Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de octubre de 2013

203° Y 154°

EXPEDIENTE: C-17.750-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.I.C.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.754.

APODERADA JUDICIAL: Abogada L.C.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.812.591.

APODERADA JUDICIAL: Abogadas M.J.G. y E.T.G.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.485 y 115.290, respectivamente.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (CONYUGE).

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.I.C.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.754, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, en fecha 15 de julio de 2013, constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles (folio 180).

Asimismo, por auto de fecha 02 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto (folio 189).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, decisión de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual señaló lo siguiente:

    […] DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoare la ciudadana L.I.D.B., […], en contra del ciudadano A.J.B.S. […]

    .

  2. DE LAS APELACIONES

    Ahora bien, consta al folio 169, apelación de la parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2013, en la cual señaló:

    […] Apelo de la Sentencia dictada por este tribunal de fecha 21 de marzo del año 2013; ya que la misma viola el derecho que tiene el esposo con su cónyuge para socorrerla; y el derecho que tiene toda esposa a que su cónyuge la alimente […]

    .

    Igualmente, consta al folio 171 y su vuelto, apelación de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2013, en la cual señaló:

    […] Apelo de la Sentencia dictada por este tribunal de fecha 21 de marzo del año 2013; ya que la misma viola disposiciones constitucionales, y unas contempladas tanto en el Código Civil, como en la Ley Orgánica de protección al niño y al adolescente […]

    .

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante libelo presentado por ante el Tribunal A Quo, en fecha 26 de septiembre de 2012, por la ciudadana L.I.C.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.754, debidamente asistida por la abogada L.C. TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899, contra el ciudadano A.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.812.591, por fijación de obligación de manutención (folios 01 y 02 con sus vto).

    En fecha 28 de septiembre de 2012, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda por fijación de obligación de manutención, ordenándose emplazar al demandado A.J.B.S. (antes identificado) para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda (folio 14).

    Mediante diligencia de fecha 08 de octubre del año 2012, la parte actora solicito se oficiara a la Empresa TRANSPORTE WILL. ANT, C.A., a fin de que informe al Tribunal de la causa lo percibido por la parte demandada de auto, asimismo consigno fototasto y emolumentos (folio 15 y vto). En fecha 10 de octubre de 2012, se ofició al Gerente del TRANSPORTE WILL. ANT, C.A. (folio 19).

    En este sentido, en fecha 09 de abril de 2012, el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado la citación del ciudadano A.J.B.S. parte demandada y que el mismo se negó a firma la boleta (folios 22 y 23).

    Siendo así, en fecha 19 de noviembre de 2012, la secretaria del Tribunal de la causa dejo constancia de haber entregado la boleta de citación (folio 30).

    En fecha 23 de noviembre de 2012, cursa inserto al folio treinta y uno (31) del presente expediente, celebración del acto conciliatorio, en el cual se dejo constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

    Seguidamente, en fecha 23 de noviembre de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 32 con su vto y 33).

    En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 37 con su vto y 38) y anexos (folios 39 al 95), en fecha 29 de noviembre de 2012 el Tribunal de la causa, mediante auto admite dicho escrito (folio 96).

    Mediante diligencia que corre inserta a los folios 117 y 118 con sus vueltos, la parte actora impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada.

    En fecha 04 de diciembre de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 103 con su vto) y anexos (folios 104 al 116), en fecha 05 de diciembre de 2012 el Tribunal de la causa, mediante auto admite dicho escrito, igualmente declara improcedente la impugnación opuesta por la parte actora, a las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 96).

    En fecha 10 de diciembre de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 122 con su vto) y anexos (folios 123 al 126), en fecha 13 de diciembre de 2012 el Tribunal de la causa, mediante auto admite dicho escrito, igualmente declara improcedente la impugnación opuesta por la parte actora, a las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 96).

    En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva donde declaró Sin Lugar la presente demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (folios 153 al 167), por lo que, en las fechas 02 y 05 de abril de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juez A Quo en fecha 10 de abril de 2013, remitiendo la presente causa a esta Alzada (folio 173).

