Decisión nº PJ0042013000103 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, tres (03) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000054.

DEMANDANTE: I.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-10.727.823.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados L.G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678.

DEMANDADA: sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003 bajo el Nro.- 12, Tomo 20-A-Cto.

APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada J.C.V.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 151.856.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra el auto de fecha 30/11/2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.4 y 5).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 12/04/2013, se procedió a fijar, por auto separado el 21/12/2012, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 18/04/2013, a las 08:45 a.m. (F.46); fecha en la cual comparecieron ambas partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitando de mutuo acuerdo la suspensión de la audiencia por un lapso de 30 días continuos, transcurridos estos, en fecha 20/05/2013, se fijó la celebración de la misma para el día 24/05/2013, a las 08:45 a.m. (F.16); llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado y ésta alzada, una vez analizados los señalamientos de ambas partes y estudiado presente el asunto declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la decisión de fecha 30/11/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.43 al 44).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/11/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.4 y 5), en los siguientes términos:

“...Omissis…

Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario en la presente causa interpuesta por la ciudadana I.J.O., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin que la parte demandada MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL CA.), haya acatado la Sentencia de fecha 18 de Abril del año 2011, proferida por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA, en consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 329.270,20), que comprende el doble de la suma condenada, vale decir, CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 164.635,10), mas las costas sobre los cuales se siga la ejecución. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada. La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, conforme a la sentencia. Así se decide.

Ahora bien por cuanto la demandada es la MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL CA.), cuyo capital es del Estado Venezolano y siendo que el fin que esta persigue es de carácter público pues involucra la Seguridad de la Nación y al establecer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia Nº 3595, de fecha 06 de diciembre de 2005, lo siguiente:

(…) Ahora bien, observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.

También advierte la Sala, que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso.

De allí que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé, un procedimiento especial para la ejecución de los fallos que tengan carácter de cosa juzgada, procedimiento en el cual, de no haber acuerdo entre las partes, los montos a ser cancelados por el Estado, deben ser cargados a los próximos dos ejercicios presupuestarios (…)

, subrayado nuestro.

Este Juzgado con el fin de preservar la Seguridad de la Nación y la prestación del servicio público por parte del ente condenado, sin que pueda considerarse un menoscabo al derecho del trabajador actor, quien tiene a su favor una condena definitivamente firme, la ejecución de la sentencia recaída en el presente causa debe realizarse atendiendo a la prerrogativa procesal de que goza la Republica, en consecuencia se ordena a la demandada incorpore en sus cuentas por pagar la cantidad condenada o en su defecto en los dos próximos ejercicios fiscales e informe a este Juzgado, la forma de pago del monto condenado. .” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 24/05/2013.

Señaló el apoderado Judicial de las partes demandantes-recurrentes, abogado L.G.P.T., lo siguiente:

• Se apeló de ese auto porque en él se aplican los privilegios de la República a una empresa del Estado que tiene forma jurídica distinta, cuando la República es parte de un proceso la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República divide los privilegios, cuando la República no es parte en juicio Artículo 87 cuando es parte en juicio y Artículo 99 cuando la República no es parte en juicio.

• En este caso ciudadano Juez así se lo fundamenté y pedí al tribunal de la primera instancia pues estamos en presencia de una empresa del Estado donde la República no es parte en juicio entonces debe aplicarse el privilegio del Artículo 99 y 100, es decir se agota el procedimiento de la notificación antes de la ejecución del fallo se dejan correr 45 días continuos y vencidos estos se pasa a la ejecución cuando conste en autos la notificación a la Procuraduría, mas sin embargo en este caso no paso así, sino que el ciudadano juez luego del vencimiento de los 45 días entro a fijar a pesar de haber decretado la ejecución forzosa del fallo bajo la legislación ordinaria.

• Obsérvese que las empresas del estado no gozan de las prerrogativas y privilegios de la República artículo 107 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se debe aplicar la legislación ordinaria, Ley Orgánica de la Administración Pública que sucede en este caso que el ciudadano juez sin embargo no actúo de esta forma sino que aplicó los privilegios de la República ahora entonces nosotros tenemos que esperar que la Procuraduría sea quien en un presupuesto incluya esa condena en esas asignaciones presupuestarias anuales.

• Nótese ciudadano juez que no es desconocido para estas partes el criterio que asumió esta alzada en un caso con antelación a este con respecto a esa aplicación extensiva de los privilegios de la República a la empresa del caso de marras MERCAL, siendo así las cosas esta representación a todo evento impugna ese documento constitutivo bajo la siguiente argumentación solicito revise y es que el ministro no tiene competencia para aplicar extensivamente los privilegios de la República porque la competencia conforme al artículo 156.32 le compete a la Asamblea Nacional y le dice que es competencia del poder publico nacional constitucional la legislación en materia de procedimiento eso es reserva legal eso ni el Presidente de la República ni el ministro lo puede hacer que lo hayan hecho entonces viola en ese documento constitutivo que no es ni la constitución ni la ley viola el Artículo 137 principio de legalidad constitucional ese bloque de constitucionalidad, ese bloque de legalidad, el Artículo 138 también porque los funcionarios se atienen a la constitución y a las leyes y ese Artículo que dice bueno si tu funcionario violas la constitución o la ley incurres en una responsabilidad individual.

