prueba de Exhibición:

.- Originales de Recibos de pago a nombre del ciudadano Istvan Lukacs Yokob, desde el día 08 de marzo de 2.010 hasta el día 13 de abril de 2.014, aun cuando no fueron exhibidos en la Audiencia Oral de Juicio, tales documentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto.-. Así se establece.

Prueba de informes:

.- Inspectoría del Trabajo del Centro, en Caracas, y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB), cuyas resultas no constan en autos, aunado a ello la parte promovente DESISTIÓ de las mismas, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que las resultas no constan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece

Prueba testimonial:

De los ciudadanos H.E.G. LAGUNA, ENGERSSON JORDANN R.B., y C.A.R.L.. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcada “ A”, cursante al folio noventa y tres (93) del cuaderno de recaudos Nro.1 contentivo de original de la renuncia del demandante, de fecha 11 de abril de 2.014, suscrita por el trabajador, de donde se desprende la manifestación de voluntad del trabajador en renunciar al cargo que venía desempeñando como “Maestro Mecánico”. Instrumental ésta debidamente reconocida, y sobre la cual no se efectúa ningún análisis por cuanto escapa del debate ante esta alzada. Así se Establece.

Marcadas “B”, C” y “D”, cursantes a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) del cuaderno de recaudos Nro.1, contentiva de Planilla de Liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del trabajador, comprobante de egreso Nro.14550 por la cantidad de Bs. 369.898,00, y hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones de antigüedad; se observa que las mimas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a que dicha Planilla de liquidación final fue consignada por la parte demandante, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto- Así se Establece.

Marcada “E”, Cursante al folio noventa y siete (97) del cuaderno de recaudos Nro.1, contentivo de original de contrato de trabajo para una obra determinada, suscrito entre “Contrucoes e Comercio Camargo Correa S.A, Sucursal Venezuela”, representada por R.R.G., en su carácter de gerente administrativo financiero en Venezuela, y el ciudadano Lukacs Yokob Istvan, en fecha 01 de febrero de 2011, donde se desprende en sus cláusulas lo siguiente: “(omissis) Cláusula Segunda: el trabajador se obliga a prestar sus servicios para la compañía desempeñando el oficio de Maestro Mecánico en la ejecución de los trabajos que la compañía tiene para la obra denominada vías de acceso, dicha obra a ejecutar por el trabajador en el presente contrato comenzará desde el día 01 de febrero de 2.011; durará por todo el tiempo requerido para las ejecuciones de las mismas y terminarán cuando lleguen al 80% o hasta cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de la totalidad proyectada con una duración hasta el 31 de octubre de 2.011. contrato (...). Cláusula Cuarta: la compañía pagara al trabajador como remuneración por la prestación de sus servicios la cantidad de ciento veinticinco 00/100 bolívares fuertes (125,00 Bs.F) diarios (…) Cláusula Sexta: la duración de la jornada ordinaria de trabajo será la siguiente, horario diurno, de 7:00 a.m a 12:00 m, y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a jueves; de 7:00 a.m a 12: 00 m, y de 1:00 p.m a 4:00 p.m el día viernes. (…)se observa que tal documental no fue impugnada, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, Así se establece.

Marcada “F”, Cursante en los folios ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) del cuaderno de recaudos Nro.1, contentivo de Impresión de Pantalla de vacaciones disfrutadas y recibos de pago de vacaciones correspondiente al año 2.013, de donde se desprende que el trabajador disfrutó vacaciones correspondientes a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y 2013-2014, así mismo del recibo de pago correspondiente al periodos 2013 se observa que el trabajador recibió por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs.5632,19. En tal sentido y en cuanto a que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los periodos de vacacionales disfrutados por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, y el pago de las vacaciones y bono vacaciones del periodo 2013.

Cursante al folio 106 del cuaderno de recaudos N° 1, riela planilla de control de bienes de equipos. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al procesos que contribuya a los fines de resolver la presente controversia, motivo por le cual se desestima.- Así se Establece. .

Marcada “G”, cursante al folio ciento siete (107) del cuaderno de recaudos N°1, riela documento de anticipo del trabajador Istvan Lukacs, esta sentenciadora observa que tal documental no contiene ni firma ni sello de quien emana por lo que no puede ser oponible a la contra parte, en virtud de ello se desestima del material probatorio Así se Establece.

