Decisión nº 203-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 06 noviembre de 2007

Año 197° y 148°

Decisión: (203-07)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5- 07-2179

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por la Abogada I.L., Defensora Pública Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano C.O.D.F., interpuesto en contra de la sentencia de fecha 21/06/07, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de efectuada la Audiencia establecida en el artículo 456 de la norma adjetiva penal, para decidir esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 165 al 169 de la pieza 5 de la causa contenida en el Expediente S5-07-2179 (Nomenclatura de esta Sala), Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada I.L.D.P.P.P.d.Á.M.d.C., actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano C.O.D.F., interpuesto en contra de la sentencia de fecha 21/06/07, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a Seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Uso o Aprovechamientos de Actos Falsos previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal vigente; y cuyo contenido es, entre otras cosas el siguiente:

(…omissis…)

CAPITULO PRIMERO

CONSIDERACIONES DE HECHO

“En fecha 16 de Junio del año 2005, la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional, presento (sic) escrito contentivo de Acusación Fiscal en contra del ciudadano C.O.D.F., por la presunta comisión de los siguientes delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS Y TRAFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ANIMO DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 y artículo 56 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración. En este sentido correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Trigésimo en Funciones de Control de Este (sic) Circuito Judicial Penal, el cual en el acto de audiencia preliminar acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de (sic) en contra de mi representado, admitiendo la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal y el pase a juicio oral y público. Conociendo de la causa el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial, quien dado que se había fijado el juicio oral y público en reiteradas oportunidades y no acudiendo al llamado del órgano Jurisdiccional el Ministerio Fiscal, el Tribunal A-quo acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, el cual cumplió a cabalidad, hasta el momento efectivo de la celebración del juicio oral y público.

Ahora bien; en fecha 14 de marzo de (sic) año 2007, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en el presente caso, actuando como juez presidente la Dra. A.R. la cual dicto (sic) sentencia condenatoria en contra de mi representado en fecha 21 de Junio del año 2007, imponiéndole cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, de acuerdo a lo preceptuado en el Código Penal Vigente y ordenando la detención judicial del mismo; siendo que el texto penal con el cual se tomó la aplicabilidad de la pena, entró en vigencia en fecha 13 de abril del año 2005, de acuerdo a la Gaceta Forense N° 5.768 los hechos que nos ocupan tienen su genésis en fecha 31 de Enero del año 2005, y por ende; mi representado se veía favorecido con la aplicación de la ley más favorable, por el principio de la extractividad de la ley, contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de está (sic) representación la juez de merito (sic) no podía decretar la detención de mi representado toda vez, que la Ley mas (sic) favorable no permitía tal aplicación, a criterio de está (sic) representación la juez de merito (sic) violó el principio de oficialidad al aplicar indebidamente la n.P.V. y no el Código Penal derogado, el cual era más favorable para mi representado.

CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE DERECHO.-

De conformidad con el contenido del artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra LA SENTENCIA dictada en contra del ciudadano C.O.D.F. mediante la decisión de fecha 21 de Junio del año 2007, dictada por la Juez DRA. A.R., a cargo del Juzgado Noveno en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual vulnero (sic) el contenido de los artículos 19, 24, 26, 44 y 49 todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto sustantivo penal ha sufrido diversas reformas, siendo la última en fecha 13-04-2005, publicada en Gaceta Oficial 5768, momento desde el cual entro (sic) en vigencia, resultando aplicable para los procesos que se inicien desde la fecha de su publicación, siempre y cuando las normas contenidas en dicho instrumento legal le sean mas (sic) favorables al acusado o al imputado en caso contrario se aplicara (sic) el Código anterior.

Se deduce de lo anterior, que la norma sustantiva vigente solo (sic) debe aplicarse en aquellos proceso (sic) penales iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, siempre y cuando los preceptos de éste resulten mas (sic) favorables al imputado, tal mandato legal surge legitimado por la norma a que se refiere el contenido del artículo 24 de nuestro Texto Constitucional, el cual a la letra es del tenor siguiente:

(…omissis…)

De igual manera dispone el contenido del artículo 2 del Código Penal lo siguiente.

