Decisión nº S2-111-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.000, actuando como apoderada judicial de la ciudadana E.R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.181.027, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 28 de julio de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana I.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.820.805, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia como propietaria a la accionante, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2010, conforme a la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia como propietaria a la accionante, condenando en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, procede este juzgador a analizar sobre el pedimento formulado por la profesional del derecho, Z.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana E.S., aduciendo que el Tribunal reconoce en su decisión de fecha 3 de Agosto de 2009, su voluntad de tomar en cuenta las formalidades indicadas en el auto de admisión para proceder a dar contestación a la demanda, por lo que lo procedente no era simplemente dejar sin efecto el e.l. y ordenar librarlo nuevamente sino reponer la causa al estado de ordenar nuevamente su admisión para corregir el auto que la admite.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales se observa que este órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha, 3 de Agosto de 2009, subsanó el error del cual adolecía el e.l. con el auto de admisión de la demanda, en el sentido de considerar que debía omitirse la frase que participaba la designación de un defensor ad litem a los llamados a la causa a través del edicto, en caso de que estos no comparecieran en el lapso indicado en el mismo.

(...Omissis...)

(…) así las cosas, debe aclararse que la publicación del edicto se hace a los efectos de llamar a todos aquellos que puedan tener interés sobre el inmueble que se pretende usucapir, pero este llamamiento en nada obsta el libre desenvolvimiento de los actos procesales como la contestación a la demanda, y la promoción y evacuación de las pruebas, solo se hace a los efectos, de garantizar los derechos de los terceros que posiblemente tenga interés en el inmueble y quienes como se dejó establecido en la decisión de fecha 3 de Agosto de 2009, tomarán la causa en el estado en el que se encuentre, tal como lo preceptúa el artículo 694 ejusdem, siendo así no existe en el presente caso, vicio susceptible de reposición que deba ser subsanado, y en consecuencia, se declara improcedente el pedimento de la parte demandada y se procede a analizar el fondo de la controversia. Así se decide.

(...Omissis...)

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a analizar los supuestos para la procedencia de la presente demanda de la siguiente manera:

(...Omissis...)

En tal sentido, se observa que la parte demandante señala que desde el año 1981 ha poseído de manera pacífica, no interrumpida, legítima, inequívoca, un inmueble propiedad de la ciudadana E.S., constituido por una casa quinta distinguida con el No. 99 R-136, de la nomenclatura municipal tipo B-3 y la parcela de terreno ubicada en la avenida 64 de la Urbanización Altos de la Vanega en Jurisdicción del extinto Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z. hoy Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z..

Por su parte los demandados no comparecieron al acto de contestación a la demanda, ni al acto de promoción de pruebas.

Así las cosas, surgía para la actora ciudadana I.E.R., la carga de demostrar que en el presente caso se cumplen los extremos para la procedencia de la demanda de prescripción adquisitiva, primeramente de probar que la misma tiene la posesión legítima de la cosa, y no es una mera detentadora del inmueble.

(...Omissis...)

A este respecto, luego del análisis de las pruebas promovidas específicamente de las testimoniales evacuadas quienes declaran conocer a la actora desde hace más de veinte años fecha desde la que ha tenido la posesión del inmueble que pretende usucapir, a la vista de todos y con ánimo de dueños, y la cual ha venido ejerciendo sin ningún tipo de coacción o violencia de parte de terceros, y sin ser perturbada, argumentación que a su vez se concatena con la actitud contumaz asumida por la demandada en el presente proceso, es por lo cual colige este órgano jurisdiccional que la parte actora logró acreditar que la posesión que ejerce sobre el inmueble es legítima, cumpliéndose el primero de los requerimientos para la procedencia de la demanda intentada.

(...Omissis...)

Sobre este punto, verifica este juzgador que la parte demandante señala que se encuentra poseyendo el inmueble desde el año 1981, asimismo, luego del análisis de las declaraciones de las testigos, verifica este juzgador que los mismos declaran que la urbanización fue invadida entre los años 1980 y 1981 y que son vecinas de la actora desde hace veinte (20) años, por lo que concluye el órgano jurisdiccional luego de adminicular el resultado de la prueba con la afirmación de la parte actora la cual no ha sido rebatida por la parte demandada, que la ciudadana I.E.R., ha venido poseyendo el inmueble de manera legítima, por un período superior a los veinte (20) años que exige el artículo 1977 del Código Civil. Así se establece.

