Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRegulación De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 12998

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2009, en virtud de la apelación efectuada por el abogado en ejercicio O.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.511, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.078, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2009; en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sigue la ciudadana I.M.R., contra el ciudadano J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.464.228, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, en fecha 8 de octubre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Se deja expresa constancia que las partes contendientes no presentaron escrito de informes por ante este Tribunal ad-quem; menos aún, presentaron escrito de observaciones.

Dado que no consta en actas que se haya presentado alguna otra actuación procesal en esta Instancia Superior, este órgano jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del expediente in comento en orden cronológico.

En fecha 2 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la querella interdictal restitutoria incoada.

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado a-quo instó a la parte demandante a ampliar los medios probatorios, específicamente, en lo que respecta a la posesión.

En fecha 2 de agosto de 2007, la parte actora, asistida por abogado, consignó factura de servicios de electricidad de fecha 19 de julio de 2007; e historial de pagos de fecha 2 de agosto de 2007, los cuales poseen el sello húmedo de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

En la misma fecha (2 de agosto de 2007), la accionante, asistida por abogado, consignó poder apud acta, mediante el cual confirió poder al abogado O.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80. 511.

En fecha 14 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó constancia expedida por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) de fecha 9 de agosto de 2007.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado de la causa admitió la querella interdictal restitutoria interpuesta; y decretó medida de secuestro sobre un inmueble, ubicado en el desarrollo habitacional, ejecutado por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), de la urbanización Los Compatriotas, macro 4, vías Las Tuberías, en jurisdicción de la parroquia I.V.d.m. Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de dos (2) habitaciones, una con su sala sanitaria, cocina, lavadero, construidas con paredes de bloques rojos frisados y pisos de cemento, con sus instalaciones de aguas blancas y aguas negras, puertas de madera, gabinetes de cocina y mesones de concreto, cuyos linderos son: Norte: Vía pública, calle 10; Sur: Con propiedad que es o fue de M.F.; Este: Con chancha deportiva; y Oeste: Que es su frente, con vía pública.

Así, la querella sub iudice fue motivada en los siguientes términos:

(…)

Primero: Ciudadano Juez soy propietaria y poseedora legitima de unas mejoras, bienechurias (sic) y ampliaciones del inmueble, parcela Nº 209, constante de dos (2) habitaciones, una con su respectiva sala sanitaria, cocina, lavadero, construidas con paredes de bloques rojos frisados y pisos de cemento, con sus instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, puertas de madera, gabinetes de cocina/ (sic) y mesones de concreto; sobre una superficie de terreno próximamente de OCHO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (8,20 MTS) DE ANCHO, POR DIECIOCHO METROS (18 MTS) DE LARGO, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía pública, calle 10; SUR: Con propiedad que es o fue de M.F.; ESTE: Con chancha deportiva; y OESTE: Que es su frente, con vía pública; ubicado en el desarrollo habitacional ejecutado por el Instituto de Desarrollo Social (IDES) de la Urbanización (sic) Los Compatriotas, macro 4, vías Las Tuberías, en Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) I.V.d.M. (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia. El cual vengo poseyendo de manera pública, pacifica, notoria, no equívoca, e ininterrumpidamente y con intención de tenerla como propia derecho que ejerzo desde hace aproximadamente siete (7) años, tal como consta y se evidencia en Documento (sic) de Mejoras (sic) y Bienechurias (sic) de fecha 03 de Mayo (sic) de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 56, tomo 68, y Documento (sic) Justificativo (sic) de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de Junio (sic) del 2007, los cuales anexo en originales al presente escrito marcados con la letra “A” y “B”. Ciudadano Juez, hechos y actos de propiedad y posesión legitima (sic) que sobre el referido inmueble he materializado con el uso, goce, mantenimiento y mejoramiento durante todos estos años como se evidencia en la Constancia (sic) de Residencia (sic) expedida por la Intendencia de la parroquia I.V.d.m. Maracaibo del estado Zulia, con fecha 18 de Enero (sic) de 2007, Carta (sic) dirigida al Presidente (sic) del Instituto de Desarrollo Social (IDES) de fecha 18 de Julio (sic) del 2.003 (sic), Carta (sic) suscrita por vecinos y habitantes de la Urbanización (sic) Los Compatriotas que declaran que soy vecina y habitante desde el año 2001 del referido inmueble, igualmente como consta y se evidencia en la suscripción y cancelación de todos los servicios públicos y municipales (…) según factura de Electricidad (sic) y Servicios (sic) Municipales (sic), Constancias (sic) y Cartas (sic) que anexo al presente escrito en originales, igualmente consigno recibo en original de deposito bancario de ahorro habitacional a la entidad de NORVALBANK cta. Nº 000752907800, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (4.752,oo Bs.). de fecha Julio (sic) 2001 y tomas fotográficas de las referidas mejoras, bienechurias (sic) y ampliaciones que realice al referido inmueble.

Segundo: Ciudadano Juez, es el caso que en el mes de Julio (sic) del 2006, específicamente el día 05 de Julio (sic) del 2006 siendo aproximadamente las 09:30 a.m. encontrándome en compañía de mi hija YULIANGEL MENDOZA, quien se encontraba embarazada y mis nietas, se presento (sic) de manera agresiva y violenta un ciudadano llamado J.R.H., acompañado con alrededor de seis (6) personas armadas portando armas de fuego en un vehiculo (sic), que rompiendo la entrada del inmueble procedieron a desalojarme despojándome del inmueble y de los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo propinándome, empujones y golpes no solamente a mi persona si no (sic) también a mi familia que se encontraba conmigo en ese momento, manifestando que tenia (sic) la condición de dueño de la casa y procediendo a lanzar fuera de la casa mis objetos personales y manifestando con agresiones y amenazas que si volvía a entrar al inmueble iba a conseguir mas (sic) golpes y hasta si es posible la muerte, que me marchara por que (sic) el (sic) era el único y verdadero dueño de la casa sin presentar ni mostrarme ningún tipo de documentación, procedía a llamar a la Policía Municipal de Maracaibo y al llegar estos a la casa ya se habían retirado las personas armadas, pero estaba allí el señor J.R.H., acompañado de otras personas, tratando de mediar con la Policía (sic) y el Presidente (sic) de la Asociación (sic) de Vecinos (sic) de la Urbanización (sic) el señor A.G., quien manifestó a los funcionarios policiales que desde hace el año 2001 la ciudadana I.M.R., era la única que venía ocupando y poseyendo el referido inmueble y a la vista de toda la comunidad del sector y quien en todo momento ha mantenido en buen uso y conservación el inmueble y una conducta intachable con todos los vecinos (…) por consiguiente para tratar de conciliar y evitar mas (sic) hechos de violencia se decidió que nadie quedaría habitando la casa hasta que se resolviera sobre la documentación y adjudicación del inmueble por parte del Instituto de Desarrollo Social (IDES). Ciudadano Juez esta situación se mantuvo únicamente por dos (02) dias (sic) por cuanto el ciudadano J.R.H., llego (sic) al inmueble rompió las puertas y cerraduras, destrozando parte de las mejoras que estaban en construcción, y se instalo (sic) en el inmueble, aun cuando existía el compromiso de no invadir ni despojarme del inmueble (…).

Ciudadano Juez, en reiteradas oportunidades trate (sic) en forma amistosa de conciliar y llegar a un acuerdo con el ciudadano J.R.H., para que me cancelara las mejoras, bienechurias (sic) y ampliaciones que había realizado (…) negándose a todo tipo de conciliación y continuando con las amenazas (…) manifestando que nadie lo despojaría de allí y que continuaría en el inmueble a la fuerza (…). Procedí entonces a buscar ayuda al Instituto de Desarrollo Social (IDES) (…) recibiendo respuesta negativa (…) por lo cual respondiendo que ellos no podían resolver la situación del despojo del cual había sido objeto que tratara de buscar un abogado y me dirigiera a los Tribunales competentes.

Por todas las razones de hechos (sic) antes expuestos y los fundamentos de derechos (sic) (…) es por lo que acudo a su competente autoridad con fundamento al derecho que tengo, establecido y previsto en los artículos 772, 773, 775, 782 y 783 del Código Civil Venezolano, procedo en este acto a demandar como en efecto demando la Acción (sic) de Interdicto (sic) Restitutorio (sic) de la Posesión (sic) Legitima (sic) y proceda este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el Artículo 669, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, (…) declarando la Restitución (sic) del Inmueble (sic) en mi persona.

(…) solicito se decrete por este Órgano Jurisdiccional MEDIDA PROVISORIA DE SECUESTRO.

Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000, oo Bs.) (…)

.

En fecha 31 de octubre de 2007, la parte accionante, asistida por abogado, consignó copia simple de la demanda; el pago de los emolumentos y gastos de traslado y transporte para realizar la citación; y suministró la dirección del demandado.

