Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 14

CAUSA Nº 6150-14

PONENTE: Abogada S.R.G.S..

IMPUTADOS: BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J., BONILLA BONILLA J.B. y S.R.B.T..

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado F.J.B.V..

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada S.G.P., Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito.

VICTIMA: J.E.A. (occiso).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2014, por el Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público de los imputados BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J., BONILLA BONILLA J.B. y S.R.B.T., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en razón de la orden de aprehensión librada en contra de los referidos imputados, en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.A. (occiso), conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2014, los abogados S.G.P. y D.C., en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, con sede en Guanare, de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J., BONILLA BONILLA J.B. y S.R.B.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1º eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.A. (OCCISO).

En fecha 12 de julio de 2014, la Jueza de Primera Instancia de Control Nº 02, con sede en Guanare, acordó la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, quien luego de transcribir los actos de investigación cursantes en dicha solicitud, dictó los siguientes pronunciamientos:

Ahora bien, se evidencia del escrito, que el Ministerio Público Solicita de antemano se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se expida orden de aprehensión en contra de los ciudadanos S.R.B.T., BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J. Y BONILLA RIVERO J.B., quienes aparecen como imputados en la causa llevada por la Fiscalía bajo el N° 18-F01-1C-979-2014.

Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, como en el presente caso que la representación fiscal manifiesta que solicita la orden de aprehensión por cuanto cito: y por cuanto se desconoce su oficio o domicilio, permitiéndole permanecer a espaldas de la responsabilidad que se le atribuye, su conducta indica la negativa a someterse al proceso penal, aunado a ello solicita el ente fiscal determinar su participación en el hecho que se investiga, razones por las cuales, en vista de tal circunstancia, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, al evidenciarse que presuntamente existe una acción que se perfila como delictiva por adecuarse la conducta descrita por el Ministerio Público con la descrita por la en la ley y calificada provisionalmente a los fines de la presente decisión como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no está prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación de los ciudadanos en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a fin de individualizar su participación en el hecho que se investiga, considerando esta diligencia necesaria y pertinente para dar cumplimiento al acto conclusivo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados en aras de la búsqueda de la verdad, en consecuencia se concluye, sin duda razonable alguna, que existe la comisión de un delito, lo que indica que se encuentran cumplidos los extremos del necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la que contendrá la orden de captura para que una vez cumplida y de acuerdo a lo solicitado por la Fiscalía se acuerda comisionar a los Cuerpos de Seguridad del Estado Portuguesa de la ciudad de Guanare, a los fines que den cumplimiento con la presente orden de aprehensión emanada por el Tribunal y sean puestos al a orden de La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fines de que sea presentados ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oído de conformidad con la Garantía Judicial de Juicio Previo y Debido Proceso prevista en el articulo 49 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. Primero: Ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN; a los Imputados, BONILLA RIVERO I.R., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1986, soltero, obrero, residenciado en el Caserío El Amparo, carretera Principal vía La Mermeja casa sin numero al lado del Río Desembocadero Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-20.258.466, hijo de A.R. y J.B.B., BONILLA RIVERO E.J., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1983, soltero, obrero, residenciado en el Caserío El Amparo, carretera Principal vía La Mermeja casa sin numero al lado del Río Desembocadero Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V- 20.545.884 hijo de A.R. y J.B.B., BONILLA RIVERO J.B., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1984, soltero, obrero, residenciado en el Caserío El Amparo, carretera Principal vía La Mermeja casa sin numero al lado del Río Desembocadero Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V- 21.526.646, hijo de A.R. y J.B.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionados en el ordinal Io del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 01 de nuestro Código Sustantivo, cometido en perjuicio de J.E.A.. Segundo: Acuerda comisionar a los Cuerpos de Seguridad del Estado Portuguesa de la ciudad de Guanare, a los fines que den cumplimiento con la presente orden de aprehensión emanada por el Tribunal y sean puestos al a orden de La Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fines de que sea presentados ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oído de conformidad con la Garantía Judicial de Juicio Previo y Debido Proceso prevista en el articulo 49 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a La Fiscalía del Ministerio Público…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:

CAPÍTULO II CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 16 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia por orden de aprehensión de mis representados, promovida por la Fiscal Primera del Ministerio Público, audiencia donde se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mis defendidos, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:

Iniciada la audiencia, la Fiscal solicito al Tribunal se ratifique la Orden de Aprehensión en contra de mis defendidos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Pero en el caso de marras, la Fiscalía no acreditó los extremos del artículo 236 del COPP, y en consecuencia no fueron debidamente motivados en dicha solicitud de orden de aprehensión, So que debe ser un imperativo en toda orden a los fines de garantizar el debido proceso y una correcta y sana administración de justicia.

