Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: I.A.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: B.B.P. y FAIEZ A.H.B..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – C.I.C.P.C).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: J.M..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 24 de enero de 2011 los abogados B.B.P. y Faiez A.H.B., Inpreabogado Nos. 1.551.212 y 1.877.248, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano I.A.P., titular de la cédula de identidad N° 14.450.208, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor), la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – C.I.C.P.C).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal sentido el día 1° de febrero de 2011 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 15 de abril de 2011 a través de la abogada J.M., Inpreabogado N° 150.095.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo N° 0414 dictado el 22 de octubre de 2010 por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se le destituyó del cargo de Detective. Pide su reincorporación al mencionado cargo o a otro de igual jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo solicita experticia complementaria del fallo.

El 03 de mayo de 2011 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 20 de junio de 2011, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 29 de junio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

Como punto previo debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la tacha interpuesta el 13 de mayo de 2011 por el apoderado judicial del querellante, mediante la cual tacha el Acta de Audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el C.D. de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 86 al 97 del expediente disciplinario, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad legal fue presentado escrito de formalización de la referida tacha. En tal sentido observa que en nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.

Cuando se propone la tacha documental como acción principal debe efectuarse por demanda escrita, pero cuando se propone en vía incidental, la incidencia planteada no puede calificarse como un juicio autónomo, puesto que ella se genera a partir de un juicio principal con el cual tiene vinculación, y su finalidad es la de lograr la declaratoria de falsedad del instrumento o prueba documental promovida en el juicio principal. Ahora bien, la documental que se pretende tachar es el Acta de Desarrollo de Audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por los Miembros Principal y Suplente, la Representante de la Inspectoría General y la Secretaria de Audiencia del C.D. de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 86 al 97 del expediente disciplinario. Siendo así, se observa que el alegato central de la impugnación presentada por el representante legal del querellante fue la no comparecencia a la audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010 y la falta de firma del mismo y de su abogado defensor.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.380 ordinal 3° del Código Civil prevé:

3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante

.

Ahora bien, verifica este Juzgador si los argumentos alegados encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, en este caso, en el supuesto del ordinal 3º del artículo 1.380 ejusdem, y en tal sentido observa que revisadas como han sido las actas procesales, verifica que no hay constancia en autos en las que se pueda constatar que el hoy querellante y su abogado defensor, Á.E.C.B., hayan comparecido a la audiencia oral y pública celebrada el 30 de septiembre de 2010, y mucho menos constancia de la renuencia de los mismos a firmar la referida Acta.

Visto lo anterior, este Tribunal declara PROCEDENTE la tacha documental propuesta por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno al Acta de Desarrollo de Audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010, ya que de la misma no se refleja las firmas del hoy querellante ni de su abogado defensor, evidenciándose de esta manera que los mismos no comparecieron a dicha Audiencia, por lo cual se desecha la misma conforme a los razonamientos antes expuestos, y así se decide.

FONDO:

Al actor se le destituyó del cargo de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 12, 33, 34, 35 y 38 de la Ley del referido Cuerpo Policial. Se le imputó que “…encontrándose en labores de supervisión de reseña de flagrancia en el palacio de justicia, donde fue reseñado el ciudadano L.G.C.C., titular de la cédula de identidad número V.- 15.421.004, quien estaba siendo presentado ante el juzgado duodécimo de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, por un accidente de tránsito ocurrido en la avenida Bolívar, donde solicitó la cantidad de 500,00 BS,F, y este le suministró el número telefónico de la ciudadana LUISMAR V.P.D., a quien llamó y le solicitó el referido dinero a fin de no reseñar al ciudadano L.G.C. CALDERON…”.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Alega el querellante que el acto recurrido, viola y menoscaba el principio a la presunción de inocencia establecido en los artículos 11 numeral 1, 8 numeral 2 y 14 numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha sido juzgado y sancionado por un hecho que no cometió y que no está probado en autos, basado en un simple informe suscrito por los funcionarios de la Oficina de Reseña adscrita al Palacio de Justicia, quienes no son victimas ni testigos ni recabaron el supuesto soborno, así como de los supuestos hechos que se señalan. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que no se le violó la presunción de inocencia al querellante, en virtud que su conducta es antijurídica y está subsumida en dos responsabilidades distintas (penal y disciplinaria). Que la decisión de destituirlo fue dictada conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico sobre la materia; que dicho acto de destitución se sustanció, tramitó y decidió ajustado a derecho.