    Corre inserta al folio 176 del presente expediente, acta de Inhibición de la Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Doctora M.Z., siendo decidida la misma por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2013 (folios 181 al 187).

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora entra a revisar el Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante.

    De los hechos Controvertidos

    En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 con su vto y 02) señalo lo siguiente:

    -Que “[…] es el caso ciudadana Juez, que desde hace dos años aproximadamente he venido siendo objeto de violencia familiar en forma verbal, moral y perisologica y psíquicamente por mi esposo, quien ha venido manteniendo una aptitud grosera con mi persona, me maltrataba, insultaba y discutía constantemente, hasta que hace cuatro meses en forma intempestiva mi esposo se marcho de nuestro hogar; […]”.

    -Que “[…] provoco en mi una angustia y depresión, temor, miedo, alteraciones nerviosas, que me han llevado a la imperiosa necesidad por parte de mi familia de llevarme a un psicólogo para tratarme la depresión y la violencia psicología que me propino la aptitud asumida por mi esposo, ya que soy una mujer que jamás he trabajado en la calle, he sido y ama de casa y cumplidora de mis deberes de esposa y madre durante todo este tiempo de casada, y ha sido mi esposo quien cubría todas las necesidades de nuestro hogar. […]”.

    -Que “[…] Actualmente mi esposo no me esta cubriendo las necesidades mas apremiantes de alimentos, vivienda, vestido, medicinas, médicos, servicios públicos etc. […]”.

    -Que “[…] SOLICITO que el Tribunal condene a la parte demandada en la presente causa a suministrar una Pensión Dineraria por concepto de asistencia reciproca que se deben prestar los cónyuges entre si, […]”.

    -Que “[…] SOLICITO QUE EL TRIBUNAL FIJE UNA PENSION DE ALIMENTOS PROVISIONAL DE MIL BOLIVARES SEMANALES (1.000,00Bs.) en aras de garantizar el cumplimiento de las referidas pensiones […]”.

    Por otra parte, el demandado en su escrito de contestación de la demanda esgrimió lo siguiente:

    - “[…] Negamos, rechazamos y contradecimos, en todo y cada uno de los términos expuestos en la presente demanda incoada en contra de nuestro representado, tanto en los hechos narrados en el libelo de esta demanda, como en el derecho en que pretende sustentarse por ser totalmente ilusorio; Rechazamos y negamos en su totalidad. […]”.

    - “[…] Negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad cualquier hecho o circunstancia de VIOLENCIA FAMILIAR que se hace de ver en la exposición de los hechos de esta demanda; ya que la parte actora alega que desde hace Dos (2) años ha sufrido maltrato verbal, moral, psicológico, entre otros.., […]”.

    - “[…] Al igual que se hace ver que hace Cuatro (4) meses Abandone el Hogar, cuando realmente la ciudadana L.C., plenamente identificada en autos, fue quien me saco mis pertenencias y cosas personales de la casa y me pidió que me fuera de mi hogar circunstancia esta que probare en su debida oportunidad. […]”.

    - “[…] Negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad cualquier tipo de RECLAMACION del CINCUENTA (50%) por ciento, por concepto de cuota pàrte o Comunidad Conyugal, ya que Ciudadana Juez hago de su conocimiento que la Demandante y mi persona aun estamos casados, […]”.

    De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en verificar la procedencia o no de la FIJACION de OBLIGACION de MANUNTENCION.

    Ahora bien, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados, a tal efecto observa:

    Pruebas de la Parte Actora presentadas adjuntas al libelo de demanda:

    -Marcado “A” Copia Certificada de acta de matrimonio, emitida por el ciudadano J.J.D.R., en su carácter de Director de Registro Civil del Municipio Revenga El C.E.A., celebrado en fecha 30 de agosto de 1.986, entre el ciudadano A.J.B.S., ya identificado y la ciudadana L.I.C.S., supra identificada (folio 03 y su vto).