En ese sentido, para que el Tribunal pueda ratificar dicha orden de aprehensión, debe primero verificar que el fiscal motive correctamente la orden de aprehensión y que los artículos 236, 237 y 238 del COPP, deben ser concurrentes.

Verificado como fue por la defensa técnica que dichos artículos no concurrían es por lo que solicitó al Tribunal se prosiguiera con el procedimiento ordinario y se le impusiera a mis defendidos la medida cautelar de presentación periódica, en razón de que mis defendidos comparecieron de manera voluntaria hasta el Órgano de investigación (CICPC).

Es importante señalar que la petición de la defensa técnica se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en ese sentido, se hizo la observación al tribunal, que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción como para estimar que mis defendidos son autores o participes de la comisión del hecho punible endilgado por la Representación Fiscal, toda vez, que de las actas de entrevistas practicadas a los testigos referenciales, la cual se sustenta la orden de aprehensión, se evidencia que los testigos desconocen quien fue el autor de los hechos y que solo uno de los entrevistados señaló que oyó comentarios de que habían sido mis defendidos los autores del hecho, razón por la cual la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para privar de libertad a mis defendidos

Sin embargo, con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE RATIFICA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra de los ciudadanos BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J., BONILLA BONILLA J.B. Y S.R.B.T..

CAPITULO III

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

Artículo 238. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

l.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;

3.-Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (omissis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mis representados, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándole una presentación periódica cada 15 días por ante el área de alguacilazgo, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en contra de mis representados.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Una vez aprehendidos los imputados BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J., BONILLA BONILLA J.B. y S.R.B.T., se realizó la audiencia oral de presentación correspondiente en fecha 16 de julio de 2014, siendo que el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

…omissis…

PRIMERO: La Representante del Ministerio Público, acto seguido solcíto que se ratificara la orden de aprehensión de los ciudadanos S.R.B.T., I.R.B.R., E.J.B.R. y J.B.B.R. por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-06-2014, solicito el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Penal, solicito se mantenga la medida privativa de libertad, en virtud del principio de la Unidad del Proceso de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la acumulación de las causas 3CS-9871 y 3CS-9872 para evitar diversos procesos por un mismo hecho. Es todo.

La Jueza impuso a los imputados S.R.B.T., I.R.B.R., E.J.B.R. y J.B.B.R. del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole, si deseaba declarar manifestando el ciudadano S.R.B.T., querer declarar quien manifiesta que: "por que lo van a culpar a uno así sin tener pruebas solamente porque sospechan de uno, y uno tiene el derecho de demandar a uno sin tener pruebas. Es todo".

Se deja constancia que los ciudadanos I.R.B.R., E.J.B.R. y J.B.B.R. no desearon declarar.

