Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, con ocasión del recurso de apelación que efectuara en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio, A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.046.234; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 132.908, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos I.F.A., E.M.D.P., C.O.M., J.J.S.P. y A.J.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.278.218, 4.516.544, 14.863.529, 10.163.926 y 8.046.234 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.445, 12.430, 89831, 56.637 y 132.908, según igual orden, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el veintiocho (28) de septiembre de 20001, bajo el N° 7, Tomo 7-A, Tercer Trimestre, y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha primero (01) de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a continuación resulta necesario ab initio, realizar un recuento de las actuaciones de mayor trascendencia acaecidas ante el Tribunal de la causa, que permitan conocer cómo se desarrolló el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales desde su inicio, con la interposición de la demanda, hasta que tuvo lugar la sentencia que en esta oportunidad se examina, a través del recurso de apelación interpuesto por el accionante.

De esta forma, se observa que en fecha en fecha diez (10) de marzo de 2010, los abogados I.F.A., E.M.D.P., C.O.M., J.J.S.P. y A.J.V.L., antes identificados, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, presentaron escrito libelar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual plantearon los fundamentos jurídicos y hechos constitutivos de su pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales.

Posteriormente el día doce (12) de Marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admite por cuanto ha lugar en Derecho la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales judiciales, incoarán los abogados I.F.A., E.M.D.P., C.O.M., J.J.S.P. y A.J.V.L., contra la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A, todos antes identificados, previendo en el referido auto de admisión que:

…de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 25 de su reglamento, se ordena Citar a la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL C.A, en uno cualquiera de sus representantes legales, para que comparezca por ante este Tribunal, el día siguiente a la constancia en actas de su citación, en horas destinadas para despachar (8:00 de la mañana a 1:00 de la tarde) a los fines de darle contestación a la demanda, ello en cumplimiento al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente. Líbrense Recaudos.

Igualmente se hace saber que este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1393, expediente No. 08-0273 de fecha 14 de Agosto de 2008 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en cuanto a la sustanciación del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales.

En fecha seis (06) de abril de 2010, el abogado en ejercicio A.V.L., antes identificado, presentó diligencia ante el Tribunal a quo, mediante la cual consignó los recaudos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.

El treinta y uno (31) de mayo de 2010, el Alguacil adscrito al referido Juzgado de la causa, realizó exposición, en la cual, consignó y devolvió los recaudos de citación de la demandada, debido a la imposibilidad práctica de la misma.

El día catorce (14) de junio de 2010, la parte actora recurrente solicitó por medio de diligencia, la citación cartelaria de la demandada, en virtud de no haber sido posible la práctica de la citación personal, y en tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio del mismo año, ordenó la citación de las accionada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, la abogada en ejercicio E.M.D.P., antes identificada, consignó un (01) ejemplar del Diario LA VERDAD, y un (01) ejemplar del Diario PANORAMA, de fechas 01-07-2010 y 05-07-2010, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada de marras, y el veintidós (22) de julio de 2010, fueron agregados

El día veintisiete (27) de julio de 2010, la Secretaria Natural del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, presentó exposición donde manifestó el haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de fijar el Cartel de Citación de la demandada, cumpliéndose así, las formalidades exigidas referidas a la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, el abogado M.B.B., titular de la cédula de identidad No. 7.894.556, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56699, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A., antes identificada, mediante diligencia presentada ante el Tribunal a quo, consignó instrumento poder dándose por citado a nombre de su representada, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales se instaurara en contra de ésta última; siendo que sucesivamente el día veinte (20) de septiembre, presentó escrito ante el referido Juzgado en el cual expuso:

Ciudadana Juez, la acción propuesta por los profesionales del derecho antes mencionados, derivan de actuaciones judiciales, y en este sentido han estimado e intimado sus honorarios profesionales que se hubieren podido causar en la presente causa. Ahora bien, este Tribunal ha admitido la presente acción como si se tratase de una demanda, pues en su auto de admisión no se ha intimado a la accionada, sino que se ha ordenado su citación para dar contestación; pero lo más grave, lo cual constituye un hecho violatorio al debido proceso, es que se ordena a dar contestación a la demanda, al día siguiente a la constancia en actas de su citación, pretendiendo ampararse en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Ahora bien, en el auto de admisión, el Tribunal no intimó al pago de la accionada, y más aún tratándose de una acción de Estimación e Intimación de Honorarios, sino por el contrario ordena citar a la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL, C.A. para que dé contestación al día de despacho siguiente después que conste en actas su citación, lo cual per se, constituye un hecho violatorio al derecho a la defensa de mi representada, y más aún cuando en esta materia, vale decir: en lo que respecta a los términos o lapsos, incluso cuando están dirigidos a garantizarle el derecho a ejercer conductas procesales propias en garantía de la defensa, son de estricto ORDEN PÚBLICO.

