Decisión nº PJ0042011000082 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011).

200º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000176.

DEMANDANTE: I.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-10.727.823.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado L.G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678.

DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el Nro.- 12, Tomo 20-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados A.J.P.H. e I.A.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 135.600 y 129.073, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la demandante (F.131), contra la decisión publicada en fecha 04/10/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana I.J.O., contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) (F.117 al 128).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 19/01/2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda por la ciudadana I.J.O., asistida por el abogado L.G.P.T. contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad, quien procedió a su admisión en fecha 20/01/2019 (F.15), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal que el alguacil ha practicado la respectiva notificaciones ordenadas, una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión, más tres (3) días de término de distancia, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 01/10/2010, a la cual hizo acto de comparecencia sólo el -apoderado judicial de la demandante, abogado L.G.P., dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), quien no se hizo presente ni por medio de representante, ni apoderado judicial alguno, procediendo el Tribunal a quo, a agregar el escrito de pruebas y anexos consignados por la parte demandante; aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento que recaerá, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes (F.41 y 42).

En fecha 04/10/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia, declarando CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana I.J.O. contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) (F.117 al 128).

A la postre, se observa que en fecha 07/10/2010, el abogado L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.131) y en fecha 19/10/2010 el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, oye el mismo en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.132).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 01/03/2011, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 10/03/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 29/03/2011, a las 08:45 p.m. (F.136), la cual fue reprogramada para el día 07/04/2011, a las 08:45 a.m. (F.144), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, abogados L.G.P.T., por la accionante e I.A.H.R., por la accionada, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04/10/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; REVOCA PARCIALMENTE, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.1145 al 148).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 07/04/2011.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado L.G.P.T., fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:

 Se interpuso el presente recurso de apelación contra la sentencia del a-quo por la existencia de los siguientes vicios:

 En primero lugar quiero denunciar el vicio de errada interpretación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en que sentido, note esta sala como en el fallo recurrido el Juez de Primera Instancia deja establecido como condena por ese concepto de utilidades 15 días siendo que el escrito libelar se demandaron 90 días habida cuenta de la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la demandada ha debido este dar a la admisión de los hechos condenando los 90 días tomando esta incidencia con el salario integral, aumentar la antigüedad inclusive los interés de prestaciones, cosa que no hizo el Juez de Primera Instancia, esta interpretación también así ha quedado establecido en la sentencia Nº 91 de la Sala de Casación Social.

 Quiero denunciar también en segundo lugar el vicio de incongruencia omisiva, incongruencia omisiva en que sentido, en el escrito libelar se reclama como concepto la diferencia entre lo acreditado en la mencionada empresa dada la antigüedad del demandante y lo que faltaba por cumplir los cinco años, lo que faltaba por cumplir los cinco años esta previsto ese concepto que se reclama esa diferencia en la antigüedad en el articulo 108 y así se pidió expresamente en el escrito libelar, 108 parágrafo 1 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces se pide esta diferencia que era cuatro meses para cumplir los cinco años , dado que prestaba mas de seis meses de servicio, en el ultimo año en que presto la relación del servicio, entonces ha debido el Juez valorar esos 20 días , 5 días de antigüedad, por cuatro meses, 5 por 4 igual a 20 días de antigüedad y no condeno ni hizo pronunciamiento alguno entorno a ese concepto que se pidió libelarmente también, es por ello que hay un vicio de incongruencia omisiva.

 Por ultimo quiero denunciar el vicio de indeterminación objetiva, en que sentido, si bien es cierto el fallo recurrido, condena los intereses moratorios e indexación allí no dice de donde a donde corren esto, al no establecer este limite de inicio y terminación de esos dos conceptos entonces no se tiene certeza de cuanto es eso dos conceptos, denuncio este vicio dado que el juez de la recurrida deja establecido también inclusive propiamente en la sentencia 1814, siendo que la sentencia es 1841 de 11 de noviembre de 2008 ampliada en marzo 2009 que esta alzada también conoce suficientemente, es por todo la antes expuesto ciudadano juez conforme a ese articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada dicte un vicio en ese fallo, entonces solicito dado el deber legal que le impone el referido código y el articulo 11 de la LOPTRA, detectado el vicio como es deber legal , anule y entre a pronunciarse allí al fondo de la situación, es decir, conozca la causa, con todo respeto ciudadano Juez pues hago noción a ese deber legal sin el animo de tratar de inmiscuirme en las funciones inclusivas y excluyentes del poder judicial con respecto a la manera de sentenciar,