    Con relación a dicha documental, observa quien decide que la misma constituye un documento público, y al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:

    […] Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado […]

    .

    […] Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar […]

    .

    En este sentido, esta Superioridad constató, que la documental antes descrita (Acta de Matrimonio) fue consignada junto con el libelo de la demanda, en copia certificada (folio 03 y su vto), por lo que, le correspondía a la parte demandada tacharlo en el acto de contestación conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, visto que ésta no fue tachada en su oportunidad por el adversario, la misma merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los ciudadanos A.J.B.S., ya identificado (parte demandada) y la ciudadana L.I.C.S., supra identificada (parte demandante), contrajeron matrimonio en fecha 30 de agosto de 1.986. Así se establece.

    -Marcado “B” Copia Certificada de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano L.A., expedida por la Registradora Civil del Municipio J.F.R.d.E.A., en fecha 19 de septiembre de 2012, (folio 04), a la cual se le otorga valor probatorio de documento publico, conforme al articulo 1357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos A.J.B.S. y L.I.C.S., procrearon un hijo en común, cuyo nacimiento corresponde a la fecha 15 de septiembre de 1987. Así se decide.

    -Copia Certificada de partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Y.A., expedidas por el Director de Registro Civil El C.M.R.d.E.A., en fecha 13 de septiembre de 2012 (folio 05), a la cual se le otorga valor probatorio de documento publico, conforme al articulo 1357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos A.J.B.S. y L.I.C.S., procrearon un hijo en común, cuyo nacimiento corresponde a la fecha 14 de agosto de 1990. Así se aprecia y valora.

    -Marcado “C”, Informe Psicológico, de fecha 25 de septiembre de 2012, emanada de la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacio de Rivas” del Municipio J.F.R., mediante el cual evalúan a la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.693.754 (folio 06 y 07).

    Con relación a la documental anterior, observó esta Juzgadora, que la misma constituye un documento público administrativo y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtúe, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.693.754, demandante de autos efectivamente fue evaluada mediante dicho Informe Psicológico, en fecha 25 de septiembre de 2012, por la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacio de Rivas” del Municipio J.F.R.. Así se establece.

    -Marcado “C ”, Original de constancia y receta médica, de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada del servicio autónomo Hospital Licenciado José Maria Benítez, La V.E.A., mediante los cuales se deja constancia que la ciudadana L.C., ya identificada, presento un cuadro de tensión arterial que amerita control con (medicamento cozaar 50mg) (folio 08).

    Con relación a las documentales anteriores, observó esta Juzgadora, que las mismas constituyen documentos públicos administrativos y por cuanto no consta prueba en contrario que las desvirtúe, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando demostrado que la ciudadana L.C., ya identificada, presento ante el servicio autónomo Hospital Licenciado José Maria Benítez, La V.E.A., un cuadro de tensión arterial que amerita control con (medicamento cozaar 50mg). Así se establece.

    -Riela a los folios nueve (09) al folio trece (13), cinco (05) Copias simple de cálculos varios, emanado de TRANSPORTE WILL-ANT C.A., a nombre de A.B., de fechas 01/05/2012 hasta el 15/05/2012, del 16/05/2012 al 31/05/2012, del 01/06/2012 al 15/06/2012, del 15/07/2012 al 31/07/2012 y del 01/07/2012, respecto a estas documentales, se les niega valor probatorio, por cuanto no son las copias que señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes documentales:

    -La parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, promovió el Mérito favorable de los autos especialmente a: “[…] CAPITULO I PRIMERO: Invoco el merito favorable de los autos como principio de la comunidad de la pruebas y de manera especial todos los hechos narrados en el Libelo de la Demanda […]”; en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez a.t.l.p. aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

    -Consta inserto al folio 39, referencia médica de fecha 23 de agosto de 2012, emanada de la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacio de Rivas” del Municipio J.F.R., suscrita por la psicóloga F. P. V. 5239 D.C., mediante el cual evalúan a la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.693.754, quien presentó insomnio, decaimiento físico, disminución del apetito, por encontrarse en proceso de separación de su pareja, razón por la cual requiere evaluación de un especialista.