• Ciudadano juez, siendo así las cosas el Artículo 25 constitucional me dice que todo acto contrario a la constitución y a la ley es nulo de nulidad absoluta si el ministro invadió competencia eso esta proscrito en el articulo 138 constitucional, si él invade las competencias de la asamblea nacional porque los privilegios son de interpretación restrictiva y solamente es la ley, viola ese derecho fundamental previsto en el Artículo 21 véase la sentencia numero 1331 de la sala constitucional de 17 de diciembre del año 2010 caso J.M. allí la sala dice operadores de justicia ojo con los privilegios de la república cuando se le aplica a las empresas del estado, si no hay un acto que la interpretación es restrictiva y no puede atenderse a la aplicación de un privilegio esto lo dijo la sala constitucional en ese fallo.

• Ciudadano juez no podría el juzgador de la primera instancia hacer esa aplicación extensiva si no ha sido una norma legal y entiéndase una norma legal como lo determina y lo define la constitución en el artículo 202 ley es el acto sancionado por la asamblea nacional, el cual no es sancionado ni por un ministro ni por el presidente sino esta actuando en la habilitación que le dio la asamblea sino es así por decreto ley ese acto no es legal no es constitucional.

• ¿ Que sucede si un ministro invade las competencias de la asamblea nacional? ese acto es nulo, como pasó en ese documento constitutivo donde se reforma mediante acta de asamblea la naturaleza jurídica de Mercal una cosa es sociedad anónima empresa del estado y otra cosa es la república, por eso es que se crean figuras jurídicas y la ley lo permite para descentralizar la competencia, pero ojo no es la republica es una empresa privada, sabe que si es de la República y no puede tocar este recurrente ni ningún otro las acciones de la compañía porque estas si son y pertenecen a la República, pero cuando este recurrente pretende embargar una cuenta bancaria eso es de MERCAL porque en la entidad bancaria no dice cuenta de la República Bolivariana de Venezuela o de la tesorería nacional, dice Mercado de Alimentos C.A, en los documentos constitutivos cuando compran un vehiculo ahí no dice República dice Mercal C.A siendo así las cosas una cosa es sociedad anónima Mercal y otra la República.

• Por eso es que el fallo que con antelación dictó esta alzada y el cual fue recurrido en revisión ante la Sala Constitucional y está pendiente por sentencia en este caso le pido que atienda estas consideraciones que no pudo ser sometida en la apelación anterior porque sobrevinieron no conocía este recurrente ese documento constitutivo, es por ello que no pude en ese momento hacer las observaciones puntuales e impugnar ese documento constitutivo por inconstitucional y por ilegal, eso es todo señor juez pido que se declare, se anule y se condene a los privilegios de la República cuando no es parte en juicio, es decir 45 días que se agotaron y se proceda a la ejecución forzosa ordinaria.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada-no recurrente, abogada J.C.V., esgrimió:

o Ciudadano juez, si bien es cierto mi representada fue creada mediante decreto presidencial y constituida en su 100% con su patrimonio nacional y a través de esas modificaciones estatutarias mediante las cuales se deja establecido el goce y el disfrute de las prerrogativas dadas al estado pues cabe señalar y hacer referencia que esta alzada en la decisión del 24 de enero del año 2013 deja sentada en cada una de sus partes el criterio establecido hacia mercal, hacia mi representada el Artículo 88 deja establecido el privilegio y las prerrogativas en cuanto al estado a los órganos administrativos y extrajudiciales que hay que tomar en cuenta dichos privilegios y prerrogativas, es todo señor juez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien juzga, se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 24/05/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 30/11/2012 (F.4 al 5) está ajustada a derecho o no. Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por la representante judicial de la parte demandante, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

Siendo esto así, en el caso sub iudice se observa que el recurso de apelación deviene como consecuencia de la inconformidad de la parte demandante recurrente con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 30/11/2012, mediante la cual estableció que la ejecución del fallo dictado en la presente causa debe realizarse conforme a lo establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, tenemos que la República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando este se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean estos personas jurídicas o naturales.

La República, a través de la Administración Pública, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, le pertenece latu sensu a todos los venezolanos.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos.

La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, como pilar de existencia de las prerrogativas que han de consagrarse a la República, establece los efectos siguientes:

  1. - Cuando los apoderados de la Nación no asisten al acto de contestación de la demanda incoada contra ella, se entenderán contradichas en todas y cada una de sus partes (articulo 6º).

  2. - No se podrá convenir, transar, o desistir de la acción ni de ningún otro recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional con intervención de la Procuraduría (articulo 7º).