Cursante en el folio ciento nueve (109) al ciento veinticinco (125) del cuaderno de recaudos Nro. 1, Solicitud de registro de los documentos relativos a la domiciliación inscrito de la sociedad mercantil “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A” se encuentra domiciliada en venezuela y que opera bajo la razón social “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A, Sucursal Venezuela”, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la LOPTRA, Así se establece.

Prueba de informes:

.-Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuyas resultas cursan a los folios ciento cinco (105) y ciento siete (107) de la pieza principal del expediente, mediante la cual informa sobre el cobro del cheque Nro.95003513, cuyo fondo emanó de la cuenta corriente de “Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A, Sucursal Venezuela por un total de Bs.369.898,19, , la cual fue cancelado el día 22 de abril de 2.014, a nombre del ciudadano ISTVAN LUKACS YOKOB. Al respecto debe señalar esta sentenciadora, que aun cuando dicha prueba fue desistida por el promovente, las resultas fueron recibidas e incorporadas en el expediente después de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se desistió de aquella, no obstante a ello es obligación del juez valorar cuantas pruebas consten en el expediente, en tal sentido y al no haber en autos otro medio que la desvirtúe, esta sentenciadora lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se Establece

.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus resultan no constan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que el artículo 135 de la citada ley, dispone la oportunidad preclusiva para exponer la defensa en forma clara y determinante, es decir, precisar cuales hechos admite y cuales niega y a su vez el correspondiente determinación de la negativa, es decir, el fundamento de dicha negativa, para evitar una defensa pura y simple, que acarrea la admisión del hecho; así se lee la norma:

“…Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Así las cosas, tal como fue argumentado por esta sentenciadora en el presente caso tenemos que de acuerdo a los criterios expuestos supra, se observa que lo que se materializó en la trabazón de la litis, fue una deficiente defensa por parte de la demandada, lo cual en ningún caso podría ser delatado de oficio por el juez, por el contrario, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 ejusdem, todo lo cual no fue así delatado por la juez de instancia quien por lo demás, extendió su análisis a elementos de hechos y pruebas no requeridas por la consecuencia de la admisión de los hechos por la consecuencia en la defensa deficiente de la demandada, en consecuencia, se deja constancia igualmente que el decurso de la audiencia ante esta alzada, se observa que la parte demandada reconoce que de existir diferencias se deben analizar por esta alzada. ASI SE DECIDE.-

De acuerdo con los fundamentos de la apelación de ambas partes en la audiencia oral y publica, esta Juzgadora observa que la litis se encuentra entonces en sí se aplicó o no correctamente la convención colectiva en su aspecto numérico, es decir, en las bases de calculo correspondiente (salario base, salario normal o salario integral), de modo que se calculen las alícuotas respectivas para el calculo de los beneficios demandados. Se encuentra entonces en la revisión exhaustiva de cada uno de los cálculos realizados por la demanda, siempre y cuanto los limites de la controversia estén determinados por el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual, más allá de que el Juez debe revisar las cláusulas de la convención para comprender y analizar sí son o no contrarias a derecho las pretensiones de los actores, se encuentra la consecuencia del referido artículo. En tal sentido, se observa que la accionante indica que su representado fue contratado por obra determinada por las entidades de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA, que le corresponde los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos años 2010-2012, 2013-2015, aduce que dada las diligencias o gestiones extrajudiciales infructuosas para el logro de la diferencia en la cancelación de los siguientes conceptos:

Diferencia Antigüedad acumulada Bs. 101.474,94

Diferencia por Antigüedad complemento Bs. 11.290,21

Diferencia de Bonificación Especial y Única Bs. 112.765,15

Diferencias Utilidades año 2010 Bs. 4.274,29

Diferencias utilidades año 2011 Bs. 26.535,00

Diferencias utilidades año 2012 Bs. 14.299,00

Diferencias utilidades año 2013 Bs. 38.554,42

Diferencias utilidades fraccionadas año 2014 Bs. 27.362,86

Diferencia de Salarios dejados percibir por desc compensat. 2010 Bs. 12.841,09

Diferencia de Salarios dejados percibir por desc compensat. 2011 Bs. 40.439,79

Diferencia de Salarios dejados percibir por desc compensat. 2012 Bs. 39.300,78

Diferencia de Salarios dejados percibir por desc compensat. 2013 Bs. 23.221,94

Diferencia de Salarios dejados percibir por desc compensat. 2014 Bs. 5.155,40

Bono Refrigerio Bs. 8.728,85

Bono de alimentación (cesta Ticket) Bs. 56.568,00

Diferencia días feriados y domingos trabajado Bs. 11.254,16

Bono de Alimentación (cesta ticket) de las horas extras Bs. 7.018,40

Diferencia de Tiempo de viaje Bs. 5.019,42

Diferencia de Salario y Bono de asistencia Bs. 18.321,29

Diferencias de tiempo corrido diurno y nocturno Bs. 4.577,41

Diferencia de horas extras diurnas y nocturnas Bs. 1.044,78

Diferencias de intereses Bs. 91.778,77

TOTAL Bs. 718.426,57

Como puede a.d.c.d. la contestación, la representación judicial de la parte demandada en su defensa, indicó que tales conceptos fueron debidamente cancelado, pero sin detallar la forma en que fueron calculados para su pago, cuestión en que se trava la presente querella, ya que si bien la parte actora admite que le cancelaban como lo analiza en el decurso del proceso, igualmente afirma y argumenta con los cálculos que lo cancelado esta defectuoso, y sobre tal base se arma el contradictorio en la presente acción; a lo cual la parte demandada nada argumentó sino solo señala que pago.

Así pues, puede observarse, que las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes, razón por la cual no pueden los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas de alegatos o de pruebas en el proceso, y es así como cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho.

En este caso en específico, se observa que la consecuencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable, ya que cuando se analiza cada uno de los aspectos de la convención colectiva, la parte demandada señala en forma expresa, que lo que pretende la actora se trata de conceptos que les correspondían, pero, no en las cantidades ni en los cálculos que efectúo la misma, por cuanto, según lo indica la demandada, sus pagos ya efectuados, fueron debidamente realizadas según lo establecido en la convención colectiva respectiva, delimitándose así, a señalar como su defensa que se pagó correctamente en aplicación de la contratación correspondiente.

Sin embargo, al observarse que estamos en un caso de recalcular los conceptos que le corresponden a los trabajadores y que fueron aceptados por la demandada, se trata pues, de revisar las operaciones aritméticas, la demandada entonces, no podía limitarse sólo a indicar que pago correctamente dichos conceptos y que todo se evidencia de los recibos de pago, toda vez que sin indicar pormenorizadamente cuales fueron las base de cálculo para realizar para cada uno de los conceptos accionados y por cuanto, se evidencia de las liquidaciones que los mismo están reconocidas por ambas partes, quien suscribe, luego del respectivo análisis de los argumentos de las partes observa que existen conceptos que deben ser cancelados, tal y como se indicó en la audiencia sobre la base del salario básico, se trata pues de las vacaciones y bono vacacional, los cuales efectivamente fueron calculados con el salario básico respectivo. Pero no sucede así con los demás conceptos, es decir, que la falta de alegación por la parte demandada en que se pago correctamente sin hacer el respectivo calculo y luego compararlos con el cálculo realizado por la actora en el libelo, ya que sobre eso es la controversia en el presente asunto.

En este sentido, tenemos que de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la jurisprudencia patria, en el presente caso la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, en cuanto a los limites de su defensa, específicamente al pago de los beneficios laborales, y las bases del salario devengado por la parte actora, así pues, bajo la consecuencia del incumplimiento del un hecho nuevo de defensa que debía ser traído por la demandada en la contestación de la demanda, debe aplicarse la consecuencia jurídica de su deficiente defensa, y tener por admitidos los conceptos demandados, al no contradecir los argumentos de la parte actora en sus pretensiones sobre la base y forma de calculo de los derechos laborales y cada uno de los conceptos, con lo cual le precluyó la oportunidad de dicha alegación y de la defensa. Así se establece.-