Se le cede el Derecho de Palabra a la defensa Pública Abg. F.B., quien expuso: "Respecto a la solicitud fiscal la defensa considera que por cuanto hay mas diligencias que practicar, la defensa observa de las entrevista se le atribuye el hecho de homicidio que por comentarios que se están corriendo donde ocurrieron los hechos no son elementos suficientes, solicito menos gravosa para que ellos asistan al proceso. Es todo".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó el 11-07-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos S.R.B.T., I.R.B.T., E.J.B.T. y J.B.B.R., por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión del delito bajo la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto ene rearticulo 406 numeral 1 del Código Penal, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos S.R.B.T., I.R.B.T., E.J.B.T. y J.B.B.R., tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21/06/2.014, suscrita por el Funcionario Detective J.C.M., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: Que encontrándose en labores de guardia, recibió una llamada telefónica de parte del Oficial Delvimar Bermudez, adscrito al centro de Emergencia 171, quien informaba que en el Caserío Brisas del Rió, Carretera Nacional Guanare Biscucuy, específicamente dentro de la Bodega "San Antonio ", se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presuntamente había muerto por asfixia mecánica, ya que había sido víctima de ROBO, solicitaba que se trasladara al lugar de los hechos una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, aperturan la causa penal número K-14-0254-01347, por uno de los delitos contra las personas y la propiedad (Homicidio y Robo), posteriormente se traslada en compañía de los funcionarios Detectives L.P. y Renier Tapia, hasta el lugar del suceso, al llegar encuentran una comisión policial local resguardando el sitio del hecho, al mando del funcionario (PEP) Oficial Agregado A.A., señalando el sitio donde se encontraba el cadáver, se fijo la inspección técnica, se colectaron evidencias de interés criminalístico, en el lugar se encontraba el Ciudadano R.J.M., titular de la cédula de identidad V-9.254.220, quien manifestó ser hijo del occiso y aporto los datos filiatorios de este, J.E.A., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 78 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-35, soltero, comerciante, residenciado en el Caserío Brisas del Río, Carretera Nacional Guanare Biscucuy, a la altura del kilómetro 22, Bodega "San Antonio" Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-l.213.626, realizaron recorrido por la zona en busca de alguna información de interés criminalístico, en la vivienda aledaña al lugar, se entrevistan con el ciudadano J.M.G.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.317.719, se le hizo entrega de una boleta de citación, trasladaron el Cadáver hasta el nocosomio, para la respectiva necropsia de ley, trasladaron al ciudadano R.J.M., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de ser entrevistado.

ACTA DE INSPECCIÓN N° 1364, de fecha 21/06/2.014, suscrita por los funcionarios Detectives JEANS M.L. y REINIERL TAPIA, quienes dejan constancia entre otras de lo siguiente: realizada en : CASERÍO B.D.R., CARRETERA NACIONAL BISCUCUY GUANARE, CASA SIN NUMERO, SECTOR KILÓMETRO 22, BODEGA SAN ANTONIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Es todo.

ACTA DE INSPECCIÓN N° 1365, de fecha 21/06/2.014, suscrita por los funcionarios Detectives JEANS M.L. y REINIERL TAPIA, quienes dejan constancia entre otras de lo siguiente: realizada en : MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES(SENAMECEF), UBICADA EN LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/6/2.014, tomada a (PERSONA QUE ENCONTRÓ EL CADÁVER), previa boleta de Citación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde expone: Que el día Sábado 21-06-2014, aproximadamente a las nueve de la mañana, llego a la casa de su padre, percatándose que la puerta trasera se encontraba abierta, paso y fue al baño a ver si su padre se encontraba ahí y tampoco lo encontró, al pasar al cuarto de este lo encontró acostado en su cama con la cara tapada con una sabana, le hablo y lo toco, lo sintió frío, fue en ese momento donde se da cuenta que esta muerto y sus cosas todas regadas por el piso, las cosas que vendía todas movidas, le faltaba comida de la venta, los vecinos llamaron a la policía y posteriormente se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/6/2.014, tomada a (FAMILIAR 1 DEL OCCISO), previa boleta de Citación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde expone: Que encontrándose en su casa, recibió una llamada donde le decían que un familiar había fallecido, se traslado hasta la vivienda donde lo estaban velando, estando en el lugar se entero por personas que habitan el sector, habían sido tres sujetos conocidos en la zona como ROSARIO y CELESTINO, CONOCIDOS COMO '* LOS GUINEOS" y otro de apellido BARRETO alias " EL MONCHO", quienes son azotes del lugar, por eso acude a darles la información.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/6/2.014, tomada a (VECINO DEL OCCISO), previa boleta de Citación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde expone: Que el día sábado 21-06-2014, siendo las diez de la mañana, se entero que su vecino J.A., estaba muerto, luego llamaron a la policía y posteriormente llego la comisión del C.I.C.P.C, se llevaron el cuerpo y le dieron citación.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/6/2.014, tomada a (VECINO DEL OCCISO), previa boleta de Citación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde expone: Que el día sábado 21-06-2014, siendo las Siete de la mañana, se entero por su vecino de apellido Barreto, que el señor JUAN, estaba muerto, y llego la comisión del C.I.C.P.C, se llevaron el cuerpo y le dieron citación.