En fecha 5 de noviembre de 2007, el alguacil natural del Tribunal a-quo dejó constancia de haber recibido, por parte de la actora, los medios y recursos necesarios para practicar la citación.

En fecha 15 de noviembre de 2007, día fijado para ejecutar la medida de secuestro decretada, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de ejecutarla.

En fecha 26 de noviembre de 2007, la querellante, asistida por abogado, solicitó que se ordenara comisionar para la ejecución de la medida de secuestro.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el querellado, ciudadano J.R.H.B., asistido por el abogado en ejercicio M.Á.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.806, mediante escrito de contestación, expuso lo siguiente:

El día dieciséis de Noviembre (sic) de este año, se presentó al Tribunal Tercero Ejecutor de medidas (sic) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a practicar en mi casa una Medida (sic) de Secuestro (sic) lo cual pensaba que era por una (sic) bienhechurías y (sic) tenía la casa cuando la compre (sic) y que fueron realizados (sic) por la señora que había invadido ese inmueble hace mas (sic) de 2 años ante lo cual traté de llegar a un acuerdo lo cual fue imposible por lo exagerado de las pretensiones y opte (sic) por conocer lo que ocurría en verdad y me acerque (sic) a este Tribunal y me informe (sic) de algo que no era realidad y de unos hechos falsos en su totalidad ante lo cual debo decir lo siguiente:

PRIMERO

La ciudadana I.R., afirma ser el (sic) propietario (sic) de el (sic) inmueble objeto de la Querella (sic) la (sic) cual es falso (sic), como también es falso que yo la despoje (sic) en la manera que ella indica y eso no lo demostró fehacientemente en su libelo porque jamás ocurrió (sic) esos hechos narrados por ella, y como es mas (sic) falso aun (sic) que ella era poseedora legítima. Cuando realmente ella era una poseedora ilegítima (invasora) que ocupó ese inmueble hace mas (sic) de dos (2) años y lo dejo (sic) abandonado por los constantes problemas que tenía en el vecindario, es decir jamás ha sido propietario (sic) y mucho menos poseedora legítima.

SEGUNDO

Es falso y niego todo lo narrado por la parte querellante en lo referente al despojo que yo le hice porque eso jamás ocurrió y ante lo narrado por dicha ciudadana no cabe mas (sic) que decir que cometió Delito de Calumnia (…).

(…Omissis…)

PRIMERO

La parte Querellante (sic) jamás demostró la existencia del supuesto despojo y mucho menos presentó prueba de ello, así como tampoco presentó garantía para la práctica de las Medidas (sic) ante lo cual se ordenó Medida (sic) de Secuestro (sic) la cual de hacerse realidad causaría un grave daño a mi grupo familiar haciendo caso omiso el contenido del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que no podía establecer una presunción grave a favor de la Querellante (sic) y por el contrario he sido yo en mi real y verdadera posesión legítima.

SEGUNDO

Por todo lo antes señalado y siendo yo el perturbado en su posesión legítima invoco el contenido del Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a fin de su (sic) amparado en mi real, verdadera y legítima posesión la cual viene derivada del actual ejercicio de mi derecho de propiedad y el cual puede ser constatado en las pruebas que anexo a la presente.

TERCERO

El Conjunto (sic) Habitacional (sic) los (sic) compatriotas (sic) fue obra ejecutada por el Ejecutivo (sic) Regional (sic) a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), el cual tiene la autoridad legal de adjudicar los que serán propietarios de los inmuebles y esto fue así al ser la ciudadana R.R. y O.R. los adjudicatarios y ser estos mismos quienes me venden previa autorización del IDES, es decir toda la secuencia de traslación de propiedad ha sido legal y legítima.

CUARTO

A fin de demostrar lo dicho y alegado por mi consigno junto con la presente:

  1. Copias Certificada (sic) del documento autenticado en el cual el IDES vende a los ciudadanos R.J.R.P. y O.F.R..

  2. Documento autenticado en el cual consta que la ciudadana R.R. y O.R. me venden a mi el inmueble objeto de la querella.

  3. Carta emitida por el Instituto de Desarrollo Social (IDES) en la cual hace constar que se están realizando los trámites correspondientes para la total culminación de los trámites para la realización de la documentación definitiva de la propiedad del inmueble.

  4. Carta de Residencia (sic), emitida por la Asociación (sic) de Vecinos (sic) de la Urbanización (sic) Los Compatriotas en la cual se hace una breve explicación de cómo fueron los hechos a lo (sic) referente (sic) es (sic) la adquisición del inmueble por mi.

PETITORIO

PRIMERO

Si fuere cierto que el despojo se efectuó el día 05 de Julio (sic) del año 2006, para el día 05 de Julio (sic) del año 2007 transcurrió el año de caducidad que establece la norma rectora del Artículo 783 del Código Civil, es decir, prescribió la posibilidad de intentar el interdicto restitutorio ante lo cual hay que decretar la prescripción del recurso intentado por la parte querellante y así lo solicito.

Segundo

Solicito que me expida copia Certificada (sic) de la totalidad del Expediente (sic) (…).

TERCERO

(…) Solicito se me ampare en mi posesión a tenor de lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Venezolano.

CUARTO

Solicito se deje sin efecto la Medida (sic) de Secuestro (sic) (…).

(…)”.

En la misma fecha (28 de noviembre de 2007), el demandado, asistido por abogado, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:

• El principio de comunidad de la prueba.

• El mérito que se desprende de las actas procesales.

• Copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 1999, bajo el Nº 97, tomo 98.

• Original de comunicación emitida por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), de fecha 22 de noviembre de 2007.

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de agosto de 2006, bajo el Nº 66, tomo 96.

• Original de constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos de la urbanización Los Compatriotas, de fecha 26 de noviembre de 2007.

• Prueba testimonial de los ciudadanos J.A.G.A.; A.C.; L.L.A.P.; y A.M.O..

En fecha 7 de diciembre de 2007, el Tribunal a-quo admitió las antedichas pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:

• Solicitud de declaratoria de extemporaneidad de los escritos presentados por el querellado; y solicitud de declaratoria sin lugar de la admisión del escrito de pruebas.

• Ratificó la diligencia, de fecha 26 de noviembre de 2007.

• Ratificó las pruebas acompañadas con antelación, las cuales ya fueron singularizadas.

• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos E.E.H.; A.M.T.L.; JORBY R.S.G.; H.J.M.O.; A.G.; Y.B. y N.L..

En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte accionada, asistida por abogado, presentó escrito, en el cual:

• Impugnó las pruebas aportadas por la parte accionante.

• Solicitó la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos A.M.T.L.; JORBY R.S.G. y H.J.M.O..

• Consignó original de comunicación, emitida por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de fecha 21 de noviembre de 2007.

En la misma fecha (12 de diciembre de 2007), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes contendientes; salvo la testimonial promovida en el particular “quinto” del escrito de pruebas del querellado.

En fecha 18 de enero de 2008, el demandado, asistido por abogado, consignó documento poder conferido al abogado M.Á.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.806.

En fecha 21 de febrero de 2008, el apoderado judicial del accionado solicitó la suspensión de la medida de secuestro decretada; y, en fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal a-quo negó el mencionado pedimento.

En fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida de secuestro decretada.

En fecha 11 de marzo de 2008, el querellado, asistido por abogado, solicitó la reposición de la causa; y, en fecha 17 de marzo de 2008, la represtación judicial de la querellante, solicitó la negativa de la referida solicitud de reposición, así como también, solicitó que se ordenara un auto para mejor proveer.

En la misma fecha (17 de marzo de 2008), el demandado, asistido por abogado, presentó escrito de alegatos; y, en fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la demandante, presentó, en forma extemporánea, escrito de alegatos.

En fecha 2 de julio de 2008, el accionado, asistido por abogado, consignó copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 27, tomo 57.

Finalmente, en fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitiva, mediante la cual determinó lo siguiente:

(…) Antes de entrar a a.s.e.f.d. la controversia, se hace necesario dilucidar, en primer lugar y como punto previo, la alegada falta de oportunidad procesal para formular el contradictorio en la presente causa, denunciada por el querellado mediante diligencia suscrita en fecha 11 de marzo del pasado año 2008.

(…Omissis…)

(…) comparte quien suscribe el presente fallo, la tesis de admitir la llamada citación tácita en el procedimiento interdictal bajo estudio, ya que si bien es cierto, el legislador adjetivo civil dividió el procedimiento interdictal en dos fases virtuales, debiéndose cumplir una para llevar a cabo la otra (principio de preclusión procesal), nada impide que en el momento de practicar la restitución provisional o el secuestro interdictal, el querellado se de por enterado del juicio (principio finalista), cual es el fin último de la citación o notificación, debiendo, en tal caso, permitírsele el acceso inmediato al demandado, siendo superfluo llevar a cabo el trámite de la citación. (principio de economía procesal).

