Decisión nº 082-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000807.

PARTES:

PARTE RECURRENTE: I.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.391.865.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALVIAREZ NATHALY Y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.412 y 90.413 respectivamente.

PARTE CONTRARECURRENTE: G.M.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número E- 81.126.082.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: M.N.G.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo número 6.939.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana I.M.L.M., contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano G.M.I..

En fecha 23 de septiembre se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 21 de octubre de 2015, se realizó la audiencia de apelación, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra la decisión que negó la declaración de un concubinato putativo, por considerar el a quo, que la parte actora conocía que el ciudadano G.M.I., era casado. En consecuencias, no puede según su apreciación, dicha unión producir efectos legales. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar:

(…) Ahora bien para la existencia del Concubinato Putativo, el requisito indispensable es la buena fe de desconocer la condición de casado del otro, siendo así es necesario demostrar la buena fe de quien lo invoca, de desconocer el vínculo matrimonial que existía entre su ‘concubino’ y una tercera. En el presente caso se hace necesario comprobar esa buena fe, la cual es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En este caso en particular ese desconocimiento que alega la demandante ciudadana I.M.L.M. referente al estado civil del ciudadano G.M.I., no fue demostrado, surgieron a lo largo del proceso hechos contradictorios que fueron sustentados por la pruebas presentadas por ambas partes y que al ser evaluadas en conjunto se notaba discrepancia entre ellas, ésta juzgadora considera que faltaron elementos probatorios que demostraran que el desconocimiento del estado civil estaba dado y que la buena fe obraba en la parte actora, es necesario indicar que aunque se demostró la existencia de un (01) hijo, faltaron elementos de convicción que le hicieran presumir a quien juzga que se estaba en presencia de un Concubinato Putativo. En conclusión la carga de probar ese elemento fundamental la tenía la parte actora, Que quedo (sic) desvirtuado en el juicio por todas las pruebas evacuadas.

En el caso concreto, si bien es cierto la parte actora promovió medios probatorios, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, en el debate probatorio y fueron evacuadas pruebas testimoniales, para crear el convencimiento a quien juzga de la demostración de que la parte actora actuaba con buena fe al intentar esta demanda para ser reconocida la unión concubinaria putativa, quedando demostrado que la ciudadana I.M.L.M. si tenía pleno conocimiento del estado civil del ciudadano G.M.I. el cual es casado, así como también mantenía una relación laboral por cuanto figuraba como socia dentro de los documentos constitutivos de las empresa ‘INVERSIONES MANNONE’ y siendo también la Corredora de Seguros del Ciudadano G.M.I. y todo esto conlleva a que ésta juzgadora considere que quedo demostrado que obro de mala fe la ciudadana I.M.L.M. al intentar tal acción mero declarativa de Concubinato Putativo y decide que dicha demanda no debe prosperar y declara SIN LUGAR la pretensión aquí invocada. Y Así se establece claramente en el dispositivo de esta Sentencia…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la ciudadana recurrente, que no conocía que el ciudadano G.M.I., era casado, que fue una relación pública y notoria ante la colectividad y que de esa relación nació un hijo. Que consta en las fotografías que no se trató de una relación eventual, donde se evidencia los viajes que frecuentemente realizaban como si se tratase de un matrimonio, por tal motivo, manifestó que siempre obró de buena fe, lo que hace que la relación que mantuvo con el referido ciudadano, pueda surtir efectos legales como un concubinato putativo, por no constar en el expediente el acta matrimonial del accionado. En esa línea, en el escrito de formalización se puede apreciar entre otros aspectos, lo siguiente:

(…) En el caso que nos ocupa no existe documento que Legalmente acredite en autos la condición de casado de G.M., con la ciudadana M.T. en el país extranjero (ITALIA), previo cumplimiento de los requisitos de ley, para considerar validos tales matrimonios, quien falleció en fecha 31 de Octubre de 2005, fecha para la cual se encontraba vigente la relación que inició desde el año 1994 con nuestra patrocinada y que finaliza en el mes de marzo del año 2014, situación fáctica en la cual se origina la pretensión ejercida por nuestra mandante que no es otra que la declaratoria de unión concubinaria mantenida de buena fe desde en año 1994 hasta el mes de marzo del año 2014 con Giusepe Mannone…