En derivación de los fundamentos expuestos, resulta concluyente para este órgano administrador de justicia que la demanda intentada por la ciudadana I.E.R. en contra de la ciudadana ELANOR SCHULER, debe prosperar en derecho y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

(…Omissis…) (Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia, el abogado L.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.343, actuando en su condición de mandatario judicial de la ciudadana I.E.R., a interponer demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra la ciudadana E.R.S.M., respecto de bien inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 99R-136, tipo B-3, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, que es la N° 286 de la numeración continua y la N° 12 de la manzana “L”, de la urbanización Altos de la Vanega, avenida 64 de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, con una extensión de doscientos cincuenta metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (250,88 mts.2), y con los siguientes linderos: Norte: avenida 64, en una longitud de once metros con catorce decímetros (11,14 mts.); Sur: parcela N° 289, en una longitud de once metros con veinticinco decímetros (11,25 mts.); Este: parcela N° 287, en una longitud de veintidós metros con cuarenta y un decímetros (22,41 mts.); y Oeste: parcela N° 285, en una longitud de veintidós metros con cuarenta y dos decímetros (22,42 mts.).

Al respecto afirma que su representada ha materializado posesión legítima y establecido domicilio en el inmueble descrito durante mas de veinte (20) años de forma continua e ininterrumpida, mediante la realización de obras de reconstrucción y ampliación que originó una variedad de arreglos discriminados en el escrito libelar, todo lo cual se evidenciaba de documento de bienhechurías autenticado el día 11 de diciembre de 2008 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el N° 17, tomo 82, así como también, manifiesta que se canceló garantía hipotecaria que se encontraba constituida sobre el bien, y se pagaron todos los documentos para regularizar la posesión, considerando -según su decir- que todo ello le investía de legitimación para afirmar derechos de posesión frente a quien se crea pretender la propiedad de la misma cosa como en el caso de la ciudadana demandada, quién -a su criterio- hizo aparecer documento ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Segundo Circuito, de fecha 31 de agosto de 1979, bajo el N° 42, protocolo 1°, tomo 2. Y por todo lo anterior, demanda en consecuencia la prescripción adquisitiva que estima se ha consumado.

En fecha 19 de marzo de 2009 se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte accionada para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, y se ordenó el emplazamiento por edictos de las personas que se crean con derecho sobre el inmueble siguiendo la letra del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Tramitada la citación personal de la demandada, ésta no quiso firmar, en consecuencia se cumplieron las formalidades para su notificación de conformidad con el artículo 218 eiusdem.

El 29 de junio de 2009, la demandada E.R.S.M., asistida de la abogada Z.G., otorgó poder apud acta a favor de la mencionada profesional del derecho así como, de la abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.229.

Según auto del 31 de julio de 2009 se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas de la parte demandante del día 29 de julio de 2009. Posteriormente, se dictó resolución fechada 3 de agosto de 2009 conforme a la cual el Tribunal a-quo hizo un estudio de las normas que regulan el presente proceso declarativo de prescripción concluyendo, que los lapsos para la litis contestación y promoción de pruebas habían discurrido sin interrupción, y que el e.l. adolecía de error involuntario debiendo quedar sin eficacia y por ende se ordenó su libramiento nuevamente para que la parte actora cumpla con la norma del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 5 de agosto de 2009, el representante judicial de la accionante manifestando que en la parte in fine del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se establecía el momento indicado para publicar el edicto, adicionando que le parecía ilógico e inadecuado publicar edictos ya que la demandada no ha fallecido, pidiendo se reconsiderara el quantum de las publicaciones del edicto.

En los días 21 y 26 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte accionada consignó diligencias solicitando al tribunal la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda y se ordenara la publicación del edicto correspondiente considerando -según su decir- que el mismo nunca se había realizado, estimando adicionalmente en consecuencia que no había comenzado a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, todo lo cual se veía ratificado en decisión del 3 de agosto de 2009 emitida por el órgano jurisdiccional de primera instancia a través del edicto que se ordenó publicar cuando expresaba que al vencimiento del término establecido sin que se haya verificado la comparecencia de los llamados al juicio se les nombrará defensor, alegando finalmente que lo procedente era reponer la causa al estado de ordenar nueva admisión y corregir el auto que admitió la causa, ya que ello generaba -a su criterio- incertidumbre procesal.