En el caso de marras, es de observa (sic) claramente que el querellado (…) fue debidamente notificado en la oportunidad misma de llevarse a cabo la ejecución de la medida de secuestro decretada en esta causa, esto es el día 16 de noviembre de 2007, y no obstante ello (…) al segundo día de recibida las resultas de la comisión conferida, el querellado procedió en tiempo hábil y de manera voluntaria a dar contestación a la querella e incluso, el nacimiento de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, siguió la suerte de la preclusión del lapso de dos días para contestar la querella (…).

(…Omissis…)

En derivación, la operadora de justicia que hoy decide, declara improcedente la solicitud de reposición (…).

Analizada y una vez resuelta la denuncia previa formulada por el querellado, pasa esta Juzgadora a resolver sobre el FONDO DE LA CONTROVERSIA de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En este sentido, el Tribunal (…) observa que a la querellante le correspondía demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la querella, así como también el hecho material del despojo, por lo que produjo junto con su escrito de querella un justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Junio (sic) del 2007, en el cual declararon los ciudadanos A.M.T.L., JORBY R.S.G. y H.J.M.O. (…).

En la oportunidad a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos antes referidos a fin de que rindieran sus declaraciones y además con el objeto de que ratificaran el contenido y firma de la prueba extra litem en análisis, justificativo éste que sólo fue ratificado por dos de los tres testigos, específicamente por los ciudadanos JORBY R.S. y H.J.M. (…).

En la oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio comisionado a tales efectos, el ciudadano JORBY R.S., luego de ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos preconstituido, la representación judicial del querellado procedió a formular diversas repreguntas (…).

(…Omissis…)

Como puede apreciar esta Sentenciadora, el ciudadano JORBY R.S., incurre en diversas contradicciones al emitir las declaraciones anteriormente citadas (…).

(…Omissis…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos (…) resulta forzoso para esta Jurisdicente desechar el testigo bajo estudio, dado las contradicciones y ambigüedades en la que incurrió y los juicios subjetivos de valoración que emitió en el justificativo preconstituido, y así se aprecia.

Con relación a las deposiciones del ciudadano H.J.M., quien fue el otro de los testigos que ratificó en su contenido y firma el justificativo preconstituido, observa este Tribunal que sus declaraciones son uniformes y consistentes. No obstante, ante la inasistencia de los demás testigos presentados por la parte querellante (tanto del justificativo preconstituido como de los promovidos en forma autónoma), a declarar ante el Tribunal comisionado, las deposiciones del testigo bajo análisis pierden eficacia al no existir ningún parámetro que le permita a esta juzgadora comparar y/o concatenarlas entre sí, motivo por el cual, se hace igualmente fútil su apreciación en la presente causa, y así se aprecia.-

Dentro de este marco valorativo, se plantea entones el problema de la eficacia probatoria del justificativo de testigos (…).

(…Omissis…)

En el caso subiudice (…) al no darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio (…) no puede ser considerado ya que no merece fe alguna su contenido (…).

Con relación al documento de bienhechurías producido con el escrito de querella (…) se trata de uno de los instrumentos a que se contrae el dispositivo normativo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…Omissis…)

Por consiguiente, la parte actora no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…) razón por la cual, esta Juzgadora no le merece fe alguna el contenido del mismo (…).

(…) la querellante presentó una constancia de residencia emitida por la Intendencia de la Parroquia I.V., donde el Intendente Parroquial deja constancia de lo expresado por los testigos ciudadanos M.C. y M.P. (…). (…) se trata de un instrumento que, si bien es cierto emana de una oficina pública, contiene una declaración de tipo privado (…).

(…) la querellante debió haber llamado a juicio a las ciudadanas M.C. y M.P. (…) a fin de que ratificaran en su contenido y firma el instrumento bajo análisis, circunstancia procesal esta que no sucedió, razón por la cual, esta Juzgadora no le merece fe alguna al contenido del mismo (…).

Siguiendo el orden de ideas, corresponde ahora apreciar el valor probatorio de la constancia de residencia emitida por la Asociación (sic) de Vecinos (sic) de la Urbanización (sic) Los Compatriotas y dirigida al Instituto de Desarrollo Social (IDES), en fecha 18 de julio de 2003, y donde el presidente de la mencionada entidad comunal ciudadano J.A.G.A., declara que la querellante ha poseído de manera legítima el inmueble cuya posesión se discute, desde hace aproximadamente dos (2) años, contados a partir de la fecha de la constancia en cuestión. Ante tal prueba documental, cabe destacar que nos encontramos nuevamente en presencia de uno de los instrumentos a que se contrae el dispositivo normativo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

(…) la querellante no promovió como testigo al presidente de la Asociación (sic) de Vecinos (sic) de la Urbanización (sic) Los Compatriotas, no obstante, el querellado sí lo hizo; sin embargo, el acto declarativo quedó desierto por la incomparecencia del mencionado testigo (…) razón por la cual, esta Juzgadora no le merece fe alguna el contenido del mismo, no pudiendo así otorgarle ningún efecto probatorio (…).

Observa igualmente este Tribunal, que la parte querellante presentó una carta emitida y firmada presuntamente por veinte (20) personas, sin fecha visible (…).

En este orden de ideas, esta Sentenciadora se percata una vez más de que nos encontramos en presencia de un documento privado, refrendado por un grupo de personas que no fueron llamadas a declarar como testigos, a fin de ratificar el contenido y firma de la carta en referencia, por lo que resulta evidente que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…) razón por la cual, esta Juzgadora no le merece fe alguna el contenido del instrumento bajo análisis (…).

Con respecto a las tres (3) facturas de pago de servicio de electricidad y otros cargos municipales (…) así como también, en lo que respecta los historiales de pagos (…) y la constancia de fecha 09 de agosto de 2007, emitida por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, observa este Tribunal que los mismos efectivamente corresponden al inmueble objeto de la presente querella, pudiendo constatar además, que en los reportes y constancia in comento aparece la ciudadana I.R. como suscriptora de tales servicios, lo que constituye (…) un indicio a favor de la querellante sobre la tenencia de la cosa objeto de la presente acción interdictal.

No obstante, al adminicular estos medios probatorios con el resto del material aportado por la querellante, no encuentra esta Jurisdicente elementos suficientes que puedan correlacionar armónicamente el indicio que los instrumentos bajo examen proporcionan, motivo por el cual, resulta forzoso desestimar los documentos en referencia ya que de manera aislada no tienden a demostrar la condición de poseedora actual despojada que alega la querellante, y así se aprecia.

Por último, en lo que respecta al (…) recibo de depósito que en original se consigna (…), la copia simple de una declaración jurada de no poseer vivienda (…) y las ocho (8) impresiones fotográficas presentadas, (…) no arrojan elementos probatorios algunos tendentes a demostrar la posesión alegada por la querellante, así como tampoco el hecho material del despojo, razón por la cual, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio (…).

Ahora bien, (…) la parte actora no logró demostrar de manera fehaciente la posesión ejercida sobre la cosa objeto de la querella, y por ende, mucho menos el despojo (…).

En consecuencia (…) este Órgano Jurisdiccional estima superfluo el análisis de los medios probatorios aportados a juicio por el querellado, motivo por el cual, resulta conforme a derecho declarar la improcedencia de la pretensión deducida por la parte actora (…).

III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición (…).

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria (…).

TERCERO: SE SUSPENDE la medida de secuestro (…).

CUARTO: SE MANTIENE en la posesión al ciudadano J.R.H. (…).

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte querellante (…)

En fecha 18 de junio de 2009, el abogado en ejercicio O.A.G.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana I.M.R., presentó escrito por medio del cual APELÓ del fallo dictado, previamente narrado.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Consta en actas que, en fecha 2 de julio de 2007, fue presentado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar, por la ciudadana I.M.R., parte querellante, asistida por el abogado en ejercicio O.A.G.V., escrito que constó de cinco (05) folios útiles, en el cual expresó -de acuerdo con sus afirmaciones- lo siguiente:

• Que es propietaria y poseedora legitima de unas mejoras, bienhechurías y ampliaciones del inmueble, parcela Nº 209, constante de dos (2) habitaciones, una con su sala sanitaria, cocina, lavadero, construidas con paredes de bloques rojos frisados y pisos de cemento, con sus instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, puertas de madera, gabinetes de cocina, y mesones de concreto; sobre una superficie de terreno de próximamente de ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts) de ancho, por dieciocho metros (18 mts) de largo, cuyos linderos son: Norte: Vía pública, calle 10; Sur: Con propiedad que es o fue de M.F.; Este: Con chancha deportiva; y Oeste: Que es su frente, con vía pública; ubicado en el desarrollo habitacional, ejecutado por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), de la urbanización Los Compatriotas, macro 4, vías Las Tuberías, en jurisdicción de la parroquia I.V.d.m. Maracaibo del estado Zulia.

