Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO Nº 4796

Visto el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2010, ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por la ciudadana ISOLISLAY A.D., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.683.834, debidamente asistida por el abogado F.D.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 145.764, mediante el cual ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Decreto No. G-244 de fecha 07 de septiembre de 2009, dictado por la Dra. Z.P., Jefe de Personal de FUNDACIAN; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 4796.-

-I-

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO.

Señala la parte recurrente, que es empleada fija con el cargo de Sub-Directora desde el 1° de abril del 2008 en la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), dependiente de la Gobernación del estado Apure, con un ingreso mensual de SEIS MIL SETENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES (BsF 6.071,00) más un bono alimenticio de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BsF 483,00). Que ademas cotiza Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Caja de Ahorros.

Que está amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto No. 7.154, dictado por el Ejecutivo Nacional y los artículos 379, 384, 449 7 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, a la Paternidad y a la Maternidad, por encontrarse amparada por Fuero Maternal, ya que dio a luz en fecha 14 de enero de 2010, a su hijo WILNAN J.R.A..

Que de los recibos de pago que anexa al libelo se desprende que en fecha 31 de marzo de 2008, fue designada como empleada fija, no como encargada. Que posteriormente se designó por Decreto a la ciudadana A.F. para ocupar de Sub-Directora, cargo del cual la recurrente era titular.

Finalmente solicitó:

Que se tuviese por impugnado por vía del Recruso de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo emanado de la JEFE DE PERSONAL DE FUNDACIA, Dra. Z.P..

Que se ordene su reincorporación al cargo designado el 1° de abril de 2008, como empleada fija en el cargo de SUB-DIRECTORA DE FUNDACIAN.

Que se ordene el pago de los salarios caídos desde el 17 de septiembre de 2010 hasta su definitiva reincorporación, con todas la incidencias laborales que representanta.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El caso de marras versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Decreto No. G-244 de fecha 07 de septiembre de 2009, dictado por la Dra. Z.P., Jefe de Personal de FUNDACIAN, por medio del cual se removió a la recurrente del cargo de SUB-DIRECTORA de la Fundación para la Asistencia del Anciano del estado Apure, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 08-0579, caso M.H.C.V. contra la Fundación de S. delE.M. (FUNDASALUD), publicada en Gaceta Oficial No. 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la conclusión de que dado que dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, impide darles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, por lo que mal podría dotarse a sus empleados de las mismas una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos se señale expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos. En este sentido, la referida sentencia señaló:

“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:

‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes. […Omissis…]

Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: ‘Orangel Fuentes Salazar’), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[…Omissis…]

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

[…Omissis…]

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

[…Omissis…

Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los trabajadores y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, y siendo que el sujeto pasivo de la presente causa, lo constituye una fundación como las descritas, mal podría este Tribunal entrar a conocer la presente causa, todo ello en razón que la competencia es materia de orden público. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1920, de fecha 29 de octubre de 2008, caso Ilselys Yubermis Guerra Agrinzones contra la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento del recurso interpuesto, debiendo igualmente destacarse, que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura en el carácter de fundación, surge entonces la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, razón por la cual se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San F. deA., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ISOLISLAY A.D., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.683.834, debidamente asistida por el abogado F.D.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 145.764, mediante el cual ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Decreto No. G-244 de fecha 07 de septiembre de 2009, dictado por la Dra. Z.P., Jefe de Personal de FUNDACIAN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.-

Tercero

Ordenar remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San F. deA., a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.

En esta misma fecha siendo las tres y diez post meridiem (03:03 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

WADIN C. BARRIOS P.

Exp. 4796

CAMT/wcbp/Jenny.-

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