    Con relación a la documental anterior, observó esta Juzgadora, que la misma constituye un documento público administrativo y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtúe, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.693.754, demandante de autos fue evaluada y referida por la psicóloga F. P. V. 5239 D.C., en fecha 23 de agosto de 2012, en las instalaciones de la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacio de Rivas” del Municipio J.F.R.. Así se establece.

    -Riela a los folios 40 al 43, Original de Informe y receta medica, de fecha 27 de noviembre de 2012, emanada de la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacio de Rivas” del Municipio J.F.R., suscrita por el medico psiquiatra M.S.A.S. 50854 doctor H.N., en los cuales se deja constancia que la ciudadana L.C., ya identificada, presentó un trastorno emocional caracterizado por labilidad afectiva, dificultad adaptativa, con importante discapacidad global sobre todo laboral, que amerita control con (medicamento cozaar 50mg).

    Con relación a las documentales anteriores, observó esta Juzgadora, que las mismas constituyen documentos públicos administrativos y por cuanto no consta prueba en contrario que las desvirtúe, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la ciudadana L.C., ya identificada, presento ante la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacio de Rivas” del Municipio J.F.R., en fecha 27 de noviembre de 2012, un trastorno emocional caracterizado por labilidad afectiva, dificultad adaptativa, con importante discapacidad global sobre todo laboral, que amerita control con (medicamento cozaar 50mg). Así se establece.

    -Constan cincuenta y dos (52) guías de despacho, emanadas de la Empresa Envases Multiplas C.A., mediante las cuales se le indica al ciudadano A.B., el destino y la mercancía que este debe despachar, las mismas corresponde a las siguientes fechas: 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30, 31 correspondientes al mes de mayo, 06, 01, 01, 04, 05, 08, 11, 12, 14, 22, 16, 20, 27, 28, 29 correspondiente al mes de junio, 17, 18, 16, 20, 27, 30, 31, 03, 12 respecto al mes de julio y 01, 02, 04, 06, 07, 08, 09 del mes de agosto todos del año 2012 (folios 44 al 95).

    Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual no resultó de manera alguna desconocida ni controvertida por la parte demandada, quedando en consecuencia reconocida; por lo que, esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano A.B., ya identificado prestó servicio de transporte a WILL-ANT, en beneficio de la Empresa Envases Multiplas C.A., en los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2012. Así se establece.

    -Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió “[…] CAPITULO III TERCERO: De conformidad con el aticulo 472 del Código de Procedimiento Civil SOLICITO al Tribunal se sirva acordar una INSPECCIÓN JUDICIAL y se constituya en la Empresa Envases MUltiplast C.A., ubicada en la 1era Transversal Nro. 115-05-20, Zona Industrial La Vega, Cagua del Estado Aragua, […] a los fines de que se deje constancia de que:

    1. Desde que fecha Aparece en las Guías de Despacho de la empresa Envases Multiplast C.A. el Transportista de la empresa Hill Ant C.A. A.B., […].

    2. Que el tribunal deje constancia si existe una nomina llevada por la empresa Envases MUltiplast, y si en ella esta incluida la empresa de Transporte Hill-Ant C.A. […].

    3. Que el tribunal deje constancia si el ciudadano ARMANDO BRISEÑO, […] APARECE EN LA Nomina de pago de la Empresa Hill-Ant. C.A. o en la Empresa Envases Multiplast C.A. […].

    4. Que el Tribunal deje c.d.C. que ocupa actualmente el Ciudadano A.B. […], en la empresa Hill-Ant. C.A. o en la Empresa Envases Multiplast C.A.

    5. Que el Tribunal deje constancia del pago que le hacen al Ciudadano A.B., monto, porcentaje, si el pago es semanal, quincenal o mensual.- […]”.