• Que ha poseído el antedicho inmueble de manera pública, pacifica, notoria, no equívoca, ininterrumpidamente y con intención de tenerlo como propio, desde hace aproximadamente siete (7) años.

• Que los hechos y actos de propiedad y posesión legítima, efectuados sobre el referido inmueble, los ha materializado con el uso, goce, mantenimiento y mejoramiento durante todos estos años.

• Que el día 5 de julio de 2006, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.) de la mañana, encontrándose en compañía de su hija, ciudadana YULIANGEL MENDOZA, la cual estaba embarazada, y sus nietas, se presentó, de manera agresiva y violenta, un ciudadano llamado J.R.H., acompañado con alrededor de seis (6) personas armadas, portando armas de fuego, en un vehículo, los cuales rompieron la entrada del inmueble y la desalojaron, despojándola del inmueble y de los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo. Adiciona que le propinaron -según sus aseveraciones- empujones y golpes no sólo a ella sino a su familia; y que el ciudadano J.R.H. manifestó que él tenía la condición de dueño de la casa, que si volvía a entrar al inmueble iba a obtener -de acuerdo con su dicho- más golpes y hasta si es posible la muerte y que se marchara porque él era el único y verdadero dueño.

• Que llamó a la Policía Municipal de Maracaibo; que al llegar éstos, ya se habían retirado las personas armadas, sin embargo aún estaba presente el ciudadano J.R.H., acompañado de otras personas, tratando de mediar con la policía y el presidente de la asociación de vecinos de la urbanización, quien manifestó, a los funcionarios policiales, que, desde el año 2001, ella era la única persona que había ocupado y poseído el inmueble, quien en todo momento lo mantuvo en buen uso y conservación.

• Que se decidió que nadie quedaría habitando la casa, hasta que se resolviera sobre la documentación y adjudicación del inmueble, por parte del Instituto de Desarrollo Social (IDES), manteniéndose ésta situación por dos (2) días, puesto que el querellado de autos llegó al inmueble, rompió las puertas y cerraduras, destrozó parte de las mejoras que estaban en construcción y se instaló en el inmueble.

• Que en reiteradas oportunidades trató en forma amistosa de conciliar con el accionado, para que le cancelara las mejoras, bienhechurías y ampliaciones realizadas; negándose a todo tipo de conciliación y continuando con las amenazas; por tal, requirió ayuda al precitado instituto, recibiendo una respuesta negativa.

• Que, de conformidad con los artículos 772, 773, 775, 782 y 783 del Código Civil, demanda al ciudadano J.R.H. por querella interdictal restitutoria, invocando, asimismo, los artículo 669, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó el decreto de medida de secuestro; y estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000, oo Bs.).

Por su parte, en fecha 28 de noviembre de 2007, el ciudadano J.R.H.B., parte querellada, asistido por el abogado en ejercicio M.Á.G.L., mediante escrito de contestación, expuso -de acuerdo con su criterio- lo siguiente:

• Que el día 16 de noviembre de 2007, se presentó, en su casa, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a practicar medida de secuestro. Así, agregó que él consideraba que la constitución del mencionado Juzgado en su casa se debía a determinadas bienhechurías que poseía la casa cuando la compró, las cuales fueron realizadas por la ciudadana que había invadido el inmueble hace mas de dos (2) años, ante lo cual trató de llegar a un acuerdo que fue imposible.

• Que es falso que la ciudadana I.R. sea la propietaria del inmueble objeto de la querella; así como también, es falso que él la despojó en la manera que ella indica, lo cual no fue demostrado fehacientemente en la demanda, puesto que jamás ocurrieron los hechos narrados por ella; y, además, es falso que la aludida ciudadana era poseedora legítima, ya que realmente ella era una poseedora ilegítima (invasora), que ocupó el inmueble hace mas de dos (2) años y lo dejó abandonado por los constantes problemas que tenía en el vecindario, es decir, no ha sido propietaria ni poseedora legítima.

• Que la querellante de autos no demostró la existencia del despojo alegado ni presentó prueba de ello; y que no presentó garantía para la práctica de la medida de secuestro.

• Que siendo él el perturbado en su posesión legítima, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se le ampare en su posesión, la cual deriva del actual ejercicio de su derecho de propiedad.

• Que el conjunto habitacional Los Compatriotas fue una obra ejecutada por el ejecutivo regional, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), el cual adjudicó a los ciudadanos R.R. y O.R. y éstos a su vez vendieron previa autorización del antedicho instituto.

• Consignó: Documento autenticado a través del cual el Instituto de Desarrollo Social (IDES) vende a los ciudadanos R.R. y O.R.; documento autenticado mediante el cual los mencionados ciudadanos le venden a él (el querellado) el inmueble objeto de la litis; carta, emitida por el mencionado instituto, en la que se hace constar la realización de determinados trámites a fin de obtener la documentación definitiva de la propiedad del inmueble; y carta de residencia emitida por la asociación de vecinos de la urbanización Los Compatriotas, en la cual se efectúa una breve explicación de cómo fueron los hechos relacionados con la adquisición del inmueble por él.

• Que si fuere cierto que el despojo se efectuó el día 5 de julio de 2006, para el día 5 de julio de año 2007 transcurrió el año de caducidad que establece el artículo 783 del Código Civil.

• Solicitó que se le ampare en su posesión, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento; y que se deje sin efecto la medida de secuestro.

IV

PUNTO PREVIO

Es necesario emitir prima facie el correspondiente pronunciamiento respecto de la caducidad de la acción del interdicto restitutorio sub examine, máxime, que el demandado afirmó, tal y como ya se evidenció, que “Si fuere cierto que el despojo se efectuó el día 05 de Julio (sic) del año 2006, para el día 05 de Julio (sic) de 2007 transcurrió el año de caducidad que establece la norma rectora del Artículo 783 del Código Civil (…)”. En efecto, el artículo 783 del Código Civil establece:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De allí que se colija que el demandante tiene un lapso de caducidad de un (1) año, contado a partir de la ocurrencia del despojo, para acudir a los órganos jurisdiccionales a los efectos de solicitar la protección de su posesión y en derivación que se le restituya en la posesión. Por tal motivo, es menester hacer una síntesis cronológica de ciertos supuestos fácticos a los fines de determinar si en el caso en concreto transcurrió o no el lapso de caducidad establecido en el precitado artículo, ello, tomando en cuenta que, en el escrito libelar, la parte actora aseveró que en fecha 5 de julio de 2006 fue despojada de su posesión por parte del accionado, ciudadano J.R.H.. De esta forma, se observa que:

En fecha 2 de julio de 2007, se presentó la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo-Estado Zulia.

En la misma fecha (2 de julio de 2007), el secretario temporal del Juzgado a-quo dejó constancia en actas del recibo, por parte de la aludida oficina administrativa, del escrito libelar.

En fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal de la causa recibió la querella interdictal sub litis; ordenó formar expediente; numerarlo; e instó a la actora a ampliar la prueba producida, específicamente, en lo atinente a la posesión.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el órgano jurisdiccional de primera instancia admitió la acción in comento y decretó medida de secuestro.

En consecuencia, y vista la anterior genealogía de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio, debe resaltarse que, no obstante que el Tribunal a-quo en fecha 28 de septiembre de 2007 admitiera la acción incoada, la parte demandante ejerció su derecho de acción dentro del lapso de caducidad de un (1) año, establecido en el antedicho artículo 783 del Código Civil, puesto que el despojo ocurrió en fecha 5 de julio de 2006 y la querellante accionó el aparato jurisdiccional del Estado en fecha 2 de julio de 2007, por tal, se declara improcedente el alegato de caducidad de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, y en relación a la solicitud de reposición formulada por el accionado, en fecha 11 de marzo de 2008, por ante el Juzgado a-quo, esta Superioridad debe precisar que, en materia de reposición de juicios, el legislador, con base en los principios de estabilidad de los procesos y de economía procesal, procura que la reposición de los juicios ocurra en forma excepcional.

