Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.I.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.891.583.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados YELIMAR N.L. y R.N.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.219 y 119.207, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano G.S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.891.590.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados S.M. y J.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.824 y 115.970, respectivamente.

CAUSA:

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-3987

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto, inserto al folio 224, de fecha 20 de Junio de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 222, en fecha 08 de Junio de 2011, por el abogado J.J.C., en su condición de Co-apoderado judicial del Ciudadano G.S.R.M., contra la sentencia inserta del folio 207 al 221, de fecha 06 de Junio de 2011, que declaró (SIC…)”PRIMERO: declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CNCUBINATO, incoada por la ciudadana M.I.S.H., contra el ciudadano G.S.R.M., plenamente identificados en el capitulo I del presente fallo. En consecuencia, se ESTABLECE y RECONOCE la Comunidad Concubinaria existente entre los Ciudadanos antes mencionados desde el año 1984 hasta Octubre de 2.009. SEGUNDO: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En relación a los bienes deberan ejercer su acción por vía autónoma…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los del folio del 1 al 6, presentado por la ciudadana M.I.S.H., asistida por la abogada YELIMAR N.L., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que desde el año 1984 formalizo relación marital con el Ciudadano G.S.R.M., iniciándose así una relación concubinaria estable en forma publica, notoria e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que entre otros son elementos y bases fundamentales en el matrimonio.

    • Cuando comenzó la relación marital, establecieron su residencia común en el Barrio Buen Retiro, Calle la Cubanita (actualmente calle Táchira), San Félix, Estado Bolívar, residencia esta que adquirió durante la relación a nombre de su concubino y de sus hijos mayores de edad G.A., F.A. y R.F., ROSERO SANDOVAL; el cual hasta la presente fecha les ha servido de residencia común, y donde han logrado convivir en completa armonía. Esa unión ha tenido como característica: a) haberse mantenido estable en forma ininterrumpida; b) Se han tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamentales en el matrimonio.

    • Que ha colaborado para que su pareja incremente los bienes que ha adquirido, ya que sin esa colaboración reiterada y efectiva, no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta mediados de Octubre de 2009, según consta de Unión Concubinaria emanada del Registro Civil.

    • Que durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes: 1. El 25% de las bienhechurias constituidas por una vivienda unifamiliar ubicadas en terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, en la Calle la Cubanita (actualmente calle Táchira) Barrio Buen Retiro, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela mide trece (13) metros de largo por nueve (9) metros de ancho, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, casa de J.L.G., divide cerca de alambre de púas; SUR: Que es su frente Calle la Cubanita; ESTE: Casa de la Sra. E.R., divide pared de bloque de concretos de su propiedad; y OESTE: Casa de la Sra. G.M., divide pared de bloque de concreto de su propiedad. Dichas bienhechurias forman parte de un 25% a la comunidad concubinaria por haberlas adquirido según consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, en fecha 15 de Febrero de 1989, anotado bajo el Nº 160, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Se estima el 25% de su valor en la cantidad de Bs. 15.000,00.

    • 2. El 100% de las bienhechurias constituidas por una Casa de madera ubicada en la Urbanización Vista al Sol, Calle Nº 6, Casa Nº 54, del Sector Casas de Madera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, las bienhechurias tiene un área aproximada de Diez metros (10 Mts.) de frente por veintidós metros (22 Mts.) de fondo, y alinderada así: NORTE: Con calle Nº 6; SUR: Con casa del Sr. P.C.; ESTE: Con casa de la Sra. Miriem Marcano; y OESTE: Con casa de la Sra. T.G.. Fue adquirido para la comunidad según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, en fecha 12 de agosto de 1.996. Se estima su valor en la cantidad de Bs. 35.000,00.

    • 3º El 100% de unas bienhechurias conformadas por enclavada sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, la cual se encuentra ubicada en la Calle Táchira con Avenida los Andes, del Sector Buen Retiro, Manzana 66, Parcela identificada Nº 04-B, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela tiene forma irregular y una área aproximada de terreno de Seiscientos Treinta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (633,60 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle Maria; SUR: Con calle Táchira y transporte Travircan; ESTE: Con casa que es o fue de G.S.R. y casa que es o fue de Obdalys Sandoval; OESTE: Con casa que es o fue de Bhagwandai Singh. Las bienhechurias forman parte de la comunidad por haberlas adquirido según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 de Octubre de 2009. Se estima su valor en la cantidad de Bs. 58.000,00.

    • 4. El 100% de un vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: BUSETTA VAN; Tipo: AUTOBUSETA; Color: MULTICOLOR; Año: 1.981; Serial de Motor: 35A4131250; Serial de Carrocería: C6M35A4133250; Placa: FCF719, Clase: CAMIONETA. Dicho vehiculo les pertenece según certificado de Registro de Vehiculo Nº C6M35A4133250-1-1 (3967577), de fecha 31 de Julio de 2.002. Se estima su valor en la cantidad de Bs. 20.000,00.

    • 5. El 100% de un vehiculo con las siguientes características: Marca: DODGE; Modelo: SPORT VAN; Tipo: SPORT-WAGON; Color: DORADO; Año: 1.980; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Serial de Carrocería: B36KPAX131449; Placa: XTP236, Clase: CAMIONETA. Se estima su valor en la cantidad de Bs. 35.000,00.

    • Es por lo que solicita se sirva declarar y decretar que existió una Comunidad Concubinaria entre G.S.R.M. y su persona M.I.S.H., que comenzó el año 1984, donde en su permanencia, además de procrear sus cuatro (04) hijos mencionados, igualmente se obtuvo un patrimonio con el trabajo y esfuerzo de ambos, durante una unión que fue ininterrumpida, publica y notoria hasta mediados de octubre de 2.009.

    • Así mismo, su prenombrado concubino y su persona durante su relación adquirieron los bienes anteriormente descritos, quedando así establecida la prefunción de la comunidad concubinaria, y en esa misma constituida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Consta al folio 07, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana M.S.H..

    • Cursa al folio 08, copia fotostática de C.d.U.C., expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Cursa a los folios 09 y 10, copia fotostática del Contrato de venta, suscrito por el Ciudadano F.S.R., da en venta a los menores G.A., F.A. y R.F.R.S., seguidamente el Ciudadano G.S.R.M., acepta para sus menores hijos la venta del inmueble ubicado al frente a la Calle La Cubanita del Barrio Buen Retiro de San F.d.G., Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • Cursa a los folios 11 y 12, copia fotostática del justificativo de testigos, emanado de la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • Cursa a los folios 13 al 23, copia fotostática de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor de la Ciudadana M.I.S.H., sobre las bienhechurias ubicada en la Calle Táchira con Avenida Los Andes, del Sector Buen Retiro, Manzana 66, parcela identificada Nº 04-B, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Cursa al folio 24, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, Marca: CHEVROLET, Modelo: BUSETTA VAN; Tipo: AUTOBUSETA; Color: MULTICOLOR; Año: 1.981; Serial de Motor: 35A4131250; Serial de Carrocería: C6M35A4133250; Placa: FCF719, Clase: CAMIONETA.

    • Cursa al folio 26, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, Marca: DODGE; Modelo: SPORT VAN; Tipo: SPORT-WAGON; Color: DORADO; Año: 1.980; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Serial de Carrocería: B36KPAX131449; Placa: XTP236, Clase: CAMIONETA.

    • Estimando la presente Acción Mero declarativa de concubinato en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLIAVRES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 163.000,00), lo que equivalen a la cantidad de Dos Mil Quinientos siete con sesenta y nueve Unidades Tributarias (2507,69 UT).

    -Cursa a los folios 28 y 29, auto de fecha 17 de Febrero de 2010, el Tribunal insto a consignar especificación de la estimación de la demanda en bolívares.

    -Cursa al folio 30, diligencia de fecha 02-03-2010, la ciudadana M.I.S.H., asistida por la abogada YELIMAR N.L., consigna libelo de demanda, con su respectiva reforma, cursante a los folios 31 al 36, y pone a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

    -Al folio 37 y 38, consta auto de fecha 05 de Marzo del 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, Ciudadano G.S.R.M., para que de contestación a la demanda.

    -Cursa al folio 39 y 40, diligencia de fecha 06-04-2010, el ciudadano alguacil, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

    1.2.- Alegatos de la Parte demandada.

    -Cursa a los folios 41 y 42, escrito de fecha 05-05-2010, el ciudadano G.S.R.M., asistido por el abogado J.J.C., da contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    • Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que ellos mantuvieron una relación estable como marido y mujer, como lo establece la norma; ya que mas bien la relación que tuvieron NO FUE ESTABLE, FUE UNA RELACION CASUAL, pero si fue traumática, vejatoria, nunca hubo respeto mutuo, ni ella cumplía los deberes de un hogar legalmente constituido, motivo que impulsaban a pasar mucho, pero mucho tiempo fuera de la casa, recurriendo a buscar fuera lo indispensable para un hombre de trabajo como el, y a través de esa situación a pesar de procrear hijos comunes no es menos cierto que los mismo no disfrutaron de lo calido que es estar lado de su padre, por cuanto su estadía en el supuesto hogar era efímera por todo el tiempo que mantuvieron la precaria relación.

    • Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que ella contribuyo para el incremento de los bienes, ya que los poquitos momentos que el estaba en la casa tenia que pagarle para que hiciera la comida para poder comer, nunca recibió de parte de e.a. ni socorro de ninguna naturaleza, mas bien recibió desprecio y vejámenes, los cuales los trazo en este momento por defensa a su integridad personal.

    • Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que mantuvieron una relación desde el año 1984 hasta finales del mes de Octubre del año 2009, debido que desde el año 1993 sostiene con la ciudadana I.R.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº v-14.621.640, una relación PERMANENTE, ESTABLE, ININTERRUMPIDA, PUBLICA y NOTORIA, reconocidos como marido y mujer en su entorno social, entre familiares, amigos y vecinos, colaborando ambos en su hogar, recibiendo auxilio y socorro mutuo; por lo tanto compartiendo una unión estable delante la sociedad, amigos, familiares, vecinos. De tal unión con la ciudadana I.R.P.C., hay tres hijos: R.M.R.P., YOHANDRI J.R.P. y F.G.R.P., los cuales han compartido y vivido en la misma casa, bajo el mismo techo, estando bajo su tutela y protección hasta este momento, viviendo lo que son, una verdadera familia.

    • Por lo que solicita se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, por ser temeraria y desfasada de toda realidad jurídica, y por cuanto no cumple con los supuestos de hechos para exigir tales derechos. Pero mas allá, en un supuesto negado infinito, de pensar que es cierta su pretensión, dicha acción prescribió por su naturaleza, ya que tiene 17 años cohabitando con la ciudadana I.R.P.C., y con sus hijos, en la Parroquia Vista al Sol, Sector casas de madera, calle numero 6, casa Nº 54, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    -Cursa al folio 45, auto de fecha 13-05-2010, ordeno efectuar un cómputo a partir del 06-04-2010 (exclusive).

    -Cursa al folio 46, diligencia de fecha 31-05-2010, el ciudadano ROSERO GERMAN, asistido por el abogado J.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.970, solicita copia simple del presente expediente.

    -Cursa a los folios 47 al 49, diligencia de fecha 07-06-2010, en la cual la ciudadana M.I.S.H., otorga poder apud-acta a los abogados YELIMAR N.L. y R.N.L., previa certificación por Secretaria.

    1.3.- De las Pruebas.

    1.3.1.- De las promovidas por la Parte Demandada.

    -Consta del folio 50 al 53, y sus anexos del folio 54 al 91, escrito de pruebas, de fecha 31-05-2010, el ciudadano G.S.R.M., asistido por el abogado J.J.C., promoviendo las siguientes:

    • CAPITULO I, reproduce y hace valer todo MERITO FAVORABLE, de los autos procesales a favor de su representado, que contiene el presente expediente signado con el Numero 42.176-10, y muy especialmente el contenido de esta promoción de pruebas a favor de sus representados.

    • CAPITULO II, Promueve las siguientes documentales:

  2. C.d.U.C., que a su decir demuestra la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos G.S.R.M. e I.R.P.C., emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado B.R.C., suscrita por la Lic. ANIBETZI DEL VALLE ORTA DIAZ, Registradora Civil de la Unidad Parroquial de Registro Civil de la parroquia Vista al S.d.M.A.C., certifica que comparecieron por ante su despacho los ciudadanos: YANEXI DEL C.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de Identidad Nº 8.957.003 y J.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.601.439.

  3. Acta de nacimiento correspondiente YOHANDRI J.R.P., que nació en fecha 01 de Junio de 1993, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quien es su hijo procreado con la ciudadana I.R.P.C., que demuestra la filiación de padre e hijo y la relación de hecho con la madre del niño.

  4. Acta de Nacimiento correspondiente R.M.R.P., que nació en fecha 13 de Junio de 1994, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quien es su hija habida con la ciudadana I.R.P.C., que demuestra la filiación de padre e hija y la relación de hecho con la madre de la misma.

  5. Acta de Nacimiento correspondiente F.G.R.P., hijo de G.S.R.M. e I.R.P.C., que nació en fecha 16 de Julio de 1996, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

  6. Fotografías donde se aprecia y deja expresa constancia que la pareja de G.S.M. e I.R.P.C., han vivido y viven comportándose y compartiendo como pareja estable y permanente, siendo reconocidos como matrimonio, es decir, como marido y mujer delante de hijos, familiares, amigos y vecinos dentro del núcleo social y familiar donde se desenvuelven, demostrando ser una pareja con una unión estable e ininterrumpida durante 17 años, que han viajado como grupo familiar, en la fotografía marcada E8 y E14 particularmente donde están en la casa de hermanos con amigos y familiares en Colombia, compartiendo con sus hermanos, cuñadas y otros familiares, y en el funeral de su madre que fue en Colombia donde su concubina I.R. le acompaño, demostrando así que son reconocidos por toda su familia como matrimonio.

  7. Boletos de viaje, tanto de Expresos Occidente y Expresos San Cristóbal, números de los boletos: 00-0738149, 00-0738151, 814165 y 814166, respectivamente, donde se deja constancia que la pareja de G.S.R.M. e I.R.P.C., han viajado juntos como marido y mujer.

    7- Facturas emitidas por diferentes comercios en el cual se evidencia que siempre ha manifestado que su domicilio es el Barrio Vista al S.d.S.F..

    8-Factura numero 00010379, donde se aprecia que teléfono SAMSUNG SGH-J700L GSM, comprado por I.P., Cédula de Identidad Nº 14.621.640, en fecha 07-05-2009, fue traspasado al señor G.S.R.M., en fecha 17-04-2010, en la misma fecha fueron actualizados los datos del nuevo usuario G.R..

    9- Control de compra venta Nº 19424, emitida por Distribuidora de los Productos de MAXILIBROS, del 19 de Abril del año 2005, en la cual se evidencia claramente que la señora I.P., adquirió una deuda con dicha compañía y coloca como responsable a su pareja G.S.R.M., se aprecia que su domicilio es Vista al Sol, Avenida Principal, donde manifiesta que el tiempo de estar juntos es de 12 años, es decir, comenzaron su relación el año 1993, que el lugar para cobrar es su lugar de trabajo; ubicado en Buen Retiro donde esta situado su taller.

    10-Facturas emitidas por diferentes comercios; INVERSIONES FITO, C.A., Factura 76090, 12-02-2007, CREACIONES LILI DE, Factura 0012, 08-08-2007, D.F. 0674, 06-09-2007, CREACIONES J.M., C.A., Factura 4717, 17-03-2006, Local 99, Factura 02065, 08-08-2007, todas inclusive, en el cual se evidencia que siempre ha manifestado que su domicilio es Vista al Sol, donde desde hace 17 años, ha vivido como marido y mujer con la ciudadana I.P., en ese domicilio principal.

    11- Certificado de garantía emitido por maquinas Singer, modelo 969, serial 7268197, numero de factura 07014067519, de fecha 08-03-1999, a favor de los señores: G.S.R.M. e I.R.P.C., que muestra la formación de un patrimonio común como pareja estable, pública y notoria.

    12-Fotocopia de Cédula de Identidad de los tres hijos de la pareja G.S.R. e I.R.P.C..

    CAPITULO III, Promueve las siguientes testimoniales: I.R.D., YANEXI DEL C.T.C., J.M.A.R., A.J.B.L. y O.A.A.M..

    1.3.2.- De las pruebas promovidas por la parte Actora.

    -Cursa del folio 92 al 95, y sus anexos del folio 96 al 111, escrito de fecha 07-06-2010, la ciudadana M.I.S.H., asistida por la abogada YELIMAR N.L., promueve pruebas en el presente juicio, donde promovió lo siguiente:

    • CAPITULO I, reproduce el merito favorable que emerge de las actas procesales, especialmente el contenido en el libelo de demanda, que benefician para demostrar que evidentemente es la concubina del ciudadano G.S.R.M..

    • CAPITULO II, De la prueba Documental:

  8. Justificativo de concubinato, emanado por el Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Caroní, en fecha 01 de Julio de 2000, donde firman ambos concubinos y afirman tener una relación concubinaria, promueve esta prueba para demostrar la existencia de la relación concubinaria, manifestación que hicieron ante la Autoridad Civil competente libre de coacción ni apremio ya que tenían una relación estable, con hijos y tratándose como marido y mujer ante toda la sociedad de familiares y amigos, así como dentro de la comunidad donde viven, socorriéndose mutuamente en todo momento.