Igual ocurre con el concepto de tiempo de viaje que no esta incluido en la convención colectiva, se observa que la demandada nada dijo al respecto por lo que se entiende que el mismo sí corresponde, y en tal sentido, corresponde los diferenciales alegados por la actora en su demanda. Lo único que se escapa del conocimiento de esta Alzada, es la forma de terminación de la relación de trabajo de los trabajadores, pues, efectivamente no se está reclamando la indemnización del artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ya que ambas partes reconocieron que lo que hubo fue una renuncia voluntaria de los mismos, y por cuanto, la coacción alegada por la parte actora en el libelo de demanda, no fue debidamente demostrado en el proceso, se observa entonces, que la accionante delimita la controversia únicamente en el pago de las diferencias de los conceptos demandados por los respectivos aumento salariales y las formas de calculo respectivas, aceptando así la renuncia de los trabajadores. Así se establece.-

En lo que respecta a la bonificación especial y única donde la actora señala que debido a los aumentos salariales al existir un diferencial en lo que respecta a las prestaciones sociales, visto que ella equipara dicho concepto con el de la bonificación, indica que existe igualmente un diferencia en esta última. Este Juzgado al respecto, observa que la demandada no alega en forma concreta el calculo correspondiente a dicho concepto, sino que por el contrario indica que eso fue una liberalidad de la empresa demandada, con lo cual incluso acepto ese concepto, y por consecuencia, del 135 ejusdem, al no haber una contradicción de porque debe cancelarse un deferencia de ese concepto si no hay la pretensión de la indemnización del 92, se entiende que se acepta dicha pretensión, entonces si existe diferencial en la antigüedad, debe cancelarse diferencial en la bonificación especial y única

Por todos y cada uno de los motivos expuestos esta alzada procede a revocar la sentencia de instancia, y declara Con lugar la apelación y por los motivosa de exclusión de la forma de terminación de la relación laboral, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.-

Tenemos que la demandada deberá cancelar a la parte actora los conceptos demandados en los términos indicados en el libelo, de la forma siguiente:

Diferencia Antigüedad acumulada Bs. 101.474,94

Diferencia por Antigüedad complemento Bs. 11.290,21

Diferencia de Bonificación Especial y Única Bs. 112.765,15

Diferencias Utilidades año 2010 Bs. 4.274,29

Diferencias utilidades año 2011 Bs. 26.535,00

Diferencias utilidades año 2012 Bs. 14.299,00

Diferencias utilidades año 2013 Bs. 38.554,42

Diferencias utilidades fraccionadas año 2014 Bs. 27.362,86

Diferencia de Salarios dejados percibir por desc compensat. 2010 Bs. 12.841,09

Diferencia de Salarios dejados percibir por desc compensat. 2011 Bs. 40.439,79

Diferencia de Salarios dejados percibir por desc compensat. 2012 Bs. 39.300,78

Diferencia de Salarios dejados percibir por desc compensat. 2013 Bs. 23.221,94

Diferencia de Salarios dejados percibir por desc compensat. 2014 Bs. 5.155,40

Bono Refrigerio Bs. 8.728,85

Bono de alimentación (cesta Ticket) Bs. 56.568,00

Diferencia días feriados y domingos trabajado Bs. 11.254,16

Bono de Alimentación (cesta ticket) de las horas extras Bs. 7.018,40

Diferencia de Tiempo de viaje Bs. 5.019,42

Diferencia de Salario y Bono de asistencia Bs. 18.321,29

Diferencias de tiempo corrido diurno y nocturno Bs. 4.577,41

Diferencia de horas extras diurnas y nocturnas Bs. 1.044,78

Diferencias de intereses Bs. 91.778,77

TOTAL Bs. 718.426,57

De seguidas adiciona la condena y el cálculo de los intereses de mora en indexación.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 13 de abril de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad y bonificación única y especial, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 13 de abril de 2014; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde el 28 de enero de 2015, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada X.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87.923, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 135.664, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ITSVAN LUKACS YOKOB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.169.163, contra la entidad de trabajo “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, SUCURSAL VENEZUELA”, con domiciliación en la República Bolivariana de Venezuela, registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°54, tomo 45-A VII, de fecha diecisiete (17) de enero de 2.005, expediente N° 27657 SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se MODIFICA el fallo recurrido. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ,

F.H.

LA SECRETARIA,

J.M.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

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