Decisión nº XP01-R-2015-000027 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Las Apelaciones

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001270

ASUNTO : XP01-R-2015-000027

JUEZ PONENTE: M.D.J.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: I.D.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-23.645.253, de 25 años de edad, nacido en fecha 05/03/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas , hijo de E.M. (v) y de J.M. (v) residenciada en la urbanización n morichalito, calle principal, casa sin numero color rosada, a una casa del Preescolar Chamanavi, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

RECURRENTE: ABG. D.D.N.M., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Defensora Público Penal REUSSIR FIGUEREDO, con domicilio procesal en la calle Piar esquina Av. Orinoco edificio San José, de esta ciudad.

VICTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el articulo 88 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 10ABR2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2015-000027 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por el Abogado D.D.N.M., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar QUINTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado en fecha 20FEB2015 y publicada su fundamentación en fecha 05MAR2015, mediante el cual se declaró parcialmente CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana I.D.M.M., por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida), apartándose de la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, asunto N° XP01- P- 2015- 001270 (nomenclatura del Tribunal A quo). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente; se admitió el presente asunto en fecha 15ABRIL2015 y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11MAR2015, el Abogado D.N.M., Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis…

Considera esta Representación del Ministerio Público y estima admisible la presente apelación en razón a que, la decisión recurrida le causa un Gravamen Irreparable a los f.d.P., toda vez que el a quo; en primer lugar, desestimo la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84. 3 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida) de tan solo cinco (05) años de edad, fundamentando la misma en lo siguiente: “…omissis…”más sin embargo mantiene la precalificación por el delito de TRATO CRUEL…omissis…

Ciudadanos Magistrados,¿Qué llevo al a quo, a desestimar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA…?, y mantener la precalificación del delito de TRATO CRUEL…si los hechos sobre los cuales versa la imputación son los mismo, ya que la ciudadana ISMENIA DESIRE MORALES MIRELIS…en fecha 10/02/2015 ante el Cuerpo de Policía del estado Amazonas, interpuso denuncia formal en contra del ciudadano G.A.R.G., donde expresa lo siguiente: “…omissis…”Posteriormente, en fecha 18/02/2015 exactamente una semana después de los hechos punibles realizados en contra de la niña D.A.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), de tan solo 05 años de edad, la misma ciudadana que aparentaba ser una buena madre, manifestó ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo siguiente: “…omissis…”.ratificando la misma declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Realizándose la detención de la misma de forma flagrante, en dichas actuaciones se anexo el reconocimiento médico Nro. 356-0202-115-15, suscrita por la Dra. Xiomara Henríquez, donde bajo fe de juramento informó lo siguiente: - Introito vaginal enrojecido, pared vaginal izquierdo con equimosis, himen anular con desgarro reciente a las 02 en sentido horario. Conclusión: Desfloración reciente. La gravedad del hecho está latente, existe una niña de 05 años de edad, y una medicatura forense que establece que la misma tiene una desfloración reciente, es decir el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA…se materializó sin embargo si el a quo no estaba de acuerdo con el grado de participación establecido por el Representante del Ministerio Público, el mismo pudo modificarlo; al respecto, se trae a colación el criterio establecido por la Corte de Apelación del estado Amazonas, caso XP01- R- 2014- 000075, imputada Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se sostuvo entre otras consideraciones para decidir:

…omissis…

Es de resaltar, que la conducta desplegada por la ciudadana I.D.M.M.…es reprochable, ya que con sus declaraciones contradictorias trata de favorecer al ciudadano G.A.R. GUACHUPIRO…

En segundo lugar, ciudadanos Magistrados, el a quo declaro SIN LUGAR la acumulación del asunto XP01- P-2015- 001270, donde se inicio la investigación de la ciudadana I.D.M.M.…con el asunto XP01- P- 2015- 001146, donde esta contenida la investigación del ciudadano G.A.R.G., aun cuando los hechos objetos de los presente procesos fueron los mismos, ya que se refieren al abuso sexual que objeto la niña D.A.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), de tan solo 05 años de edad, EN FECHA 10/02/2015, aproximadamente a las 05: 00 horas de la tarde, en su vivienda …La Unidad del Proceso contenida en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…omissis…