Y peor aún, el Tribunal ordena citar a la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL, C.A., para que dé contestación a la demanda, tal y como se si tratara de actuaciones extrajudiciales, que no es el caso, en cuyo supuesto se tendría que tramitar conforme a las normas que regulan el juicio breve, de acuerdo al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En ese sentido, lo anteriormente expuesto constituye una DENUNCIA, cuyos vicios JAMÁS PODRÁN SER SUBSANADOS, razón por la cual este Tribunal debe decretar la nulidad de todas las actuaciones contenidas en la presente causa (incidencia de intimación), incluyendo la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la misma, o en su caso, REPONER la presente causa al estado de dictarse un nuevo AUTO DE ADMISIÓN con ocasión a la Estimación e INTIMACIÓN DE Honorarios Profesionales propuesta.

A todo evento, y sin ánimo de pretender convalidar los hechos violatorios aquí denunciados, y ante la evidente inseguridad jurídica que la causado indefensión a mi representada: sociedad mercantil IMAGEN TOTAL, C.A., aún cuando no ha sido intimada al cobro, ejerzo en su nombre, el DERECHO DE RETASA DE LEY.

Ahora bien, en atención a los argumentos que sirvieran de fundamento al escrito ut supra transcrito, en el cual la parte demandada solicitara la nulidad y reposición de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, y la cual constituye objeto del presente recurso de apelación, resolvió lo siguiente:

“Visto el escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio M.B.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.699, en su carácter de apoderado judicial de la empresa IMAGEN TOTAL C.A, mediante el cual denuncia una violación al debido proceso, en virtud de que en el auto de admisión de la demanda se ordenó citar a la demandada, para que, en caso de que se rechazara o impugnara el cobro, se abriera la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Expone también que el Tribunal admitió la presente demanda como si se tratara de una de honorarios extrajudiciales, que debe sustanciarse según el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; solicitando asimismo, se decretara la nulidad de todas las actuaciones o se repusiera la causa al estado de dictarse un nuevo auto de admisión. Igualmente, de manera subsidiaria se acogió al derecho de retasa.

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2002, la abogada E.M. en su carácter de codemandante, presentó escrito solicitando la desestimación de la solicitud realizada por su contraparte, por considerar la admisión de la demanda ajustada a derecho.

En virtud de lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la controversia planteada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2010, ordenando la comparecencia de la empresa demandada para el día de despacho siguiente a su citación, estableciendo en el mismo auto de admisión que el Tribunal se acogía al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1393, Exp. 08-0273 de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte.

Así las cosas, se considera fundamental traer a colación el criterio antes citado, para verificar su idoneidad al presente caso, y realizar una interpretación del mismo a los fines de establecer si hubo o no una correcta aplicación al caso en estudio. Dicha sentencia sostiene lo siguiente:

(…)

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que el procedimiento a seguir en caso de demandarse el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, es, que en la admisión de la demanda se ordene citar al demandado, para que éste comparezca al día siguiente a los fines de que exponga lo que a bien tuviera a título de contestación con relación a la demanda, para luego, el Tribunal resuelva sobre la procedencia del derecho del abogado demandante a cobrar los honorarios por las actuaciones contenidas en su escrito libelar. Llegado el caso de que el cobro de honorarios sea procedente, el abogado tiene el deber de estimar sus actuaciones (si no lo ha hecho en el libelo de la demanda), para que así, el Tribunal proceda a intimar al demandado, y que dentro de los diez días siguientes se acoja o no al derecho a la retasa; dejando claro que de no acogerse el demandado a este derecho, se entenderá firme la estimación realizada por la parte actora, y si lo hiciere se seguirán los trámites contenidos en la Ley de Abogados.

Es decir, que la admisión de la demanda realizada por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010, estuvo totalmente acorde con la jurisprudencia antes mencionada, la cual fue acogida por este Juzgado, de conformidad con lo ordenado en la misma en su parte dispositiva,…

En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de declarar la nulidad de lo actuado en la presente causa o de decretar su reposición al estado de modificar su admisión. ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, siguiendo con la aplicación de la jurisprudencia supra mencionada, procede este Tribunal a ordenar la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que las partes en ese lapso de tiempo aporten las pruebas que consideren pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho y derecho; dejando constancia que transcurrida dicha articulación el Tribunal se pronunciará sobre la procedencia o no del cobro de honorarios. ASÍ SE DECLARA.-“