    En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:

    […] Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos […]

    .

    De tal manera, esta Juzgadora constató que la referida prueba fue admitida mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012 (folio 96), se ordenó librar el oficio correspondiente (folio 97), dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas.

    Ahora bien, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes, que a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y seis (146) de las presentes actuaciones, consta respuesta del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 09 de enero de 2012, donde se le informa al comitente sobre los particulares siguientes:

    […] Según información aportada por la ciudadana P.M. […] el ciudadano A.B. aparece en las guías de despacho desde el año 2010 aproximadamente; en cuanto al Nº de guías de despacho que le han entregado a dicho ciudadano no tiene la cantidad exacta, en virtud que la persona que lleva las estadísticas de las guías se encuentra disfrutando de su periodo vacacional. En este mismo estado se anexa una copia de la relación del Transporte WILL-ANT C.A., desde el periodo comprendido del 16/12/2012 hasta el 28/12/2012, evidenciándose que el ciudadano A.B. aparece en la relación de viaje. Segundo Particular: Se deja constancia que no existe una nomina llevada por la empresa Envases Multiplast. C.A., en donde este incluida la empresa de Transporte WILL-ANT, C.A. Tercer Particular: Se deja constancia que el ciudadano A.B. no aparece en la nomina de la Empresa Envases Multiplast. C.A. y que aparece relacionado en las guías de despacho de la Empresa de Transporte WILL-ANT, C.A. Cuarto Particular: Se deja constancia que el ciudadano A.B. no ocupa ningún cargo en la Empresa Envases Multiplast, C.A., asimismo la ciudadana P.M. manifestó que desconoce el cargo que ocupa el ciudadano A.B. en la empresa WILL-ANT, C.A. Quinto Particular: Se deja constancia que la ciudadana P.M. nos indico que la Empresa Envases Multiplast. C.A., le realiza los pagos a la Empresa WILL-ANT, C.A., cada 15 días aproximadamente. Sexto Particular: Se deja constancia que la ciudadana P.M. indica desconocer si el ciudadano A.B. se encuentra inscrito ante el Seguro Social. Séptimo Particular: Este Tribunal se abstiene de evacuar este particular, ya que no se encontraba ningún camión del ciudadano A.B. para el momento de la inspección. […]

    .

    De lo supra trascrito se observa; que no existe nomina alguna donde este incluida la empresa de Transporte WILL-ANT, C.A., igualmente se constató que el ciudadano A.B. no es parte de la nomina de trabajadores de la Empresa Envases Multiplast. C.A., por lo que, no ocupa ningún cargo en dicha empresa, razón por la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando demostrado lo supra indicado. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada durante el lapso probatorio promovió los siguientes

    Medios probatorios:

    -La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, promovió el Mérito favorable de los autos especialmente a: “[…] CAPITULO PRIMERO DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Promuevo a favor de mi representante el merito favorable que arroja las actas procesales en todo lo que favorezca a mi representado. […]”; en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez a.t.l.p. aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

    -Marcado “A” C.O.d.B.C., emanada de la Secretaria Sectorial Del Poder Popular Para La Prevención y Seguridad Ciudadana Dirección General de Prefecturas, de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado L.E.M., Prefecto de la V.M.J.F.R., mediante la cual hace constar que el ciudadano A.J.B.S., titular de la cedula de identidad Nº V 8.8012.591, no posee solicitud por ningún Juzgado a nivel nacional, según la verificación realizada por el sistema D.A.T.A. de la Policía Bolivariana de Aragua.

    Con relación a la documental anterior, observó esta Juzgadora, que la misma constituye documento público administrativo y por cuanto no consta prueba en contrario que las desvirtúe, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando demostrado que el ciudadano A.J.B.S., titular de la cedula de identidad Nº V 8.8012.591, no posee solicitud por ningún Juzgado a nivel nacional, según la verificación realizada por el sistema D.A.T.A. de la Policía Bolivariana de Aragua. Así se establece.