  9. Muestras fotográficas anexas en 7 folios, para demostrar la relación concubinaria donde aparecen compartiendo momentos de su relación con sus hijos, familiares y amigos, en diferentes lugares y en diferentes fechas como se pueden apreciar en las mismas, pide que dichas reproducciones fotográficas sean tomadas como indicios de la unión concubinaria entre M.I.S.H. y G.S.R.M..

  10. El merito probatorio de los documentos presentados en el libelo de demanda y que forman parte de los bienes comunes adquiridos dentro de la unión concubinaria, para demostrar efectivamente que ambos estuvieron siempre contribuyendo en agrandar su patrimonio y el de sus hijos, para tener una calidad de vida acorde para su núcleo familiar y así incrementar sus lazos de unión concubinaria, estable, continua ininterrumpida y tratándose como esposos.

  11. Copia fotostática del acta de nacimiento de sus hijos G.A., F.A., R.F. y YORLAN ROXANA, todos de apellidos ROSERO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, para demostrar que durante la unión concubinaria procrearon 4 hijos.

  12. Tres (03) denuncias interpuestas por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fechas 09-01-2008, 25-09-2009 y 26-05-2010, respectivamente, donde a decir del promovente, denunció las agresiones que constantemente era victima de su concubino, ciudadano G.S.R.M., son presentado ante ese Tribunal para demostrar una vez mas que el mencionado ciudadano era evidentemente su concubino y no tenía respeto para con su persona causando constantemente durante los últimos cinco años agresiones verbales y físicas, todo ello ocurría siempre dentro de su residencia y en presencia de sus hijos quienes tenían que presenciar los maltratos que su concubino le hacía, así mismo siempre dentro de las discusiones el le manifestaba que la iba a dejar en la calle.

  13. CAPITULO III, De la prueba testimonial de los ciudadanos: T.J.C.R., D.M.L., O.J.V.L. y C.P., con el fin de demostrar que los Ciudadanos M.I.S.H. y G.S.R.M., mantenían una relación estable cual matrimonio, es decir, unión estable concubinaria desde hace mas de 25 años, ante el ámbito social, familiar, profesional y recreacional conjuntamente con sus hijos G.A., F.A., R.F. y YORLAN ROXANA, todos de apellidos ROSERO SANDOVAL.

    -Cursa al folio 112, auto de fecha 10-06-2010, el Tribunal acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas.

    -Cursa a los folios 113 y 114, auto de fecha 10-06-2010, el Tribunal ordena agregar los escritos de pruebas y sus anexos de ambas partes en el proceso, como folios útiles.

    -Cursa al folio 115, diligencia de fecha 14-06-2010, el ciudadano G.S.R.M., asistido por el abogado J.J.C., solicita copia simple del expediente. Seguidamente cursa al folio 116, la parte demandada procede a impugnar los documentos, consignados por la parte actora.

    -Cursa al folio 117, y sus anexos del folio 118 y 119, escrito de fecha 15-06-2010, el ciudadano G.S.R.M., asistido por el abogado J.J.C., consigna copia certificada del acta de matrimonio, correspondiente a G.S.R.M. y I.R.P.C..

    -Cursa a los folios 120 y 121, diligencia de fecha 15-06-2010, el ciudadano G.S.R.M., otorga poder apud acta a los abogados S.M. y J.J.C..

    -Cursa al folio 122, auto de fecha 16-06-2010, el Tribunal acuerda expedir las referidas copias simples solicitadas por la parte demandada.

    -Cursa al folio 123, auto de fecha 21-06-2010, el Tribunal ordena efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos.

    -Cursa del folio 124 al 126, auto de fecha 21-06-2010, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la demandada, admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, acordando la evacuación de las testimoniales y se comisiona al Juzgado de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. Seguidamente cursa de los folios 127 al 129, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora, y las admite salvo su apreciación en la definitiva, ordenando la evacuación de las pruebas testimoniales.

    -Consta a los folios 130 al 162, en fecha 08-10-2010, es recibida comisión contentivo del despacho de pruebas, de las testimoniales promovidas por la parte demandada. Seguidamente cursa al folio 163, mediante nota secretaría se ordeno agregar las presentes actuaciones.

    -Cursa al folio 164, diligencia de fecha 27-10-2010, la representación judicial de la parte actora, solicita se sirva realizar cómputo de los días de despacho transcurridos para la evacuación de pruebas, y copia simple del presente expediente.

    -Cursa a los folios 165 y 166, auto de fecha 28-10-2010, el Tribunal ordena efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos y ordena expedir las referidas copias simples.

    -Consta del 167 al 188, el recibo de la comisión en fecha 16-11-2010, librada al Juzgado de Municipio, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. Seguidamente consta al folio 189, nota de secretaría, ordenando agregar las resultas de la comisión librada.

    -Cursa del folio 190 al 193, auto de fecha 23-11-2010, mediante el cual el Tribunal ordena efectuar un cómputo del lapso de evacuación de pruebas. Seguidamente ordena fijar el Décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes, siguientes que conste en autos las últimas de las notificaciones que de las partes se haga.

    -Cursa al folio 194, auto de fecha 16-02-2011, en la que se hace constar el abocamiento del Juez a-quo al conocimiento de la presente causa.

    -Cursa del folio 195 al 199, acta suscrita por el Alguacil en fecha 28-02-2011, mediante el cual consigna boleta de notificación de la ciudadana M.I.S., debidamente firmada, y el secretario del Tribunal aquo, deja constancia de ello. Seguidamente el ciudadano alguacil deja boleta de notificación en el asiento de trabajo, del ciudadano G.S.R.M., dejando constancia el secretario del Tribunal.

    -Consta a los folios 200 y 201, escrito de fecha 23-03-2011, la representación judicial de la parte actora presenta informes. Seguidamente cursa a los folios 202 y 203, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes.

    -Cursa al folio 205, auto de fecha 05-04-2011, en el cual se ordena efectuar cómputo. Seguidamente se deja constancia que las partes no presentaron sus escritos de observaciones.

    -Consta del folio 207 al 221, decisión dictada, en fecha 06-06-2011, declara (SIC…)”PRIMERO: declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CNCUBINATO, incoada por la ciudadana M.I.S.H., contra el ciudadano G.S.R.M., plenamente identificados en el capitulo I del presente fallo. En consecuencia, se ESTABLECE y RECONOCE la Comunidad Concubinaria existente entre los Ciudadanos antes mencionados desde el año 1984 hasta Octubre de 2.009. SEGUNDO: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En relación a los bienes debelan ejercer su acción por vía autónoma…”.

    -Cursa al folio 222, diligencia de fecha 08-06-2011, la representación judicial de la parte demandada, APELA de la decisión dictada por el Tribunal a-quo.

    -Cursa al folio 223, diligencia de fecha 13-06-2011, la representación judicial de la parte demandada, solicita copia simple del expediente.

    -Cursa a los folios 224 y 225, auto de fecha 20-06-2011, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado superior.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta del folio 229 al 236, escrito de fecha 30-09-2011, la representación judicial de la parte demandada, presenta Informes. Seguidamente mediante nota de secretaría, se deja constancia que venció el lapso para que las partes presentaran informes, haciendo uso de este derecho la parte demandada.

    -Consta al folio 238, auto de fecha 03-10-2011, donde se fijo el lapso para presentar observaciones. Seguidamente se deja constancia en fecha 17-10-2011, que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, y ninguna de ellas hizo uso de este derecho.

    -Cursa al folio 240, auto de fecha 18-10-2011, se fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.

    -Cursa al folio 241, diligencia de fecha 17-11-2011, la representación judicial de la parte demandada, y subsana la foliatura.

    -Cursa a los folios 242 y 243, auto de abocamiento, fecha 19-12-2011, de la Jueza a-quo, para el conocimiento de la presente causa, fijando el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.

    -Cursa al folio 244, auto de fecha 05-03-2012, ordenando Diferir el acto para dictar sentencia.

    -Cursa al folio 245, auto de fecha 16-03-2012, mediante el cual el Juez se ABOCO al conocimiento de la presente causa, fijando nuevo lapso para dictar sentencia de sesenta (60) días siguientes al presente auto.

    -Cursa al folio 246, auto de fecha 15-05-2012, ordenando Diferir el acto para dictar sentencia.

    CAPITULO SEGUNDO

  14. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 222, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.J.C., en virtud de la sentencia de fecha 06 de Junio de 2011, que declaró (SIC…)”PRIMERO: declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CNCUBINATO, incoada por la ciudadana M.I.S.H., contra el ciudadano G.S.R.M., plenamente identificados en el capitulo I del presente fallo. En consecuencia, se ESTABLECE y RECONOCE la Comunidad Concubinaria existente entre los Ciudadanos antes mencionados desde el año 1984 hasta Octubre de 2.009. SEGUNDO: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En relación a los bienes deberán ejercer su acción por vía autónoma…”; cursante a los folios 207 al 221.

    Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, de fecha 02-03-2010, cursante a los folios 31 al 36, alega (SIC…) “Que desde el año 1984 formalizo relación marital con el Ciudadano G.S.R.M., iniciándose así una relación concubinaria estable en forma publica, notoria e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que entre otros son elementos y bases fundamentales en el matrimonio. Cuando comenzó la relación marital, establecieron su residencia común en el Barrio Buen Retiro, Calle la Cubanita (actualmente calle Táchira), San Félix, Estado Bolívar, residencia esta que adquirió durante la relación a nombre de su concubino y de sus hijos mayores de edad G.A., F.A. y R.F., ROSERO SANDOVAL; el cual hasta la presente fecha les ha servido de residencia común, y donde han logrado convivir en completa armonía. Esa unión ha tenido como característica: a) haberse mantenido estable en forma ininterrumpida; b) Se han tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamentales en el matrimonio. Que ha colaborado para que su pareja incremente los bienes que ha adquirido, ya que sin esa colaboración reiterada y efectiva, no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta mediados de Octubre de 2009, según consta de Unión Concubinaria emanada del Registro Civil. Que durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes: 1. El 25% de las bienhechurias constituidas por una vivienda unifamiliar ubicadas en terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, en la Calle la Cubanita (actualmente calle Táchira) Barrio Buen Retiro, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela mide trece (13) metros de largo por nueve (9) metros de ancho, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, casa de J.L.G., divide cerca de alambre de púas; SUR: Que es su frente Calle la Cubanita; ESTE: Casa de la Sra. E.R., divide pared de bloque de concretos de su propiedad; y OESTE: Casa de la Sra. G.M., divide pared de bloque de concreto de su propiedad. Dichas bienhechurias forman parte de un 25% a la comunidad concubinaria por haberlas adquirido según consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de San Félix, en fecha 15 de Febrero de 1989, anotado bajo el Nº 160, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Se estima el 25% de su valor en la cantidad de Bs. 15.000,00. 2. El 100% de las bienhechurias constituidas por una Casa de madera ubicada en la Urbanización Vista al Sol, Calle Nº 6, Casa Nº 54, del Sector Casas de Madera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, las bienhechurias tiene un área aproximada de Diez metros (10 Mts.) de frente por veintidós metros (22 Mts.) de fondo, y alinderada así: NORTE: Con calle Nº 6; SUR: Con casa del Sr. P.C.; ESTE: Con casa de la Sra. Miriem Marcano; y OESTE: Con casa de la Sra. T.G.. Fue adquirido para la comunidad según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, en fecha 12 de agosto de 1.996. Se estima su valor en la cantidad de Bs. 35.000,00. 3º El 100% de unas bienhechurias conformadas por enclavada sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, la cual se encuentra ubicada en la Calle Táchira con Avenida los Andes, del Sector Buen Retiro, Manzana 66, Parcela identificada Nº 04-B, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela tiene forma irregular y una área aproximada de terreno de Seiscientos Treinta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (633,60 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle Maria; SUR: Con calle Táchira y transporte Travircan; ESTE: Con casa que es o fue de G.S.R. y casa que es o fue de Obdalys Sandoval; OESTE: Con casa que es o fue de Bhagwandai Singh. Las bienhechurias forman parte de la comunidad por haberlas adquirido según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 de Octubre de 2009. Se estima su valor en la cantidad de Bs. 58.000,00. 4. El 100% de un vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: BUSETTA VAN; Tipo: AUTOBUSETA; Color: MULTICOLOR; Año: 1.981; Serial de Motor: 35A4131250; Serial de Carrocería: C6M35A4133250; Placa: FCF719, Clase: CAMIONETA. Dicho vehiculo les pertenece según certificado de Registro de Vehiculo Nº C6M35A4133250-1-1 (3967577), de fecha 31 de Julio de 2.002. Se estima su valor en la cantidad de Bs. 20.000,00. 5. El 100% de un vehiculo con las siguientes características: Marca: DODGE; Modelo: SPORT VAN; Tipo: SPORT-WAGON; Color: DORADO; Año: 1.980; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Serial de Carrocería: B36KPAX131449; Placa: XTP236, Clase: CAMIONETA. Se estima su valor en la cantidad de Bs. 35.000,00. Es por lo que solicita se sirva declarar y decretar que existió una comunidad concubinaria entre G.S.R.M. y su persona M.I.S.H., que comenzó el año 1984, donde en su permanencia, además de procrear sus cuatro (04) hijos mencionados, igualmente se obtuvo un patrimonio con el trabajo y esfuerzo de ambos, durante una unión que fue ininterrumpida, publica y notoria hasta mediados de octubre de 2.009. Así mismo, su prenombrado concubino y su persona durante su relación adquirieron los bienes anteriormente descritos, quedando así establecidos la prefunción de la comunidad concubinaria, y en esa misma constituida la evidencia de su contribución en ese patrimonio…”.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 05 de Mayo de 2010, cursante a los folios 41 y 42, alega (SIC…) “Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que ellos mantuvieron una relación estable como marido y mujer, como lo establece la norma; ya que mas bien la relación que tuvieron NO FUE ESTABLE, FUE UNA RELACION CASUAL, pero si fue traumática, vejatoria, nunca hubo respeto mutuo, ni ella cumplía los deberes de un hogar legalmente constituido, motivo que impulsaban a pasar mucho, pero mucho tiempo fuera de la casa, recurriendo a buscar fuera lo indispensable para un hombre de trabajo como el, y a través de esa situación a pesar de procrear hijos comunes no es menos cierto que los mismo no disfrutaron de lo calido que es estar lado de su padre, por cuanto su estadía en el supuesto hogar era efímera por todo el tiempo que mantuvieron la precaria relación. Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que ella contribuyo para el incremento de los bienes, ya que los poquitos momentos que el estaba en la casa tenia que pagarle para que hiciera la comida para poder comer, nunca recibió de parte de e.a. ni socorro de ninguna naturaleza, mas bien recibió desprecio y vejámenes, los cuales los trazo en este momento por defensa a su integridad personal. Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que mantuvieron una relación desde el año 1984 hasta finales del mes de Octubre del año 2009, debido que desde el año 1993 sostiene con la ciudadana I.R.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº v-14.621.640, una relación PERMANENTE, ESTABLE, ININTERRUMPIDA, PUBLICA y NOTORIA, reconocidos como marido y mujer en su entorno social, entre familiares, amigos y vecinos, colaborando ambos en su hogar, recibiendo auxilio y socorro mutuo; por lo tanto compartiendo una unión estable delante la sociedad, amigos, familiares, vecinos. De tal unión con la ciudadana I.R.P.C., hay tres hijos: R.M.R.P., YOHANDRI J.R.P. y F.G.R.P., los cuales han compartido y vivido en la misma casa, bajo el mismo techo, estando bajo su tutela y protección hasta este momento, viviendo lo que son, una verdadera familia. Por lo que solicita se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, por ser temeraria y desfasada de toda realidad jurídica, y por cuanto no cumple con los supuestos de hechos para exigir tales derechos. Pero mas allá, en un supuesto negado infinito, de pensar que es cierta su pretensión, dicha acción prescribió por su naturaleza, ya que tiene 17 años cohabitando con la ciudadana I.R.P.C., y con sus hijos, en la Parroquia Vista al Sol, Sector casas de madera, calle numero 6, casa Nº 54, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar…”.