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23/06/2.014, suscrita por el Funcionario Detective M.L., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: Siguiendo con la investigación relacionada con la causa signada con el numero K-14-0254-01347, instruida por uno de los delitos contra las personas, se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Agregado C.M. y J.P., Detective Helymar Molina, hasta el Caserío Río Anuz, sector Los Olivos, carretera principal Municipio Guanare estado Portuguesa con la finalidad de ubicar, identificar y citara los ciudadanos ROSARIO y CELESTINO, CONOCIDOS COMO " LOS GUINEOS" y otro de apellido BARRETO alias " EL MONCHO", quienes presuntamente se encuentran involucrados en el homicidio del ciudadano J.E.A., encontrándose en el lugar, se entrevistaron con un ciudadano quien les manifestó tener conocimiento de los hechos, informando que los ciudadanos de nombre BENITO, otro de nombre ISRAEL y otro de nombre M.E., quienes por ser hermanos, son conocidos como los "LOS BENITEROS", que estos en días pasados le habían propuesto, ingresar al negocio del ciudadano J.B.A. (Occiso), con el propósito de despojarlo de la mercancía que comercializaba, pero que este se negó, mencionando que el día antes de la muerte del señor J.A., observo que los hermanos " BENITEROS" conjuntamente con otro sujeto de nombre SIXTO alias " MONCHO", estaban al frente de la bodega San Antonio ingiriendo bebidas alcohólicas en el lugar, presumiendo que fueron estos los sujetos que le dieron muerte, tomada la información se le solicito si sabia donde ubicar a los ciudadanos mencionados como ROSARIO, CELESTINO y S.B. alias " MONCHO", informando que no conoce en ese lugar a ninguna persona de nombre ROSARIO, mientras que CELESTINO y S.B. alias " MONCHO", residen adyacente al lugar al sitio donde se encontraban, la comisión se traslada al lugar señalado como vivienda del ciudadano mencionado como CELESTINO, al llegar son atendidos por este quien les menciona que que el día anterior a la muerte del Sr J.A., había visto a los sujetos apodados como los " BENITEROS" en compañía de uno de nombre S.B., alias el "MONCHO", que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas en la Bodega del occiso (se omitieron los datos de quien aporto la información), posteriormente se trasladan hasta la vivienda da del ciudadano S.B. alias " MONCHO", fueron atendidos por la ciudadana CAÑIZALES DE BARRETO M.I., titular de la cédula de identidad numero V-l.214.181, quien manifiesto ser la tía del ciudadano apodado "MONCHO", informando a la comisión que este no se encontraba, que había salido muy temprano y desconocía su paradero, aporto los datos filiatorios a la comisión policial, siendo los siguientes: S.R.B.T., venezolano natural de Guanare estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1987, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Los Olivos, Sector Cerro de Paja, carretera principal, casa sin numero Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-21.256.147, hijo de S.B. y J.T., le fue entregada boleta de citación a nombre de S.B., con el objeto de que se presente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/6/2.014, tomada a GEOVANNY, previa boleta de Citación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde expone: Que hacía dos (2) días (sábado 21-06-2014), antes de la muerte del Sr Juan, se encontró a tres hermanos a quienes conoce como los "BENITEROS" quienes le dijeron que los acompañara a ROBAR AL SR. JUAN (OCCISO), y que si se ponía payaso lo mataban, el les dijo que no, ya que lo conocía y no podía hacerle eso, uno de ellos el de nombre ISRRÁ, le dijo que le dijo que estaba bien pero que ellos lo harían, el día que paso todo (21/6/14), su mama le pidió que fuera al Mercal a comprar un pollo, cuando paso frente a la Bodega del señor Juan (occiso), vio que estaban los BENITEROS, tomando miche y le hicieron una seña, indicándole que no los saludara por la tarde llego un señor al caserío y le pregunto si no había visto a LOS BENITEROS frente de la Bodega, del señor Juan (occiso), le respondió que si, que los había visto ahí tomando Miche, al siguiente día de esto, se entero que había aparecido muerto dentro de la Bodega el señor Juan y de inmediato pensó que los BENITEROS Y S.B. Alias EL MONCHO, fueron quienes lo habían matado.