    -Marcado “B” Copia Simple de Titulo de Propiedad, de un vehiculo Marca: DODGE, Modelo: 1965; Tipo: CAVA; Clase: CAMION; Año 1965; Placa: 346UAG; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Serial de Carrocería: 1481980692; Serial del Motor: A318127645, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicación Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., de fecha 03 de enero de 1991, bajo el Nº 0457906, a nombre de BRICEÑO S.A.J., ya identificado (folio 105).

    Con relación a la documental anterior, observó esta Juzgadora, que la misma constituye documento público administrativo y por cuanto no consta prueba en contrario que las desvirtúe, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando demostrado que el ciudadano A.J.B.S., es propietario de un vehiculo Marca: DODGE, Modelo: 1965; Tipo: CAVA; Clase: CAMION; Año 1965; Placa: 346UAG; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Serial de Carrocería: 1481980692; Serial del Motor: A318127645. Así se establece.

    -Marcado “C” Riela al folio 106 Constancia emanada del consejo comunal “Las M.S. 2”, al respecto quien decide, observa que dicha instrumental es inconducente, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.

    -Marcado “D” Constan tres (03) Fotografías de un vehículo – camión, sobre este particular quien decide, observa que dichas instrumentales son inconducente, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.

    -Marcado “E” Copia Simple de documento de Compra Venta, autenticado por ante de Notaria Pública de la V.E.A., de fecha 24 de septiembre de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 199, donde se evidencia que el ciudadano H.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.464, dio en venta pura y simple perfecta a la ciudadana A.D.C.S.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.937.385, un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR; Tipo: Cava; Clase: CAMION; Año 1995; Placa: 17VAAA; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: C2N3YSV333771; Serial del Motor: YSV333771 (folios 108 al 114).

    Al respecto de la instrumental antes descrita, esta Superioridad procedió a constatar, que fue firmada por un funcionario público, con la capacidad para darle fe pública, así como se destaca que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente, por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el propietario del vehiculo Marca: Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR; Tipo: Cava; Clase: CAMION; Año 1995; Placa: 17VAAA; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: C2N3YSV333771; Serial del Motor: YSV333771, es la ciudadana A.D.C.S.D.B., antes identificada, tal y como se demostró con el referido instrumento público. Así se declara.

    -Marcado “F” Constancia suscrita por TRANSPORTE WILL-ANT C.A., dirigida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Jueza Provisoria Abogada M.Z., en la cual exponen: “[…] Yo, C.H.V.V., […] en mi carácter de Vice-Presidente de la empresa Transporte Hill-Ant, C.A, […] a fin de dar respuesta a su comunicación […] de la condición laboral del ciudadano A.J.B.S., por lo que expongo: No hay relación laboral entre el ciudadano antes identificado con la empresa, dado que a la fecha solo ha existido una relación mercantil de alquiler de transporte la cual no es continua, ni permanente […]” (folio 115).

    Ahora bien, esta Alzada observa que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual no resultó de manera alguna desconocida ni controvertida por la parte demandada, quedando en consecuencia reconocida; por lo que, esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano A.B., ya identificado No tiene relación laboral con transporte a WILL-ANT C.A., SOLO SE TRATA DE una relación mercantil de alquiler de transporte la cual no es continua, ni permanente. Así se establece.

    -“[…] CAPITULO TERCERO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. […] PROMUEVO el testimonial de los ciudadanos:

    C.A.R.M., […] cédula de identidad Nº V-15.735.690, A.A.R.M., […] cédula de identidad Nº V-8.577.404, […]”.

    A tal efecto se observa, que las testimoniales de los ciudadanos C.A.R.M. y A.A.R.M., fueron admitidas mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2012 (folios 119 y 120). Fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente, oportunidad esta para la declaración de los testigos. Quien decide, observa que de la revisión de las actas procesales, no consta la evacuación de los referidos testigos, siendo declarado el acto desierto, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.