Respecto a la valoración efectuada por la sentenciadora a las testimoniales rendidas en el proceso por los ciudadanos A.M., R.N. y W.M., (folios 447 al 451), la sentenciadora tergiversó los dichos de los testigos, pues esta afirma en su sentencia (folio 478) que los testigos declararon que la ciudadana I.L. es socia del ciudadano G.M. con quien mantenía una relación de TRABAJO y de allí extrae que por ese motivo tiene conocimiento de que era casado y en consecuencia tal situación es lo que le genera plena prueba de la mala fe de la recurrida en lo verdaderamente declarado por los testigos, quienes en ningún momento afirmaron lo que concluye la juez…

Por su parte, la apoderada judicial del demandado manifestó que en efecto, la buena fe se presume, pero en el caso en particular, la ciudadana I.M.L.M., en su condición de demandante, sabía que el ciudadano G.M.I., era casado por ser su socia mercantil, y a su vez, ser su corredora de seguros por muchos años, donde incluso han adquirido bienes en conjunto. Que en el acta de constitución de la compañía, donde era su socia la demandante, de nombre Mannone C.A., su estado civil era casado. A su vez, que actualmente existen procedimientos judiciales en la República de Panamá, donde el ciudadano G.M., acciona contra la parte aquí recurrente, y que en la partida de nacimiento del adolescente hijo de las partes en este procedimiento aparece dicho ciudadano como casado. Adicionalmente, la referida apoderada indicó en su contestación.

(…) Mi representado durante todo el proceso ha manifestado que desde hace muchos años vive con la ciudadana C.L.C., la cual ha procreado dos hijos mayores de edad, por lo tanto siendo público y notorio que mi representado nunca ha aceptado que convivió con la ciudadana I.M.L.M., porque estaba casado con la ciudadana M.T. desde 1964 y al quedar viudo formalizo (sic) la unión de convivencia con la ciudadana C.L.C., y no acepta haber convivido con la ciudadana I.M.L. Melo…

Tanto en artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 767 del Código Civil, así como de la interpretación dada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. , sobre esta clase de uniones, la cual es vinculante para los juzgadores de menor instancia, es exigido como requisito impretermitible para su existencia, que ninguno de los integrantes de esa unión esté casado, que no exista entre la pareja impedimentos dirimentes para contraer matrimonio.

Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano…

Para decidir este juzgador observa:

La primera denuncia formulada por la parte recurrente, sobre la supuesta violación de los artículos 789 y 1.397 del Código Civil, por falsa aplicación. Sobre tal denuncia, la primera norma contempla que la buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, debe probarla. La segunda es referente, a que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. Ante dicha denuncia, no comparte este Tribunal de que la recurrida vulneró tales artículos, dado que si bien es cierto que la buena fe se presume, en el expediente consta que la parte actora conocía que el padre de su hijo era casado, hecho que en la misma acta de nacimiento de dicho joven (folio 19), consta que el ciudadano G.M., compareció ante la Jefatura de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, y se identificó como casado en la partida de nacimiento de su hijo (Se omite nombre), hecho que consta en la referida documental, que fue promovida por la propia demandante, presentación que fue realizada en el año 1997, documento que siempre estuvo en manos de la ciudadana I.M.L., por ser la partida de nacimiento de su hijo. Por lo que mal puede, decir que desconocía que el accionado era casado. Ahora bien, denuncian los apoderados judiciales de la ciudadana recurrente, que este Tribunal mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2015, en el expediente KP02-R-2015-001144, sentenció en un juicio donde se declaró la improcedencia de un concubinato putativo, confirmando la sentencia del a quo, que el acta de matrimonio es la prueba para demostrar dicho vínculo “en consecuencia probado en autos en el acta matrimonial”. En efecto, la partida de matrimonio es la que certifica si un ciudadano es casado, toda vez que, como fue señalado por la defensa de la referida ciudadana, una persona puede portar la cédula de identidad como soltero por citar un ejemplo, siendo casado. Sin embargo, la sentencia vinculante de fecha 15 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la posibilidad que una relación estable de hecho, a pesar de que no reunir los requisitos legales, pueda producir efectos legales, siempre y cuando se demuestre que hubo buena fe de uno o de los miembros de la relación. En tal sentido, en la referida sentencia se puede apreciar sobre dicho particular:

(…) Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…

(Magistrado ponente, Dr. J.E.C.R., destacado esta sentencia)

Como se puede apreciar, la anterior decisión vinculante no determina que debe constar el acta de matrimonio para la demostración del estado civil de un ciudadano, solo con el hecho del conocimiento de que uno estaba ligado por vínculo matrimonial, ya no puede hablarse de concubinato putativo. En el caso, traído a colación en el escrito de formalización, en dicha oportunidad el demandado consignó el acta de matrimonio con otra ciudadana distinta a la demandante, y se demostró dicho vínculo. En el caso de marras, no consta tal acta matrimonial, que fue celebrado en Italia, pero el ciudadano G.M. nunca ocultó su estado Civil a la ciudadana I.M.L.M., no solo en el acta de nacimiento del hijo común, en la cual hizo mención que era casado. Adicionalmente, en los documentos que rielan a los folios 31, relativa a un contrato de compraventa, al folio 36, igualmente otra compra venta y al folio 44 aparece el demandando como casado. Pero especial análisis, debe hacer esta Alzada sobre la documental que corre a los folios 58 al 59, donde ambos ciudadanos aparecen en un documento de compra venta con la Promotora Trapiche C.A., indicado la ciudadana I.M.L.M. se identifica como soltera y el ciudadano G.M. se identifica como de nacionalidad Italiana y estado civil casado, documento suscrito por ambos ciudadanos en el tiempo de la relación putativa que se invoca. Asimismo, en el documento que riela a los folios 61 al 62, en un documento suscrito por ambos indica el accionado ya en el año 2013 aparece como viudo, lo que evidencia que la demandante conocía que el padre de su hijo estuvo casado. En consecuencia, no tenía el deber insoslayable el a quo de verificar el acta matrimonial, ya que con el solo hecho de constar que la demandante conocía que su pareja era casado, es suficiente para determinar la improcedencia de la acción. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Otro aspecto importante de resaltar, es el documento constitutito de la firma mercantil Mannone C.A., que riela al folios 191, de la segunda pieza del presente expediente donde ambos ciudadanos son los únicos socios de dicha compañía registrada en 15 de enero de año 2000, y en tal instrumento el ciudadano G.M. manifiesta que es casado, y es la ciudada I.M.L.M. (demandante) quien fue quien se encargó de la protocolización de tal documento, por así ser autorizada por la junta directiva. Documento que fue resaltado por la apoderada judicial del demandado, y no fue refutado por la ciudadana recurrente. De igual forma, en la c.d.B.E. (folio 395) en la certificación de firmas conjuntas, igualmente el ciudadano Mannone, consigna su cedula de identidad como casado documento firmado por la parte actora. Por tal motivo, no adolece la recurrida, de falsa aplicación de los artículos antes señalados, por cuanto se probó a lo largo del expediente, que la demandante conocía por diversos documentos suscritos personalmente por ella, que el padre de su hijo estaba casado. Por lo cual, la apelación no puede prosperar. Así se declara.

Ante la segunda denuncia, la supuesta indebida valoración de la prueba y silencio de pruebas. Al no darle el a quo la valoración correspondiente a la partida de nacimiento de su hijo y el acta de defunción de la ciudadana M.T., quien era la cónyuge del demandado. Igualmente, considera que consta la inclusión en un club social de esta ciudad, donde la demandante fue incluida como cónyuge del ciudadano G.M.. Al respecto, igualmente no considera procedente este administrador de justicia tal denuncia, ya que en la recurrida no existe silencio de prueba sobre tales probanzas, lo que ocurre es que en esta materia de conformidad con el artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las pruebas son valoradas conforme a la libre convicción razonada, donde el juzgador no se encuentra sujeto a tarifa legal alguna en la apreciación de las pruebas, y de las mismas se demuestran, al igual que las fotografías consignadas, que la ciudadana I.M.L.M., mantuvo una relación sentimental con el accionado, pero dicha ciudadano no pudo demostrar que desconocía que su pareja era casado, para que judicialmente se declare como un concubinato putativo.

