Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiséis (26) de mayo de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-000285

PARTE ACTORA: I.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad número V- 93.863.203.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.I. RINCON, Y.M. MOH, C.C., M.E.C., M.E. CARDONA, A.M.D., S.S., A.R., C.C., L.J., A.B. y G.C., abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.393, 43.610, 31.381, 28.693, 85.086, 76.626, 71.354, 88.222, 111.839, 76.601, 92.732 y 118.524, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, (DEM).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.M.H., R.E.A.P., A.I.T.S., D.M.M.Z., H.A.C., N.R.P.C., A.K.U.M., G.A.D.J.L.C., C.M.G.G., K.D.C.M., BENITEZ, Y.M.M.E., D.M.Z., O.J.M.G., A.S.D.J.G., C.A., G.R.R.R., L.B.G.F., M.A.E.A., Z.Y.D.M. y J.G.P.B., abogados, inscritos en el IPSA bajo los números Nos. 65.758, 71.045, 15.281.835, 111.599, 111.502, 84.389, 118.170, 84.818, 114.890, 97.990, 90.718, 66.096, 119.517, 117.069, 120.393, 90.782 y 104.459, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de de diciembre dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano I.J.P. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano I.J.P. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Recibidos los autos en fecha 17 de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, y se fijó oportunidad para decidir la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido, se fijó mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día lunes diecinueve (19) de mayo de 2008, a las 9:00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano I.J.P. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación adujo que recurre en contra de la sentencia de primera con relación al pago del cesta ticket, ya que el mismo se encuentra prescrito.

Por su parte, la parte actora solicita sea ratificada la sentencia de primera instancia, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Oída la exposición de la parte recurrente, la Juez del Tribunal interroga a la parte demandada, si el presente recurso de apelación se circunscribe únicamente al pago del cesta ticket, quien manifestó al Tribunal que efectivamente el presente recurso se basa únicamente al pago del cesta ticket, estando conforme con los demás conceptos declarados por el a quo.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que inició su relación laboral en fecha 28 de octubre de 2002, en el Tribunal Superior Octavo Civil, Mercantil, Bancario adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ejerciendo el cargo de Asistente, devengando un salario mensual de Bs. 490.000,00 en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que fue despedido de forma injustificada por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad 108 Bs. 1.751.757,97

Indemnización por despido Bs. 1.045.332,06

Indemnización de preaviso Bs. 1.045.332,06

Vacaciones. Bs. 244.999,95

Bono Vacacional Frac. Bs. 12.249,99

Vacaciones Frac. Bs. 23.029,99

Utilidades Frac. Bs. 20.416,66

Cesta ticket Bs. 3.885.504,00

TOTAL Bs. 8.028.623,76

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admite la existencia de la relación laboral, pero aduce que a partir del 28 de octubre de 2002 dicho trabajador realizó una suplencia como archivista judicial, posteriormente en fecha 16 de julio de 2004 fue solicitada su contratación conjuntamente con su postulación a cargo fijo como Asistencia de Tribunal hasta el 16 de octubre de 2004 con una renovación desde el 16 de octubre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004, de igual forma señala que el trabajador de autos fue considerado no elegible, luego de las evaluaciones correspondientes para otorgar el cargo fijo por lo que niega que se le haya despedido de forma injustificada, así mismo señala que se le cancelaron todos sus conceptos laborales por lo que nada se le adeuda y en relación a la reclamación por cesta ticket aduce que el mismo esta prescrito.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “1” consignó en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo, del procedimiento seguido ante el Servicio de Reclamo y Conciliación, por la parte actora en contra de la demandada en el expediente signado bajo el número 027-06-03-0159, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Marcado “B” consignó Recibos de pago de la parte actora, de la cual se evidencia las cantidades recibidas por el trabajador y el concepto que se le cancelaba durante la relación laboral, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcado “B” Planilla de liquidación de prestaciones de la parte actora de fecha 29-06-2006, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos como las cantidades canceladas al trabajador, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Marcado “C” Recibos de pagos del actor, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “D” Solicitud de cargo fijo, Marcado “E” Solicitud de renovación de contrato, Marcado “F” Respuesta de la Solicitud de cargo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la situación del trabajador ante el ente demandado, así las suplencias realizadas por el trabajador y los contratos que fueron suscritos entre las partes, como la solicitud del cargo fijo y su correspondiente respuesta, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Marcado “G” Recibo de pago de beneficios, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos (vacaciones, bono vacacional y utilidades) como las cantidades canceladas al trabajador durante la relación laboral, y que Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

De la Declaración de parte:

La Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano I.J.P. parte actora, dejando constancia que la parte actora inicia su relación laboral como archivista, siempre como cargo fijo que el no estaba en conocimiento que estaba realizando una suplencia, que posteriormente es que le hacen suscribir unos contratos como asistente de tribunal, situación que tampoco entendió en virtud que para su entender el cuando inicia su relación entro con su cargo fijo y no como suplente ni contratado.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los medios de pruebas promovidas por ambas partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito únicamente a la pretensión de la parte actora y posterior condenatoria que realizó el a quo por el concepto del cesta ticket, ya que la parte demandada argumenta que este concepto se encuentra prescrito, al respecto esta Alzada observa:

Aduce la parte actora en su escrito libelar, como fecha de ingreso el 28-10-02 hasta el 30-11-2004, ejerciendo el cargo de asistente, devengando un salario mensual de Bs. 490.000,00, y en cuanto al concepto de cesta ticket lo reclama por el periodo del 28-10-02 hasta el 30-06-2004, aduciendo que le se adeuda 413 tickets de alimentación, a razón de Bs. 9.408,00, para un total de Bs. 3.885.504,00.

Por su parte la accionada al momento de dar contestación a la demanda, en cuanto al reclamo bono de alimentación, aduce que se encuentra prescrito conforme el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto esta Alzada, a los fines didácticos trae acotación lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

De igual manera el Articulo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, establece que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Articulo 61 de la misma, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En cuanto a los mecanismos de interrupción de la prescripción el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de ellos, los cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

En el presente caso, el trabajador reclama el concepto de cesta ticket correspondiente al periodo 28 de octubre de 2002 al 30 de junio de 2004, el cual considera la accionada se encuentra prescrito, en consecuencia esta juzgadora considera pertinente traer a colación la Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de junio de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso I.I. CASTILLO CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual señala lo siguiente: “… Ahora bien, esta Sala de Casación Social, conociendo de las denuncias por defecto de fondo declaradas en la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordeno al Juez de reenvió subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera, considera la Sala que “… la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción,… que fuere consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, …”

Igualmente, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2007, número: 1676, deja asentado lo siguiente:

… Sin embargo, en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Con relación a dicha institución, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En este orden de ideas, advierte esta Sala que en los folios 113 al 115 del expediente, cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 29 de enero de 2002 –después de la interposición de la demanda–, mediante la cual informa al representante judicial de la demandante, que ésta no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales de la actora y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.

Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente a la demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…

De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido el criterio de la figura de la renuncia a la prescripción, cuando el patrono reconoce de manera voluntaria la deuda que tiene con el trabajador, lo cual puede ser de manera expresa o tácita, criterio éste que ha ratificado en diversos fallos de fechas 14-03-2007, número 299, 31-07-2007, número 1675, 31-07-2007 número 1670, 07-08-2007, número 1739, y 19-02-2008, número 159, en el presente caso, se observa que la planilla de liquidación de prestaciones sociales, tiene fecha de elaboración el 12 de junio de 2006 por lo que es a partir de dicha fecha que se computa la prescripción de la acción y evidenciando que la presente acción fue interpuesta en fecha 13 de abril de 2007, lo cual evidencia un lapso de diez (10) meses y un (01) días es lógico establecer que la presente acción no esta prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante la demandada fue debidamente notificada dentro del lapso de los 02 meses, es decir antes del 12 de agosto de 2007, observando de las actas procesales específicamente al folio 27 que dicha empresa fue debidamente notificada en fecha 21 de junio de 2007, por lo que este tribunal debe señalar que la reclamación por concepto de cesta ticket durante el lapso del 28 de octubre del 2002 hasta el 30 de junio de 2004 no se encuentra prescrita. Al desecharse el único fundamento de la apelación expuesto por la parte demandada, tal y como se expresó supra, en consecuencia, se ordena el pago por concepto de cesta ticket correspondiente al periodo 28 de octubre de 2002 al 30 de junio de 2004 la suma de Bs. F. 3.885,50 (Bs. 3.885.504,00).

Decidido el único punto de la apelación interpuesta por la parte demandada y dado que la parte actora no recurrió se entra a dejar constancia que en cuanto a las demás pretensiones del actor y dada la Sentencia de la Sala de Casación Social, en cuanto a que estos pedimentos deben quedar plasmados en el fallo de superior conforme al principio de la unidad del fallo, se observa que al actor le corresponden los siguientes montos y conceptos: Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de Bs. F. 490,00 (Bs. 490.000,00); cesta ticket correspondiente al periodo 28 de octubre de 2002 al 30 de junio de 2004 para un total de Bs. F. 3.885,50 (Bs. 3.885.504,00).

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de la corrección monetaria, en la forma como fue condenada por el a quo, toda vez que no fue objeto del presente recurso de apelación, la misma será calculada a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 21 de junio de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA en contra de la sentencia de fecha CATORCE (14) de DICIEMBRE de 2008 dictada por el Juzgado DECIMO CUARTO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano I.J.P., en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de Bs. F. 490,00 (Bs. 490.000,00); cesta ticket correspondiente al periodo 28 de octubre de 2002 al 30 de junio de 2004 para un total de Bs. F. 3.885,50 (Bs. 3.885.504,00).

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dado los privilegios que goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000285

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