Con ocasión al fallo aludido, en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio A.V.L., antes identificado, actuando con el carácter y cualidad referido, ejerció recurso ordinario de apelación, presentando a tal efecto escrito ante el Juzgado a quo, en el cual expuso:

2.- En el escrito producido por Nosotros, y que tenía por finalidad esclarecer la situación procesal que de manera tendenciosa se había planteado, expresamente se dejo fijado:

3.3.- El auto ordenatorio proferido por este Despacho, en modo alguno cercena o limita el Derecho Constitucional a la Defensa de la Demandada, pues como puede observarse, de la misma actuación procesal de la Representación Judicial de ella, de forma subsidiaria, y en obsequio al principio de subsidiaridad o eventualidad procesal, se acoge al derecho de Retasa, lo cual quiere decir dos cosas: la primera, que reconoce y acepta el derecho que nos asiste a mí y a mis colegas partícipes en este litisconsorcio, de percibir honorarios profesionales por el trabajo realizado; la segunda, que está conforme con el éxito y la enumeración de las actuaciones profesionales que se realizaron a lo largo de nuestra gestión, y que se enumeraron oportunamente en el escrito libelar.

4. Como colofón de la argumentación realizada ciudadana Jueza, solcito (sic) sea desestimada la temeraria petición de la Representación Judicial de la Demandada, puesto que en modo alguno se han vulnerado derechos fundamentales de ella, y el acto procesal de Intimación y contestación a la misma han cumplido con su finalidad, de tal manera que la concepción finalista de la actividad procesal, ahora de carácter constitucional viene impuesta por la fuerza de los hechos,…, solicito sea desestimada la solicitud de nulidad, y el recurso de reposición intentado por la Intimada, y en vía de consecuencia, acogiendo el recurso subsidiario planteado por ella, a saber la Retasa, proceda conforme lo prevé la Ley de Abogados, a fijar día y hora para el acto de nombramiento de los Retasadores.

Ciudadana Jueza, la simple lectura del texto trascrito deja claro:

1.- La solicitud no se limitaba únicamente a requerir del Tribunal que declare improcedente en Derecho la reposición solicitada.

2.- En la misma solicitud, se deja absolutamente claro, que el haberse acogido subsidiariamente al derecho de retasa, supone la aceptación expresa, inequívoca e indubitable del Derecho al cobro de los honorarios profesionales, y por tanto de conformidad a lo prescripto en la Ley del Ejercicio de la Abogacía, la fase procedimental inmediata siguiente, es la de LA RETASA. De tal manera, que la declaración jurisdiccional en el siguiente sentido:…, incurre en ilegalidad al reabrir una fase procesal ya superada, incurriendo de esa manera en una incongruencia positiva (ultrapetita), al dar algo que no se ha pedido, y en una desviación de funciones al volver a dar la oportunidad a quien ya dejo establecido el derecho al cobro, de discutir nuevamente su procedente.

3.- La Interlocutoria de este Despacho, ordenando la apertura de la incidencia probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha hecho, es reabrir una incidencia ya superada, en lesión de expresa disposición legal:…

Por los argumentos antes expuestos, es por lo que vengo a APELAR, cono en efecto lo hago de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010…

Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a dictar sentencia empero considerando algunos aspectos procesales, típicos de los procesos especiales de intimación de honorarios profesionales de abogados.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento a lo anterior, es menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, el cual ha generado confusiones entre los justiciables, abogados e inclusive los órganos jurisdiccionales; desconcierto que han venido despejando la doctrina y la Jurisprudencia del M.T.d.J., a través de diferentes fallos.

En tal sentido, como preámbulo al análisis que debe efectuarse sobre decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, objeto del presente recurso de apelación, debe establecerse preliminarmente que los honorarios son la retribución económica a que tienen derecho los abogados, por sus servicios profesionales, judiciales y extrajudiciales, tal como lo prevé el encabezamiento del Artículo 22 de la Ley de Abogados.

La relación jurídica entre el cliente y el abogado, en cuanto a honorarios se rige por los siguientes principios: a) La libre estipulación entre el abogado y su cliente, sin limite alguno, pues los parámetros establecidos en los Reglamentos de Honorarios de los diversos Colegios de Abogados de la República, tienen el carácter de mínimos; b) En cualquier momento que lo estime conveniente el abogado puede estimar e intimar ejecutivamente al cliente el cobro de sus honorarios, Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; y c) En caso de no haberse pactado los honorarios, el abogado deberá estimarlos tanto para el caso de los judiciales como de los extrajudiciales, pero al cliente le corresponde el derecho de objetar la legitimidad del cobro de los honorarios, al igual que hacer uso del derecho de retasa, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos previamente trasladados a esta sentencia.