En tal sentido, se constata que el demandado presentó escrito de contestación y escrito de pruebas. Por ende, debe precisarse que, en el caso bajo estudio, no hubo violación al derecho a la defensa del querellado, máxime, que el principio finalista de los actos procesales se cumplió, es decir, si la citación, como acto de comunicación procesal, tiene como finalidad poner en conocimiento a la parte accionada de la existencia de un juicio en su contra a los fines de que dicha parte comparezca y ejerza su defensa, esa finalidad, en el juicio sub litis, se materializó con la presentación en actas de los escritos antes mencionados por parte del demandado, los cuales, indefectiblemente, fueron examinados, conjuntamente con los presentados por la accionante, por el órgano jurisdiccional de primera instancia, al momento de pronunciarse sobre el mérito de la controversia sub facti especie. En conclusión, y en sintonía con el criterio vertido en la sentencia recurrida, esta Jurisdicente declara improcedente la solicitud de reposición en cuestión. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por último, es importante resaltar que, del escrito libelar, se desprende que la acción incoada versa sobre un interdicto restitutorio, sin embargo, la actora hace referencia, entre otros preceptos legales, a normas relacionadas con el interdicto de amparo; razón por la cual, mal puede la demandante sustentar la querella instaurada en el presente proceso, conjuntamente, en artículos relacionados con el interdicto de amparo y el interdicto restitutorio, en virtud de que cada uno atiende a protecciones posesorias diferentes. En definitiva, y pese a que no hay duda sobre la acción instaurada (interdicto restitutorio), debe señalarse que las consideraciones vertidas en este parágrafo se dejan sentadas a los fines de que se evite incurrir en confusiones de esta naturaleza.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que integran el expediente in comento, pasa esta Juzgadora ad-quem a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

El procedimiento especial interdictal, es entendido, en forma general, como el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre las cosas, sea legítima o no, dependiendo del caso, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vieja, intentando ésta acción a fin de que se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. Resulta claro que siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva el Juez no puede declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

En este orden, y dado que la demanda sub litis versa sobre una querella interdictal restitutoria, se hace pertinente traer a colación los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Artículo 699. “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

Los preceptos legales transcritos establecen básicamente las normas relativas a los interdictos posesorios restitutorios, autorizando al despojado de la posesión a recurrir a la administración de justicia, a fin que la misma sea restituida, aunque éste no fue el propietario del bien.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil plantea que la parte que pretende el amparo jurisdiccional debe demostrar la ocurrencia del despojo y el Juez le exigirá caución suficiente en caso que su acción sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva; distintamente ocurre cuando la parte interesada no diere caución, en cuyo caso, el Juez, luego de un análisis previo de las pruebas presentadas con la querella que demuestre presunción grave, decretará medida preventiva de secuestro sobre la cosa objeto de litigio, como ocurrió en el caso en concreto.

El artículo 783 del Código Procedimiento Civil, señala que el querellante, quien solicita que se le restituya la posesión de la cosa mueble o inmueble de la que se le despojó, no tiene la necesidad de invocar la posesión legítima de la cosa, en la fase alegatoria, ni en la fase probatoria, a diferencia de lo planteado por el artículo 782 eiusdem, puesto que la Ley no se lo exige; éste artículo hace referencia a cualquier tipo de posesión, sea legítima o no, por lo tanto el medio probatorio que previamente debe aportar, para que se decreten las medidas pertinentes, debe hacer constar la ocurrencia del despojo, suponiendo de esta manera el ejercicio de la posesión, ya que sólo puede ser despojado quien ocupa, quien posee.

A este tenor, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 346 y 347, nos indica:

Considérese despojo ‘el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión… La ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.

(…) la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo… que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.

Asimismo, es menester destacar que cuando hablamos del concepto de posesión nos estamos refiriendo a la posesión de hecho; tal posesión de hecho requiere la característica de tener y mantener la cosa como propia, principio denominado “animus domini” o “animus rem sibi habendi”, que básicamente consiste en la intención de ejercer de hecho el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique reconocimiento de otro derecho de grado superior que rivalice con la propia actuación.

Pero a pesar de que la posesión indica poder de hecho, no se refiere a un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales, la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

Acotado todo lo anterior, este Tribunal Superior colige y concluye que la parte querellante, I.M.R., quien pretende la restitución del bien inmueble identificado en las actas, debe cubrir los requisitos contenidos en el artículo 783 del Código Civil, antes transcrito, perfectamente singularizados en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto de 2004, donde los pormenorizó de la siguiente manera:

“…1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “... en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).”

(Resaltado de éste Órgano Superior Jerárquico)

En la misma línea argumentativa, es menester señalar que, en sentencia de vieja data, pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que:

... en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...

.

(Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).”

Ahora bien, establecidos los aspectos doctrinarios y legales antes abordados, este Juzgado de Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas promovidas por la parte querellante:

Acompañó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

• Original de documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de mayo de 2007, bajo el Nº 56, tomo 68, en el cual el ciudadano E.E.H. declara que, hace cinco (5) años aproximadamente, realizó, por orden y cuenta de la ciudadana I.R., unas mejoras y ampliaciones al inmueble Nº 209, ubicado en la urbanización Los Compatriotas, macro 4, vía Las Tuberías, casa Nº 209, en jurisdicción de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

El antedicho documento constituye un instrumento privado, emanado de un tercero ajeno al proceso, en consecuencia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial del ciudadano E.E.H., máxime, que el referido documento fue impugnado por el querellado. Así, se observa de las actas que la demandante promovió la testimonial del precitado ciudadano, no obstante, el acto fijado para oír la declaración del mismo quedó desierto, en virtud de su inasistencia. Por consiguiente, esta Juzgadora debe desestimar el documento de bienhechurías en cuestión, careciendo de eficacia probatoria alguna. Y ASÍ SE VALORA.

• Original de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2007, contentivo de la declaración de los ciudadanos A.M.T.L.; JORBY R.S.G. y H.J.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.286.284, 12.404.107 y 11.286.653, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, del cual, una vez librado el despacho de comisión, conoció el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, debe resaltarse que el referido justificativo de testigos fue impugnado por la parte querellada.

En lo atinente a la valoración del justificativo de testigos, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio. Al respecto, el autor venezolano S.J.S., en su obra “Los Interdictos En La Legislación Venezolana”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119, expresa: “(…) Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testifícales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios.”

La ratificación del justificativo de testigos, en casos como el de marras, impone que los testigos que rindieron su declaración, de manera extrajudicial, ocurran al juicio, para ser examinados e interrogados, a fin de garantizar el control y fiscalización de la prueba.

En el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se observa que la parte actora promovió las testimoniales de los precitados ciudadanos, a fin de ratificar el contenido y firma de la prueba en análisis, la cual sólo fue ratificada por los ciudadanos JORBY R.S. y H.J.M., cuya evacuación riela en las actas de este expediente desde el folio ciento sesenta y nueve (169) hasta el folio ciento setenta y cuatro (174), motivo por el cual procede esta Sentenciadora a analizar las precitadas testimoniales:

Al respecto, compareció, por ante el Juzgado Comisionado, el ciudadano JORBY R.S. y ratificó el contenido y firma del justificativo de testigos. Sin embargo, la demandante, asistida de abogado, realizó determinadas preguntas. En efecto, del justificativo de testigos y del acta que se levantó al momento de rendir su declaración, se constata lo siguiente:

En el justificativo de testigos, se observa, en la pregunta “quinta”, que se le preguntó al testigo lo siguiente: “dirán los testigos si es cierto y les consta que fui despojada de manera violenta, en el mes de Julio (sic) del año 2006, en horas de la mañana, por el Ciudadano (sic): J.R.H., en compañía de varias personas que propiciaron mi salida del inmueble antes descrito”; a lo cual respondió: “si es cierto, en Julio (sic) del 2006, llegó este señor J.H. y que en condición de dueño de la casa, y a punta de golpes, empujones, gritos y fuerza de hombre la sacó de la casa y le tiró sus pertenencias a la calle; y la sacó la despojó de su casita, a esa señora tan trabajadora, tan luchadora por sus hijas”.

Asimismo, en el acta en la que consta la declaración del testigo, se evidencia, en la pregunta “segunda”, que se le preguntó al testigo lo siguiente: “A tenor de lo contestado en el punto Quinto por el ciudadano JORBY R.S. realizo la siguiente pregunta, diga si fue en horas de la tarde o en horas de la mañana y cómo andaba vestido el señor J.H. cuando llego a desalojar a la señora I.R. (…); en este estado el repreguntante reformulo la pregunta. Diga el testigo a que hora aproximadamente ocurrieron los hechos que el ratifica en su respuesta N|. (sic) Quinta”; a lo cual respondió: “Doctora eso es muy facil (sic) yo lo que soy es vecino de la zona, cuando hubo el problema eso se extendió por todo el día, cuando yo me entere era en la tarde pero eso empezo (sic) en la mañana eso se extendió por todo el día cuando yo llegue ya habian (sic) policias (sic) y ya estaban sacando los corotos, ella tiene una hija que estaba embarazada pero quienes están viviendo actualmente en esa casa no los conozco, no se quien es el señor que me están nombrando, pero de que la sacaron la sacaron eso lo puede decir toda la comunidad porque le sacaron los corotos a la calle.”