Sobre la valoración supuestamente errada a las declaraciones de los testigos, quienes afirmaron que la señora I.L. y G.M., hicieron vida en pareja desde el año 1994, que compartían eventos sociales y que formaron un patrimonio común. Efectivamente, la ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito, concluyó que dicha ciudadana mantenía una relación mercantil con el requerido, por quedar plenamente demostrado en autos. Que incluso formaron un patrimonio común, que también constan en documentos la existencia de tales bienes, pero con ello no se demuestra la buena fe de la demandante. Que los testigos efectivamente, manifestaron que existía la relación permanente y que nació un hijo de tal relación extramatrimonial, pero con ello no desvirtúan ni su estado civil, ni que desconociera que estaba unido en matrimonio con la ciudadana M.T.. En consecuencia, no puede declararse la nulidad de la sentencia, cuando de los autos se evidencia que si bien es cierto convivieron juntos, pese a que la apoderada judicial del demandado refutó tal condición, alegando que hubo una tercería, donde otra ciudadana alega ser igualmente concubina del referido accionado. Pero es algo de sentido común, que en el acta de nacimiento de su propio hijo, en el acta constitutiva de la sociedad mercantil que mantienen, en la c.d.B.E., que son documentos te tuvo siempre a la vista la parte actora ,el referido ciudadano aparece como casado. Incluso en la cedula de identidad de extranjero que porta dicho ciudadano aparece como casado y la única modificación existente, es la renovación de dicho documento donde actualmente aparece como viudo por la muerte de su esposa M.T. en Italia. En tal sentido, pregunta este Tribunal: ¿Si una mujer convivió desde el año 1994 hasta el 2014 con un ciudadano, jamás pudo observar la cédula de identidad que portaba su pareja? En estos juicios, rige el principio de la primacía de la verdad sobre las formas y apariencias, y todo se inclina a que es indiscutible la relación afectiva y mercantil llevada por las partes, pero no hubo ocultamiento del vínculo matrimonial existente. Por lo cual, en honor a la verdad no puede quien aquí sentencia, revocar una decisión cuando de los autos se desprende hasta en la propia partida de nacimiento del hijo en común, que G.M. su estado civil es casado. Así queda establecido.

Finalmente, de conformidad 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones de estable de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio. En consecuencia, se debe tratar de una relación entre un solo hombre y una sola mujer, sin impedimentos impedientes o dirimentes para contraer matrimonio civil. Por ende, cuando alguno de los miembros de la pareja esté casado, no puede considerarse una relación legal concubinaria. Es por ello, que para que una unión estable de hecho surta los efectos conyugales, es necesario un pronunciamiento judicial donde se analicen todos los elementos que procedencia. Incluso, determinar la posibilidad de que la relación surta efectos como concubinato putativo, cuando se demuestre que a pesar de existir algún impedimento matrimonial, no hubo mala fe por desconocimiento de tal situación. Así las cosas, aduce la recurrente que no consta el acta matrimonial ni el apostillamiento respectivo para que pueda surtir efectos en la República Bolivariana de Venezuela, cuando lo cierto que al examinar el material probatorio se concluye que existen otros documentos públicos, donde se demuestra el estado civil del demandado. Ese sentido, al no quedar demostrado en autos, que la demandante desconocía la condición de casado como elemento fundamental del concubinato putativo. Asimismo, no puede esta Alzada declarar, la existencia de la unión concubinaria desde el 2005, fecha en que murió la esposa del demandado, por no ser lo peticionado en el escrito libelar. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.M.L.M., contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero en Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

El SECRETARIo ACCIDENTAL

R.O.P.

En esta fecha se publicó a las 10:32 a.m., registrada bajo el nº 082-2015.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

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