Haciendo referencia a los diferentes criterios Jurisprudenciales sobre el Principio de Unidad del Proceso, establecido por la Sala de casación (sic) penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

En el presente caso existe una Unidad del Proceso, los hechos son los mismos, acontecidos en fecha 10/02/2015, siendo reconocido por el Tribunal a quo, al establecer lo siguiente: “…omissis…”

Por último, en relación al procedimiento a seguir, seria una consecuencia por mantener la precalificación de Abuso Sexual a Niñas, y del principio de Unidad del Proceso, debido a que en la primera causa que se sigue al ciudadano G.A.R.G. contenido en el asunto XP01- P- 2015- 001146, se sigue el Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por remisión expresa en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es de señalar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2012, identificada con el No. 1268 en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, establece que:

…omissis…

Estima este Representante del Ministerio Público, que causa in grave daño, al momento de no mantener la precalificación otorgada por el Ministerio Público e imputada a la ciudadana I.D.M.M. …quien con sus declaraciones contradictorias, busca ocultar los aberrantes hechos que sufrió su hija la niña D.A.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), de tan solo 05 años de edad. No entendimos ¿Porqué (sic) el tribunal Primero de Control NO ACUMULO LAS CAUSAS?, ya que los hechos como quedaron evidenciados son los mismos, vulnerando la tutela judicial efectiva, de la niña D.A.M.M (IDENTIDAD OMITIDA).

PETITORIO

...solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISION fundamentada en fecha 05 de Marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en consecuencia admita la precalificación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA…; se realice la debida acumulación de los asuntos XP01-P-2015-001270, donde se inicio la investigación de la ciudadana I.D.M.M.…y XP01-P-2015-001146, donde esta contenida la investigación del ciudadano G.A.R.G.; por último, se permita continuar con la investigación por el procedimiento espacial(sic) establecido en la ley (sic) Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19MAR2015, la Abogado REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Auxiliar de la Defensoría Pública Sexta Penal Ordinario, presentó contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…omissis…EN PRIMER LUGAR el tribunal(sic) primero(sic) de control (sic) desestima la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A LA NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA…por cuanto no son suficientes los elementos ya que solamente es fundamentada con el solo dicho de los funcionarios …omissis…razón esta suficiente para que el tribunal se aparte de dicha precalificación ya que no hay elementos que la relacionen como tal.

Se puede observar que la ciudadana I.D.M.M., realizó denuncia en contra del ciudadano G.R. tal como la misma representación fiscal manifiesta que recibió actuaciones provenientes del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas en la cual la ciudadana expone: “…omissis…” es por lo que mi defendida realizo un (sic) demanda en contra del ciudadano G.A.R.G. quien fue presentado por ese tribunal según asunto XP01- P- 2015-001146 ;si bien es cierto que esta exposición la realiza la ciudadana pero no guarda relación con la presente causa por cuanto allí se acusa al ciudadano G.R. y que sin lugar a duda se puede evidenciar que la ciudadana antes identificada no es cómplice del ciudadano antes mencionado por lo cual no hay relación clara y precisa en el delito de ABUSO SEXUAL A LA NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA…

En segundo lugar: esta defensa se opone a la acumulación del asunto XP01-P-2015-001270 al XP01-P-2015-001270(sic) ya que los mismos se refieren al abuso sexual pero hay contrariedad por cuanto la mdre formula la denuncia en contra del ciudadano G.R.. Razón esta que se puede observar que la ciudadana I.D.M.M. no es cómplice ni facilitador de la perpetración del hecho ni presenta asistencia o auxilio para que se realice ante su ejecución o durante ella.

