Decisión nº KP02-N-2010-000117 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000117

En fecha 17 de marzo de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos F.A.P.L. y J.I.F.C., titulares de la cédulas de identidad Nº 7.404.985 y 9.608.617, respectivamente, asistidos por el abogado J.R.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.875; contra la DIRECCIÒN GENERAL SECTORIAL Y ORDEN PÙBLICO DE LA GOBERNACIÓN ESTADO LARA.

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 5 de abril del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 04 de marzo de 2011, se recibió escrito de contestación por parte de la abogada N.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos.

En fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 22 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 11 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para promover pruebas en el asunto, sin la presentación de escrito por ninguna de las partes.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se fijó al quinto día (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

El día 22 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto con la presencia sólo de la parte querellante. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Así, en fecha 30 de noviembre de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la Juez Temporal S.F.C. se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 25 de enero de 2012, la J.M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y acordó continuar con el procedimiento de ley.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 17 de marzo de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(...) (prestaron) servicios a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara teniendo como fecha de ingreso las siguientes para el ciudadano F.A.P.L. ingreso (sic) 01/05/1985, devengando como ultimo (sic) salario la cantidad de MIL SETECIENTOS VENTE BOLIVARES (1.720,00), en el caso de el ciudadano J.I.F.C. (sic) ingreso (sic) en 01/10/1988, devengando como ultimo (sic) salario MIL QUINIENTOS VEINTE (1.520,00) ocupando los cargos de Sargento Segundo y Cabo Segundo respectivamente, siendo destituidos en fecha 22 y 21 de Enero de 2010 respectivamente fecha en la cual (fueron) notificados del acto administrativo dictado en fecha 27 de Noviembre del 2009 por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Publico (sic) de la Gobernación del Estado Lara y representado en la persona de C.J.E.M.D. y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara del 13 de Noviembre del 2009, Gaceta Ordinaria N° 13.120, Resolución N° 0028. Es el caso que nos apertura un procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica mediante auto de apertura de averiguación (sic) en 16 de Junio del 2009, emanada de la Oficina de Personal de la Gobernación de Estado Lara por medio del cual se ordena iniciar la averiguación administrativa signada con nomenclatura GEL-OP-0019-09, en el cual se analizo (sic) el hecho relacionado con la evasión de un ciudadano de los calabozos de la Comisaría Policial N° 70 de la ciudad de Carora; en cual responde al nombre D.J.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.638.098, hecho que ocurrió en fecha 06 de Marzo de 2007, desde nuestro punto de vista existen vicios que hacen procedente la nulidad absoluta del acto administrativo (...)“

Que “(...) el procedimiento disciplinario podrá ser iniciado de oficio o por denuncia y una vez aperturado dicho procedimiento la tramitación y resolución de la averiguación no podrá exceder de Tres (03) Meses pudiéndose prorrogar cuando existan causas excepcionales de cuya se dejara expresa constancia, la prorroga no podrá exceder de tres (03) meses, es por todo esto que se puede observar la violación flagrante de este Artículo ya que la tramitación y decisión del procedimiento disciplinario fue dictado en Un Año y Seis (06) días, más del tiempo que la norma establece aunado al hecho que no existe en el expediente ningún acta de constancia de la solicitud de prorroga, en virtud de lo explicado el procedimiento es irrito y con ello P..”

Que “se violenta flagrantemente el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso y al instaurar nuevamente un procedimiento administrativo se violenta el Numeral 7º, que establece: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido Juzgada anteriormente. Es principio del cual la administración pública incumplió.”

Que “Se continúa violando mis derechos al notificarme de un procedimiento sin anexar a la notificación copia del expediente motivo por el cual se abrió dicho procedimiento y en base a los establecido en el Articulo 49 ejusdem, que establece el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables e irrenunciables en cualquier proceso, y con ello toda las personas deben de ser notificadas de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”

Que “Para el día 07 de Julio del 2009, fue presentada la descarga de prueba donde se reunían todas las excepciones y defensa, pero se evidencia que para el momentos de emitir el Acto Administrativo donde nos destituyen se dejaron de valorar cada una de las pruebas que fueron presentadas en este acto.”

Así mismo indicó que “(...) El acto administrativo que ocasiona nuestra destitución fue dictado por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación de Estado Lara en la persona del C.J.E.M.D., siendo incompetente según ley, ya que el que debe dictar dicho Acto Administrativo es el ciudadano Gobernador del Estado Lara el abogado H.F. como máxima autoridad de las Fuerzas Armadas Policiales (...)”

Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara en la persona del C.J.E.M.D., publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara del 13 de noviembre del 2009, Gaceta Ordinaria Nº 13.120, Resolución Nº 0028, por adolecer de los vicios falso supuesto, vías de hechos, incompetencia y prescripción de la acción por tanto se la reincorporación a los cargos que venían desempeñando, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha irrita de sus destituciones.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 04 de marzo de 2011, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “El día 06 de marzo de 2007, el ciudadano D.J.R.P., se dio a la fuga de los calabozos de la Comisaría Policial No. 70 de Carora; razón por la cual la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, hoy, Cuerpo Policial del Estado Lara, consideró necesario en aquella oportunidad iniciar averiguaciones preliminares a los fines de determinar la responsabilidad de aquel hecho irregular (…)”

Que “la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sanciona la destitución a los ciudadanos recurrentes, por la falta de probidad asumida por dichos funcionarios, y su conducta negligente y descuidada al momento de coordinar el ejercicio de las labores asignadas, con el fin de llevarlas a cabo de forma exitosa; demostrando una vocación de servicio ineficiente.”

Que, ”Es precisamente esta conducta negligente asumida por los funcionarios, la que motivó a la Comandancia Policial del Estado Lara, a iniciar un procedimiento disciplinario en su contra, ya que la misma se traduce en una absoluta falta de probidad y un acto que menoscaba el buen nombre de la Institución Policial, al poner en entredicho la eficacia de ese Cuerpo Policial,.Procedimiento que culminó con la aplicación de la sanción de Destitución, en virtud de haber incurrido en las causales previstas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Arguyó que no es cierto que la falta cometida y reconocida por los recurrentes, haya prescrito conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley: el Estatuto de la Función Pública.

Señaló que los recurrentes si fueron notificados del inicio del procedimiento de destitución.

Que no se violentó el debido proceso, ya que el procedimiento de destitución se llevó a acabo de conformidad con la Ley.

Que “En cuanto a la supuesta violación del principio de irretroactividad de a Ley, consagrado en el artículo 24 del Texto Constitucional, basta con precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de Julio de 2002, y el procedimiento administrativo de destitución instaurado a los querellantes, se inició y culminó en el año 2009,para determinar que el argumento expuesto por los recurrentes en su demanda, no tiene ningún basamento jurídico.”

Que “Con relación a la supuesta incompetencia del Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara para dictar el acto administrativo de Destitución; ciertamente el ciudadano Gobernador del Estado Lara, como Máxima Autoridad de la Entidad, es el competente para dictar el acto administrativo de Destitución; sin embargo, en pleno ejercicio de sus atribuciones como Jefe de Estado y C. en Jefe del Cuerpo Policial del Estado Lara, que en fecha 07 de Abril de 2009, mediante Decreto Nº 00425, DELEGA en la persona del Director de Seguridad y Orden Pública, la potestad para ordenar la Destitución de los funcionarios policiales previamente investigados.”

Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la querella funcionarial, interpuesta por los ciudadanos F.P. y José Fonseca

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a

los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos F.A.P.L. y J.I.F.C., supra identificados, se observa que se pretende la nulidad del acto administrativo Nº 0028, de fecha 13 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria Nº 12.120 de la misma fecha, dictado el ciudadano C.J.E.M.D., D. General Sectorial de Seguridad y Orden Público, a través del cual se destituyó a los hoy recurrentes.

De igual modo, se observa que los recurrentes pretenden que este Tribunal ordene la reincorporación a sus cargos con el pago de todos los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha de la “irrita destitución”.

En primer lugar pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

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En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto consta de los antecedentes administrativos presentados que la Administración realizó el procedimiento correspondiente, y que se llevó a cabalidad pues se realizaron las actuaciones preliminares (folios 01 al 246), se dictó el auto de apertura de averiguación administrativa (folios 247 al 251); se presentó la formulación de cargos (folios 265 al 267); los recurrentes presentaron su escrito de descargo (folios 274 al 284); se abrió el lapso probatorio (folio 289), la consultoría jurídica presentó su opinión (folios 303 al 311) y se dictó al decisión correspondiente (folios 314 al 322); habida cuenta de que los recurrentes en todo momento se encontraban al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendieron de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos (folios 274 al 284); lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvieron a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se desecha la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los querellantes. Así se declara.

En atención a ello, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a los demás vicios imputados al acto administrativo impugnado lo cuales se centran en la prescripción de la acción administrativa; la irretroactividad de la Ley; la falta de valoración de pruebas; incompetencia del funcionario que dictó el acto; falso supuesto y vías de hecho.

Con relación al primer punto, esto es a la prescripción de la acción administrativa, se alegó que “el procedimiento de destitución no podrá exceder de Tres (03) Meses pudiéndose prorrogar cuando existan causas excepcionales de cuya se dejara (sic) expresa constancia (…) en caso de faltas de funcionarios públicos sancionados con destitución prescribirán a los ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura a la averiguación administrativa”.