En fecha 11 de noviembre de 2009 la parte accionante consignó las publicaciones del edicto ordenado, mientras que el 2 de diciembre de 2009 la misma parte consignó escrito de conclusiones, siendo para el día 28 de julio de 2010 cuando el Tribunal de Primera Instancia dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la mandataria judicial de la parte demandada el día 12 de agosto de 2010, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni observaciones en la presente instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia como propietaria a la accionante, condenando en costas a la parte demandada; sin embargo, verificado como fue que la parte accionada-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia y, dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a dicha declaratoria, debiendo ser revisado de forma íntegra el fallo. Y ASÍ SE ESTIMA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, pasa este Juzgador Superior a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes documentales:

 Documento de construcción de bienhechurías por parte de la ciudadana R.A.A.A., a favor de la demandante I.E.R., y sobre el inmueble objeto de la causa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el N° 17, tomo 82. Cabe observarse que en la etapa probatoria de este juicio fue promovida la prueba de testigos respecto de la otorgante del documento descrito, por tanto, este Sentenciador en la oportunidad de la valoración de dicha testimonial emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 a) Documento de liberación de hipoteca respecto del inmueble objeto de la demanda, que se había constituido derivado de préstamo a interés otorgado a la demandada, protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el N° 12, folio 36, tomo 14° del protocolo transcripción; b) Certificación de gravamen expedido en fecha 4 de marzo de 2009 por la misma oficina de Registro y en relación al mismo bien, desde el día 1 de enero de 1999 hasta la referida fecha de emisión, dejando constancia que no existían vigentes gravámenes ni medidas judiciales; y c) Copia fotostática del documento de venta del inmueble fundante de la demanda, otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Segundo Circuito, de fecha 31 de agosto de 1979, bajo el N° 42, protocolo 4°, tomo 2. Siendo que los anteriores constituyen documentos públicos por haber sido revisados y autorizados, e inclusive expedidos en el caso de la certificación de gravámenes, por funcionario competente con las solemnidades legales, como lo es el Registrador, por tanto, al no haber sido impugnados por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignos mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2008, respecto de las ciudadanas M.D.J.R.d.P., A.M.Á.d.F. y M.U., las cuales rindieron declaración sobre el siguiente interrogatorio:

PRIMERA: Dirán los testigos si conocen de vista, trato y comunicación, a la ciudadana I.E.R. (…) desde hace varios años.

SEGUNDA: Dirán los testigos, si tienen conocimiento que el Conjunto Residencial (sic) Altos de la Vanega, fue invadido hace varios años.

TERCERA: Dirán los testigos en que (sic) año ocurrió esa invasión.

CUARTA: Dirán los testigos, si saben y les consta que la ciudadana I.E.R., ha venido ejerciendo la posesión del inmueble tipo B-3, situado en la Avenida (sic) 64, N° 99R-136 de la Urbanización (sic) Altos de la Vanega y la parcela de terreno sobre la cual está construida, que es la número 286, en Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) F.E.B., del Municipio (sic) Maracaibo, Estado (sic) Zulia, desde el mes de enero de año 1.981.

QUINTA: Dirán los testigos si tienen conocimiento que los propietarios de la casa-quinta N° 99R-136, le hayan reclamado legalmente.

SEXTA: Dirán los testigos si saben y les consta, que la ciudadana I.E.R., ha venido ejerciendo la posesión sobre dicho inmueble en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña, durante más de veinte años.

SEPTIMA: Dirán los testigos si saben y les consta, que la ciudadana I.E.R., durante el uso y goce de la posesión que ha venido ejerciendo sobre el inmueble anteriormente descrito, le ha realizado mejoras y transformaciones al mismo.

OCTAVA: Dirán los testigos si saben y les consta que la ciudadana I.E.R., canceló la hipoteca que poseía la vivienda N° 99R-136 ante la Caja Popular F.Z. (Hoy BANESCO).

(cita)

En referencia a este medio probatorio se evidencia de la fase promocional de pruebas, que fue promovida la prueba testimonial respecto de las mencionadas testigos, por tanto quien suscribe estima que en la oportunidad de la valoración de dichas testimoniales se emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la demandante además de ratificar determinados instrumentos consignados junto a la demanda, valorados con anterioridad, promovió también seis (6) planillas de depósitos para aportación a la cuenta de ahorro N° 08-06975-9 de la entidad financiera antes denominada Caja Popular, Falcón-Zulia, E.A.P., a nombre de la ciudadana E.S., por distintas cantidades depositadas por la ciudadana I.R., en fechas 13 y 31 de octubre de 1995, 2 de enero, 5 de febrero, 5 de agosto y 25 de marzo de 1996, así como, planilla de nota de débito N° 241190 fechada 25 de marzo de 1996, respecto de la misma entidad y cuenta bancaria, emitida a favor de la mencionada demandada y por el monto de doscientos setenta y ocho mil sesenta cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.278.065,68), que en la actualidad en virtud de la reconversión monetaria equivale al monto de doscientos setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.F.278,07).