Cabe destacar ciudadano juez que en los alegatos de la representación fiscal no existe relación alguna de mi defendida ya que la misma no facilito la perpetración del hecho para que se realice el delito de ABUSO SEXUAL A LA NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA…

CAPITULO I

PETITORIO

...esta defensa solicita…no sea admitido el recurso de apelación presentado por la fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia mantenga la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Control respecto a la desestimación del delito de ABUSO SEXUAL A LA NIÑA EN GRADO DE COMPLIDAD NECESARIA…

CAPITULO III

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al termino de la audiencia de presentación celebrada en fecha 20FEB2015 y publicada su fundamentación en fecha 05MAR2015, decretó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana I.D.M.M. titular de la cedula de identidad N° V-23.645.253, de 25 años de edad, nacido en fecha 05/03/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas , hijo de E.M. (v) y de J.M. (v) residenciada en la urbanización n morichalito, calle principal, casa sin numero color rosada, a una casa del preescolar chamanavi, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes perjuicio de la niña (identidad omitida). Apartándose este Tribunal de la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal por considerar quien aquí decide que no existen el cúmulo mínimo de elementos de convicción.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en relación a que el presente asunto se ventile por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por cuanto el delito precalificado no excede de los 08 años de prisión.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decretan medidas cautelares de Presentación periódica cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal en relación a que se decrete la acumulación de la presente causa al asunto XP01-P-2015-1146.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal de ratificación de la solicitud de la prueba anticipada por cuanto dicha solicitud no pertenece al presente asunto.

SEXTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la imputada, I.D.M.M. titular de la cedula de identidad N° V-23.645.253 de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…no acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público” Así las cosas, el Ministerio Publico deberá presentar su Acto Conclusivo de conformidad con el articulo 363 según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta del Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

El representante del Ministerio Público en primer lugar denuncia, que el Tribunal Primero de Control se aparto de la Calificación Provisional de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, por cuanto el Juez consideró que no se dan hasta esa etapa incipiente del proceso los más mínimo de actividad probatoria que puedan relacionar a la imputada con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. En segundo lugar denuncia, que el Juez declaró Sin Lugar, la acumulación de los asuntos XP01-P-2015-001270, y el XP01-P-2015-001146, la primera de ellas seguida a la ciudadana: I.M.M., y la segunda seguida al ciudadano: G.R.G., por cuanto los procedimientos a seguir se excluían.

Esta Corte de Apelaciones, para resolver observa lo siguiente:

La Primera denuncia, es que el Juez se apartó de la Calificación Fiscal de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, por cuanto el Juez consideró que no se dan hasta esa etapa incipiente del proceso lo más mínimo de actividad probatoria que puedan relacionar a la imputada con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público

Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a cada uno de ellos según su participación la cual debe estar muy bien delimitada, así tenemos por ejemplo a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.

El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:

…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

.

Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.

Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:

…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…

. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

El último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse.

La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice, lo cual en principio no encuadra dentro de la conducta desplegada por la ciudadana I.M.M., en el delito de Abuso sexual a Niña, la cual según se desprende de lo incipiente que hay en actas, la misma denunció el delito cometido, pero posteriormente cambia su versión basada en un confusión, lo cual debe realmente verificarse, razón por la cual, este Corte de Apelaciones, comparte el criterio del Tribunal A- quo de que Complicidad Necesaria no existe, salvo que posteriormente surjan otros elementos.

La segunda denuncia esta relacionada a la Declaratoria Sin Lugar de la acumulación de la presente causa con relación a la causa Nro. XP01-P-2015-001146, donde esta contenida la investigación que se le sigue al ciudadano: G.R.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 Ejusdem, aun cuando los hechos de ambos procesos fueron los mismos. Siendo importante señalar, que por Notoriedad Judicial, según revisión del Sistema Juris 2000, en fecha 20 de Abril del 2015, se admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano antes mencionado, con fecha del 20 de Mayo para la Apertura del Juicio Oral y Reservado.