 Ciudadano juez pido sea declarada con lugar la presente apelación y condenada en costa la empresa demandada en que pretenda ser oposición a esta apelación.

Al concedérsele el derecho de palabra al abogado I.A.H., co-apoderado judicial de la parte demandada; éste apuntó:

 Esta representación legal manifiesta ante este honorable Tribunal expresa su conformidad a la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del año 2010 por el Tribunal a-quo, dado esto de todos los puntos que tal sentencia señala es que solicito ante este honorable Tribunal Superior sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/04/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por el sentenciador a quo referente a la condenatoria de los conceptos de utilidades, artículo 108 parágrafo primero literal c de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios e indexación, solicitados por la actora en el escrito libelar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de los demandantes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de las partes demandantes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a la participación en los beneficios (Utilidades), es necesario señalar que el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Paragráfo Primero.- Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél…

(Fin de la cita).

Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de salario, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que puede pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación.

Lo señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa y que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días de salario hasta un máximo de cuatro meses (4) de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a este carácter aleatorio de las utilidades legales, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a un fallo de fecha 18/11/1998, de la misma Sala, señaló:

éstas últimas no dependen de la voluntad del patrono, están sujetas a los beneficios que en definitiva obtenga la empresa (...)

(sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1999).

Asimismo, el profesor R.J.A.G., ha aseverado que:

La utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el respectivo ejercicio estatutario (anual, semestral). Es una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas en determinado período económico. No es posible jurídicamente, por ende, atribuir la utilidad legal a las operaciones ventajosas realizadas en ciertos meses o épocas del año, en forma aislada de los lapsos económicamente menos exitosos o adversos, por cuanto el enriquecimiento líquido es, en sí, un hecho que sólo queda evidenciado a la culminación de cada ejercicio, con la verificación del balance respectivo. Hasta este momento la utilidad legal es una simple expectativa de derecho (...).

(Fin de la cita).

De lo esbozado anteriormente, se evidencia una limitante entre 15 y 120 días, pero igualmente aquellas empresas que excedan de 50 trabajadores, tiene un límite que no podrá ser máximo de 60 días. No existe argumentación legal en la cual éste sentenciador se pueda sostener para mantener incólume la decisión del juez de instancia, por cuanto el pedimento de la demandante, en relación a dicho concepto, se encuentra dentro de los límites previstos en la ley, es decir, no es excesiva ni contraria a derecho, más aún cuando en el presente asunto estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, se declara procedente tal alegato y se ordena el cálculo de dicho beneficio laboral, conforme lo solicitado por la actora. Así se señala.

Ahora bien, con respecto al alegato explanado por la representación judicial de las partes demandantes, referente al artículo 108 parágrafo primero literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal trae a colación lo que instituye el referido articulado:

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

… Omissis …

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

(Fin de la cita).

Así, tenemos que la antigüedad puede definirse como el tiempo total acumulado durante el cual el trabajador presta sus servicios para un patrono, por éste motivo el trabajador tiene derecho recibir cierta indemnización como recompensa por todo ese tiempo de servicios prestados.

La Prestación de Antigüedad será calculada tomando como base el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado y se deberá incluir la cuota parte de lo que le corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios y en caso de terminación de la relación laboral, independientemente de la causa que la originó, le corresponde al trabajador sesenta (60) días de salario luego del primer año de antigüedad o, de ser el caso, la diferencia entre el referido monto y lo abonado o acumulado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. Así se establece.