Folio 30 vto: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/6/2.014, tomada a CELESTINO previa boleta de Citación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde expone: Manifiesta que el día sábado 21/6/14, fue al Mercal que había en el Caserío Brisas del Río a comprar unas cosas, allí se encontró a LOS BENITEROS en compañía de MONCHO, los saludo y se tomo con ellos cuatro tragos de miche, compro y se retiro a su casa, al siguiente día se entero que habían matado al señor de la bodega de nombre Juan.

Folio 33 vto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/06/2.014, suscrita por el Funcionario Detective M.L., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente: Siguiendo con la investigación relacionada con la causa signada con el numero K-14-0254-01347, instruida por uno de los delitos contra las personas, deja constancia que revisadas las declaraciones de los testigos a quienes se les reservo su identidad de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, donde estos señalan a los autores del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.A., la finalidad es citar a los ciudadanos apodados LOS BENITEROS y el" EL MONCHO", quienes presuntamente se encuentran involucrados e identificados de la siguiente manera, BONILLA RIVERO I.R., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1986, soltero, obrero, residenciado en el Caserío El Amparo, carretera Principal vía La Mermeja casa sin numero al lado del Río Desembocadero Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-20.258.466, hijo de A.R. y J.B.B., BONILLA RIVERO E.J., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1983, soltero, obrero, residenciado en el Caserío El Amparo, carretera Principal vía La Mermeja casa sin numero al lado del Río Desembocadero Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V- 20.545.884. hijo de A.R. y J.B.B., BONILLA RIVERO J.B., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1984, soltero, obrero, residenciado en el Caserío El Amparo, carretera Principal vía La Mermeja casa sin numero al lado del Río Desembocadero Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V- 21.526.646, hijo de A.R. y J.B.B., se procedió a verificar los datos por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que el ciudadano de nombre BONILLA RIVERO J.B., presenta registro policial según causa N° K-13-0254-01317 de fecha 22-06-2013, por el delito de Lesiones Intencionales por ante la Sub-Delegación Guanare, SE verifica si les corresponden los datos por ante el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

Folio 34 vto: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/6/2.014, tomada a SEÑORA previa boleta de Citación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde expone: Manifiesta que el día sábado 21/06/2014, siendo la siete de la mañana, pasaba por el frente de la casa del Señor J.A. (Occiso), en donde vio mucha gente y cuando pregunto por el señor Juan le informaron los vecinos que este había muerto.

Folio 35 vto.: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° EV-14, de fecha 21-06-2014, suscrita por el médico forense R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas sub delegación Guanare, correspondiente al ciudadano hoy occiso J.E.A., en el cual se describe la causa de muerte del mencionado ciudadano y demás actas de investigación para realizar la citación respectiva de los ciudadanos hoy señalados por el Ministerio Público; por lo que dada los planteamientos de hecho y de derecho precedentemente formulados, actuando de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal inherente, solicita primero, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como sea expedida Orden de Aprehensión para el ya mencionado ciudadano.

TERCERO: Ante los argumentos planteados por el Abogado defensor F.B. respecto a que en autos no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, no le asiste la razón por cuanto de las emergen de las actas de entrevistas levantadas elementos indicadores de responsabilidad penal de los imputados, sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los imputados, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa de los imputados, y ello en p.a. con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles previsto ene rearticulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la vida del ciudadano J.E.A. (Occiso).

Por otra parte, el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, tiene una pena que supera 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 21-06-2014, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos S.R.B.T., I.R.B.T., E.J.B.T. y J.B.B.R., en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión de los imputados como legitima al haber sido aprehendidos al existir una orden de aprehensión librada en su contra. Se ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos S.R.B.T., I.R.B.R., E.J.B.R. y J.B.B.R., por cuanto existen elementos de convicción que indican que hay responsabilidad penal de los imputados conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ordena la prosecución del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario toda vez que el Ministerio Publico como titular de la acción penal y quien dirige la investigación ha manifestado que tiene actos de investigación pendientes por practicar.

3.- Se califica el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto ene rearticulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio J.E.A. (Occiso).