Ahora bien, para decidir este punto debe advertir este Juzgador que, el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. A tal efecto, observa que en el caso de autos la Administración para proceder a dictar la decisión mediante la cual destituyó al querellante por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 12, 33, 34, 35 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), analizó todo el cúmulo probatorio, específicamente lo previsto en el acta de fecha 17-09-20110 donde se dio inicio a la averiguación disciplinaria, en virtud que el recurrente fue sorprendido en flagrancia por una supuesta extorsión al detenido L.G.C.C., a quien previamente practicó reseña y estaba siendo presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo anterior, y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 69, numerales 6, 10, 12, 33, 34, 35 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), previo inicio e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, la cual en criterio del ente sancionador comprobó la comisión del hecho y su responsabilidad en un tipo considerado como falta grave que conlleva a la destitución del funcionario, en razón de ello, se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución, por consiguiente, de modo alguno se le violentó el derecho a la presunción de inocencia, mas aún cuando no se ha producido decisión del Tribunal con competencia en lo Penal que lo haya exonerado de responsabilidad sobre los hechos imputados, de allí que no existe el vicio denunciado, y así se decide.

Asimismo, advierte este Sentenciador que la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad penal, son de naturalaza distinta, en virtud que para verificar si efectivamente el hoy querellante incurrió en el delito de extorsión, tal como lo señaló la presunta víctima, ciudadano L.G.C.C., se hace necesario considerar una serie de requisitos referente a la responsabilidad penal, que no compete al caso; así pues observa este Tribunal que la responsabilidad disciplinaria se refiere a aquellos actos o hechos de un funcionario, que sin tipificarse como un delito de naturaleza propiamente penal, son hechos y actos que perturban el normal, cabal y adecuado cumplimiento de las funciones asignadas al hoy querellante como servidor público. Así como, la acción u omisión de las funciones de una persona, que de una u otra manera perjudique el correcto desempeño de un determinado organismo o ente Administrativo, lo cual conlleva una responsabilidad y una sanción disciplinaria, sanción que será graduada por ley según la gravedad o levedad de la falta, y de las consecuencias de esta.

Denuncia el querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, ya que la Administración inició un procedimiento de oficio sin haber recibido una denuncia previa o declaración de la supuesta víctima, sólo se hizo con informe presentado por un funcionario adscrito a la Oficina Nacional de Investigaciones, Penales y Criminalísticas. Que el C.D. lo acusó sin prueba alguna, señalando de manera irresponsable de haber cometido un hecho sin fundamento alguno, ya que se habla de una victima que jamás se le tomó declaración. Que en cuanto a la falta que se le imputa referida a “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública…”, el C.D. jamás cumplió como órgano sancionador con la búsqueda de la verdad a través de la investigación administrativa que se le aperturara en su contra, ya que en autos, no ha sido señalado por nadie de haberle solicitado dinero y mucho menos de haberlo recibido. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala al respecto que no hace falta que sea la máxima autoridad de la unidad administrativa a la cual se encontraba adscrito el querellante, la que solicitara la apertura el procedimiento administrativo disciplinario, ya que la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo puede iniciar de oficio sin mediar denuncia alguna; aunado al hecho que todo funcionario o funcionaria perteneciente al referido Cuerpo Policial, sin importar su rango o unidad a la cual se encuentre adscrito, está en la obligación legal de poner en conocimiento aquellos hechos que pudieran constituir falta disciplinaria.