Se observa al efecto que, de acuerdo con la naturaleza de la actuación existen dos posibilidades de calificación de los honorarios de los abogados, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación ante un Órgano de Justicia; y extrajudiciales, cuando dichas actuaciones se realicen ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. La pretensión por honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, se rige por el procedimiento consagrado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, resultando que el Tribunal competente para conocer de ese tipo de pretensión, es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional, mientras que respecto al procedimiento, cuando se trata de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones extrajudiciales, se tramita por el curso del juicio breve, tal como lo tiene previsto el mismo Artículo.

Las observaciones que anteceden obedecen, a que la pretensión postulada por los accionantes se constituye en el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales en el curso del proceso que conoció el Tribunal de Instancia, y a este respecto se corresponde innegablemente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte, con sujeción a la remisión que realiza la norma ut supra transcrita, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Sobre este procedimiento, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, ha dejado sentado el procedimiento a seguir para que los abogados puedan exigir el cobro de los honorarios causados con ocasión a su ejercicio, como derecho social garantizado, de una manera breve, expedita y efectiva. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en importante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado claramente el procedimiento en cuestión de la siguiente manera:

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de éste recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Del extracto jurisprudencial transcrito, es preciso tener presente que en los procedimientos de especie, pueden distinguirse –según la conducta procesal asumida por el intimado- dos fases o estadios procesales perfectamente definidos en cuanto a su objeto, a saber: Una fase preliminar o declarativa que tiene lugar cuando la alegación del intimado está dirigida a discutir la existencia del derecho del intimante al cobro de los honorarios pretendidos; y una fase ejecutiva o de retasa que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios o desde el momento en que el intimado se acoge al derecho de retasa que concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios.

El trámite correspondiente a la fase preliminar o declarativa surge cuando el intimado alega la improcedencia del derecho del abogado a reclamar honorarios, se sustancia y decide, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, en conformidad con el trámite de las incidencias que no tienen un procedimiento específico, preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la decisión de dicha incidencia determina el trámite ulterior, pues, de declararse en dicha incidencia la improcedencia del derecho pretendido el proceso se da por concluido, mientras que declarada su procedencia surge la fase ejecutiva en la cual el intimado puede acogerse a la retasa tendente a la cuantificación de los honorarios en que consiste la estimación. Contra la decisión proferida en la fase declarativa se admite recurso de apelación y de casación, pues la inapelabilidad a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados ha sido prevista exclusivamente para las decisiones sobre la retasa.

De lo antes expuesto puede colegirse entonces que, el procedimiento a través del cual se dirimió ab initio la controversia suscitada ante el Tribunal de la causa, respecto a la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales postulada, resultó conforme a las disposiciones legales y criterios Jurisprudenciales aplicables para la fecha, pues en el auto de admisión proferido, se emplazó a la demandada para el día siguiente a su citación, a los efectos que ésta “…señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado…”, conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, con sujeción al emplazamiento fijado, la parte demandada se dio por citada a través de su apoderado, y procedió a dar contestación a la demanda al día siguiente mediante escrito en el cual impugnó el auto de admisión, acogiéndose a todo evento al derecho de retasa, lo cual generó la sentencia que en esta oportunidad se examina, en la que resultó desechada tal impugnación ejercida por la parte demandada sobre el auto de admisión, y como consecuencia de ello, la apertura de una articulación probatoria a los fines que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales.

Sin embargo, a partir de una revisión sobre la decisión objeto de análisis, resulta indudable que el Juzgado a quo al declarar improcedente la impugnación ejercida por la parte accionada, erró al ordenar la apertura de la articulación probatoria que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en dilación del procedimiento, pues el referido trámite, correspondiente a la fase preliminar o declarativa, surge únicamente cuando la alegación del intimado está dirigida a discutir la existencia del derecho del intimante al cobro de los honorarios pretendidos, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, y no ante la conducta procesal inequívoca asumida por el demandado en su escrito de contestación, en la cual no hubo discusión alguna respecto del derecho al cobro, sino que por el contrario, se acogió al derecho de retasa, generando ello la preclusión de la fase declarativa, y en consecuencia la obligación para la Juzgadora de Instancia de proseguir el procedimiento en cuanto a la fijación del día y hora para nombrar los retasadores. Así se Establece.

Por los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el desarrollo del análisis realizado, esta Jurisdicente declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, A.V.L., antes identificado, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de septiembre de 2.010, por el abogado en ejercicio, A.V.L., antes identificado; contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos I.F.A., E.M.D.P., C.O.M., J.J.S.P. y A.J.V.L.; contra la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL, C.A, todos antes identificados. En consecuencia se ordena al referido Juzgado de Instancia proceder en la forma prevista en la Ley de Abogados para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

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