En tal sentido, siendo que estamos en una admisión de hecho, dada la incomparecencia de la accionado al inicio de la audiencia preliminar, lo cual exime a la demandante de la carga de probar o demostrar el nacimiento de la misma, aunado al hecho que el pedimento efectuado por la actora no es contrario a derecho, por cuanto se encuentra en la normativa laboral vigente y aplicable al caso en concreto, ya que la relación de trabajo tuvo una vigencia de cuatro (04) años, ocho (08) meses y trece (13) días; se declara procedente tal solicitud y, consecuencialmente, se ordena el cómputo de tal concepto. Así se resuelve.

Finalmente, en cuanto a lo esgrimido por el representante judicial de la parte demandante relativo con respecto a la procedencia de los intereses moratorios e indexación, debe señalarse que los intereses de mora no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, por lo que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia -el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Así las cosas, ésta superioridad sostiene que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no sólo porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario -que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora. Así se decide.

Lo mismo ocurre con respecto a la indexación o corrección monetaria que proceden de pleno derecho a pesar que el demandante no la haya solicitado ni haya apelado con relación a éste punto, por cuanto se trata de un concepto de mero derecho; siendo obligación del juez acordar y ordenar el cálculo del mismo y sin estar incurriendo en reformatio in peius, esto es no esta colocando al demandante -en el caso concreto de autos- en posición de desmejora, porque la indexación opera de pleno derecho y es motivo incluso de Casación, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, esta corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Siendo esto así, y siendo que, como consecuencia del criterio asumido por la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, es oportuno para éste impartidor de justicia, esbozar el alcance de la dicha emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia, Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.), la cual en su parte in fine concluye textualmente:

“… Omissis…

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

… Omissis …

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Establecido lo anterior, es evidente que, aun y cuando los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria operan de pleno derecho y hasta de oficio, la a quo no estableció el cómputo de los mismos; motivo por el cual, éste juzgador declara que se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.), de acuerdo a los parámetros que se describen en el criterio jurisprudencial antes reseñado. Así se establece.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., en su condición de apoderado judicial de las parte demandante, contra la sentencia de fecha 04/10/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; REVOCA PARCIALMENTE, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada de la siguiente manera:

UTILIDADES

Reclama la trabajadora este concepto con base a 90 días, ordenando el sentenciador de la primera instancia el pago de 15 días, ahora bien esta superioridad tomando en consideración que, el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un equivalente no menor a 15 días y un máximo de 120 días, ordena su pago en base a 90 días tal y como fue reclamado en el escrito libelar tomando en consideración el ultimo salario devengado como se detalla de seguidas en cuadro anexo:

Años Salario Utilidades Total

2005 68,25 67,5 4.607,08

2006 68,25 90 6.142,77

2007 68,25 90 6.142,77

2008 68,25 90 6.142,77

2009 68,25 75 5.118,98

Totales 412,50 28.154,36

Resultando a favor de la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.154,36) por concepto de Utilidades. Así se establece.

Habiéndose establecido las consideraciones anteriores y siendo que la modificación realizada genera un incremento en el salario que sirve como base para el cálculo del resto de los conceptos reclamados por la trabajadora, se establece su cálculo de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la actora después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, así como lo establecido en su parágrafo primero literal c), es decir el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, calculados estos en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia domingos Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Abr-05 2.047,59 68,25 17,06 1,33 6,07 2,58 95,29 - - 13,96 30 -

May-05 2.047,59 68,25 17,06 1,33 6,07 2,58 95,29 - - 14,02 31 -

Jun-05 2.047,59 68,25 17,06 1,33 6,07 2,58 95,29 0,00 0,00 13,47 30 -

Jul-05 2.047,59 68,25 17,06 1,33 6,07 2,58 95,29 5 476,47 476,47 13,53 31 5,48

Ago-05 2.047,59 68,25 17,06 1,33 6,07 2,58 95,29 5 476,47 952,95 13,33 31 10,79

Sep-05 2.047,59 68,25 17,06 1,33 6,07 2,58 95,29 5 476,47 1.429,42 12,71 30 14,93

Oct-05 2.047,59 68,25 17,06 1,33 6,07 2,58 95,29 5 476,47 1.905,89 13,18 31 21,33