Para resolver este punto advierte este Tribunal que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Siendo ello así, debe precisar este Juzgador que en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa sancionatoria, al igual que en materia penal, a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos, en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar que el ciudadano I.P., hoy querellante, estaba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 12, 33, 34, 35 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En ese sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario que sirvió de fundamento para dictar el acto cuestionado, se verifica que no existe en criterio de este sentenciador, elementos fehacientes que concatenados entre sí lleven a la conclusión que el querellante sea responsable de las faltas disciplinarias que se le imputaron, pues no hubo por parte de los denunciantes la prueba de reconocimiento de individuo, no existe una relación de llamadas telefónicas, no existe un señalamiento que individualice la responsabilidad disciplinaria del querellante, pues sólo consta a los autos declaración del ciudadano L.G.C.C. y de la ciudadana Pavón Delgado Luimar Verónica, donde ésta última es testigo referencial de los hechos que le narró al primero de los nombrados (su esposo), que recibió una llamada del número telefónico 0412-9046353. Que si bien es cierto tuvo contacto visual -según a su decir- con una persona de sexo masculino, a quien presuntamente le entregó una cantidad de dinero, no menos cierto es, que no existe como se manifestara anteriormente, prueba convincente del que hoy querellante haya sido esa persona, por ello la decisión que emana del ente sancionador adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de la incompetencia de la persona que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria, quien aquí decide ha sido del criterio que, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se rigen por un sistema disciplinario establecido y regulado en la Ley especial que rige al precitado organismo de seguridad; la cual es la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que establece en sus artículos 55 y 56 lo siguiente:

Modos de proceder

Artículo 55. El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará por la Inspectoría General, de oficio o por denuncia, cuando ésta tenga conocimiento de una falta prevista en esta Ley.

Obligatoriedad de la denuncia

Artículo 56. Todo funcionario o toda funcionaría que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaría, deberá ponerlo en conocimiento de la Inspectoría General, suministrando toda la información y pruebas que tuviere. (…)”

Por lo tanto, no hace falta que sea la máxima autoridad de la unidad administrativa a la cual se encontraba adscrito el querellante, la que solicitara la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, pues la Inspectoría General del referido Cuerpo de Seguridad, encargada de iniciar y sustanciar los procedimientos administrativos disciplinarios, los puede iniciar aún de oficio sin mediar denuncia alguna; aunado a la circunstancia que todo funcionario o funcionaria perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin importar su rango o unidad a la cual se encuentre adscrito, está en la obligación legal de poner en conocimiento de la Inspectoría General, aquellos hechos que pudieran constituir falta disciplinaría, y así se decide.

Asimismo, la Ley anteriormente mencionada en su artículo 92 establece que:

En caso que el funcionario o la funcionaria se encuentre privado o privada de su libertad, el C.D. solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.

Negada la autorización, el C.D. solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas

.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que si el funcionario investigado se encuentra privado de libertad a la orden de un órgano juridsdiccional, el c.d. solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado. Ahora bien, si bien es cierto que el hoy querellante al momento de ser sometido a la averiguación disciplinaria se encontraba privado de libertad en una sede perteneciente al C.I.C.P.C, por mandato legal se tenía que haber requerido autorización del juzgado que había ordenado su privación de libertad, de allí que hecha la revisión del expediente disciplinario se constata que tal formalidad no fue observada por el C.D. que juzgó en vía administrativa al hoy querellante, lo que deviene en una subversión del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.

Por otro lado, advierte este Juzgador que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación de la Administración y del funcionario investigado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo.

En tal sentido, es preciso señalar que la consagración del denominado debido proceso, procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de un procedimiento administrativo que involucre una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, además, de haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes a manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo. Así las cosas, en el caso de autos, se observa que a los folios 21 al 23 del expediente disciplinario consta acta disciplinaria de fecha 17-09-2010, levantada por el funcionario instructor adscrito a la Inspectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se acordó abrir la correspondiente averiguación disciplinaria al querellante conforme a lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; riela a los folios 25 y 26 Memorándum de fecha 17 de septiembre de 2010 emanado de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le notifica al hoy querellante que se dio inicio a una averiguación disciplinaria en su contra a los fines de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en el artículo 69 numerales 6, 10, 12, 33, 34, 35 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, al folio 60 riela memorandum a través del cual el Inspector General remite el expediente disciplinario al c.d. de la región capital a los efectos de que se lleve a cabo la continuación del procedimiento ordinario y se proceda a la realización de la audiencia oral y pública a que hace referencia el artículo 91 ejusdem.