(…omissis…)

De la n.C. pareciera deducirse el carácter categórico de la vigencia de las normas de procedimiento; a partir de su publicación en gaceta oficial sin embargo el Legislador en respeto del Principio In dubio Pro Reo y en atención al Principio de Progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional, dejo (sic) a criterio del interprete de las mismas la aplicación del carácter favorable de las leyes respecto de la persona sometida al p.p..

En efecto se precisa del contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Principio de Extractividad y la primera parte de la n.c. una seria disparidad, que se refiere a la obligatoriedad de la aplicación de las normas de procedimiento desde su entrada en vigencia; sin embargo del texto del mismo articulo (sic) se infiere la intención clara del constitucionalista, de poder aplicar el carácter retroactivo de la Ley cuando esta sea mas (sic) favorable al acusado o imputado; ajustándose de esta manera dicha norma al contenido del articulo (sic) 2 del texto sustantivo penal.

En consecuencia no cabe duda que en el presente caso las disposiciones del Código Penal anterior, desde todo punto de vista, son mas (sic) favorable (sic) para el justiciable, ya que no existía ninguna norma impusiera la pena que la Juez Noveno en funciones de Juicio dictaminó contra mi patrocinado y por ende no era procedente su detención judicial, cuando la sentencia resultara condenatoria en la fase de juicio.

Es evidente en el caso de marras, la (sic) juez de merito (sic) debió aplicar la norma mas (sic) favorable para el acusado, no pudiendo decretar detención judicial por cuanto la pena que en definitiva pudo haber sido impuesta no excedería los cinco años de que trata la norma del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal., que para establecer la pena del delito por el cual se sentencio (sic) a mi representado tomó en cuenta las normas contenidas en el Código Penal Vigente, concretamente consideró a tales efectos el contenido de los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Vigente, los cuales establecen pena de prisión de seis (6) a doce (12) años. De allí que al considerar las circunstancias del caso en particular, en definitiva lo sentenciara a seis (6) años de prisión y por ende ordenó su inmediata detención.

Del planteamiento ut supra resulta inobjetable que la juez de merito (sic) conculco (sic) los derechos de mi representado, mediante la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., al no contemplar en su fallo la aplicación del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Penal Derogado normas que eran mas (sic) favorables, lo que se traduce en violación constitucional y legal por violación del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Carta Magna y el 1° del artículo 44 Ejusdem.

En resumen, la indebida aplicación del Código Penal vigente, por conocimiento jurídico, es improcedente por cuanto genera una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, ya que si bien cierto el Ministerio Público al momento de realizar Escrito Acusatorio en contra de mi asistido, le fue comunicado el tipo penal así como la eventual pena contenida en el Código Penal con vigencia al momento de ocurrir los hechos investigados (31 de Enero de 2005), hoy día derogado, todo ello de conformidad con el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es así como la indebida aplicación del Código Penal vigente aplicado en la causa que nos ocupa, al momento de dictar el Tribunal su fallo, menoscaba los derechos de mi asistido, al ser sorprendido directamente con esta Defensa de la decisión de fecha definitoria dictada el en fecha 21 de junio del año en curso, en ocasión a la culminación de la Audiencia Oral y Pública, en virtud de seguirse el proceso bajo el amparo de una norma reformada en perjuicio, que a toda luz jurídica de conformidad con el artículo 1° de la Ley Adjetiva Penal transgrede ya que el momento de ser expuesta la Acusación Formal, se le informó a mi (sic) asistido los hechos por los cuales se solicito (sic) su enjuiciamiento así como el precepto jurídico aplicable para el caso en concreto.

PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a la Sala que ha de conocer el presente recurso lo admita y declare CON LUGAR, toda vez, que se evidencia que la Juez Noveno en Funciones de Juicio, en su sentencia incurrió en una de las causales contenidas en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., violando de manera flagrante el contenido de los artículos 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 24, 26 y 49 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia se anule el fallo dictado en fecha 21 de junio del 2007 por el Tribunal Noveno en funciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, así como el artículo 1° del Código Penal. Solicitando así se restituyan los derechos y garantía a mi representado ya que le ocasiona gravamen irreparable, contenido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 170 al 177 de la pieza 5 de la presente causa, formal contestación al recurso de apelación realizado por la Abogada M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y cuyo contenido entre otras cosas, es el siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, en relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ANIMO DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con e (sic) artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración; este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración establece:

…Serán penadas con prisión de Cuatro (4) a ocho (8) años las personas naturales y los representantes de las personas jurídicas que, por acción y omisión promuevan o medien el tráfico ilegal de personas desde en transito o con destino al territorio de la Republica (sic) …”La circunstancia agravante prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley dispone: “…los que realicen las conductas descritas en el articulo (sic) 56 de esta ley, con animo de lucro, o empleando violencia, intimidación, engañando o abusando de una situación de necesidad de la victima (sic), de su genero o de los grupos vulnerables…” De las normas transcritas que precede (sic) resulta evidente el (sic) presente caso que el Ministerio Publico (sic), atribuyó el mencionado delito con las circunstancias agravantes al exponer: se deja constancia qué (sic) el Ministerio Publico (sic) consigno (sic) los documentos se (sic) incautaron mientras salía del país y los traía por la frontera los mantenía en su casa y le daban los documentos venezolanos y después seguían a España donde se realizo (sic) varias experticia (sic) grafotecnica (sic) correspondiente a los documentos dubitados, arrojando como resultado que los mismos son verdaderos y firmaban los solicitante (sic), así como la ciudadana entrevistada G.M. que dijo que recibió a la ciudadana Sichha que la misma había sido amenazada hechos que están siendo investigados por otras fiscalías, donde la misma manifiestan (sic) que traía a estos ciudadanos donde los mantenía donde existe gran cantidad de documentos los cuales constan en este expediente que ingresaron a su residencia ilegalmente donde están los delitos previsto (sic) ante este tribunal también constan que el mismo recibía dinero del Perú que el mismo que eran de su propiedad ellas explicaron como fue todo y el mismo siempre decía que los mantenía quedando demostrado ahí el tráfico de extranjeros para poder ser beneficiado y poder abandonar el país delitos totalmente graves en el exterior del país, y los mismos son deportados a su país, que tiene a su vez (sic) costear esos gastos para poder deportarlos a su país de origen. Considera el Ministerio Público que ha quedado demostrado perfectamente demostrado (sic) que de los cuales se evacuo (sic) algunos testigos. Para los fines de la presente sentencia el tráfico de personas es “el reclutamiento, transporte, encubrimiento o recepción de personas, por medio del uso de amenazas o el uso de la fuerza u otra forma de coacción. Los traficantes son aquellos que transporta emigrante y se benefician económicamente o de alguna otra manera de las personas”. Hay que tomar en cuenta , que en el caso que hoy nos ocupa no quedo (sic) demostrado que el Ciudadano C.D.; haya procedido mediante el engaño o coerción; condiciones estas (sic) que deben estar presentes para que constituya el delito de Trafico (sic) de Persona: siendo así todo lo contrario en virtud de los depuesto por los ciudadanos que a continuación se extraen; Ciudadana G.M. quien dijo que “…recibió a la ciudadana Siccha, luego de haber sido amenazada, señalando que la misma le refirió que el ciudadano C.D., traía a ciudadanos extranjeros y que existen gran cantidad de documentos ilegales en su residencia…” Con el testimonio del ciudadano CAPOTE M.A.; quien actuó como testigo en el allanamiento y durante su deposición en el debate oral y publico (sic) manifestó entre otras cosas: “Yo estaba al frente de la casa trabajando en eso llegaron unos señores ahí, pidiendo un favor yo pase para dentro revisaron la casa y nada mas (sic) nada. “ Interroga la Fiscalía: ¿Diga usted, si encontraron unas bolsas con documentos? Contesto: (Sic) no… ” Con el testimonio del ciudadano CAPOTE J.E., persona que testigo en el allanamiento, quien durante su deposición en la audiencia oral y pública expreso (sic) entre otras cosas: “No me acuerdo el día y la fecha, un día