  3. - Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio contra los intereses patrimoniales de la República (articulo 9º).

  4. - En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas (articulo 10º).

  5. - Los Tribunales tienen el deber de despachar en los términos mas breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional (artículo 11º).

  6. - Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de cualquier documento que le presenten los particulares y del cual se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a menos que ya haya intervenido una representación del mismo. Asimismo, debe notificarse al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra la República y de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de derechos o recursos dentro de esos procedimientos (articulo 12º).

  7. - La gratuidad de los servicios legales de los órganos administrativos o judiciales ante los que actúe el Fisco Nacional por autoridad competente. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en interés de la República, se formularan en papel común, sin estampillas y no estarán sujetas a impuesto ni contribución alguna (artículo 14º).

  8. - En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional (artículo 15º).

  9. - Los bienes rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a medida preventiva o ejecutiva de ninguna naturaleza, en tal sentido, los procedimientos en tal estado de ejecución, deberán ser suspendidos, con la consecuente notificación al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado (articulo 17º. Fin del cita y resaltado propio del tribunal).

En éste estado, es necesario traer a colación el llamado principio de la legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procuraran la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial para su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”, entendiéndose que los actos procesales, son aquellos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso.

Igualmente tenemos el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004, en la cual estableció:

“..De cualquier manera, que el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Así se establece.

Vista así las cosas, es importante destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en el artículo 65, lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Bajo este esquema referencial, es menester para ésta alzada dejar sentado que confirma, en todas y cada de sus partes el criterio establecido, en fecha 16/10/2012, en el asunto signado bajo la nomenclatura PP01-R-2012-000169, mediante el cual apuntó que, al revisar las actas procesales entre ellas las pruebas aportadas por la parte demandada-recurrente, en su oportunidad legal, y en ellas, específicamente a los folios 90 al 103, copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nro.- 29, de fecha 01/07/2008, se puede apreciar que la demandada de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), sufrió una transformación extraordinaria, y que fue absorbida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN; concluyendo este juzgador, que ya no se puede hacer referencia a dicha sociedad mercantil como una empresa del Estado, que tiene capital accionario, o donde ella misma se sustenta, a hablar de la accionada como una Compañía Anónima que pertenece directamente al pre-nombrado MINISTERIO, pues la misma, no es una empresa que se sustenta sola, o a la que el Estado le baja recursos y ella deba rendirle cuentas, ahora pertenece al referido MINISTERIO, tanto así que la representación legal de la demandada recae directamente en la figura del MINISTRO DE ALIMENTACIÓN. Así se señala.

En las documentales indicadas anteriormente también se observa que en el “Capitulo I, De la Denominación, Domicilio y Duración” indica:

CLAUSULA PRIMERA: Denominación Social La Compañía se denominará Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), (…), que cumplirá y ejecutará la política que dicte en materia de alimentación el Ejecutivo Nacional por disposición del órgano de adquisición, y gozará de las prerrogativas y privilegios del estado.

(Fin de la cita). (Negritas y subrayados propios).

En razón de lo antes transcrito se evidencia que a partir de la fecha de dicha acta de asamblea extraordinaria, es decir, del 01/07/2008, la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), empieza a tener los mismos privilegios y prerrogativas que goza el Estado, y entre estos están lo contemplado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece que no se condenaran en costas al Estado, entonces es lógico deducir que hay que aplicar la norma señalada a la empresa demandada MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), por pertenecer esta directamente al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Así se aprecia.

Subsumiéndonos al caso bajo estudio, analizada como ha sido la solicitud efectuada por la representación judicial de la recurrente, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada antes ésta superioridad en fecha 24/05/2013, en lo concerniente a su inconformidad con la decisión proferida por el sentenciador de la primera instancia en fecha 30/11/2012 (F.4 y 5); ésta alzada observa que la misma está ajustada a derecho, por cuanto, tratándose que la parte co-demandada es MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) teniendo la República interés de forma directa, ya que el mencionado organismo pertenece directamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN; aun cuando se sigue llamando Mercado de Alimentos Compañía Anónima MERCAL, C.A., esta adscrito a un ministerio que absorbió la representación y esta el patrimonio público, que el apoderado recurrente señale que el ministro de una forma irresponsable si se pudiera llamar el haber dado privilegios y prerrogativas que solamente se pueden hacer por otra vía, pues la constitución no se lo permite, este sentenciador no puede emitir un criterio y dejar sentado que desacata lo hecho por este ministerio pues estos actos tienen su vía propia de nulidad, y esas acciones no se han tomado, en consecuencia al presente caso debe aplicarse lo previsto en la Sección Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominada: De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio. Así se decide.

Por otro lado, En tal sentido; resulta forzoso para ésta superioridad decretar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra el auto de fecha 30/11/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

En atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 110.678, contra la decisión de fecha 30 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 10:08 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/yami.-

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