En efecto, esta J. encuentra que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

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A lo indicado, se debe precisar que las averiguaciones administrativas forman parte del procedimiento administrativo, las cuales, por sí mismas, son suficiente para interrumpir la prescripción de ocho (08) meses previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo de destitución del querellante, este Órgano Jurisdiccional constata que los hechos a que se contrae la averiguación ocurrieron en fecha 06 de marzo de 2007, (folio 7 de los antecedentes administrativos) hecho este que motivó en fecha 12 de marzo de 2007 el inicio de la averiguación administrativa realizada que en todo caso, deben ser consideradas por este Tribunal como averiguaciones administrativas que forman parte integrantes del procedimiento administrativo que fue examinado supra.

Por ello, resulta lógico concluir que en el presente caso no se verificó la ocurrencia de la prescripción de la falta sancionada con destitución, por lo que el alegato de que “el procedimiento de destitución no podrá exceder de Tres (03) Meses pudiéndose prorrogar cuando existan causas excepcionales de cuya se dejara (sic) expresa constancia (…) en caso de faltas de funcionarios públicos sancionados con destitución prescribirán a los ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura a la averiguación administrativa”; debe ser desestimado. Así se declara.

Con relación a que “(…) la Junta Interventora (procede) aperturar la averiguación por un hecho ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con ello dicho procedimiento es violatorio del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” ; este Tribunal observa que no se configuró la alegada violación ya que los hechos a que se contrae la presente acción ocurrieron el 06 de marzo de 2007, (folio 7 de los antecedentes administrativos) oportunidad en la cual ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual entró en vigencia el 11 de julio de 2002, que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.481.

Por otra parte el querellante señaló: “para el momentos (sic) de emitir el Acto Administrativo donde nos destituyen se dejaron de valorar cada una de las pruebas que fueron presentadas en este acto”.

Sobre la falta de valoración de pruebas en sede administrativa es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el J. se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

En sentencia Nº 1358, de fecha 26 de julio de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el silencio de pruebas, consideró:

Asimismo, es preciso señalar que ha sido criterio de la Sala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso), no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el J. se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente (vid. sentencias números 1623 y 0828 de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente)

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Por consiguiente, se desestima el vicio alegado según el cual “para el momentos (sic) de emitir el Acto Administrativo donde nos destituyen se dejaron de valorar cada una de las pruebas que fueron presentadas en este acto”.

Desde otra óptica el querellante indicó que el funcionario público que dictó el acto es incompetente según la ley, ya que el que debe dictar dicho Acto Administrativo es el ciudadano Gobernador del Estado Lara el abogado H.F. como máxima autoridad de las Fuerzas Armadas Policiales.

En efecto, esta J. debe partir del hecho que el Gobernador del Estado Lara es la autoridad administrativa de mayor jerarquía del Estado Lara, al cual -por lo demás- se encuentran atribuidas las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En tal sentido, los artículos 160 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:

Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o G.. Para ser Gobernador o G. se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar….

(N. agregadas).

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

1.Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

(…)

(N. agregadas).

La Constitución del Estado Lara establece en su artículo 135:

El Gobernador o Gobernadora del Estado es la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas Policiales…

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No obstante ello, este Tribunal constata que según Decreto Nº 425, de fecha 07 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 12.127, de la misma fecha, (vid. Folio 229 de los antecedentes administrativos, pieza 1) el Gobernador del Estado Lara realizó una delegación a la Dirección General Sectorial de Orden Público en los siguientes términos:

Artículo Segundo: Se delega en la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, la competencia que tiene atribuida el Gobernador en los artículos: 23 numeral 4 de la Ley de Administración del Estado Lara; artículo 82 numerales 12, 27 de la Constitución del estado L.; numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solo en lo que respecta a la facultad de: a) solicitar a la Oficina de Personal de la Gobernación, el inicio de procedimiento administrativos disciplinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado L., conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) acordar la reposición de los mismos o su cierre en los casos que sea procedente; c) tomar las decisiones definitivas que hubiere lugar atinente a la aplicación o no de la sanción disciplinaria de destitución a los funcionarios policiales; d) la facultad de avocarse en los procedimientos administrativos disciplinarios que se hubiesen abiertos a los funcionarios policiales como si se estuviese avocando el Gobernador de estado…

De las disposiciones normativas transcritas, es evidente que la facultad otorgada al funcionario público de mayor jerarquía para iniciar el procedimiento administrativo de destitución en el presente caso le corresponde al Gobernador del Estado Lara, dicha atribución habría sido delegada a la “Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, (…) solo en lo que respecta a la facultad de: a) solicitar a la Oficina de Personal de la Gobernación, el inicio de procedimiento administrativos disciplinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado L., conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) acordar la reposición de los mismos o su cierre en los casos que sea procedente; c) tomar las decisiones definitivas que hubiere lugar atinente a la aplicación o no de la sanción disciplinaria de destitución a los funcionarios policiales; d) la facultad de avocarse en los procedimientos administrativos disciplinarios que se hubiesen abiertos a los funcionarios policiales como si se estuviese avocando el Gobernador de estado (…)”.