En relación a estas instrumentales, cabe advertir este Tribunal de Alzada que si bien la parte demandante alega que en virtud de tales depósitos bancarios se comprobaba que en su animus domini pagó la garantía hipotecaria que pesaba sobre la casa-quinta que alega poseer, objeto de esta causa, debe establecerse que de los mismos sólo se desprende que efectivamente ella hizo el depósito de unas cantidades de dinero pero para aportación en la cuenta de ahorro de la parte accionada, es decir, no se puede deducir directamente que lo haya sido para cancelar la hipoteca, máxime cuando luego se evidencia una nota débito emitida a favor de la accionada haciendo mención a otro número o código de cuenta; motivos todos por los cuales estima este operador de justicia que las comentadas documentales no ofrecen elementos de convicción determinantes para el hecho de demostración la cancelación de la hipoteca de parte de la demandante, debiendo desestimarse su valor probatorio siguiendo la letra del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Igualmente se hizo promoción de inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, a los fines de dejar constancia del estado actual del mismo, en cuanto a conservación, número de dependencias que posee, accesorios y respecto a la edificación. La misma fue evacuada por el Juzgado a-quo el día 22 de septiembre de 2009, dejándose constancia de lo siguiente: que el bien se encontraba en un estado de conservación regular desde el punto de vista general; que además se observaba que estaba conformado por una habitación principal con su sala de baño con revestimiento en cerámica, ducha y vaso sanitario; una habitación auxiliar y su sala de baño con las mismas características, siendo de acceso común a una sala-comedor; un bar; una cocina empotrada de madera; un patio ampliado con construcción en gris y pérgolas del cual se apreciaba además una lavandería en gris y una habitación con su sala de baño en construcción; un estacionamiento techado con placa prefabricada; que la casa estaba cercada con cerca tipo colonial con tejas, rejas y portones en hierro; un jardín con plantas.

En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Instancia, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, quedando demostrados los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otro lado se promovieron las testimoniales de las ciudadanas R.A.A.A., M.D.J.R.d.P., A.M.Á.d.F. y M.U., evidenciándose de actas que todas comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación ante el Juzgado de Municipios comisionado, siendo preguntadas las mencionadas testigos, en el caso de R.A.A.A., sobre la construcción, mejoras o bienhechurías realizadas en la casa objeto de la demanda, mientras que al resto de las prenombradas ciudadanas, en relación a los mismos hechos preguntados en el justificativo de testigos citado con anterioridad.

En el análisis de las respuestas dadas por las distintas testimoniales, es menester analizar inicialmente la de la ciudadana R.A.A.A., respecto al hecho de las construcciones realizadas en el inmueble sub litis, resultando su testimonio conteste y sin contradicciones adminiculado con el texto del documento de construcción de bienhechurías otorgado por ella en fecha 11 de diciembre de 2008, afirmando que conocía a la accionante y que realizó las distintas mejoras en el comentado bien signado con el N° 99R-136 y ubicado en la avenida 64 de la urbanización Altos de la Vanega, para finales del año 1995 y hasta el año 1996 por la cantidad de quince mil bolívares (BS.15.000,oo), todo lo cual coincide con lo declarado en el referido instrumento de bienhechurías ya descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el N° 17, tomo 82. En consecuencia se origina el deber de apreciar esta declaración otorgándole todo su valor probatorio en sintonía con la aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, con base en lo reglado en el artículo 431 eiusdem, queda ratificado el otorgamiento del mencionado documento de construcción de bienhechurías. Y ASÍ SE APRECIAN.

Ahora en cuanto a las declaraciones de las ciudadanas M.D.J.R.d.P., A.M.Á.d.F. y M.U. se desprende que igualmente quedaron contestes y no incurrieron en contradicciones en las mismas declaraciones ni en relación a lo expuesto en el justificativo de testigo evacuado extra litem, así como tampoco se verificó que se encontraran inhabilitadas para declarar.

En efecto, el testimonio expuesto en el justificativo de testigos de parte de la ciudadana M.D.J.R.d.P. estuvo circunscrito a establecer que conocía a la demandante desde hacía veinte (20) años; que le constaba que el conjunto residencial Altos de la Vanega fue invadido desde finales del año 1980 y comienzos del año 1981; que le constaba por el hecho de ser vecinas desde hacía veinte (20) años que la demandante ejercía la posesión sobre el bien inmueble sub litis desde el año 1981; que nunca nadie le ha llegado a reclamar a la misma actora; que sí le ha realizado mejoras y ampliaciones a la casa, como en la cocina, garaje, cerca tipo colonial, construcción de pieza nueva en el fondo y cerrando con pérgolas el patio; y que le constaba el pago de la hipoteca porque varias veces la vió en el banco pagando eso. Todo ello fue ratificado en la oportunidad del interrogatorio como prueba testimonial en la presente causa, coincidiendo y respondiendo los mismos hechos a las mismas preguntas formuladas, atinente a que conocía a la accionante, sobre la invasión y los años de la misma, sobre el hecho que le constaba la posesión por ser vecinas desde hacía veinte (20) años, que le constaba el pago al banco, que nadie le ha llegado a reclamar a la demandante, y que hizo mejoras respecto a las mismas dependencias expresadas en el justificativo y, adicionando, cambio de puertas y lavandería.