yo venía del centro comprando cosas de electricidad llegué a mi casa en ese momento había un efectivo de la policía me pidió la cedula (sic) y se identifico (sic) y me explico (sic) que se iba a producir un allanamiento en eso me dirijo a la casa y vi (sic) en la casa un poco de documentos papeles el policía me dijo esta (sic) viendo todo cualquier cosa tu puedes servir de testigo, después fuimos a poli caracas (sic) en eso vinimos para los tribunales y me dijeron que había un juicio…” Con el testimonio de la ciudadana SICCHA PARREÑO N.E. testigo presencial, quien entre otras cosas, durante el debate oral y público manifestó: que “El se dedica hacer documentos, nacionalidades , saca cedula (sic), pasaporte, de hecho le saco (sic) los papeles a mi niña, es peruana y lo hizo como si hubiera nacido aquí, mi hijo tienen cedula (sic) como si hubiera nacido do (sic) aquí, trae gente de Cúcuta y le arregla los papeles, las traía y yo les cocinaba, mis hijos son testigos de esto (sic), como la policía no podía revisar a los niños siempre se lo (sic) llevaba prometiéndoles cosas que nunca cumplió, siempre nos saco (sic) en cara todo, y se hacia todo lo que el (sic) decía…Así mismo lo depuesto por la (sic) las ciudadanas S.V.L.J. Y P.B.Z.A.; se encontraban en la vivienda del acusado a los fines de que este le tramitara la documentación, por cuanto ingresaron al país de manera ilegal, así mismo a pregunta formula (sic) por el Ministerio Publico (sic) a la ciudadana P.B.Z.A. contestó:? Diga usted como le envían el dinero desde el Perú y quien se lo envía? Por giros y me lo envía mi hermana, pero no me lo envía a mí porque yo no tengo documentos, ¿Diga usted como retira el dinero? El giro se lo mande a pedir a mi hermana pero los datos se los di al Sr. Cesar ya que yo no tengo documentos y yo misma fui con el señor Cesar a retirarlo de la Agencia la Nuzta en Plaza Venezuela. Si bien es cierto los testigos que practicaron el procedimiento, al deponer establecieron que el acusado se dedicaba a gestionar y sacar provecho ilegal de una serie de documentos, relacionados tramites y gestiones, no es menos cierto que no consta del acervo probatorio que efectivamente haya traficado con persona o personas algunas en el ingreso ilegal al país.-…,…Entendido el delito como una estructura irrescindibles de elementos objetivos, subjetivos y normativos, como en el presente caso no existiendo nexo causal entre la acción y el resultado el delito de no se configura. Resultaría inoficioso, pues la pretensión probatoria que perseguía la fiscal actuante, respecto al testimonio de los testigos que practicaron el procedimiento arriba mencionados, no se subsume y adecua en el delito atribuido, pies (sic) no se acredita que efectivamente de la documentación que le incautaron al acusado se haya determinado la materialización del delito de Trafico (sic) de Personas, pies (sic) el Ministerio Público no evidenció con soportes crediticios que el acusado haya tramitado todo lo relativo a proporcionar documentación a los fines de establecer a persona alguna, en un lugar de traslado o que haya tramitado el trafico (sic) ilegal de un país a otro. No estableció a que persona o personas comercializó y transporto (sic), que persona introdujo ilegalmente en el país que generaba comerciar o negociar y con quien?. No se le comprobó al acusado la actividad lucrativa con la comercialización o transporte ilegal de personas…,…Por todo cuanto antecede y no encontrándose otro elemento factico (sic) que establezca responsabilidad al sub-judice referente al delito de Trafico (sic); quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano C.O.D., en lo referente a la comisión de los delitos de TRAFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ANIMO DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo 56 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Extranjería y migración; calificada por la Fiscalía 08° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, por estimar esta decisora que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible atribuido ni la culpabilidad de los ciudadanos antes referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara. DISPOSITIVA. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos…,…TERCERO: ABSUELVE al ciudadano C.O.D., de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ANIMO DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 56 en concordancia con el articulo (sic) 57 de la Ley de Extranjería y Migración…”, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que el Ministerio Público, no ejerció el Recurso de Apelación correspondiente por no contar con la sentencia definitiva, aún cuando se (sic) acudió al Tribunal en reiteradas oportunidades y el día 11 de junio, se me informa que la misma iba a ser publicada de manera extemporánea por lo extenso de la decisión, sugiriéndome la asistente del Tribunal, que solicitara por escrito que se me envíe la copia una vez que se me remita la notificación, en virtud de ello lo que hice a través de diligencia (anexo A) y esperé que se remitiera, cosa que nunca ocurrió fui notificada más no se me hizo entrega de la sentencia correspondiente para poder efectivamente ejercer el Recurso de Apelación, el 11 de julio fue que se recibió copia de la sentencia.