    En tal sentido, una vez valoradas el material probatorio presentado por las partes, esta Superioridad considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

    El Autor R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone: “[…] es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia […], tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral […]”.

    Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:

    La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

    Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

    Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.

    R.S.B., en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada: “[…] El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho […] es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular […]”.

    Siguiendo con el autor citado: “[…] Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos […] en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos” […] esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen […]”.

    Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

    1. -Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

    2. -Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

    3. -Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

    En cuanto al primer requisito, referido a que exista una persona en estado de necesidad económica; tenemos que la ciudadana L.I.D.B., supra señalada, parte actora, manifestó que no posee los medios económicos suficientes a los fines de sufragar sus propios gastos; argumentos estos que carecen de sustento probatorio para esta Sentenciadora, ya que no demostró la enfermedad grave o situación que le imposibilita sufragar sus propios gastos, adicionado a que la parte actora de acuerdo a su documento de identidad, se encuentra en una edad productiva.

    En lo que respecta a la vinculación parental entre la persona necesitada y otra a quien la ley impone la obligación de prestarle la obligación alimentaría, tenemos que fue consignada copia certificada de partida de matrimonio, en la cual queda demostrada la filiación entre la demandante y el accionado, por lo que es el llamado por la ley a asistir y suministrar alimentos, tal como lo dispone el artículo 139 del Código Civil.

    En cuanto al último de los requisitos, referido a, que el obligado a cumplir con la obligación alimentaría debe tener capacidad económica para ello, esta Alzada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, no encontró prueba alguna tendente a demostrar que el accionado tenía la capacidad económica para poder asistir en todas sus formas, las necesidades de la ciudadana L.I.D.B., supra señalada, parte actora, por lo que, el tercer requisito no se ha cumplido en la presente causa.

    Visto que, el 1er y 3er requisito no fueron cumplidos en la presente causa, inexorablemente la misma debe ser desestimada.

    De tal manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De actas se observa, que el actor en el escrito libelar, solicita expresamente

    que se le acordara una Pensión Dineraria por concepto de asistencia reciproca que se deben prestar los conyugues entre si, indicando lo siguiente (folios 01 con su vto y 02):

    […] hace cuatro meses en forma intempestiva mi esposo se marcho de nuestro hogar; […] provoco en mi una angustia y depresión, temor, miedo, alteraciones nerviosas, que me han llevado a la imperiosa necesidad por parte de mi familia de llevarme a un psicólogo para tratarme la depresión y la violencia psicología que me propino la aptitud asumida por mi esposo, ya que soy una mujer que jamás he trabajado en la calle, he sido y ama de casa y cumplidora de mis deberes de esposa y madre durante todo este tiempo de casada, y ha sido mi esposo quien cubría todas las necesidades de nuestro hogar. […] Actualmente mi esposo no me esta cubriendo las necesidades mas apremiantes de alimentos, vivienda, vestido, medicinas, médicos, servicios públicos etc. […] SOLICITO que el Tribunal condene a la parte demandada en la presente causa a suministrar una Pensión Dineraria por concepto de asistencia reciproca que se deben prestar los cónyuges entre si, […]

    .

    Ahora bien, en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

    De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

    Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.I.C.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.754, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por fijación de obligación de manutención, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 21 de marzo de 2013, se declara SIN LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana L.I.C.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.754, debidamente asistida por la abogada L.C. TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899, contra el ciudadano A.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.812.591. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra realizadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.I.C.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.754, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos de esta alzada la sentencia dictada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 21 de marzo de 2013, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.I.C.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.754, debidamente asistida por la abogada L.C. TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899, contra el ciudadano A.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.812.591, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (folios 01 con su vto y 02).

CUARTO

Se condena en costas en el juicio principal a la parte actora, ciudadana L.I.C.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.754, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas por la interposición del presente recurso a la parte actora, ciudadana L.I.C.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.754, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. de la mañana.-

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

R.R.

FRRE/RR/yg.-

Exp. C-17.729-13

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