Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Abril de 2011

200° y 152°

En fecha 07 de abril de 2011 el abogado en ejercicio ciudadano: Jhan C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: I.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.503.867, en su condición de parte demandante de autos, promueve posiciones juradas en los términos siguientes:

…omissis…

Primero: Promuevo la prueba de posiciones juradas para que la misma sea materializada en la persona del ciudadano: F.G.H.Q., parte accionada en la presente causa y al mismo tiempo manifiesto la plena disponibilidad por parte de la accionante de autos ciudadana: I.T.V. de estar dispuesta de comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria de conformidad con lo consagrado en el artículo 406 ejusdem

UNICO:

El presente juicio versa sobre una acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana: I.T.V., contra el ciudadano: F.G.H.Q..

En efecto, la demanda presentada contiene pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, conteniendo la misma los alegatos de la parte actora, quien afirmó entre otras cosas que la relación concubinaria se inició el 18 de septiembre del año 1.973 hasta el 23 de enero del año 2.009.

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Jhan C.V.M., ante este alzada mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2011, promovió “posiciones juradas”, a los fines de que el ciudadano: F.G.H.Q., comparezca al tribunal a absolver las mismas, señalando que a su vez su representada ciudadana: I.T.V. está dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; indicando además que la parte accionada se encuentra domiciliada en la población de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, en la dirección que ahí señaló, solicitando por ello se comisionara a tales efectos al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en virtud de la promoción antes referida este tribunal debe determinar si las posiciones juradas promovidas por la parte actora, son admisibles o no, a cuyo efecto se observa:

Este tribunal es del criterio que en los juicios de divorcio, en virtud del carácter de orden público de las normas que regulan el matrimonio y su disolución y la taxatividad de las causales de divorcio, no es admisible la prueba de confesión (espontánea o provocada) con el objeto de demostrar o desvirtuar la certeza de los hechos afirmados como constitutivos de las causales invocadas como fundamento de la pretensión de divorcio. No obstante, esta prueba sí es admisible cuando tiene como objeto probar hechos no relacionados con el litigio propiamente dicho, como lo serían, los relacionados con la guarda y custodia de los hijos sean niños o adolescentes, pensión de alimentos, etc.

El criterio antes expuesto se encuentra en plena armonía con el que sostiene la doctrina y la jurisprudencia más autorizada. En ese sentido, como argumento de autoridad, cabe citar sentencia de fecha 26 de junio de 2001, pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: FILINTO J.B.V. contra la BENIS DEL R.V.N., Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), en la que dejó sentado:

“…La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:

“Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) “no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges” ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)” (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El P.C.P.E., 7º edición 1991).

El único distingo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las dichas posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios

.(HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966).

No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges

. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V,1979).

(...) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (...)

(ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II)…”

Las premisas jurisprudenciales antes expuestas, nos llevan a concluir que en los juicios de divorcio se encuentra interesado el orden público en virtud de que el Estado tiene interés en el matrimonio y en la conservación del vínculo respectivo; de ahí que en principio la confesión espontánea o provocada está excluida como medio probatorio, en los juicios contenciosos de divorcio.

Como ya se ha dicho en el presente pronunciamiento, el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y a tales efectos quien aquí decide debe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 77 de la Carta Magna, consideró que las uniones estables de hecho tienen protección constitucional y equiparación al matrimonio que como ya hemos dicho esta institución es de orden público, lo que significa que el Estado tiene un interés en proteger dicha institución, ya que la misma es la base de la familia y de la sociedad.

Por ello, también la confesión sea espontánea o provocada, está excluida en principio como medio probatorio en los juicios de declaratoria de unión concubinaria por cuanto los hechos alegados por la parte accionante envuelve la admisión de dicha unión, y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar, lo cual no está permitido, en virtud de que la ley obliga a las partes a cumplir con los tramites del procedimiento respectivo.

Esa limitación ha de entenderse, en el sentido de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquiera otra forma voluntaria, determinar el resultado del procedimiento o el contenido de la sentencia.

Por otro lado, la prueba de la confesión de admitirse ésta con las limitaciones a que antes nos hemos referido, la misma debe ser concatenada con otros medios probatorios que cursen en autos, verbigracia: testigos (que es la prueba reina en estas acciones mero-declarativas), documentales, informes, etc., es decir, sólo la prueba de posiciones juradas no podría demostrar a cabalidad la existencia de una unión concubinaria, dicho de otra forma, sólo este medio probatorio no es capaz de probar el hecho de la unión concubinaria, de lo que se colige que en el caso de marras la misma resulta impertinente e inconducente; por lo que de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse que la prueba de confesión resulta por lo menos en el presente caso inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

Déjese constancia en el Libro Diario.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

Expediente Nº 2011-3314-C.P.

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