Evidenciado lo anterior, se desestima el alegato según el cual el funcionario público que dictó el acto es incompetente según la Ley. Así se declara.

Siguiendo con el análisis de los vicios alegados, se observa que fue indicado que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto y que constituye una vía de hecho. Sobre el vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora para pronunciarse con relación al presunto falso supuesto y la vía de hecho alegada, este Juzgado debe entrar a revisar la ocurrencia de los hechos que desencadenaron la aplicación de la causal de destitución.

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el auto de apertura de averiguación administrativa y en acto administrativo impugnado, que se fundamentó en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República”.

En el acto administrativo impugnado, consta que los hechos de desencadenaron la investigación administrativa se encuentran relacionados lo siguiente:

“(…) un hecho irregular (…) la evasión de un ciudadano de los calabozos de la Comisaría Nº 70 de Carora; el cual responde al nombre de D.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.638.098, hecho que ocurrió en fecha 06 de marzo de 2007, encontrándose presuntamente relacionados los administrados pues el día de los sucesos, éstos se encontraban asignados a dicha comisaría, cumpliendo con las siguientes funciones: Sargento Segundo F.P. como “jefe de servicios” y Cabo segundo J.F. como “receptor de detenidos” situación que consta en copia certificada del orden del día, la cual riela al folio (29) del respectivo expediente” (folio 315).

De la revisión de los autos, en concreto del procedimiento de destitución instaurado por la Administración Pública se observa no resultó un hecho controvertido “la evasión de un ciudadano de los calabozos de la Comisaría Nº 70 de Carora”; sin embargo, si el hecho de la responsabilidad de la evasión realizada le corresponda o no a los hoy recurrentes y con ello si sería imputable la causal de destitución por haber incurrido en una “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República”

En tal sentido, se observa que consta al folio 29 el aludido “Orden del día Nº 064”, de fecha 06 de marzo de 2007, del cual se extrae lo siguiente:

C.- Servicios que se nombran el día de Hoy en la Comisaría Nº 70 en la Forma Siguiente:

Supervisor de los Servicios Sub-Ins Daniel Escobar

Jefe de los Servicios Sgto/2do Freddy Parra

Comisión de Servicio Cabo/1ro Ramón Aguilar

Servicio Interno (48x48)

Parquero Sgto/2do. Jhonny Peña

Receptoría Detenidos Cabo/2do. José Fonseca

Centralista Dtgdo. M.C.

(Negrillas añádidas).

El anterior elemento probatorio debe ser valorado por este Tribunal como un documento administrativo al emanar de la propia Administración Estadal, encontrándose vinculado a lo considerado en el acto administrativo impugnado, según el cual “se encontraban asignados a dicha comisaría, cumpliendo con las siguientes funciones: Sargento Segundo F.P. como “jefe de servicios” y Cabo segundo J.F. como “receptor de detenidos” situación que consta en copia certificada del orden del día, la cual riela al folio (29) del respectivo expediente” (negrillas añadidas); todo lo cual hace concluir a este Tribunal que -ciertamente- los querellantes tenían atribuidos la responsabilidad de la custodia del detenido, debiendo procurar el mejor desempeño en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido, al encontrarse los querellante en la supervisión de los detenidos que se encontraban a su cargo, debían constatar cabalmente la recepción y entrega de los mismos, por lo que al evidenciarse la falta de uno de ellos durante su guardia hace considerar a esta sentenciadora que la Administración actuó ajustada a derecho al imponer la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden, juzga esta Sentenciadora indispensable preservar, la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.

Por consiguiente se desestima el presunto vicio de falso supuesto y la vía de hecho alegada, al haberse constatado que los querellantes, a saber, los ciudadanos F.A.P.L. y J.I.F.C., les fue abierto un procedimiento administrativo en el que se constató que incurrieron en una causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta J. declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos F.A.P.L. y J.I.F.C., titulares de la cédulas de identidad Nº 7.404.985, y 9.608.617 respectivamente, asistidos por el abogado J.R.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.875; contra la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación Estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos F.A.P.L. y J.I.F.C., titulares de la cédulas de identidad Nº 7.404.985 y 9.608.617 respectivamente, asistidos por el abogado J.R.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.875; contra la DIRECCIÒN GENERAL SECTORIAL Y ORDEN PÙBLICO DE LA GOBERNACIÒN ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo Nº 0028, de fecha 13 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria Nº 12.120 de la misma fecha, dictado el ciudadano C.J.E.M.D., D. General Sectorial de Seguridad y Orden Público, a través del cual se destituyó a los hoy recurrentes.

N. al Procurador del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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