Nov-05 2.047,59 68,25 17,06 1,33 6,07 2,58 95,29 5 476,47 2.382,37 12,95 30 25,36

Dic-05 2.047,59 68,25 17,06 1,33 6,07 2,58 95,29 5 476,47 2.858,84 12,79 31 31,05

Ene-06 2.047,59 68,25 17,06 1,33 6,07 2,58 95,29 5 476,47 3.335,31 12,71 31 36,00

Feb-06 2.047,59 68,25 17,06 1,33 6,07 2,58 95,29 5 476,47 3.811,79 12,76 28 37,31

Mar-06 2.047,59 68,25 17,06 1,33 6,07 2,58 95,29 5 476,47 4.288,26 12,31 31 44,83

Abr-06 2.047,59 68,25 17,06 1,52 6,07 2,58 95,48 5 477,42 4.765,68 12,11 30 47,43

May-06 2.047,59 68,25 17,06 1,52 6,07 2,58 95,48 5 477,42 5.243,10 12,15 31 54,10

Jun-06 2.047,59 68,25 17,06 1,52 6,07 2,58 95,48 5 477,42 5.720,52 11,94 30 56,14

Jul-06 2.047,59 68,25 17,06 1,52 6,07 2,58 95,48 5 477,42 6.197,94 12,29 31 64,69

Ago-06 2.047,59 68,25 17,06 1,52 6,07 2,58 95,48 5 477,42 6.675,36 12,43 31 70,47

Sep-06 2.047,59 68,25 17,06 1,52 6,07 2,58 95,48 5 477,42 7.152,79 12,32 30 72,43

Oct-06 2.047,59 68,25 17,06 1,52 6,07 2,58 95,48 5 477,42 7.630,21 12,46 31 80,75

Nov-06 2.047,59 68,25 17,06 1,52 6,07 2,58 95,48 5 477,42 8.107,63 12,63 30 84,16

Dic-06 2.047,59 68,25 17,06 1,52 6,07 2,58 95,48 5 477,42 8.585,05 12,64 2 5,95

Ene-07 2.047,59 68,25 17,06 1,52 6,07 2,58 95,48 5 477,42 9.062,47 12,82 31 98,67

Feb-07 2.047,59 68,25 17,06 1,52 6,07 2,58 95,48 5 477,42 9.539,89 12,92 28 94,55

Mar-07 2.047,59 68,25 17,06 1,52 6,07 2,58 95,48 7 668,39 10.208,28 12,53 31 108,64

Abr-07 2.047,59 68,25 17,06 1,71 6,07 2,58 95,67 5 478,37 10.686,65 13,05 30 114,63

May-07 2.047,59 68,25 17,06 1,71 6,07 2,58 95,67 5 478,37 11.165,02 13,03 31 123,56

Jun-07 2.047,59 68,25 17,06 1,71 6,07 2,58 95,67 5 478,37 11.643,39 12,53 30 119,91

Jul-07 2.047,59 68,25 17,06 1,71 6,07 2,58 95,67 5 478,37 12.121,76 13,51 31 139,09

Ago-07 2.047,59 68,25 17,06 1,71 6,07 2,58 95,67 5 478,37 12.600,13 13,86 31 148,32

Sep-07 2.047,59 68,25 17,06 1,71 6,07 2,58 95,67 5 478,37 13.078,49 13,79 30 148,23

Oct-07 2.047,59 68,25 17,06 1,71 6,07 2,58 95,67 5 478,37 13.556,86 14,00 31 161,20

Nov-07 2.047,59 68,25 17,06 1,71 6,07 2,58 95,67 5 478,37 14.035,23 15,75 30 181,69

Dic-07 2.047,59 68,25 17,06 1,71 6,07 2,58 95,67 5 478,37 14.513,60 16,44 31 202,65

Ene-08 2.047,59 68,25 17,06 1,71 6,07 2,58 95,67 5 478,37 14.991,97 18,53 31 235,94

Feb-08 2.047,59 68,25 17,06 1,71 6,07 2,58 95,67 5 478,37 15.470,34 17,56 28 208,40