Al folio 64 riela Memorándum mediante la cual el C.D. solicitó a la Dirección del Debido Proceso le sea designado un Defensor de Oficio al hoy querellante; al folio 65 corre inserta notificación dirigida al hoy querellante de fecha 17 de septiembre de 2010 a través de la cual se le hace del conocimiento que deberá comparecer en fecha 30 de septiembre de 2010 con su Asistente Jurídico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral y pública, ahora bien, no existe constancia en autos que al querellante se le haya notificado de dicha comunicación, es decir, a través de la cual se le haya puesto en conocimiento de la realización de ese acto procedimental, esto es, la realización de la audiencia oral y pública. Al folio 72 cursa comunicación N° 0598 de fecha 24 de septiembre de 2010, suscrita por el Director del Debido Proceso donde informa que al funcionario investigado y hoy querellante se le designó como Defensor de Oficio a la funcionaria A.L., lo que hace presumir gravemente a este sentenciador que al querellante nunca se le notificó de la fijación y realización de ese acto procedimental. Ahora bien, al folio 85 riela diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010 dirigida a los Miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde el hoy querellante designa como su abogado defensor al ciudadano Á.E.C.; a los folios 86 al 97 corre inserta Acta de Desarrollo de Audiencia de fecha 30 de septiembre de 2010 suscrita por el Presidente y los Miembros del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual fue desechada por este Tribunal como punto previo; a los folios 98 al 105 corre inserta la Proposición Disciplinaria mediante la cual la Inspectoría General Nacional solicitó al C.D. la sanción de destitución para el hoy querellante. De igual manera, consta a los folios 108 y 111 opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley del mencionado Cuerpo de Investigaciones, en la cual se acordó el criterio del C.D.; riela del folio 112 al 129 la continuación de la audiencia oral y pública de fecha 22 de octubre de 2010, donde se decidió la destitución del querellante.

Ahora bien, tal como se decidiera sobre la tacha del Acta contentiva de la audiencia oral y pública que riela a los folios 86 al 97 del expediente disciplinario, al comienzo de la misma se asentó la comparecencia del hoy querellante y de su defensor o asistente legal, lo cual al mismo tiempo se reseñó sus intervenciones en el desarrollo del referido acto, no obstante ello, a los efectos de la validez de dicha acta, se requiere que la misma a fin de avalar su contenido, esté suscrita por los intervinientes en dicho acto, de allí que al realizar una revisión ocular del contenido del acta se puede concluir que la misma no fue suscrita en ninguna de sus páginas por el hoy querellante como por su defensor, lo que lleva a decidir que estos últimos no asistieron a ese acto, por consiguiente su no participación en el mismo lleva consigo nuevamente la subversión del procedimiento legalmente establecido lo que acarrea la nulidad del acto, y así se decide.

En lo que se refiere a la causal de nulidad de los actos administrativos prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente la relativa a la prescindencia absoluta del procedimiento, ello no significa la no realización del procedimiento, sino que aún sustanciándose parcialmente éste, la inobservancia de cualquier trámite esencial y que lleve consigo indefensión para el destinatario del acto, también ha sido considerada como causal de nulidad absoluta, de allí que en el presente caso al obviarse varios trámites esenciales como son la solicitud al Tribunal 20 de Control y el incumplimiento de la audiencia oral, hacen concluir a este órgano jurisdiccional que el acto cuestionado adolece del vicio de nulidad absoluta por vulnerar la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.

En ese mismo orden de ideas, viene a ratificar este órgano jurisdiccional lo antes decidido, sobre el hecho que al momento de la realización de la audiencia definitiva quien aquí decide interrogó a la sustituta de la Procuradora General de la República sobre los siguientes particulares:

1) ¿En esa acta que se esta impugnando y desconociendo se refiere al acta de desarrollo de audiencia de fecha 30 de septiembre de 2010? ¿De qué trata la misma?

Responde: Si, la misma trata sobre los procedimientos y que fue lo que ocurrió en ese momento para que la administración iniciara el procedimiento disciplinario, allí se le imponían los cargos.

2) ¿Esta audiencia está prevista como acto formal en el procedimiento que debe seguir el organismo querellado a los efectos de determinar la responsabilidad del funcionario?

Responde: Si.

3) ¿Según la normativa interna por la cual se rigió el procedimiento que se le siguió al funcionario, es obligatoria la comparecencia del mismo a dicho acto?

Responde: Si, es obligatoria la comparecencia del funcionario al referido acto, en el mismo se le formulará los cargos al funcionario, por los cuales se le apertura el procedimiento disciplinario.