    En escrito de informes presentado en esta alzada por la parte demandada, en fecha 30-09-2011, tal como consta del folio 229 al 236, el abogado J.J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano G.S.R.M., alegó entre otras cosas que (SIC…) “Que todos los documentos promovidos por la parte actora en copia simples, fueron impugnados por la parte demandada, en el lapso correspondiente , sin que la parte promovente promoviera la copia certificada respectiva, razón por la cual fueron desechados en la sentencia definitiva por el Juzgador A-quo. Que a pesar de haber sido impugnada las copias simples de las actas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos G.A.R.S., F.A.R.S. y R.F.R.S., el Juzgador a-quo, ante la admisión por parte de su mandante, de haber procreado tres (3) hijos con la actora, declaro en la sentencia impugnada que la demandante y el demandado, tuvieron (03) hijos, según lo establece el fallo que son G.A.R.S., F.A.R.S., YORLAN R.R.S. y R.F.R.S., nacidos en los años 1983, y 1986, respectivamente. Que al valorar las testimoniales promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, procedió a declarar con lugar la pretensión Mero Declarativa de Concubinato interpuesta. El recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada, relativo a la valoración de las copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos G.A.R.S., F.A.R.S. y R.F.R.S., debe observarse que según las mencionadas actas de nacimiento, los prenombrados ciudadanos, nacieron los días 11 de octubre de 1983, 21 de febrero de 1986 y 24 de marzo de 1989, respectivamente, y fue admitido por su patrocinado, de donde pudiera colegirse que la concepción de dichos ciudadanos se produjo dentro del lapso que alega la accionante existió la unión estable de hecho, sin embargo, no es menos cierto, que tal acontecimiento natural, no implica bajo ninguna circunstancia, la presunción de existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana M.I.S.H. y G.S.R.M., sino por el contrario, tal circunstancia pudiera constituir un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, lo cual para que surta valor probatorio deberá ser grave y guardar relación o concordancia con los demás medios probatorios cursante a los autos, por lo que esta vedado al sentenciador A quo, declarar que conforme a los dispuesto en el articulo 211 del Código Civil, existe la presunción de concubinato entre la actora y el demandado, durante los periodos de concepción de los hijos comunes antes mencionados, es decir, desde el año 1984. Que la presente controversia se encuentra circunscrito a establecer por vía judicial, la existencia de una presunta Unión Concubinaria, alegada por la demandante de autos, relación esta que fue negada por su representado en la oportunidad de la contestación a la demanda, de donde se colige que el Juzgador A quo, al presumir la relación concubinaria durante los periodos de la concepción de los ciudadanos G.A.R.S., F.A.R.S. y R.F.R.S., sin que aparezca demostrado a los autos, que su representado G.R., viviera en concubinato notorio como lo exige la norma, con la ciudadana M.S., durante las fechas en las cuales nacieron los prenombrados ciudadanos, y menos aun, que cohabitara con ella durante el periodo de la concepción de sus mencionados hijos. Es decir, que el a quo, al establecer la presunción de concubinato entre la parte actora y su poderdante, durante los periodos de concepción de los hijos comunes, es decir, desde el año 1984, incurrió en un error de juzgamiento, esto es, en una infracción de norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas, toda vez que la ley autoriza al Juzgador a valorar los hechos que pudieran desprenderse de las actas de nacimiento de los hijos de la demandante de autos y su representado, con una presunción de existencia de la unión concubinaria, sino que los mismos pudieran constituir a lo sumo, un indicio, que debe ser apreciado conforme a lo dispuesto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomar en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas. El aquo, establece que su representado, no consigno a los autos ninguno de los instrumentos mencionados en los artículos 117 y 118 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, desechando en consecuencia el alegato de la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana I.R.P.C. y su patrocinado, es menester poner de relieve que la pretensión mero declarativa de concubinato que encabeza el proceso, fue interpuesta en fecha 4 de febrero de 2010, y la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en gaceta Oficial Nº 39.264, promulgada en fecha 15 de Septiembre de 2009, luego de una vacatio legis de seis (06) meses , entro en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, lo cual significa que mal podía el sentenciador de primera instancia exigir a su patrocinado consignar a los autos ninguno de los instrumentos mencionados en los artículos 117 y 118 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo texto normativo ni siquiera estaba vigente para la época durante la cual comenzó la unión concubinaria entre la ciudadana I.R.P.C. y su representado, y menos aun para el día 4-02-2010, fecha de interposición en contra de su poderdante, por la ciudadana M.I.S.H., la pretensión mero declarativa de concubinato, de lo cual se colige en forma irrefragable, que el sentenciador a quo, aplico para la resolución del caso de autos una norma y un texto normativo que no estaba vigente. En relación al argumento utilizado por el Juzgador a-quo para desechar las pruebas documentales, relativas al reconocimiento por parte de su patrocinado de sus hijos YOHANDRI J.R.P., R.M.R.P. y F.G.R.P., habidos en la unión concubinaria existente entre la ciudadana I.R.P.C., y su patrocinado, luego de haber sido otorgado valor probatorio a las mismas, resulta pertinente sostener que el sentenciador de primera instancia, nuevamente incurre en error de juzgamiento, pues es evidente que las mencionadas documentales, deben ser valoradas, como un indicio que además para su valoración debe ser grave, concordante y adminiculado con los otros medios probatorios cursante a los autos, verbigracia, las resultas de la prueba testimonial promovida y evacuada por su patrocinado, sin pueda el A quo, exigir de las mencionadas documentales cursantes a los autos, que estas demuestren en forma concluyente la inexistencia de la relación concubinaria entre la demandante y el demandado, por lo que resulta sobremanera errada, la conclusión a la cual llego el sentenciador a-quo para desechar las pruebas documentales relativas a sus hijos comunes existentes entre la ciudadana I.R.P.C., y su poderdante, pues en virtud del carácter declarativo de tales reconocimientos, además de demostrar la paternidad de hijos habidos en relaciones extra matrimoniales, las mismas en relación a la unión estable de hecho existente entre la prenombrada ciudadana y su mandante, debe ser valorada como un indicio, que necesariamente deber ser adminiculado con las resultas de la prueba testimonial promovida y evacuada por su patrocinado, para establecer la unión estable de hecho, alegada en su contestación a la demanda. En lo concerniente a la apreciación y valoración de las testimoniales rendidas ante el Juzgado comisionado por los ciudadanos I.R.D. y A.J.B.L., debe observarse como el sentenciador A-quo, les otorgo pleno valor probatorio al establecer que queda demostrado que su representado mantiene una relación concubinaria con la ciudadana I.R.P.C., con lo cual, en su criterio, quedaron establecidos y fijados los hechos concretos alegados por su representado, en su escrito de contestación a la demanda, al afirmar que desde el año 1993, inicio una unión estable de hecho con la prenombrada ciudadana; sin embargo, el Juzgador a-quo, en lugar de aplicar la consecuencia jurídica establecida en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, declarando la existencia en la parte motiva y dispositiva del fallo, la existencia de la señalada Unión estable de hecho, entre la ciudadana I.R.P.C. y el ciudadano G.S.R.M., a partir del año 1993, tal y como se desprende de las Actas de Nacimientos de sus hijos R.M.R.P., YOHADRI J.R.P. y F.G.R.P., procedió en forma injustificada e inexplicable, a desechar las referidas testimoniales aduciendo que la unión estable fijada, establecida y demostrada por las mencionadas testimoniales, no constituía materia objeto de esta controversia o litigio, afirmando además el A quo, que desecha la primera testimonial, toda vez que según aduce el Juzgador de la primera instancia, no aporta nada a este proceso, por cuanto esta reconoce que el demandado tiene otros hijos y manifiesta que desconoce si tiene otra mujer, considerando que tal testimonial no aporta nada a este proceso, siendo irrelevante, según afirma el Juzgador a-quo, su declaración. Que en el caso de existir desde el año 1984, entre la ciudadana M.I.S.H. y su representado la unión estable de hecho, alegada por la demandante, lo cual es absolutamente falso-resulta forzoso sostener, que en el año 1993, en el cual el ciudadano G.S.R.M., inicio con la ciudadana I.R.P.C., se extinguió la presunta unión estable de hecho, alegada por la demandante de autos, puesto que las uniones estables de hecho, se extinguen o finalizan cuando lo decida cualquiera de las partes integrantes de la misma, sin necesidad de tramitación legal alguna. Debe concluirse que el sentenciador a quo, luego de fijar los hechos concretos, relativos a la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana I.R.P.C. y su representado, incurrió en error de juzgamiento, por falta de aplicación de norma legal, pues debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma jurídica que regula la unión concubinaria, declarando la existencia de la unión estable de hecho, entre la prenombrada ciudadana y su poderdante, lo cual implica la ruptura y el fin, a partir del año 1993, de la supuesta unión concubinaria que alega la ciudadana M.I.S.H., inició con su patrocinado, a partir del año 1984, toda vez, ello es lo que quedo demostrado de manera fehaciente de las documentales y de las resultas de la prueba testimonial promovidas y evacuadas por su mandante en el presente juicio, tal como fue admitido por el Juzgador A quo, en la oportunidad de valorar las deposiciones de los testigos, aportados en el proceso por su representado, habiendo quedado demostrado además, que los testigos evacuados por la parte demandante de autos, no dijeron la verdad, por lo cual deben ser desechados por este Tribunal en la oportunidad de decidir el presente recurso. Que debe observarse sin lugar a dudas, que debió aplicar el alegato por demás demostrado de su mandante, el contenido del articulo 767 del Código Civil, para llegar a la conclusión que la supuesta unión estable de hecho, alegada por la Ciudadana M.I.S.H., para el caso que hubiera llegado a existir, la misma cesó en todo caso, a inicios del año 1993, época durante la cual comenzó la unión concubinaria entre la ciudadana I.R.P.C. y su mandante G.S.R.M.. Por lo que solicita, en virtud de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se sirva declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto, y sin lugar la demanda incoada en contra de su representado, por la ciudadana M.I.S. HERNANDEZ…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    Esta alzada de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa observa que la ciudadana M.I.S.H., interpuso la solicitud de Acción Mero Declarativa contra el Ciudadano G.S.R.M., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se declare la unión de concubinato que mantuvo con el ciudadano G.S.R.M.. Fundamenta tal solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 767 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legal entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

    Asimismo fundamenta su demanda, con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el enteres puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo 767 del Código Civil, y que dejó sentado lo siguiente:

    omissis

    Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

    .