A continuación M.U. manifestó en el justificativo conocer a la parte actora desde hacía treinta y cinco (35) años; que era cierta la invasión desde los años 1980 y 1981, adicionando que visitaba a la demandante desde esa fecha; que le constaba la posesión porque la conocía desde hace años y en varias oportunidades la visitó en su casa; que nunca ha visto ni sabido que le hayan molestado; que vivía allí desde mas de veinte (20) años; que si le hizo mejoras como en el garaje, la cocina, cerca del frente y del fondo cerrándola con pérgolas; que sí le constaba el pago de la hipoteca porque la actora varias veces le mostró los recibos de pagos; mientras que en la oportunidad del interrogatorio a las mismas preguntas del justificativo, a todo respondió que simplemente sí le constaba, en el caso de si le habían reclamado a la demandante respondió que no, y en cuanto a las mejoras manifestó las mismas mejoras a que dio respuesta en el justificativo de testigos, y respecto al hecho de la cancelación de la hipoteca adicionó que le constaba porque varias veces había acompañado a la demandante al banco.

Por último la testigo A.M.Á.d.F. había respondido al justificativo de testigos que conocía a la accionante desde hacía veintidós (22) años; que el conjunto residencial Altos de la Vanega fue invadido en los años 1980 y 1981; que le constaba que vivía en el bien sub litis; que nunca nadie la ha molestado, ejerciendo con ánimo de dueña; que le constaba hizo mejoras en el garaje, en la cocina, que puso pérgolas, que hizo una baranda; que le constaba el pago de la hipoteca porque iban juntas al banco; todo lo cual fue ratificado positivamente en el interrogatorio evacuado en este juicio, bajo las mismas respuestas atinentes a que conocía a la demandante, que le constaba los hechos, y las mismas mejoras que expuso en el justificativo, que no le han reclamado a la demandante, que la acompañaba al banco a pagar los recibos, y lo demás porque tenía treinta (30) años viviendo en ese conjunto residencial, siendo fundadora, adicionando, que le constaba la posesión de la actora porque era la presidenta de la asociación de vecinos y por ende conocía a todos los habitantes.

En virtud de las precedentes apreciaciones, habiendo quedado contestes y sin contradicción ni inhabilitación todas las testigos con relación a las preguntas formuladas y en consonancia con el comentado justificativo de testigos, las mismas le merecen plena fe en su valor probatorio a este oficio jurisdiccional atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, derivando a su vez como resultado, la ratificación del referido justificativo de testigos evacuado en fecha 27 de octubre de 2008 por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, promovido también por la parte actora como prueba documental, otorgándole así todo el valor probatorio que se desprende de los hechos allí afirmados, siguiendo la letra del artículo 431 del mismo Código. Y ASÍ SE ESTIMAN.

Pruebas de la parte demandada

Se hace constar que la parte accionada no presentó escrito de pruebas ni promovió medio probatorio alguno en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Con la finalidad de fundamentar la decisión a ser proferida, es preciso establecer las siguientes consideraciones legales y doctrinales sobre el objeto de la presente apelación, es decir, la prescripción adquisitiva. En tal sentido, para el autor i.E.G., en su obra “PRESCRIZIONE CIVILE (PRESCRIPCIÓN CIVIL)”, tomo X, pág. 225, la prescripción adquisitiva o usucapión es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley; dicho tiempo está determinado por el Código Civil en el artículo 1.977, disponiendo dos especies de prescripción: la veintenal y la decenal, en los siguientes términos:

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

(…Omissis…)

Al respecto, el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, quinta edición, editorial Mc Graw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A., Caracas, 2006, páginas 323, 324, 331 y 332, refiere:

(…Omissis…)

Para la consumación de la usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como una constante, la posesión legítima (art. 1.953). Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del CC.

El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente”. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772, CC., o equivalente: “comportamiento con ánimo de dueño”, manejada por la doctrina.

(…Omissis…)

Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a reintegrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1.953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiere operado la intervensión (sic) del título en la forma antes explicada (retro N° 74), así como tampoco podrían servir de fundamento a la usucapión los actos violentos, clandestinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el pretendido usucapiente (v. art. 776, CC., por cuanto tal situación no sirve de base a la adquisición de la posesión legítima).

