Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2337

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: F.I.U.D.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.832.221, representada por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.068.

MOTIVO: Solicitud de pago de diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Señala que por un lapso de veintiocho (28) años, siete (07) meses y quince (15) días, se desempeñó como trabajadora de la educación, en su ingreso desde el 16 de febrero de 1976, hasta el 01 de octubre de 2004, cuando egresó por jubilación, desempeñándose en el último cargo como Docente Categoría VI, según se evidencia de Resolución Nro. 04-13-03 emanada del antiguo Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 07 de septiembre de 2004.

Indica que después de más de tres (03) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, el referido Ministerio le liquidó sus prestaciones sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, todo ello en base en los cálculos que el ente consideraba le correspondían con motivo de la terminación laboral que le unía con el Ministerio.

Manifiesta que en fecha 17 de julio de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le entrega el cheque Nro. 005 86691 y su correspondiente voucher, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 93.476,09); cantidad ésta que según el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es el pago neto de sus prestaciones sociales.

Sostiene que una vez liquidada las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto correspondiente a las siguientes cantidades:

En cuanto al Régimen Anterior señala que el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de fideicomiso acumulado, existe en su contra una diferencia con el cálculo real y que efectivamente le corresponde, por cuanto dicha diferencia se le atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en su caso no ocurrió así. En consecuencia impugna, rechaza y desconoce la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.710,30), calculado por el Ministerio querellado por cuanto al sacar sus propios cálculos de sus prestaciones a través de un Contador, le produce la siguiente cantidad: CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.713,93), y al confrontar las dos cantidades existe una diferencia de TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3,63) la cual le adeuda el referido Ministerio.

En relación a los intereses adicionales (desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2004), indica que el Ministerio del Poder Popular para la Educación determinó la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 56.260,82) tal y como consta del finiquito emitido por el referido ente. En consecuencia impugna, rechaza y desconoce dicha cantidad, por cuanto al sacar sus propios cálculos mes por mes a través de un Contador, le produce la siguiente cantidad: SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 67.138,69), y al confrontar las dos cantidades existe una diferencia de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.877,86) la cual le adeuda el referido Ministerio.

En cuanto al Nuevo Régimen señala que en el cálculo efectuado por el Ministerio querellado por concepto de fideicomiso acumulado, existe una diferencia en el pago que real y efectivamente le corresponde, por cuanto le calculó la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.317,64), cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente, dicha cantidad se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones por el lapso de seis (06) años de servicio, según los cálculos elaborados por un Contador, los cuales arrojan la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.338,47), de donde se evidencia una diferencia a su favor de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 20,83), la cual le adeuda el ente querellado.

En relación a los intereses de mora por prestaciones sociales indica que cuando el Ministerio del Poder Popular para la Educación le confirió la jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento sus prestaciones sociales, pero dicho pago se produjo en fecha 28 de agosto de 2008 por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 93.476,09) pero sin incluir los intereses de mora, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada también en la pacífica y reiterada jurisprudencia del M.T. de la República, señala que el cálculo de los intereses moratorios derivados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, debieron hacerse sobre la base del salario integral que tenía para la fecha en que fue jubilada, esto es, el 01 de octubre de 2004, y que dichos intereses deben calcularse mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo manifiesta que por cuanto no se le cancelaron sus prestaciones sociales al momento en que fue jubilada, sino después de haber transcurrido más de tres (03) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende le debe cancelar los correspondientes intereses moratorios.

Solicita que se computen las diferencias señaladas anteriormente, y que el monto total de sus prestaciones sociales es por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 104.378,40), la cual generaría los intereses moratorios que deberán calcularse a la rata variable fijada por las resoluciones del Banco Central de Venezuela, según la experticia complementaria del fallo solicitada, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 55.479,02), para lo cual solicita que se haga el efectivo pago de dichos intereses.

Señala que a los fines de una justa corrección fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la estimación o liquidación final sea el producto de una experticia complementaria del fallo, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 ordinales 1 y 2, y el artículo 92; en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 108, 132 y 666 literales a) y b); en la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86, 87, 105 y 106; en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en sus artículos 92, 191 y 188 ordinal 5; en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 28 y 78 ordinal 4 y a través de las cláusulas de Permanencia de Beneficios, donde se encuentran todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en las Actas, Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y los Gremios y Sindicatos de Educadores en representación de sus afiliados.