    Asimismo la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

    …es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

    Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

    Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

    Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.

    -Consta a los folios 50 al 53, y sus anexos del folio 54 al 91, escrito de fecha 31-05-2010, el ciudadano G.S.R.M., asistido por el abogado J.J.C., promueve pruebas en la presente demanda, donde promovió lo siguiente:

    • CAPITULO I, reproduce y hace valer todo MERITO FAVORABLE.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • CAPITULO II, Promueve las siguientes documentales:

  15. C.d.U.C., que demuestra la existencia de la relación concubinaria de los Ciudadanos G.S.R.M. e I.R.P.C., emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado B.R.C., suscrita por la Lic. ANIBETZI DEL VALLE ORTA DIAZ, Registradora Civil de la Unidad Parroquial de Registro Civil de la parroquia Vista al S.d.M.A.C., certifica que comparecieron por ante su despacho los ciudadanos: YANEXI DEL C.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de Identidad Nº 8.957.003 y J.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.601.439.

    El mencionado documento administrativo, aunque pueda apreciarse y valorarse como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no puede ser demostrativo de la relación concubinaria a la que alude el demandado mantener con la ciudadana I.R.P.C., por cuanto este no es la documental que exige el Alto Tribunal de la Republica, para evidenciar tal circunstancia, sino que es con la sentencia judicial de Acción mero declarativa de concubinato el medio de prueba idóneo para demostrar la relación concubinaria existente, por lo que siendo ello así, se DESESTIMA, la prueba así promovida, y así se establece.

    2- Acta de nacimiento correspondiente YOHANDRI J.R.P., que nació en fecha 01 de Junio de 1993, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quien es su hijo procreado con la ciudadana I.R.P.C., que demuestra la filiación de padre e hijo y la relación de hecho con la madre del niño.

    3- Acta de Nacimiento correspondiente R.M.R.P., que nació en fecha 13 de Junio de 1994, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quien es su hija habida con la ciudadana I.R.P.C., que demuestra la filiación de padre e hija y la relación de hecho con la madre de la misma.

    4- Acta de Nacimiento correspondiente F.G.R.P., hijo de G.S.R.M. e I.R.P.C., que nació en fecha 16 de Julio de 1996, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    Dichos documentos administrativos, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativo que el ciudadano G.R.M. y la ciudadana I.R.P.C., procrearon los hijos identificados en las partidas de nacimiento, en los años 1993, 1994 y 1996, y así se establece.

    5- Fotografías donde se aprecia y deja expresa constancia que la pareja de G.S.M. e I.R.P.C., han vivido y viven comportándose y compartiendo como pareja estable y permanente, siendo reconocidos como matrimonio, es decir, como marido y mujer delante de hijos, familiares, amigos y vecinos dentro del núcleo social y familiar donde se desenvuelven, demostrando ser una pareja con una unión estable e ininterrumpida durante 17 años, que han viajado como grupo familiar, en la fotografía marcada E8 y E14 particularmente donde están en la casa de hermanos con amigos y familiares en Colombia, compartiendo con sus hermanos, cuñadas y otros familiares, y en el funeral de su madre que fue en Colombia donde su concubina I.R. le acompaño, demostrando así que son reconocidos por toda su familia como matrimonio.

    En relación a esta prueba promovida, de FOTOGRAFIAS, la más versada doctrina patria entre ellos, el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, ha apuntado lo siguiente:

    La fotografía es la reproducción de imágenes de personas, de animales, o de sus actividades, a través de medios sensibles o impresionables, lograda mediante cámaras oscuras, por las partes o terceros, extrajudicialmente.

    Requisitos de su admisibilidad:

    o Conexidad con los hechos controvertidos.

    o Pertinencia (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil).

    o Controlabilidad: Acceso del Juez y de la parte no promovente al negativo, y a las condiciones técnicas de la reproducción.

    o Legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.

    El valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por la fidelidad y autenticidad y por el control de la prueba por la parte no promovente.

    La fidelidad consiste en que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción en el papel, no haya sido afectada técnicamente (calidad de los equipos, buen funcionamiento y aptitud de los fotógrafos).

    La Autenticidad, es la certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida (identificación). Ello encierra la certeza de quien emana, certeza sobre las circunstancias de hecho de la toma, certeza sobre las circunstancias técnicas de la toma y revelado, certeza sobre la reproducción fiel de la imagen captada; y si son máquinas fotográficas instantáneas, se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado y la aptitud de los fotógrafos para la fecha.

    Control de la prueba por la no promovente: Accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica de la toma fotográfica; posibilidad de impugnar su autenticidad y fidelidad.

    En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviere), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad.

    La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba.

    La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que las va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.

    Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con que las debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales).

    Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía.

    El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.

    Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas.

    El Juez no podría señalarle al proponente una oportunidad para ello, pues violaría lo dispuesto en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Al admitir la prueba, si el no promovente la impugnó, el Juez deberá señalar al impugnante la oportunidad y el modo de promover y practicar las pruebas de la impugnación; porque la impugnación sólo la puede hacer el no promovente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando conozca las fotos, y entonces, antes no tiene oportunidad el no promovente de promover pruebas sobre la autenticidad o la falsedad.

    Las probanzas del no promovente se evacuarán dentro del lapso de treinta días de evacuación. En el lapso de evacuación el promovente tendría que evacuar las pruebas de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, valiéndose de la promoción, junto con las fotos de otras pruebas complementarias (testigos, experticias e inspecciones judiciales).

    El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica.

    Para mayor abundamiento sobre esta prueba, es propicio señalar el criterio expresado por el autor Henríquez La Roche, Ricardo, (1.996) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Pág. 228 y ss., sobre la fotografía, y sobre la misma refiere que constituye una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez.

    En aplicación de todo lo antes expuesto al caso sub examine, es claro que el demandado, ciudadano G.S.R.M., no cumplió con ninguna de los requisitos o condiciones necesarias determinados tanto en la Ley como en la Doctrina para que esta prueba pueda ser apreciado como material probatorio aportado en el presente juicio, pues como ya se comentó ut supra, para admitir las reproducciones fotográficas como prueba deben cumplir con los requerimientos de historioricidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad. Por consiguientes las fotografías cursante a los folios 58 al 76, no puede ser apreciado ni valorado por esta Alzada, pues las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por el demandado, además que ello no esclarece el asunto controvertido en juicio, como lo es la relación concubinaria, cuestionadas aquí en juicio, en consecuencia, las mismas se desestiman por cuanto no fueron evacuadas por efectos de una inspección extra litem, ni en modo alguna fue solicitado por ante el Tribunal de acuerdo a las formalidades dispuesta por el Legislados por lo que siendo ello así no pueden ser apreciadas en juicio, y así se decide.

    6- Boletos de viaje, tanto de Expresos Occidente y Expresos San Cristóbal, números de los boletos: 00-0738149, 00-0738151, 814165 y 814166, respectivamente, donde se deja constancia que la pareja de G.S.R.M. e I.R.P.C., han viajado juntos como marido y mujer.

    7- Facturas emitidas por diferentes comercios en el cual se evidencia que siempre ha manifestado que su domicilio es el Barrio Vista al S.d.S.F..

    8-Factura numero 00010379, donde se aprecia que teléfono SAMSUNG SGH-J700L GSM, comprado por I.P., Cédula de Identidad Nº 14.621.640, en fecha 07-05-2009, fue traspasado al señor G.S.R.M., en fecha 17-04-2010, en la misma fecha fueron actualizados los datos del nuevo usuario G.R..

    9- Control de compra venta Nº 19424, emitida por Distribuidora de los Productos de MAXILIBROS, del 19 de Abril del año 2005, en la cual se evidencia claramente que la señora I.P., adquirió una deuda con dicha compañía y coloca como responsable a su pareja G.S.R.M., se aprecia que su domicilio es Vista al Sol, Avenida Principal, donde manifiesta que el tiempo de estar juntos es de 12 años, es decir, comenzaron su relación el año 1993, que el lugar para cobrar es su lugar de trabajo; ubicado en Buen Retiro donde esta situado su taller.

    10-Facturas emitidas por diferentes comercios; INVERSIONES FITO, C.A., Factura 76090, 12-02-2007, CREACIONES LILI DE, Factura 0012, 08-08-2007, D.F. 0674, 06-09-2007, CREACIONES J.M., C.A., Factura 4717, 17-03-2006, Local 99, Factura 02065, 08-08-2007, todas inclusive, en el cual se evidencia que siempre ha manifestado que su domicilio es Vista al Sol, donde desde hace 17 años, han vivido como marido y mujer en ese domicilio principal.