El precedente orden de ideas, conlleva dos asertos consecuenciales:

a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…

b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo, el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor –conocimiento que incide negativamente en la buena fe-, no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC”.

Así, las normas sustantivas que regulan la posesión legítima se encuentran contenidas en el Código Civil, que a continuación se detallan:

Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Con relación a los elementos de la posesión legítima, el mismo autor Gert Kummerow, en las páginas 160 a la 166 de la singularizada obra, los desarrolla según el tenor siguiente:

(…Omissis…)

a) Continuidad

(…). Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. (…). En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. (…).

En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aun cuando los actos de ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio. (…).

Pero si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando luego reemprenda el ejercicio de la posesión. Entre la posesión anterior y la actual, existirá un vacío que le impide invocar la primera.

Siendo tan variadas las cosas poseídas y las circunstancias que acompañan a la posesión, resulta imposible establecer una regla rígida apta para calibrar cuándo la posesión es continua y cuándo no. Tal decisión cae bajo la soberana apreciación del juez de mérito en cada hipótesis concreta.

b) No interrupción

La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero.

(…Omissis…)

c) Pacifidad

La pacifidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. (…Omissis…)

d) Publicidad

La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. (…).

Para la configuración de la posesión legítima, no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer. (…Omissis…)

e) No equivocidad

(…). Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.

(…Omissis…)

f) Con intención de tener la cosa como porpia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”)

(…). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación

.

(…Omissis…)

Ahora bien, el presente se trata de un juicio especial declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva, el cual está regido fundamentalmente según los artículos 690, 691, 692, 693, 694 y 696 del Código de Procedimiento Civil que rezan:

Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Artículo 692: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”

Artículo 693: “La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 694: “Las personas que concurran al proceso en v.d.e., tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.”

Artículo 696: “La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.”

Entendido lo anterior, entra este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la presente causa en los siguientes términos:

Inicialmente cabe hacerse consideración sobre la solicitud de reposición a la causa que peticiona la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, resuelta por el Tribunal a-quo en punto previo de la decisión apelada, siendo que ante la forma del ejercicio del recurso de apelación por la referida parte, debe ser revisado de forma íntegra dicho fallo como ya se estableció en la delimitación del thema decidendum.

Al efecto se tiene que la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda y ordenarse la publicación del edicto correspondiente por no haberse realizado éste, y posteriormente consigna nueva diligencia donde manifiesta en relación a la resolución emitida por el órgano jurisdiccional de primera instancia en fecha 3 de agosto de 2009, que lo procedente no era ordenar la emisión de nuevo edicto sino reponer al estado de ordenar nuevamente la admisión de la causa.

De la revisión de la secuela procesal se pudo evidenciar que admitida la demanda el 19 de marzo de 2009, el Juzgado a-quo ordenó librar el edicto correspondiente en acatamiento del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil previamente citado. Más sin embargo posteriormente en resolución de fecha 3 de agosto de 2009, en el que, además de aclarar otros puntos, se ordenó corregir el e.l. siendo que erróneamente se estableció el nombramiento de defensor a los no comparecientes, considerando que no era el sentido de la referida norma 692, que determina que a los terceros que comparezcan deberán tomar la causa en el estado en que se encuentre, ordenándose en conclusión la publicación de nuevo edicto, cumplido lo cual, posteriormente se evidencia de actas que en fecha 11 de noviembre de 2009 se consignaron los ejemplares de diarios donde constaban las publicaciones del edicto ordenado.

Ahora bien, la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes. La norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues cabe concluirse, que de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Primera Instancia cumplió con su obligación de ordenar el libramiento del edicto para emplazar a las personas que se creyeran con derechos al inmueble objeto del presente juicio, debiendo cumplirse con su publicación una vez que se haya perfeccionado la citación de la parte demandada, la cual se configuró para el día 4 de junio de 2009 siguiéndose el procedimiento del artículo 218 eiusdem, empero, posteriormente se verifica que el órgano jurisdiccional en la resolución antes comentada decidió ordenar librar nuevo edicto en vista de un error material en el contenido del primero, y luego se cumplió con su publicación por la parte demandante para el día 11 de noviembre de 2009.