Del mismo modo, en la aludida acta, en la pregunta “tercera”, se desprende que se le preguntó al testigo lo siguiente: “Diga el testigo si él vio cuando el señor J.H. a punta de golpes saco de la casa a la señora I.M.R.”; a lo cual respondió: “Primero no se quien es el señor J.H. vi las cosas como un mirón desde afuera, conozco quien es la señora MARIA porque ella vendía comida en su casa y trabaja ajeno, o sea lava y plancha ajeno hace labores domésticas al lado de mi casa y uno sabe que ella vive allí, desde que yo me mude ella vive allí”.

En definitiva, puede colegirse que el ciudadano JORBY R.S. incurre en contradicciones e imprecisiones al rendir su declaración, ya que, tal y como se puede apreciar del justificativo de testigos, manifiesta que sabe y le consta que los hechos sobre los cuales testifica ocurrieron en horas de la mañana; mientras que, en el acto en el cual rindió su declaración, afirma que cuando tuvo conocimiento de ello ya era de tarde. Al mismo tiempo, tal y como se puede apreciar del justificativo de testigos, asevera que el ciudadano J.H. se presentó en el inmueble y despojó a la ciudadana I.R. mediante golpes, empujones, gritos y fuerza; mientras que, en el acto en el cual rindió su declaración, afirma que no conoce al ciudadano J.H..

Tomando base en lo anterior, y en sintonía con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima al testigo JORBY R.S., máxime, que, en el justificativo de testigos, en la respuesta dada a la pregunta “quinta”, señala que la querellante es una “(…) señora tan trabajadora, tan luchadora por sus hijas (…)”, razón por la cual, se evidencia, asimismo, que la declaración del mismo carece de objetividad, en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno a la testimonial in comento. Y ASÍ SE APRECIA.

Por su parte, compareció, por ante el Juzgado Comisionado, el ciudadano H.J.M. y ratificó el contenido y firma del antedicho justificativo de testigo. Sin embargo, una vez ello, la parte accionante, asistida de abogado, realizó determinadas preguntas. En efecto, de las respuestas vertidas en el acta que se levantó al momento de rendir su declaración, no se evidencian discordancias con relación al justificativo de testigos; no obstante, las declaraciones del testigo H.J.M. no pueden ser concordadas ni adminiculadas con las de los testigos A.M.T.L. y JORBY R.S., puesto que la primera no asistió al acto de evacuación de la prueba y el segundo fue desestimado, en derivación, esta Jurisdicente esta en la imposibilidad de establecer con certeza la necesaria concatenación y concordancia que debe existir entre una y otra declaración a los fines de extraer la veracidad de los testimonios rendidos; razón por la cual, se desestima el testimonio sub iudice, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, y por todas las consideraciones antes abordadas, se desecha en todo su contenido y valor probatorio el justificativo de testigos bajo análisis. Y ASÍ SE DECIDE.

• Original de constancia de residencia, de fecha 18 de enero de 2007, emanada de la Intendencia de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se deja constancia de lo expresado por las ciudadanos M.C. y M.P., titulares de la cédulas de identidad Nos. 83.078.058 y 22.052.479, respectivamente, las cuales manifiestan que conocen desde hace varios años de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.R. y que les consta que reside en el barrio Los Compatriotas, C/10, Nº 209, vía Tulé, de esta jurisdicción.

Debe puntualizarse que, en efecto, el intendente parroquial, como funcionario público, da fe de la comparecencia al despacho administrativo y certeza sobre los comparecientes y su identificación; empero no certifica que lo declarado sea realmente cierto, pues desconoce la precisión así como la certeza o no de los hechos sobre los cuales se expone en ese instrumento; por ese motivo considera oportuno esta Superioridad la valoración del documento realizada por el Tribunal a-quo, al considerar que si bien es cierto que el mencionado documento emana de una oficina pública también es cierto que el mismo contiene una declaración que recoge el testimonio de dos (2) personas que son ajenas al proceso; así, y dado que la querellante no promovió la prueba testimonial de las ciudadanas M.C. y M.P., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar la constancia de residencia, máxime, que la mencionada prueba fue impugnada por el querellado, se desestima la antedicha constancia de residencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de constancia de residencia, de fecha 18 de julio de 2003, emanada de la asociación de vecinos de la urbanización Los Compatriotas, específicamente del presidente de la referida asociación de vecinos, ciudadano J.A.G.A., y dirigida al Instituto de Desarrollo Social (IDES), en la cual dicho presidente declara que la ciudadana I.R. ha poseído de manera pública, pacífica y legítima la parcela Nº 209, desde hace aproximadamente dos (2) años.

• Original de comunicación, sin fecha visible, mediante la cual veinte (20) personas, quienes son firmantes de la referida comunicación, aseveran -según sus argumentaciones- que son vecinos y habitantes de la urbanización Los Compatriotas; que la ciudadana I.R. es vecina y habitante de la aludida urbanización desde el año 2001; y que ésta ha demostrado ser una persona trabajadora, del hogar y que ha realizado mejoras a la casa.

En relación a las pruebas arriba señalizadas, es necesario indicar que constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, las cuales debieron haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba de testigos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en el caso del primer medio probatorio, se evidencia que la actora no promovió como testigo al presidente de dicha asociación, no obstante, el demandado sí lo hizo, sin embargo, el acto fijado para evacuar la testimonial del ciudadano J.A.G.A. quedó desierto en razón de su incomparecencia; de allí que este Tribunal no le otorgue fuerza probatoria alguna a la prueba sub litis, máxime, que la misma fue impugnada por el querellado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Igualmente, en el caso del segundo medio probatorio, se evidencia que la accionante sólo promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.J., Y.B. y N.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.062.048, 6.749.100 y 10.420.960, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, no obstante, dichas testimoniales no se evacuaron ya que no comparecieron al acto fijado para oír sus declaraciones, por lo que el referido acto quedó desierto; como corolario, al no estar ratificada, mediante la prueba testimonial, la comunicación sub litis, aunado a que fue impugnada por el querellado, esta arbitrium iudiciis no le otorga fuerza probatoria alguna. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia simple y original de factura de electricidad y servicios municipales Nº 12000345885, de fecha 16 de noviembre de 2005, emanada de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

• Copia de factura de electricidad Nº 28000450700, de fecha 18 de septiembre de 2006, la cual posee un sello de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

Las mencionadas facturas, las cuales fueron impugnados por el demandado, emanan de un organismo que presta un servicio público, por lo que podrían considerarse como documentos administrativos, y valorarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; así, por gozar, los documentos bajo estudio, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el antedicho artículo a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, debe presumirse su certeza, máxime, que el accionado no aportó medio probatorio alguno que enervara de manera contundente la eficacia probatoria de las aludidas facturas, en derivación, este órgano jurisdiccional ad-quem les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de un historial de pagos, presuntamente del servicio de electricidad, en el cual se encuentra impreso el nombre de la ciudadana I.R., y en el que se aprecia lo siguiente: “CALLE 10 VIA TULE, J21K08”.

La precitada prueba constituye copia simple de un documento privado, respecto de la cual no hay certeza acerca de su emisor, ya que de la misma no se desprende dato de identificación alguno del cual se colija el organismo o ente que la emitió, puesto que no contiene sello, ni firma, en consecuencia, y dado que la misma fue impugnada por el accionado, esta Jurisdicente no le confiere eficacia probatoria alguna. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia de recibo de depósito bancario Nº 025316, de fecha 7 de agosto de 2001, de la entidad bancaria NORVALBANK.

• Copia simple de declaración jurada de no poseer vivienda, realizada por la ciudadana I.R., de fecha 7 de agosto de 2001.

• Ocho (8) fotografías presuntamente del inmueble objeto de la litis.

Los medios probatorios que anteceden deben desecharse, puesto que, por tratar el presente juicio sobre una querella interdictal restitutoria, las pruebas presentadas deben tender a demostrar la posesión y el despojo; y, en el caso en concreto, los referidos medios probatorios no guardan relación con la posesión ni con el despojo; por ende, dichos medios probatorios resultan impertinentes. Asimismo, los cuatro (4) negativos de las aludidas fotografías (incorporadas a las actas por la demandante) se desestiman igualmente. Y ASÍ SE ESTIMA.

Con posterioridad, y en vista de que el Tribunal a-quo ordenó ampliar la prueba, la parte demandante consignó:

• Copia de factura de electricidad Nº 100004486515, de fecha 19 de julio de 2007, la cual posee un sello de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

• Original de historial de pagos del servicio de electricidad, el cual posee un sello de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en el que se encuentra impreso el nombre de la ciudadana I.R., y en cuya dirección se observa lo siguiente: “URB LOS COMPATRIOTAS CASA 209 CALLE 10 VIA TULE 366000 FTE B LAS PEONIAS MARACAIBO”.