    11- Certificado de garantía emitido por maquinas Singer, modelo 969, serial 7268197, numero de factura 07014067519, de fecha 08-03-1999, a favor de los señores: G.S.R.M. e I.R.P.C., que muestra la formación de un patrimonio común como pareja estable, pública y notoria.

    En lo relativo a las aludidas facturas, inserta a los folios 77 al 90, todos de la pieza principal, relativos a los particulares 6º, 7º, 8,º, 9º, 10º y 11º, al tratarse de documentos emanados de tercero, la misma debió ser ratificada en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.

    12- Fotocopia de las Cédulas de Identidad de los tres hijos de la pareja G.S.R. e I.R.P.C..

    Dicho documento administrativo, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1363 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos que los ciudadanos YOHANDRI J.R.P., R.M.R.P. y F.G.R.P., nacieron en los años 1993, 1994 Y 1996, y así se establece.

    • CAPITULO III, Promueve las siguientes testimoniales: I.R.D., YANEXI DEL C.T.C. y A.J.B.L., al efecto se observa lo siguiente:

    - I.R.D., (folio 147 al 149, de la pieza principal) promovido como testigo de la parte demandada. (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo hace que conoce al señor G.R.? CONTESTO: “Mas de diecisiete años”. (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tienen del señor G.R., sabe y le consta con quien vive el señor G.R., allí en Vista al Sol? CONTESTO: “Con la señora IRMA y sus tres hijos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, cuanto tiempo convive el señor G.R., con su mujer la señora IRMA y sus tres hijos? CONTESTO: “Yo los conozco desde hace diecisiete años y ellos viven”. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor G.R., tenga otra mujer? CONTESTO: “No, solo conozco a la señora Irma”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor G.R., tenga otros hijos? CONTESTO: “Si, se que tenia otros hijos” (…). Seguidamente la abogada de la parte demandante procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es amiga de la señora IRMA? CONTESTO: “No”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que tiene tres hijos con otra mujer y no sepa que tiene otra mujer? CONTESTO: “Yo soy costurera hay veces que la gente comenta, que tenia otros hijos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo,. El interés le impulsa estar aca declarando como testigo? CONTESTO: “Ninguno”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al señor G.R. y a la señora M.S.? CONTESTO: “Al señor GERMAN si a la señora no”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene siendo amiga del señor G.R.? (…) CONTESTO: “Yo, no soy amiga de el”. Cesaron.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

    - YANEXI DEL C.T.C., (folio 150 al 152, de la pieza principal) promovido como testigo de la parte demandada. (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo hace que conoce al señor G.R.? CONTESTO: “Dieciséis años”. (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tienen del señor G.R., sabe y le consta con quien vive el señor G.R., allí en Vista al Sol? CONTESTO: “Si, si me consta”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, cuanto tiempo convive el señor G.R., con su mujer la señora IRMA y sus tres hijos? CONTESTO: “Dieciséis años el tiempo que los conozco”. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor G.R., tenga otra mujer? CONTESTO: “Si he escuchado hablar de eso”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor G.R., tenga otros hijos? CONTESTO: “Si” (…). Seguidamente la abogada de la parte demandante procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es amiga de la señora I.P.? CONTESTO: “No, solo vecina”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando sabe y le consta que la señora I.P. y el señor G.R. son esposos? CONTESTO: “De hacen dieciséis años”. (…) QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que sabiendo que tiene otros hijos no sepa que tenga otra mujer que es la señora M.S.? CONTESTO: “No me consta que ella su mujer, siempre lo he visto con la señora IRMA”. (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que desde hace mas de diecisiete años sostuvo una relación con la señora M.S., y de cuya relación continua en el tiempo que procrearon hijos? CONTESTO: “Bueno he escuchado hablar de ellos, pero a mi no me consta por lo que conozco a el desde hace dieciséis años”. Cesaron.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

    -A.J.B.L., (folio 159 y 160, de la pieza principal) promovido como testigo de la parte demandada. (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo hace que conoce al señor G.R.? CONTESTO: “Mas de dieciséis años”. (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene del señor G.R., sabe y le consta con quien vive el señor G.R., allí en Vista al Sol? CONTESTO: “Con I.P.”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, cuanto tiempo convive el señor G.R., con su mujer la señora IRMA y sus tres hijos? CONTESTO: “Bueno, desde los dieciséis años que le dije que vive con la Sra. Irma”. (…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor G.R., tenga otra mujer? CONTESTO: “No, no le conozco otra mujer”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor G.R., tenga otros hijos? CONTESTO: “No, no me consta” (…). DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es amigo del Sr. G.R.? CONTESTO: “No. Amigo no soy, solo lo conozco”.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

    En relación a los testigos I.R.D., YANEXI DEL C.T.C., A.J.B.L., promovidos por la parte demandada, los mismos se evidencia que no fueron conteste, debido a que solo se dilucidaron en establecer la relación entre el Ciudadano G.R. y I.P., hechos que son posteriores a la presunta relación concubinaria entre los Ciudadanos G.R. y M.I.S.H., limitándose solo a exponer sobre ese hecho el cual no es controvertido en juicio, por lo que siendo ello así se desechan estas declaraciones por no esclarecer sobre los hechos que aquí se dilucidan, todo ello con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • De las Pruebas promovidas por la parte Actora.

    - A los folios 92 al 95, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07 de Junio de 2010, por la ciudadana M.I.S.H., asistida por la abogada YELIMAR N.L., donde promovió lo siguiente:

    • CAPITULO I, reproduce el merito favorable que emerge de las actas procesales, especialmente el contenido en el libelo de demanda, que benefician para demostrar que evidentemente es la concubina del ciudadano G.S.R.M..

    Esta forma de promover, también fue efectuada por la parte demandada, cuyo análisis se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y en lo que respecta a que reproduce el merito favorable del libelo de demanda, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente:

    … que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…

    Ahora bien, sobre tal conducta procesal, este tribunal superior, señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el escrito de demanda, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por la actora en el presente juicio compone el objeto que ha de ser debatido en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte actora, y así se decide.

    • CAPITULO II, De la prueba Documental:

    1- Justificativo de concubinato, emanado por el Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Caroní, en fecha 01 de Julio de 2000, donde firman ambos concubinos y afirman tener una relación concubinaria, promueve esta prueba para demostrar la existencia de la relación concubinaria, manifestación que hicieron ante la Autoridad Civil competente libre de coacción ni apremio ya que tenían una relación estable, con hijos y tratándose como marido y mujer ante toda la sociedad de familiares y amigos, así como dentro de la comunidad donde viven, socorriéndose mutuamente en todo momento, (folio 8).

    Con respecto a lo anterior prueba se observa que tal copia la acompañó a la parte actora a su libelo de demanda, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en su diligencia suscrita al folio 116, y en tal sentido se observa que tal impugnación es extemporánea, por cuanto las copias fotostática a las que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser impugnadas en la primera oportunidad, es decir si no fueron impugnadas en la contestación de la demanda, como es el caso de autos, se tienen como fidedigna, siendo el caso que es posteriormente al lapso de promoción de pruebas que la parte demandada, impugna las aludida copia, pero ante la circunstancia que efectivamente no se distingue la firma del funcionario que suscribe tal documento, como así lo alega la parte demandada, carece de valor probatorio, por lo que se desestima el documento aquí promovido, y así se establece

    4- Copia fotostática del acta de nacimiento de sus hijos G.A., F.A., R.F. y YORLAN ROXANA, todos de apellidos ROSERO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, para demostrar que durante la unión concubinaria procrearon 4 hijos, (folios 108 al 111).

    En cuanto a las señaladas copias de documentos administrativos, la representación judicial de la parte demandada las impugno en la aludida diligencia suscrita al folio 116, por tratarse de copias fotostática, es propicio citar la sentencia No. 0259 de fecha 19 de Mayo de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    La Sala observa:

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

    Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

    “... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    .

    Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    .

    De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

    ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

    .

    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

    Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M.d.G., la Sala dejó sentado que:

    ... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

    En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

    .

    De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.

    Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:

    …Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…

    .

    De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.

    Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.

    Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.

    Es así que aplicación de la anterior jurisprudencia, el mencionado medio probatorio, relativo a las copias fotostáticas de actas de nacimientos, inserta del folio 108 al 111, promovida por la parte actora, por tratarse de fotocopias documento administrativos, al ser impugnado, la promovente debía proceder conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir que al “… servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Es así que es claro que la parte actora no cumplió con los extremos legales previstos en la citada norma, por lo que se desestiman las copias aquí promovidas, y así se establece.