4.- Se acuerda como Centro de Reclusión la Comandancia General de Policía…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público de los imputados BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J., BONILLA BONILLA J.B. y S.R.B.T., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en razón de la orden de aprehensión librada en contra de los referidos imputados, en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.A. (occiso), conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

  1. -) Que en la solicitud de orden de aprehensión, no fueron debidamente acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. -) Que no existen fundados elementos de convicción, ya “que de las actas de entrevistas practicadas a los testigos referenciales, la cual se sustenta la orden de aprehensión, se evidencia que los testigos desconocen quien fue el autor de los hechos y que solo uno de los entrevistados señaló que oyó comentarios de que habían sido mis defendidos los autores del hecho”

    Por último, solicita el recurrente que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le acuerde una menos gravosa como la presentación periódica ante el Tribunal.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido por el Defensor Público, Abogado F.J.B.V., recae sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada a los imputados BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J., BONILLA BONILLA J.B. y S.R.B.T., sustentando su inconformidad en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De modo pues, a los fines de analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:

  3. -) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de junio de 2014, mediante la cual se deja constancia que en el Caserío B.d.R., Carretera Nacional Guanare-Biscucuy, específicamente dentro de la Bodega San Antonio, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano J.E.A., QUIEN PRESUNTAMENTE FUE ASESINADO POR ASFIXIA MECÁNICA, AL SER VÍCTIMA DE UN ROBO (folios 36 y 37).

  4. -) Inspección Técnica Nº 1364 de fecha 21 de junio de 2014, practicada en el sitio del suceso, a saber: CASERÍO B.D.R., CARRETERA NACIONAL BISCUCUY-GUANARE, CASA S/N, SECTOR KILÓMETRO 22, BODEGA SAN ANTONIO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folios 38 y 39).

  5. -) Inspección Técnica Nº 1365 de fecha 21 de junio de 2014, practicada en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, dejándose constancia de las características fisonómicas del cadáver, así como de las heridas (folio 40).

  6. -) Acta de Entrevista de fecha 23 de junio de 2014, levantada (identidad omitida), en que indica, que se trasladó al lugar al recibir una llamada donde le informan el fallecimiento de su familiar, una vez en el lugar logró recopilar información de los habitantes del sector, que las personas que le causaron la muerte habían sido tres sujetos conocidos en la zona como ROSARIO, CELESTINO conocidos como LOS GUINEOS y otro de apellido BARRETO alias EL MONCHO, ya que son azotes del lugar y se dedican a introducirse a las casas para sustraerle los bienes (folio 49).

  7. -) Acta de Entrevista de fecha 23 de junio de 2014, levantada al ciudadano GEOVANNY, quien indicó, que hace como dos días antes de la muerte de la víctima, se encontró con los tres hermanos conocidos como los Beniteros y le dijeron que los acompañara a robar al señor JUAN y que si se ponía payaso lo iban a matar, diciéndole que no, uno de ellos de nombre ISRRA le dijo que ellos lo iban hacer, cuando fui al mercal vi frente a la bodega del señor JUAN a los Beniteros tomando miche y me hicieron una seña como para que no fuera a saludarlos, al rato que estaba en la casa en la tardecita le preguntó a un señor del caserío si aun estaban los Beniteros bebiendo frente a la bodega del señor JUAN y le dijo que sí, al otro día amaneció muerto, presumiendo que habían sido ellos en compañía de su primo de nombre S.B. y a quien le dicen MONCHO, ya que estaba ese día tomando todo el día con ellos (folios 60 y 61).

  8. -) Acta de Entrevista de fecha 23 de junio de 2014, levantada al ciudadano CELESTINO, quien indicó, que vive a la entrada del Caserío Ruano y ese sábado fue al Mercal y allí se encontró a los Beniteros tomando miche en compañía de Moncho dentro de la bodega del señor Juan y los saludó, se tomó con ellos 4 tragos de miche, compró y se fue a su casa, al otro día se enteró que habían matado al señor de la bodega de nombre JUAN (folio 63).

  9. -) Certificado de Defunción de fecha 21/06/2014, del fallecido Azuaje J.E. (folio 69).

  10. -) Formulario de Registro de Muerte del cadáver identificado como AZUAJE J.E.d. 78 años de edad, en donde se indica que la causa de la muerte fue por asfixia mecánica, sofocamiento, estrangulamiento (folios 129 al 131).

  11. -) Escrito de acusación fiscal presentado en fecha 30/08/2014 en contra de los imputados BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J., BONILLA BONILLA J.B. y S.R.B.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del ciudadano AZUAJE J.E. (folios 133 al 158).

    Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrarán a analizar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.

    Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que la Jueza de Control al ratificarle la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J., BONILLA BONILLA J.B. y S.R.B.T., dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    TERCERO: Ante los argumentos planteados por el Abogado defensor F.B. respecto a que en autos no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, no le asiste la razón por cuanto de las emergen de las actas de entrevistas levantadas elementos indicadores de responsabilidad penal de los imputados, sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los imputados, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa de los imputados, y ello en p.a. con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

    Con base en lo anterior, oportuno es destacar, que de las actas de entrevistas levantadas a los testigos, se desprenden serios indicios antecedentes en contra de los ciudadanos BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J., BONILLA BONILLA J.B. y S.R.B.T., ya que los señalan como los presuntos autores del delito de HOMICIDIO en contra de la víctima AZUAJE J.E., por cuanto el testigo GEOVANNY los señaló como las personas que días antes le habían manifestado que iban a robar a la víctima y que si se oponía lo iban a matar.

    Así mismo, existe un indicio de actitud sospechosa, cuando el testigo CELESTINO en su declaración señaló haber visto el día de los hechos a los hermanos conocidos como los “Beniteros” en compañía de “Moncho” en la Bodega propiedad de la víctima tomando miche, coincidiendo esta declaración con lo indicado por el testigo GEOVANNY.

    De tal manera, la actitud sospechosa de los imputados BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J., BONILLA BONILLA J.B. y S.R.B.T. antes del delito (manifestaciones anteriores al delito), al ser vistos el día de los hechos tomando en la bodega propiedad de la víctima, es un indicio revelador de que querían cometer el delito, máxime cuando uno de los testigos los señaló plenamente como las personas que días antes tenían planeado robar a la víctima e inclusive matarla si oponía resistencia.

    En razón de los actos de investigación recabados por los funcionarios policiales, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, solicita ante el Tribunal de Control con sede en Guanare, se acuerde decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y la respectiva orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J., BONILLA BONILLA J.B. y S.R.B.T., la cual fue acordada en fecha 12 de julio de 2014.

    De modo tal, que para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.

    En razón de lo anterior, de los elementos de convicción a.c.s. da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, acción ejecutada en contra de la víctima J.E.A., por lo que se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J., BONILLA BONILLA J.B. y S.R.B.T., han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible antes referido.

    Ante este segundo requisito, oportuno es mencionar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En este sentido, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, que no sólo quedó corroborada la muerte del ciudadano J.E.A. por asfixia mecánica (estrangulamiento), sino que además la declaración de los entrevistados fueron claras y precisas al señalar a los ciudadanos BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J., BONILLA BONILLA J.B., conocidos como “Los Beniteros” y S.R.B.T. alias “El Moncho”, como las personas que estuvieron involucradas en la muerte de la víctima.

    Por lo que de los actos de investigación, los imputados quedaron plenamente identificados y señalados como las personas que participaron el día 21 de junio de 2014 en la muerte del ciudadano J.E.A..

    De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

    Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar, por cuanto ya fue presentado el escrito de acusación fiscal. Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En relación al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

    Ante este requisito, oportuno es transcribir lo señalado por la Jueza de Control en su decisión:

    …Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles previsto ene rearticulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la vida del ciudadano J.E.A. (Occiso).

    Por otra parte, el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, tiene una pena que supera 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 21-06-2014, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos S.R.B.T., I.R.B.T., E.J.B.T. y J.B.B.R., en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad…

    De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido a los imputados, y al daño causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito atribuido excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

    Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).

    Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse a los imputados en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    De igual modo, se aprecia, que se está ante la presencia de un delito grave que excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

    En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra de los imputados, respecto a la comisión del hecho ilícito atribuido, y correctamente motivado por la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a los ciudadanos BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J., BONILLA BONILLA J.B. y S.R.B.T., lo cual no impide que en fase intermedia le sean acordadas algunas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de resultar éstas procedentes. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR los alegatos por él formulados. Así se decide.-

    De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le ratificó a los ciudadanos BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J., BONILLA BONILLA J.B. y S.R.B.T. la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público de los imputados BONILLA RIVERO I.R., BONILLA RIVERO E.J., BONILLA BONILLA J.B. y S.R.B.T.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6150-14

    SRGS/.

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