• Original de constancia emanada de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de fecha 9 de agosto de 2007, en la cual se señala que la ciudadana I.R. es cliente de dicha empresa desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de julio de 2007.

Los documentos ut retro citados, los cuales igualmente fueron impugnados por el querellado, emanan de un organismo que presta un servicio público, por lo que podrían considerarse como documentos administrativos, y valorarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; así, por gozar, los documentos bajo estudio, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el antedicho artículo a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, debe presumirse su certeza, máxime, que el demandado no aportó medio probatorio alguno que enervara de manera contundente la eficacia probatoria de las aludidas documentales, en derivación, este órgano jurisdiccional ad-quem les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

En el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:

• Solicitud de declaratoria de extemporaneidad de los escritos presentados por el querellado; y solicitud de declaratoria sin lugar de la admisión del escrito de pruebas.

• Ratificó la diligencia, de fecha 26 de noviembre de 2007.

Las antedichas promociones no son medios de prueba susceptibles de ser promovidos como tal; como corolario, este Tribunal Superior no les otorga fuerza probatoria alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

• Ratificó el escrito de demanda.

El mencionado escrito de demanda, irremediablemente, será tomado en cuenta, por esta arbitrium iudiciis, a los efectos de emitir el pronunciamiento de fondo de la controversia sub especie litis, en razón del deber que tienen los Jueces de examinar todos y cada uno de los escritos y diligencias que presenten las partes, en las respectivas oportunidades legales, y en pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Ratificó las pruebas precedentemente acompañadas.

En esta oportunidad, se dan por reproducidas las valoraciones y apreciaciones efectuadas, precedentemente, por esta Juzgadora de Alzada, sobre las pruebas aportadas por la querellante, las cuales pueden constatarse de la simple lectura de los parágrafos anteriores. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Promovió prueba testimonial del ciudadano E.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.290.470, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para que ratifique en su contenido y firma el documento de bienhechurías acompañado a la demanda.

El precitado ciudadano no compareció al acto fijado para la evacuación de su testimonial, por lo que dicho acto quedó desierto; por lo tanto, la referida prueba debe desestimarse en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos A.M.T.L., JORBY R.S.G. y H.J.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.286.284, 12.404.107 y 11.286.653, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para que ratifiquen en su contenido y firma el justificativo de testigos, de fecha 18 de junio de 2007, evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia.

Respecto de la ciudadana A.M.T.L., debe indicarse que la misma no compareció al acto fijado para la evacuación de su testimonial, quedando desierto el acto, por ende, se desestima en todo su valor probatorio la referida prueba; y, en relación a los ciudadanos JORBY R.S.G. y H.J.M.O., debe señalarse que los mismos fueron desechados por este Tribunal ad-quem, por las razones debidamente explanadas en líneas pretéritas, todo lo cual puede constatarse de la simple lectura de los parágrafos anteriores. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos A.G., Y.B. y N.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.062.048, 6.749.100 y 10.420.960, respectivamente.

Los mencionados testigos no comparecieron al acto fijado para la evacuación de su testimonial, por lo que dicho acto quedó desierto; por lo tanto, la aludida prueba debe desestimarse en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas promovidas por la parte querellada:

Pruebas acompañadas al escrito de contestación:

Se evidencia de actas que la parte querellada no acompañó al escrito de contestación prueba alguna.

En el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:

• El principio de comunidad de la prueba.

El principio in comento, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso, así como también, todos los principios que rigen la actividad probatoria de las partes en juicio, son de obligatoria observancia por parte de todos los Jueces, razón por la cual debe resaltarse que los mismos son de aplicación obligatoria por parte de esta Juzgadora. Y ASÍ SE APRECIA.

• El mérito que se desprende de las actas procesales.

Tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues, aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 1999, bajo el Nº 97, tomo 98, contentivo de contrato de compra-venta del inmueble objeto de la litis, mediante el cual el Instituto de Desarrollo Social (IDES) le vende a los ciudadanos R.J.P. y O.R., el inmueble en cuestión.

• Original de comunicación emitida por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), suscrita por el apoderado del aludido instituto, ciudadano M.E.M., de fecha 22 de noviembre de 2007, en la cual se hace constar que los ciudadanos J.H.B. e YDELMIS MAVARES PORTILLO se encuentran tramitando el otorgamiento del título de propiedad del inmueble.

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de agosto de 2006, bajo el Nº 66, tomo 96, contentivo de contrato de compra-venta, mediante el cual los ciudadanos R.R. y O.R. le venden a los ciudadanos J.H.B. e YDELMIS MAVARES PORTILLO el inmueble objeto de la litis.

Los medios probatorios que anteceden deben desecharse, ya que, por tratar el juicio sub examine sobre una querella interdictal restitutoria, los instrumentos probatorios presentados, a fin de probar la propiedad sobre el inmueble en mención, resultan a todas luces impertinentes, no siendo la propiedad materia de conocimiento en este juicio especial. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Original de constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos de la urbanización Los Compatriotas, de fecha 26 de noviembre de 2007, suscrita por el presidente de la referida asociación de vecinos, ciudadano J.A.G.A., y en la cual se hace constar que la familia H.M. ha pernoctado en la vivienda Nº 209, ubicada en la avenida 2 con calle 2 de la urbanización Los Compatriotas, macro Nº 4, vía Tulé, sector Las Peonias, parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, desde hace aproximadamente un (1) año y cuatro (4) meses en condición de propietario.

La anterior documental constituye un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba de testigos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues ese instrumento contiene la manifestación de una (1) persona, la cual es el presidente de la mencionada asociación de vecinos. En efecto, se evidencia que la querellada promovió la testimonial del referido ciudadano, no obstante, el acto fijado para la evacuación de la prueba quedó desierto por la incomparecencia del mismo, razón por la cual, este Tribunal no le otorga efecto probatorio alguno a la prueba en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

• Prueba testimonial del ciudadano J.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.741.821, residenciado en la urbanización Los Compatriotas, Macro 5, casa Nº 275, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Prueba testimonial del ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.503, residenciado en la urbanización Los Compatriotas, Macro 4, casa Nº 191, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Prueba testimonial del ciudadano L.L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.792.992, residenciado en la urbanización Los Compatriotas, casa Nº 210, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Prueba testimonial de la ciudadana A.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº y 5.043.271 residenciada en la urbanización Los Compatriotas, Macro 4, casa Nº 192, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos J.A.G.A. y A.C., este Tribunal debe señalizar que los mismos no comparecieron al acto fijado para la evacuación de su testimonial, por lo que dicho acto quedó desierto, en consecuencia, se desestima en todo su valor probatorio la prueba testimonial de los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al testigo L.L.A.P., cuya evacuación corre inserta desde el folio ciento veinte tres (123) hasta el folio ciento veinticinco (125), ambos inclusive, de la pieza principal uno del expediente in comento, se observa:

Se constata, en la pregunta “tercera”, que se le preguntó al testigo lo siguiente: “diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano J.R.H. se haya presentado de manera agresiva y violenta al inmueble en el cual estaba viviendo la señora I.M.R. acompañado con unas seis personas y portando armas de fuego y las desalojaron del inmueble por la fuerza”; a lo cual respondió: “No eso es falso a ella la desalojaron la asociación de vecinos por los problemas que se presentaron allá los fines de semana”.

Asimismo, en la repregunta “quinta”, se observa que al testigo se le interrogó sobre lo siguiente: “Diga el testigo como (sic) y porque (sic) le consta que la asociación de vecinos fue la que desalojo (sic) a la ciudadana I.R.d. inmueble”; a lo cual respondió: “porque yo estuve presente”.

Por su parte, y en lo referente a la testigo A.M.O., cuya evacuación corre inserta desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento veintinueve (129), ambos inclusive, de la pieza principal uno del expediente in comento, se observa:

Se constata, en la pregunta “segunda”, que se le preguntó al testigo lo siguiente: “Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que ese inmueble fue invadido y habitado por la señora I.M.R. y la misma lo abandonó posteriormente”; a lo cual respondió: “Si señor, ella invadió y luego lo abandonó, ella no fue sacada de allí ella sola se fue (…)”.