    2- Muestras fotográficas anexas en 7 folios, para demostrar la relación concubinaria donde aparecen compartiendo momentos de su relación con sus hijos, familiares y amigos, en diferentes lugares y en diferentes fechas como se pueden apreciar en las mismas, pide que dichas reproducciones fotográficas sean tomadas como indicios de la unión concubinaria entre M.I.S.H. y G.S.R.M..

    La señalada prueba de FOTOGRAFIAS, las cuales cursan insertas a los folios 96 al 102, como bien se apuntó ampliamente ut supra en el análisis de la pruebas fotográficas promovidas por la parte demandada, al no cumplir los requisitos en la Ley y la Doctrina para su promoción y evacuación, se desestiman, y así se establece.

    3- El merito probatorio de los Documento presentados en el libelo de demanda y que forman parte de los bienes comunes adquiridos dentro de la unión concubinaria, para demostrar efectivamente que ambos estuvieron siempre contribuyendo en agrandar su patrimonio y el de sus hijos, para tener una calidad de vida acorde para su núcleo familiar y así incrementar sus lazos de unión concubinaria, estable, continua ininterrumpida y tratándose como esposos.

    En lo relativo a la copia del documento notariado cursante a los folios 9 y 10, este Juzgador al constatar que no fue impugnado en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, que aunque la misma es demostrativa de la adquisición del bien inmueble a que hace referencia la promovente, por el ciudadano G.S.R.M., en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana M.I.S.H. y el ciudadano G.S.R.M., por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece.

    5- Tres (03) denuncias interpuestas por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fechas 09-01-2008, 25-09-2009 y 26-05-2010, respectivamente, donde denunció las agresiones que constantemente era victima de su concubino, ciudadano G.S.R.M., son presentado ante ese Tribunal para demostrar una vez mas que el mencionado ciudadano era evidentemente su concubino y no tenía respeto para con su persona causando constantemente durante los últimos cinco años agresiones verbales y físicas, todo ello ocurría siempre dentro de su residencia y en presencia de sus hijos quienes tenían que presenciar los maltratos que su concubino le hacía, así mismo siempre dentro de las discusiones el le manifestaba que la iba a dejar en la calle.

    La presente prueba, la representación judicial de la parte demandada impugno las pruebas promovidas por la demandante por tratarse de copias fotostática, y en tal sentido este Tribunal señala que la denuncia inserta al folio 103, esta debidamente sellada por un Órgano Publico, por lo que dicho documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la ciudadana M.I.S.H., denuncio al ciudadano G.R., por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establece.

    En cuanto a los folios 105, 106 y 107, por tratarse de copias fotostáticas, promovidas en el escrito de prueba, inserto del folio 92 al 95, presentado por la parte actora en fecha 07 de Junio del 2.010 , las mismas fueron impugnadas, mediante diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 14 de Junio de 2.010, cursante al folio 116, y en tal sentido por tratarse tales fotocopias de documentos administrativos la parte actora, debió proceder de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como ya precedentemente se señaló, pues la parte al “… servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Es así que al no estar cumplido con los extremos legales previstos en la citada norma, se desestiman las copias aquí promovidas, y así se establece.

    • CAPITULO III, De la prueba testimonial de los ciudadanos: T.J.C.R., D.M.L. y O.J.V.L., al efecto se observa lo siguiente:

    - CAMPO R.T.J., (folio 178, de la pieza principal) promovido como testigo de la parte actora (…). SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.I.S.H.? Contesto: Si, la conozco suficientemente. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor G.S.R.M.? Contesto: Si, lo conozco suficientemente. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora M.I.S.H. y el señor G.S.R.M. mantenían una relación concubinaria? Contesto: Si, se y me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la pareja antes mencionadas tenia hijos? Contesto: Si, tenían cuatro (04) hijos en común, GERMAN, FRANKLIN, YOLAN y RICHARD ROSERO. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en la presente causa? Contesto: No, ninguno. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo la pareja antes mencionada mantenían relación concubinaria? Contesto: Yo, tengo ocho (08) años en esa residencia y desde que vivo allí ellos han estado junto como pareja y familia constituida. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún vínculo con la señora M.I. o con G.R.? Contesto: No, ninguno simplemente somos vecinos. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor G.R., tuvo otra pareja durante el tiempo que estuvo en concubinato con la señora M.I.? Contesto: No.- Cesaron.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

    - L.D.M., (folio 179, de la pieza principal) promovido como testigo de la parte actora (…). SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.I.S.H.? Contesto: Si, la conozco es vecina mía. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor G.S.R.M.? Contesto: Si, lo conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora M.I.S.H. y el señor G.S.R.M. mantenían una relación concubinaria? Contesto: Si, se y me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la pareja antes mencionadas tenia hijos? Contesto: Si, GERMAN, FRANKLIN, YORLAN y RICHARD ROSERO. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en la presente causa? Contesto: No, ninguno. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo la pareja antes mencionada mantenían relación concubinaria? Contesto: tienen años, yo tengo veinte años viviendo en el sector, y los conozco como marido y mujer desde hace como veinte años. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún vínculo con la señora M.I. o con G.R.? Contesto: No, ninguno simplemente somos vecinos. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor G.R., tuvo otra pareja durante el tiempo que estuvo en concubinato con la señora M.I.? Contesto: Ninguna, todo el tiempo lo conocí con ella y sus hijos.- Cesaron.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

    -VILLARROEL LINERO O.J., (folio 180, de la pieza principal) promovido como testigo de la parte actora (…). SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.I.S.H.? Contesto: Si, la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor G.S.R.M.? Contesto: Si, vecino. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora M.I.S.H. y el señor G.S.R.M. mantenían una relación concubinaria? Contesto: Si, se y me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la pareja antes mencionadas tenian hijos? Contesto: Si, tienen hijos cuatro llamados GERMAN, FRANKLIN, YORLAN y R.R.S.. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa? Contesto: No, ninguno. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo la pareja antes mencionada mantenían relación concubinaria? Contesto: lo conozco desde que yo estaba chamito y siempre han sido pareja hasta hace aproximadamente un año que se separaron. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún vínculo con la señora M.I. o con G.R.? Contesto: No, ninguno somos vecinos. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor G.R., tuvo otra pareja durante el tiempo que estuvo en concubinato con la señora M.I.? Contesto: Ninguno.- Cesaron.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

    Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera que los testigos, CAMPO R.T.J., L.D.M. y VILLARROEL LINERO O.J., son contestes en afirmar que conocían de la relación concubinaria que existía entre los ciudadanos G.S.R.M. y M.I.S.H., y procrearon cuatro hijos, que llevan por nombres GERMAN, FRANKLIN, YORLAN y R.R.S., demostrando su relación marital; asimismo son conteste los mencionados testigos en afirmar que la relación concubinaria, fue desde el momento que los conocieron en su residencia, debido a que son vecinos de los mismos, y que no conocieron que el Ciudadano G.R., tuviera otra pareja, lo anterior se obtiene de las declaraciones antes transcrita, específicamente de las preguntas, CUARTA, QUINTA, SEPTIMA, NOVENA, CUARTA, QUINTA, SEPTIMA, NOVENA, CUARTA, QUINTA, SEPTIMA, NOVENA, correlativo a cada una de las declaraciones ya transcrita ut supra de los señalados deponentes, respectivamente, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas e inútiles reposiciones. Lo anterior hace deducir que los testigos dan razón de sus dicho, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dicen conocer, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, por lo que se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se obtiene que la actora probó la cohabitación, publica, notoria y permanente con el ciudadano G.S.R.M., tal como se extrae de las testimoniales de los ciudadanos CAMPO R.T.J., L.D.M. y VILLARROEL LINERO O.J., suficientemente identificados, así también de la afirmación del demandado en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto a que procreo hijos comunes con la actora, ello aunado a los documentos administrativos que si fueron apreciados y valorados; pero destacándose que aunque de las declaraciones de los testigos se desprende que ciertamente existió dicha unión concubinaria, y la actora haya tenido relación con el ciudadano G.S.R.M., esta Alzada en vista de las pruebas aportadas en esta causa debe partir que la relación concubinaria comenzó una vez que procrearon su primer hijo, Ciudadano G.A. en 1984, hasta Octubre de 2009, y así se decide.

    Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 222 de la pieza principal, por la parte demandada, en consecuencia la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana M.I.S.H., contra el ciudadano G.S.R.M., debe ser declarada CON LUGAR, y por las consideraciones señaladas ut supra debe ser CONFIRMADA, la sentencia cursante del folio 207 al 221, de la pieza principal, de fecha 06 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana M.I.S.H., contra el ciudadano G.S.R.M., todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora y el ciudadano G.S.R.M., la cual inició desde el año 1984 hasta Octubre de 2.009.- Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 207 al 221 de la pieza principal, de fecha 06 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 08 de Junio de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado J.J.C., tal como consta al folio 222 de la pieza principal de este expediente.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4226,12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), y 11-4028, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/laura

    Exp. No. 11-3987

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