En consecuencia comprueba este Jurisdicente Superior que no existe una falta de procedimiento en esta causa que sea necesaria reparar y que además haya podido perjudicar el derecho de una de las partes, siendo que ante un error material en el edicto el mismo juzgador a-quo se encargó de subsanarlo, y el mismos en nada perjudicaba los derechos de la parte demandada quién, una vez citada debió proceder a contestar la demanda siguiendo los términos del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda prestarse a incertidumbre la expresión del auto de admisión “…después de cumplidas todas las formalidades atinentes a la citación de los llamados a juicio…” (cita), respecto a lo cual se debe entender que se hace referencia es al llamamiento de la accionada, pues es en punto subsiguiente a dicha expresión que se establecen las directrices para el caso de la comparecencia de los terceros con interés que además en nada influyen en relación al cumplimiento de la contestación por la parte demandada conforme a la normativa citada (no puede olvidarse el principio que la ignorancia de la ley no exime su cumplimiento).

Mucho menos puede considerarse necesidad que deba admitirse nuevamente la demanda como afirma la demandada, pues la publicación del edicto en nada afectaba la validez de la admisión de la demanda, ya que aquél lo que determina es el llamamiento de algún tercero desconocido que se crea tener derecho sobre el bien y el cual a tenor del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil podrá tomar la causa en el estado en que se encuentre, por ende, tal aspecto tampoco generaría la necesidad de reposición de la causa al estado que se renueve admisión de la demanda, motivos todos por los cuales resulta determinante para quien suyscribe declare IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa alegada por la parte accionada en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, pasa a analizarse el quid de la demanda de prescripción adquisitiva, y al efecto se tiene pues que, alegada tal prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante quien alega haber adquirido la propiedad del inmueble sub litis en virtud de haberlo poseído desde el año 1981, es decir, por más de veinte (20) años, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, y para lo cual deberá demostrar la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien.

Pues bien, del análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados por la referida parte demandante, se puede entrar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble in commento; en tal sentido, con relación al elemento de continuidad en la posesión, como ya se dejó sentado doctrinalmente, no es necesario que se demuestre el ejercicio incesante de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee sino cada vez que la necesidad lo amerite, y para el caso in examine, mediante las testimoniales evacuadas por dicha parte, se pudo comprobar que ésta siempre ha habitado el bien sub litis de forma continua, manifestando las testigos M.D.J.R.d.P., A.M.Á.d.F. y M.U. que la accionante ha ejercido la posesión por más de veinte (20) años por el hecho que la conocían viviendo allí desde el año 1981 en virtud de ser vecinas, además, M.U. dice que en varias oportunidades la visitaba, y A.Á. que le constaba pues como presidenta de la asociación de vecinos conocía a todos los habitantes del conjunto residencial, declaraciones que quedaron contestes, no fueron desvirtuadas y, mucho menos se constató algún tipo de actuación que ameritara posibles abandonos de tales actos posesorios, que determinarían la discontinuidad de la posesión.

Por su parte, en cuanto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados (ni de las actuaciones procesales ya que la parte demandada no contestó la demanda ni expuso algún argumento en contra a la posesión alegada por la demandante), que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandante, desplazando la posesión de un agente a otro, debido a que la posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, como sería el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor, coincidiendo las supra mencionadas testigos que la actora tiene más de veinte (20) años en el ejercicio de la posesión del inmueble en cuestión, lo cual puede adminicularse con el indicio extraído del hecho que en la oportunidad de la evacuación de la prueba de inspección judicial por parte del Juzgado a-quo, fue la actora I.E.R. quien le permitió el acceso al inmueble.

En lo que se refiere al elemento de la pacifidad, se verifica de las mismas comentadas testimoniales rendidas por MARCELINA, ALIDA y MARGARITA, específicamente en respuesta a la pregunta sobre si los propietarios de la casa quinta N° 99R-136 le hubiesen reclamado legalmente a la actora, ellas manifestaron que no, que nadie le ha reclamado ni molestado, ello aunado a que en todo momento dejaron constancia de los hechos posesorios por ser vecinas de la demandante, sin que se pueda verificar contrariedad alguna dado a que la parte demandada no planteó ningún contradictorio al efecto, siendo que ni contestó la demanda ni promovió contraprueba alguna.

En cuanto a la apreciación de la publicidad de la posesión afirmada, se verifica, que ésta posesión se encuentra ausente de clandestinidad, pues de las documentales consignadas surgen evidentes indicios que la dirección utilizada para la expedición de determinados instrumentos como, la constitución de hipoteca, certificación de gravámenes, otorgamiento de documento de construcción de bienhechurías, coincidían con la ubicación del inmueble sub litis.