4) ¿Cómo es posible que se deje constancia al inicio de la referida acta de desarrollo de audiencia que se encuentra presente el funcionario investigado con su abogado defensor y posteriormente no aparezca la firma de éstos, sin siquiera dejar constancia después de algún hecho que motivara la falta de firma en la referida acta, sin hacer referencia al menos de que el funcionario se retiró intespectivamente?

Responde: No entiendo como no se dejó constancia de que ocurrió en ese momento y el motivo por el cual no esta suscrita por el funcionario y su abogado defensor la referida acta de desarrollo, sin embargo al hacer la apertura de la misma el ciudadano estaba presente, se puede presumir que se retiró y no se dejó constancia de su retiro en el acta, pudo ser un error de la Administración.

Concatenado con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que, la representante de la República admite que la referida audiencia está prevista como acto formal en el procedimiento que debe seguir el organismo querellado a los efectos de determinar la responsabilidad del funcionario; por lo tanto considera y estima este Sentenciador que en el presente caso se le vulneró al hoy querellante lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece lo siguiente:

Admitida la solicitud de la Inspectoría, el C.D. fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario

.

Del análisis de la norma transcrita se concluye, que el Consejo

Disciplinario fijará la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes, en donde la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones realizadas en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue, y que pueda estar asistido de un abogado, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso. Siendo ello así, se evidencia que la Administración menoscabó los derechos y garantías del administrado, toda vez que fue sancionado sin haber intervenido en la realización de la audiencia oral y pública, con lo cual el C.D. del C.I.C.P.C violentó de manera flagrante el debido proceso, derecho que comprende que ambas partes, tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, lo que indubitablemente determina la nulidad del procedimiento administrativo sustanciado y por consiguiente, del acto impugnado, y así se decide.

Siendo como han sido vulnerados la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa del hoy querellante, al no cumplir la Administración con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuación esencial en el procedimiento abreviado de la referida Ley, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo N° 0414 dictado el 22 de octubre de 2010 por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y en consecuencia ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria de nulidad y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 259 del Texto Constitucional que prevé la potestad de los Jueces de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer de lo necesario para reestablecer las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad de la administración, repone la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Oral y Pública que dio lugar a la sanción de destitución, previa convocatoria y notificación de las partes, las actuaciones que preceden a la misma, tendrán plena validez, según lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

En relación con la solicitud referida al pago de “los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación…”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 437 del 28 de abril de 2009, estableció:

En ese sentido, la Sala observa que, normalmente, quien pretende la nulidad de un acto de destitución, también persigue la reincorporación al cargo público que ocupaba, así como también el pago de los salarios caídos. En caso de que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, la consecuencia jurídica lógica e inmediata es la reincorporación del demandante y, como indemnización, el pago de las cantidades de dinero que dejó de percibir, debido a la ilegal desincorporación del cargo, restablecimiento éste que encuentra cobertura en el artículo 259 constitucional y, anteriormente, en el artículo 206 de la Constitución derogada

.

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como indemnización al querellante, pagar los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su reincorporación al cargo que desempeñaba, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.

Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designara el Tribunal.

En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados B.B.P. y Faiez A.H.B., actuando como apoderados judiciales del ciudadano I.A.P., titular de la cédula de identidad N° 14.450.208, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – C.I.C.P.C).

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto administrativo N° 0414 dictado el 22 de octubre de 2010 por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Detective que venía desempeñando en el referido Cuerpo de Seguridad, y en consecuencia ordena su reincorporación al referido cargo. Ahora bien en virtud de la declaratoria de nulidad y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 259 del Texto Constitucional que prevé la potestad de los Jueces de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer de lo necesario para reestablecer las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad de la administración, repone la causa en sede administrativa al estado en que se celebre la Audiencia Oral y Pública, previa convocatoria y notificación de las partes, las actuaciones que preceden a la misma, tendrán plena validez, según lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO

Se ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como indemnización al querellante, pagar los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su reincorporación al cargo que desempeñaba, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.

CUARTO

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Director-Presidente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún¬¬¬¬¬¬ (21) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

G.J.C.L.

El Secretario,

A.R.Q.

En esta misma fecha 21 de julio de 2011, siendo las tres (03:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp.- N° 11-2847

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