Mar-08 2.047,59 68,25 17,06 1,71 6,07 2,58 95,67 9 861,06 16.331,40 18,17 31 252,03

Abr-08 2.047,59 68,25 17,06 1,90 6,07 2,58 95,86 5 479,32 16.810,72 18,35 30 253,54

May-08 2.047,59 68,25 17,06 1,90 6,07 2,58 95,86 5 479,32 17.290,04 20,85 31 306,18

Jun-08 2.047,59 68,25 17,06 1,90 6,07 2,58 95,86 5 479,32 17.769,36 20,09 30 293,41

Jul-08 2.047,59 68,25 17,06 1,90 6,07 2,58 95,86 5 479,32 18.248,67 20,3 31 314,63

Ago-08 2.047,59 68,25 17,06 1,90 6,07 2,58 95,86 5 479,32 18.727,99 20,09 31 319,55

Sep-08 2.047,59 68,25 17,06 1,90 6,07 2,58 95,86 5 479,32 19.207,31 19,68 30 310,68

Oct-08 2.047,59 68,25 17,06 1,90 6,07 2,58 95,86 5 479,32 19.686,62 19,82 31 331,39

Nov-08 2.047,59 68,25 17,06 1,90 6,07 2,58 95,86 5 479,32 20.165,94 20,24 30 335,47

Dic-08 2.047,59 68,25 17,06 1,90 6,07 2,58 95,86 5 479,32 20.645,26 19,65 31 344,55

Ene-09 2.047,59 68,25 17,06 1,90 6,07 2,58 95,86 5 479,32 21.124,57 19,76 31 354,52

Feb-09 2.047,59 68,25 17,06 1,90 6,07 2,58 95,86 5 479,32 21.603,89 19,98 28 331,13

Mar-09 2.047,59 68,25 17,06 1,90 6,07 2,58 95,86 11 1.054,50 22.658,39 19,74 31 379,88

Abr-09 2.047,59 68,25 17,06 2,09 6,07 2,58 96,05 5 480,26 23.138,65 18,77 30 356,97

May-09 2.047,59 68,25 17,06 2,09 6,07 2,58 96,05 5 480,26 23.618,92 18,77 31 376,52

Jun-09 2.047,59 68,25 17,06 2,09 6,07 2,58 96,05 5 480,26 24.099,18 17,56 30 347,82

Jul-09 2.047,59 68,25 17,06 2,09 6,07 2,58 96,05 5 480,26 24.579,45 17,26 31 360,31

Ago-09 2.047,59 68,25 17,06 2,09 6,07 2,58 96,05 5 480,26 25.059,71 17,04 31 362,67

Sep-09 2.047,59 68,25 17,06 2,09 6,07 2,58 96,05 5 480,26 25.539,98 16,58 30 348,04

Oct-09 2.047,59 68,25 17,06 2,09 6,07 2,58 96,05 5 480,26 26.020,24 17,62 31 389,39

Nov-09 2.047,59 68,25 17,06 2,09 6,07 2,58 96,05 5 480,26 26.500,51 17,05 25 309,48

Parágrafo 1ero Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 20 1.921,06

Total 297 28.421,57 10.208,82

Resultando la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.421,57), por concepto de prestación de antigüedad.

De igual forma, corresponden a la trabajadora los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a su favor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.208,82), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T.

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en 4años, 8 meses, señala que, corresponden a la actora la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de ciento cincuenta (150) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en sesenta (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 96,05), resultan a favor de la trabajadora la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 20.171,13), Así se establece.

Totalizando todos los conceptos a favor de la actora la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 96.521,24), tal como se discrimina a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 28.421,57

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 10.208,82

Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 28154,36

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 20.171,13

Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo 5.369,24

Bono Vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo 2.821,12

Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 1.375,00

Total a Pagar 96.521,24

Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado, MECADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), se ordena notificar de la presente decisión, así como de la sentencia recurrida, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., en su condición de apoderado judicial de las parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada en fecha 04 de octubre del año 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 10:59 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/AGCL/clau.-

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