Seguidamente, se tienen los dos últimos elementos de la posesión legítima, relativos a la no equivocidad y a la intención de tener la cosa como propia. En relación a la no equivocidad se desprende del análisis exhaustivo realizado a las actas, que la posesión alegada por la parte demandante no se encuentra compartida con otra persona (coposesión), ni que tampoco está en la tenencia del inmueble producto de algún derecho precario, puesto que tales hechos fueron comprobados por la prueba testimonial ya referenciada y en contraste, tampoco fueron desvirtuados por la contraparte, mientras que en relación al documento de constitución de hipoteca, cabe acotarse la misma lo fue en fecha 31 de agosto de 1979, es decir, dos (2) años antes de establecer la posesión que alega la actora, y siendo que en el presente juicio lo que se pretende establecer es la adquisición por posesión como una de las formas de adquirir la propiedad, conforme lo consagra el artículo 769 del Código Civil, indistintamente del propietario, la garantía hipotecaria no determinaría incertidumbre alguna en cuanto a la posesión del bien hipotecado por un tercero; en consecuencia, son determinantes los indicios que la ciudadana I.E.R. es quien se encuentra ocupando el referido bien, por lo que debe concluirse que la posesión alegada se ejerce en nombre de la misma ciudadana.

Con relación, al animus domini, del examen conjunto de todos los elementos ya analizados, así como de los hechos que se desglosan de las testimoniales evacuadas, se puede determinar que la alegada posesión es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia o por actos violentos, más aún, la parte demandante que afirma la posesión en su provecho, ha tomado una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre el inmueble sub litis los efectúa con el ánimo de propietaria, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, procurando mejoras y bienhechurías del bien in commento según quedó demostrado de documento de construcción de bienhechurías, ratificado por la ciudadana R.A.A.A., quién afirma haber construido e instalado por cuenta de la accionante y en el inmueble objeto de la causa: puertas, remoción de techo e impermeabilización, construcción de pendiente, capa impermeabilizante, cableado eléctrico, demolición de frisos y construcción de revestimiento de paredes, re-acondicionamiento de cocina, demolición de estructuras existentes, instalación de muebles de madera y gabinetes, remoción e instalación de tuberías de aguas blancas y negras, tanque de agua, re-acondicionamiento interior de la vivienda, colocación de pérgolas, construcción de bar y placa del garaje, instalación de la cerca del frente estilo colonial, con sus rejas y portones; mejoras que algunas fueron ratificadas de los dichos de las referidas testimoniales de M.D.J.R.d.P., A.M.Á.d.F. y M.U. y además de la inspección judicial efectuada por el Tribunal a-quo el 22 de septiembre de 2009; todo ello en ejercicio como poseedora del mismo por el transcurso del tiempo que lo viene habitando.

En otras palabras, todas estas actuaciones reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta apreciable para este oficio jurisdiccional, la intención de la demandante de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente apelación, como suyo propio en calidad de propietaria, cumpliendo así con el último requisito de la posesión legítima. Y ASÍ SE ESTIMA.

Hechas las anteriores consideraciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados en esta causa, tal y como se puntualizó con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos los elementos que envuelven una posesión legítima consagrados en el artículo 772 eiusdem, pudiendo allegarse a la conclusión de las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte actora, que como se observó en la presente causa se logró demostrar uno a uno la configuración de los referidos elementos, hecho que en contraste la parte demandada no desvirtuó siendo que ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna, originándose así la consecuencia definitiva para este Juzgador Superior de declarar CON LUGAR la presente acción por prescripción adquisitiva sobre la propiedad del inmueble descrito en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, considerándose la procedencia en Derecho de la demanda de prescripción adquisitiva incoada, en derivación este Sentenciador considera acertado CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar la adquisición por prescripción sobre el inmueble distinguido con el N° 99R-136 a favor de la parte demandante, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana I.E.R. contra la ciudadana E.R.S.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana E.R.S.M., por intermedio de su apoderada judicial Z.G., contra sentencia de fecha 28 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 28 de julio de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara con lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada y se declara la adquisición a favor de la ciudadana I.E.R. por prescripción adquisitiva, de la propiedad de la casa-quinta distinguida con el N° 99R-136, tipo B-3, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, que es la N° 286 de la numeración continua y la N° 12 de la manzana “L”, de la urbanización Altos de la Vanega, avenida 64 de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, con una extensión de doscientos cincuenta metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (250,88 mts.2), y con los siguientes linderos: Norte: avenida 64, en una longitud de once metros con catorce decímetros (11,14 mts.); Sur: parcela N° 289, en una longitud de once metros con veinticinco decímetros (11,25 mts.); Este: parcela N° 287, en una longitud de veintidós metros con cuarenta y un decímetros (22,41 mts.); y Oeste: parcela N° 285, en una longitud de veintidós metros con cuarenta y dos decímetros (22,42 mts.), todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la sentencia apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. B.C.P.

LGG/bc/mv

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