No siendo posible presentar el RECURSO DE APELACIÓN, que por ley y en atención al debido proceso nos corresponde, solicita el Ministerio Público que siendo ustedes conocedores de derecho y tienen el deber de revisar de oficio las decisiones completamente, que son sometidas a su estudio y confiada de su prelación y competencia, no me queda otro derecho que CONTESTAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO

EXPUESTAS POR LA DEFENSA

Resulta inaceptable que siendo profesionales y que ante un P.P., en el que ya se celebró un Juicio Oral y Público, la defensa perfectamente sabe que su representado fue detenido en la comisión de los delitos por los cuales se acusó en fecha 31-01-2005 presentado ante el Juzgado 30 de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le decreto (sic) la Privación Judicial preventiva de Libertad y posteriormente el Ministerio Publico (sic) hasta aceptó que se le cambiará la medida y el ciudadano C.D.F., se burló del Estado venezolano, al seguir realizando la actividad delictiva plenamente probada en juicio, lo que produjo, luego de un allanamiento en su residencia la detención flagrante y bajo la misma modalidad y con prácticamente los mismos elementos, la detención en fecha 16-05-2005, presentando ante el Juzgado 41° de la misma instancia y el mismo Circuito; decretó también la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual se solicitó posteriormente la acumulación de los expedientes por tratarse de delitos conexos, siendo acordados y acumulados al Juzgado 30° antes mencionado, alega la defensa que la juez de juicio incurrió en la aplicación indebida de la norma, por aplicar el Código Penal Vigente y no el derogado, que le resultaba más favorable no se trata si es o no más favorable, se debe analizar que el acusado fue condenado por la n.d.C.P. vigente y todavía sale beneficiado por cuanto debió aplicársele lo previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente, en atención a la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, debido a que en dos oportunidades señaladas en que fue detenido estuvo incurso tanto en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del antiguo Código Penal, para los hechos ocurridos en fecha 31-01-2007 y el mismo delito previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente; como la comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE EXTRANJEROS CON ÁNIMO DE LUCRO, que ésta previsto en la Ley de Extranjería y Migración desde el 24 de mayo de 2004, ambos delitos plenamente probados en juicio a criterio de esta Representación Fiscal.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS COSDERACIONES (sic) DE DERECHO

HECHAS POR LA DEFENSA

En el caso que nos ocupa no se pretende negar los derechos del acusado si le corresponden, tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa sobre el principio de retroactividad de la ley penal, consagrado en nuestra Carta Magna, se trata que el acusado incurrió en dos oportunidades distintas en los mismos hechos punibles y fue condenado por uno (sic) solo delitos (sic) como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, como si lo hubiese cometido únicamente el 16-05-2005 ¿Qué paso (sic) con el delito ocurrido el 31-01-2005? , no puede quedar impune aquí la victima (sic) es el Estado Venezolano ¿Quién debe velar por los derechos de la víctima? Quienes administramos justicia estamos llamado a ellos. Fue absuelto por el delito de TRÁFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES, CON ANIMO DE LUCRO, plenamente probado con pruebas técnicas como la manuscrita de (sic) acusado que una vez comparada con los contratos realizados con las personas que traía del exterior, con obligación de pago en dólares, arrojó como resultado que le correspondían, aunado que en la dos detenciones se hallaron en su casa extranjeros ilegales, favoreciendo la inmigración ilícita al territorio Venezolano, la gran cantidad de documentos en su casa, el control manuscrito de su puño y letra de trámites y cobro, la utilización de sus menores hijos para delinquir, forzándolos en contra de su voluntad, quienes fueron maltratados, abusados sexualmente (hechos conocidos por los estudios psicológicos realizados con ocasión de estos hechos). Así como su concubina, amenazada de muerte ella y su familia si llegaban a denunciar, enumerando sólo algunos elementos de un gran cúmulo que fue revisado en la Sala de Juicio.