…Articulo 73.-Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. E.C.: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487)… Siendo así, ciñéndonos a nuestra Carta Magna, es de advertir que la garantía de la seguridad jurídica debe imperar en todo proceso. Más específicamente, en el caso bajo análisis, donde al tratarse de pretensiones idénticas que están sujetas a la misma tramitación, la observancia a esta garantía, procura evitar que se dicten sentencias contradictorias; igualmente, en sintonía con el principio de la economía procesal y con la materialización de la justicia como fin primordial del derecho, se exige que sea un solo ponente el que conozca la causa…

(Sentencia 3452 del 11/11/05).

Observa este tribunal que la solicitud versa sobre la unidad del proceso, relacionado con dos (02), procesos penales, que a pesar que ambas Acciones Penales se refieren a una misma victima, los delitos son de distintas naturalezas ambas causan corresponden a dos (02), procedimientos diferentes, uno Menos Graves y el otro Especial, razón por la cual tal acumulación solicitada no es procedente, por evidenciarse los supuestos de excepción legal y por cuanto la instauración de diversos procedimientos a saber; delitos menos graves y especial de género.

En relación a la posibilidad de acumular causas que se encuentren en diferentes etapas procesales la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 742, del 18 de diciembre de 2007, dictaminó:

No obstante, lo anterior, la Sala Penal juzga que el juicio penal seguido contra el ciudadano acusado… se encuentra en la fase de juicio oral y público según lo observado de la revisión de las actuaciones certificadas del expediente remitido a esta Sala, además de la información suministrada por la ciudadana… por lo que al encontrase la presente causa en fase preparatoria no procede la acumulación de los expedientes, pues no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado entre otras en la sentencia N° 2780 del 12 de noviembre de 2002, donde señala al respecto lo siguiente:

‘… ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas?.La respuesta no puede ser sino negativa. En efecto, como antes se explicara, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.

En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…

. (Subrayado de la Corte)

Se puede colegir de manera clara de las decisiones parcialmente transcritas que efectivamente para poder acumular asuntos penales los mismos no deben tener procedimientos que se excluyan y deben estar en la misma etapa procesal, y por la Notoriedad Judicial, un asunto se encuentra en fase preparatoria, y el otro en fase de juicio, motivo por el cual se debe declarar improcedente lo solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la acumulación de los asuntos XP01- P- 2015- 001270 al XP01- P- 2015- 001146.

Ahora bien, visto que la presente apelación se encuentra fundamentada en conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Tribunal A quo cumplió con los requisitos de procedibilidad establecida en la norma adjetiva penal, razón por la que considera esta Alzada, que expuesto el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente y siguiendo el criterio establecido por esta Corte, tal como consta en la decisión dictada en el asunto N° XP01- R- 2013- 000038, de fecha 29JUN2011, con ponencia de la Juez Abogada C.I.T.; no se evidencian elementos de convicción acerca de lo señalado por la vindicta pública, que soporte y materialice el posible daño irreparable, por lo que considera esta Alzada que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, aunado a ello, que la decisión tomada por el Juez de la recurrida; no es de carácter definitivo, ya que puede cambiar la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte considera que lo conveniente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en virtud que el Juez A quo, actúo apegado a derecho al declarar parcialmente con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana I.D.M.M., por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida), apartándose de la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, asunto N° XP01- P- 2015- 001270 (nomenclatura del Tribunal A quo). Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, actuando en sede penal, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.D.N.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20FEB2015 y publicada su fundamentación en fecha 05MAR2015, mediante el cual se declaró parcialmente CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana I.D.M.M., por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida), apartándose de la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, asunto N° XP01- P- 2015- 001270 (nomenclatura del Tribunal A quo). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de A.d.A.D.M.Q. (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

N.C.H.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

N.C.H.

LYMP/MJC/NECE/NCH/

XP01- R- 2015- 000027.

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