De lo anterior pueden observarse ciertas imprecisiones en las declaraciones de los testigos L.L.A.P. y A.M.O., lo cual es motivo suficiente, para esta Juzgadora, para restarle credibilidad a las declaraciones de los mismos. En efecto, puede colegirse que el ciudadano L.L.A.P. asevera que el hecho material del desalojo no provino del ciudadano J.R.H. sino de la asociación de vecinos, lo cual conoce -según su dicho- porque estuvo presente; mientras que la ciudadana A.M.O. aduce que la ciudadana I.M.R. no fue sacada de allí, por el contrario se fue sola. De allí que no puede establecerse con certeza si, de hecho, ocurrió el despojo; y, en el caso de que haya ocurrido, no hay forma de saber si el hecho material del despojo provino de los miembros de la asociación de vecinos o del ciudadano J.R.H., ello, dadas las ambigüedades antes evidenciadas.

En definitiva, y tomando en consideración que el Juez es soberano en la apreciación de las testificales rendidas, aunado a las imprecisiones evidenciadas con antelación, este Tribunal ad-quem desecha las testimoniales de los ciudadanos L.L.A.P. y A.M.O., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba testimonial de los ciudadanos A.M.T.L., JORBY R.S.G. y H.J.M.O., identificados en actas.

La prueba testimonial bajo estudio fue declarada inadmisible por el Juzgado a-quo. No obstante, debe reiterarse que la actora promovió la prueba testimonial de los aludidos ciudadanos, todo lo cual fue valorado precedentemente, por tal, se reiteran las apreciaciones que esta arbitrium iudiciis realizó en líneas pretéritas sobre las testimoniales en cuestión. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original de carta explicativa emitida por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de fecha 21 de noviembre de 2007, la cual posee el sello húmedo de la precitada compañía anónima, y en la que se hace constar que se está procesando la modificación y culminación correspondiente al contrato del servicio eléctrico y municipales de la ciudadana I.R., para el inmueble ubicado en el conjunto habitacional Los Compatriotas, calle 10, vía Tulé, casa Nº 209, a los fines de incluir, en su lugar, los datos del nuevo cliente, ciudadano J.R.H., correspondiente a la misma dirección y punto de suministro, lo cual se hará efectivo a partir del día 19 de diciembre de 2007.

El antedicho documento es un instrumento que emana de un organismo que presta un servicio público, por lo que podría considerarse como un documento administrativo, y valorarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; así, por gozar, el mencionado documento, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el antedicho artículo a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, debe presumirse su certeza; razón por la cual este órgano jurisdiccional ad-quem le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Finalmente, se observa que, ulteriormente, la parte querellada, asistida de abogado, en fecha 2 de julio de 2008, consignó, por ante el Tribunal de la causa, copia simple de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 27, tomo 57, mediante el cual el Instituto de Desarrollo Social (IDES) vendió a los ciudadanos J.H. e YDELMIS MAVARES el inmueble ubicado en el sector Los Compatriotas, margen izquierdo de la carretera que conduce hacia Tulé, avenida 2, signado con el Nº 10B-07, jurisdicción de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Sobre la documental sub litis, debe señalarse que no será apreciada ni valorada por esta Jurisdicente en virtud de que se aportó en forma extemporánea, aunado a que es impertinente, ya que lo controvertido no es la propiedad sino la posesión. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas incorporadas al juicio por las partes intervinientes, debe esta Sentenciadora acotar lo siguiente:

En primer lugar, es menester dejar sentado que la demandante interpuso la querella interdictal restitutoria sub iudice dentro del año en el cual dice haber sido despojada de la posesión, todo lo cual se abordó en el “punto previo” de esta sentencia, no obstante, la actora no demuestra en actas la posesión a la que alude, que es a la que hace referencia el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos demuestra en actas el supuesto despojo del cual fue objeto, lo cual es necesario para la procedencia de la protección judicial requerida por la querellante en el caso sub facti especie. Y ASÍ SE APRECIA.

En efecto, las pruebas presentadas por la parte demandante, en el proceso sub examine, son insuficientes a los efectos de llevar a esta Juzgadora a la convicción de que en el caso de autos están probados los presupuestos procesales de procedencia de la acción instaurada. Así, se colige, del material probatorio aportado a las actas por dicha parte, lo siguiente:

El documento de bienhechurías; el justificativo de testigos; la constancia de residencia emanada de la Intendencia de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia; la constancia de residencia emanada de la asociación de vecinos de la urbanización Los Compatriotas; la comunicación presuntamente emanada de veinte (20) vecinos y habitantes de la precitada urbanización; el historial de pagos del servicio de electricidad que riela desde el folio veintidós (22) hasta el folio veinticuatro (24) de la pieza principal uno del presente expediente; el recibo de depósito bancario de la entidad bancaria NORVALBANK; la declaración jurada de no poseer vivienda; las ocho (8) fotografías, adicionado a los negativos de las mismas; y las testimoniales de los ciudadanos A.M.T.L., JORBY R.S.G. y H.J.M.O., fueron desestimadas en todo su contenido y valor probatorio por esta Jurisdicente, por las razones y motivaciones debidamente expuestas al momento de la apreciación de las precitas pruebas, las cuales pueden perfectamente constatarse de la simple lectura de los parágrafos precedentes. Y ASÍ SE VALORA.

No obstante, las restantes pruebas, es decir, la factura de electricidad y servicios municipales Nº 12000345885, de fecha 16 de noviembre de 2005, emanada de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN); la factura de electricidad Nº 28000450700, de fecha 18 de septiembre de 2006, la cual posee un sello de la referida compañía anónima; la factura de electricidad Nº 100004486515, de fecha 19 de julio de 2007, la cual posee un sello de la antedicha compañía anónima; el historial de pagos del servicio de electricidad, que riela al folio treinta y siete (37) de la pieza principal uno de este expediente; y la constancia emanada de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de fecha 9 de agosto de 2007, aún cuando fueron valoradas en todo su contenido y valor probatorio, por las argumentaciones igualmente realizadas en líneas pretéritas, no permiten, por ser altamente insuficientes, a esta Jurisdicente, observar elementos de convicción suficientes que creen la certeza necesaria sobre ciertos aspectos (posesión y despojo) que deben quedar demostrados en la causa sub iudice y que están determinados en el inicio de la parte motiva de esta sentencia. Y ASÍ SE ESTIMA.

En segundo lugar, y en lo que respecta a los medios probatorios aportados al proceso sub examine por la parte querellada, se constata que el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 1999, bajo el Nº 97, tomo 98; la comunicación emitida por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), de fecha 22 de noviembre de 2007; el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 9 de agosto de 2006, bajo el Nº 66, tomo 96; la constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos de la urbanización Los Compatriotas, de fecha 26 de noviembre de 2007; el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 27, tomo 57; la prueba testimonial de los ciudadanos J.A.G.A., A.C., L.L.A.P. y A.M.O., fueron desestimados en todo su contenido y valor probatorio por esta Jurisdicente, por los fundamentos debidamente explanados al momento de la valoración de las aludidas pruebas, las cuales pueden perfectamente constatarse de la simple lectura de los parágrafos precedentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Empero, la carta explicativa emitida por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de fecha 21 de noviembre de 2007, aún cuando fue valorada y apreciada en todo su contenido y valor probatorio, por las argumentaciones igualmente efectuadas en líneas pretéritas, no permite a esta Superioridad, extraer elemento de convicción alguno que sea de alta trascendencia en el caso sub especie litis; razón por la cual se considera que la misma es altamente insuficiente para establecer con plena certeza la veracidad de los hechos alegados, máxime, que no puede adminicularse o concordarse con el resto del plexo probatorio aportado ya que éste fue desestimado, tal y como ya quedara evidenciado. Y ASÍ SE DECLARA.

En tercer lugar, debe resaltarse que, de la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal a-quo expresó que es superfluo descender al análisis del material probatorio aportado a las actas por el accionado en virtud de la improcedencia de la protección posesoria peticionada por la accionante. Sobre este respecto debe destacarse que el Juzgado de la causa debió examinar todas cuantas pruebas constaren en autos, por imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de exhaustividad probatoria, todo ello en obsequio de una sana y recta administración de justicia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, adicionado al examen riguroso y exhaustivo de los alegatos vertidos por las partes contendientes en el caso en concreto, y dado que en actas la parte demandante no demostró la existencia de los elementos necesario para la procedencia de la querella intedictal incoada, los cuales están referidos a la posesión y al despojo, esta Sentenciadora ad-quem declara SIN LUGAR la apelación efectuada por el abogado en ejercicio O.A.G.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana I.M.R., consecuencialmente, se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2009, la cual declaró improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte demandada, sin lugar la presente querella sub iudice, suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 28 de septiembre de 2007, y mantuvo en la posesión a la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio O.A.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana I.M.R., identificada en el texto de ésta sentencia, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2009, y, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte querellada, sin lugar la querella interdictal restitutoria, se suspende la medida de secuestro decretada por el Tribunal a quo en fecha 28 de septiembre de 2007 y se mantiene en la posesión al accionado de autos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, apelante en esta Instancia Superior, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. H.M.M.

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