PETITORIO

En razón de todo lo expuesto y en cumplimiento de sus atribuciones, solicito que se declare sin lugar el Recurso de Apelación, se establezca la condena por el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, en atención al artículo 88 del Código Penal venezolano vigente, por la concurrencia de delitos y se pronuncie en cuanto a la valoración de las pruebas, para la absolutoria del delito de TRÁFICO ILEGAL DE EXTRANJEROS CON ÁNIMO DE LUCRO, una vez evaluado el fondo de la sentencia, resuelva lo que ajustado a derecho corresponda para una correcta y justa administración de justicia. Se ofrece como medio de prueba las mismas del escrito acusatorio”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende de los folios 14 al 149 de la pieza 5 de la causa bajo análisis, la sentencia emanada del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 21/06/07, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…omissis…)

RESOLUCIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES

En fecha 14 de marzo de 2007, se dio inicio al debate oral y público celebrado en este Tribunal Noveno 9º en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido de manera Unipersonal, y presidido por quien aquí decide; Dra. A.R.; donde se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales: 1º Siccha Parreño N.E.; 2º Martines Huaman Graciela , 3º G.R.A.R., 4º Barreto Agüero O.R., 5º P.R.R. , 6º H.C.J.A., 7º Yanez R.R.A., 8º Capote M.A. 9º A.R.P.C.S., 10º Pernia Duque P.N., 11º Fonseca Muñoz Willmer Enrique, 12º Rincón Atencio R.A., 13º P.A.F.J., y 14º Capote J.E., 15º E.M.M.L.. Y Como Prueba anticipada las testimoniales de las Ciudadanas: P.B.Z.A. y S.V.L.J..

En el acto de recepción de pruebas, estando presente todas las partes necesarias para el mismo, La Dra. M.G., Fiscal (8°) A Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de cedérsele la palabra entre otra (sic) cosas manifestó: “ presento ante este juicio oral en apego a lo establecido en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico procesal (sic) Penal, un nuevo delito; todo esto en relación a la depuesto por mi persona como representante del Ministerio Publico, previo señalamiento del Órgano de Prueba afectado; quien manifestó que ha sido victima de amenaza en varias oportunidades por parte del aquí acusado; por lo que procedo a imputar al ciudadano DELGADO F.C.O., por el delito de AMENAZAS y por tal razón solicito se le imponga de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto el mismo esta (sic) obstaculizando el proceso; el Ministerio Publico (sic) nunca a (sic) estado en acuerdo con la Medida Cautelar Otorgada “

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica: “Le sorprende a esta defensa las fundadas declaraciones de la Fiscalia (sic) ya que el testigo no ha manifestado de que la amenaza haya sido de muerte, ahora bien solicito que se desestime la solicitud fiscal, ya que estamos en finales de evacuación de pruebas”.

Seguidamente La Juez se dirige a la partes: “En relación a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico; (sic) se observan varios aspectos de los cuales se va hacer un recuento, En (sic) primer lugar: Se observa que en actas el imputado fue presentado ante el tribunal de control, donde se le otorgo (sic) una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo se le dio el pase a juicio; Ahora bien si bien es cierto que el testigo se encontraba amenazado, no es menos cierto que esta juzgadora mal podría pronunciarse en este acto a la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, (sic) ya que seria pronunciarse ultra petite, en virtud de que no se han terminado de evacuar los Órganos de Prueba, Considerándose que mientras dure el proceso podríamos otorgarle una medida de protección a través de los organismos correspondiente.

Acto seguido toma la palabra la Fiscalia: (sic) Solicito que se tramite incidentalmente conforme al artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito planteado en este caso.

Acto seguido Toma la palabra La Defensa: “En relación a la incidencia se pudo corroborar, de manera voluntaria por parte del testigo que el mismo ya aclaro (sic) que no esta (sic) siendo amenazado de muerte y para mi parecer se estaría forzando al mismo a decir algo que ya a (sic) sido aclarado en reiteradas oportunidades.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez: se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico con relación al delito en audiencia, ya que tenemos dos cosas diferentes, lo que procede es una protección al testigo y el tribunal considera que no se ha atribuido el delito en audiencia, ya que no se ha incurrido en el delito como tal.

Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio Publico y expone: Solicito el RECURSO REVOCACION de conformidad a lo establecido en el articulo 445 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que se constituido el delito en audiencia.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación en virtud de que no se ha materializado el delito de audiencia con tal razón se mantiene las decisiones antes acordadas por este tribuna

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Corresponde a este Juzgado Noveno en Función de Juicio actuando de manera Unipersonal, determinar de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) precisa y circunstanciadamente los hechos que estima acreditados, lo cual establece de la siguiente manera.

En el transcurso del debate oral y público contradictorio realizado en este Tribunal Noveno en Función de Juicio se evacuaron pruebas las cuales sirvieron a la representante del Ministerio Público, para echar abajo el principio constitucional y procesal de la Presunción de Inocencia que acompañó durante todo el proceso al ciudadano C.O.D.F.; y así logró convencer a este Tribunal de la comisión de un hecho punible de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS; y la responsabilidad criminal del mencionado ciudadano en el ilícito penal atribuido, siendo estas pruebas las que apreciadas y valoradas por esta decisora conforme a la Sana Crítica; tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; produjeron certeza sobre los hechos atribuidos al acusado, y su participación criminal en ello; todo lo cual se pasa a acreditar en los siguientes términos:

Que en fecha 31 de enero del año 2005 siendo aproximadamente 10 de la mañana funcionarios de la policía de caracas, a quienes las doctoras de Protección Solicitaron notificar al ciudadano C.D., al lugar donde el llevaba vida y la prohibió por causa que cursaba en el tribunal de protección, una vez en el sitio la ciudadana SICCHA PARREÑO le manifestó que su cónyuge se dedicaba a realizar tramites ante la oficina de identificación y extranjería, una vez incautada la bolsa con pasaporte de distintas personas, manifestando la ciudadana que estas personas son a los que el (sic) le hacia el tramite (sic) para ser venezolano; también se encontraron certificado médicos, cuentas de ahorro, comprobantes de cedula (sic) de venezolano, posteriormente esa comisión policial, procedieron a ubicarlo en el lugar donde labora , dándole ubicación a el (sic) y a su hijo quien se idéntica (sic) con una cedula (sic) de identidad presuntamente falsa, ya que ese niño había nacido en Perú y el le hizo un documento como si hubiera nacido en Venezuela, posteriormente se solicito una orden de aprehensión por un tribunal de control, donde los funcionario del onidex (sic) procedieron a allanar la vivienda, donde el señor C.D. le negaba el acceso, pero luego le (sic) dio acceso, así mismo por la parte de atrás unas ciudadanas trataban de escapar, y las mismas se encontraban ilegalmente en el país, también encontraron cantidades de documento de la republica (sic) de Perú, Colombia; la partida de N.E. y su hijo, así como otras personas, cinco paquetes de fotografía de pasaportes ósea (sic) cantidad de elemento; (sic) versión de los hechos que se desprende igualmente de los testimonios de los ciudadanos: G.R.A.R., BARRETO AGÜERO O.R., P.R.R. y H.C.J.A., Funcionarios Policiales; quienes se trasladaron con la ciudadana SICCHA N.P., al Barrio N.J. donde residía, dándole cumplimiento a la orden emanada del C.d.P. del Niño y del Adoslecente, (sic) manifestando dicha ciudadana encontrándose en el sitio señalo (sic) que su cónyuge Delgado cesar, se dedicaba a la tramitación de documentos a ciudadanos extranjeros; lo cual lo ratifico (sic) en su deposicion (sic) durante el debate oral y publico; (sic) testimonio este que se concatena con lo depuesto en el juicio por lo funcionarios YANEZ R.R.A., A.R.P.C.S., W.F. Y R.R.: quienes dieron cumplimento a la orden de allanamiento Nº 010-05 emanada de el Tribunal Vigésimo Segundo en funciones de control; donde dejaron expresa constancia de los documentos incautados en dicho inmueble, tal como igualmente lo ratifico (sic) en el juicio oral y Publico (sic) el testigos del referido allanamiento ciudadanos : CAPOTE J.E., quien manifestó que vio en la casa un poco de documentos, papeles.