Manifiesta que se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial, lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde se otorga a los Profesionales de la Docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

Solicita que el Ministerio querellado convenga por vía amistosa y conciliatoria, o en su defecto sea condenado al pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en lo que se refiere al cálculo del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades señaladas anteriormente resumidas de la siguiente manera: por las diferencias del Régimen Anterior y el Nuevo cancelarle DIEZ MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.902,32); por los intereses moratorios cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 55.479,02); para un gran total de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 66.381,33), cantidad correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que la vinculó con el Ministerio querellado y que aún no ha sido cancelada.

A su vez la parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 66.381,33), conforme los términos expuestos.

De los folios 16 al 18 del presente expediente riela Resolución Nº 04-13-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, suscrita por el Ministro de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), mediante la cual se concede la jubilación a la actora con efecto a partir del 01 de octubre de 2004.

Al folio 33 del presente expediente consta constancia de recibo de pago de las prestaciones sociales de la querellante, sin fecha de entrega, pero que al decir de la actora se produjo en fecha 17 de julio de 2008.

Al respecto este Tribunal observa que corre inserto a los folios 34 al 45 del presente expediente, documento privado que mandó a realizar la querellante para hacer constar que el pago de sus prestaciones sociales era insuficiente, de donde se evidencian los cálculos de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses –que a su decir- fueron realizados por un Contador; más sin embargo se evidencia de los mismos que no están certificados ni firmados por algún profesional. Del mismo modo debe indicar este Tribunal que de entender que se trata de una prueba, la misma ha de promoverse en la oportunidad procesal correspondiente bajo los parámetros que establece la normativa legal y no acompañando un documento carente de suscripción y del cual se desconoce la forma de cálculo y los parámetros usados. En consecuencia este Tribunal debe desechar la prueba presentada por la parte querellante, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados por la actora a través de un documento privado que no está convalidado por ningún profesional y que además no fue promovido a través del medio probatorio idóneo, no constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación son contrarios a derecho y así se decide.

Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que la querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa el origen de los mismos, limitándose a señalar las supuestas diferencias por los conceptos de intereses de prestaciones sociales, e intereses adicionales y a consignar unos cálculos que según su decir son los correctos, cálculos de los cuales no se desprende el fundamento de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses alegada, por cuanto fueron elaborados por un “supuesto” Contador, sin presentar firma ni convalidación alguna, tal y como se expresó anteriormente.

De manera que al no haberse demostrado la existencia de algún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, no puede en consecuencia ordenarse el pago de diferencia alguna en las mismas, por lo que se niega la solicitud en este sentido. Así se decide.

En relación a los intereses de mora por prestaciones sociales, indica la parte querellante que cuando el Ministerio del Poder Popular para la Educación le confirió la jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento sus prestaciones sociales; pero dicho pago se produjo en fecha 28 de agosto de 2008 por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 93.476,09) pero sin incluir los intereses de mora, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada también en la pacífica y reiterada jurisprudencia del M.T. de la República, señala que el cálculo de los intereses moratorios derivados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, debieron hacerse sobre la base del salario integral que tenía para la fecha en que fue jubilada, esto es, el 01 de octubre de 2004, y que dichos intereses deben calcularse mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo manifiesta que por cuanto no se le cancelaron sus prestaciones sociales al momento en que fue jubilada, sino después de haber transcurrido más de tres (03) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende le debe cancelar los correspondientes intereses moratorios.

Ahora bien, en relación a los intereses de mora se tiene que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por el mismo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, que pretende mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe compensarse al trabajador por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, se permite que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

De allí que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus Prestaciones Sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Además debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, esto es desde el 01 de octubre de 2004, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales en fecha 17 de julio de 2008, se evidencia una demora en dicho pago, de más de tres (3) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 17 de julio de 2008 fecha -que a decir de la querellante- fue en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 93.476,09) y que sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana F.I.U.D.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.291.735 y así se decide.

III

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana F.I.U.D.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.291.735, representada por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.068, mediante la cual solicita el pago de diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  2. - Se NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  3. - Se ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculados desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 17 de julio de 2008, en los términos de la presente decisión.

  4. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 08-2337.-

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