Así mismo resulta acreditado con el testimonio de los Expertos; E.M.M.L.; Licenciado en Criminalística, Cargo Detective, quien se encuentra adscrito a División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y PERNIA DUQUE P.N.; quienes realizaron un análisis técnico comparativo en base a los procesos de estandarización para determinar la falsedad o autenticidad de: pasaportes de Perú, certificado de vacunación de Perú, un comprobante de Venezuela, certificados de regularización, certificados médicos sanitarios, tarjetas de debito, libretas de ahorro, entre otras cosas señaladas en la experticia, al tener todo eso en el laboratorio le hicieron un estudio técnico comparativo de acuerdo a los estándares que tienen en dicho Laboratorio así como equipo adecuado, al realizar este estudio llegaron a la conclusión de que entre estos documentos se encontraban unos auténticos, otros falsos así como otros alterados. Así mismo con la declaración y Experticia realizada por el experto P.A.F.; adscrito a División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien complementó lo suscrito y manifestado por los expertos E.M.M.L. y PERNIA DUQUE P.N. concluyendo en su experticia que se trataba de dos documento: una partida de nacimiento y una certificación de datos, en cuanto a la partida de nacimiento no se pudo establecer la veracidad o falsedad de la misma por cuanto no existen los estándares en ese departamento, con respecto a la certificación de datos, resulto (sic) auténtico el documento; Declaración que este Tribunal desecha parcialmente en su primera parte, y no le acredita valor probatorio, por cuanto del análisis detenido de la referida experticia, esta Juzgadora pudo observar que de acuerdo a la declaración del experto, que solo (sic) se baso (sic) en concluir que no contaba con los estándares, para realizarla es decir en pocas palabra que no se efectúo la experticia a la partida de nacimiento.

De igual modo quedo (sic) acreditado con la declaración de la ciudadana SICCHA PARREÑO N.E.; quien motivada por los maltratos realizado en su contra por el acusado, tomo (sic) la iniciativa de denunciar los actos realizado por su cónyuge y que al darle curso a dicha denuncia se obtuvieron todas las evidencias a través del allanamiento efectuado en el inmueble. Por cuanto su declaración fue coherente, sin contradicción y al mismo tiempo vehemente en el pedimento de justicia; por lo que de ser adminiculadas con el resto de los medio probatorios; represento (sic) a esta juzgadora la plena convicción de que los hechos sucedieron de esta manera y no de otra; determinado así la participación del acusado

Así mismo (sic) acreditado a través del juicio oral y publico (sic) el testimonios de la ciudadana G.M. quien dijo que recibió a la ciudadana Siccha, luego de haber sido amenazada, señalando que la misma le refirió que el ciudadano C.D., traía a ciudadanos extranjeros y que existían gran cantidad de documentos ilegales en su residencia.

De igual modo quedo (sic) acreditado con la declaración del acusado C.O.D.F., quien libre de toda coacción y apremio, previamente impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales manifestó su disposición de declarar señalando entre otras cosas señalo (sic) que la Ciudadana SICCHA PARREÑO sabia (sic) lo el (sic) hacia, y esos pasaporte son de un peruano y un colombiano que vivían en la segunda planta y que son verdaderos, aduciendo además que el (sic) solo (sic) lo que hacia era gestionar documentos y que le pagaban por eso con lo cual construyo (sic) su casa, y que lo había hecho por sus hijos y que si tuviera que volver hacerlo lo haría para que sus hijos estudien… “quiero que ella venga al tribunal y diga que ella sabia todo, yo lo hice por el bien de mis hijos”. Declaración que no le merece fe a este Tribunal, por cuanto se aprecia carente de certeza y totalmente contradictorio e inverosímil, por lo cual no logro (sic) el convencimiento del Tribunal.

Luego del análisis de los hechos; considera quien aquí decide que encuadran perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal vigente; como lo es El Uso o Aprovechamiento de Actos Falso; toda vez que se encuentra probado que el acusado altero (sic) documentos, aprovechándose de los signos de autenticidad, es decir la imitación de la verdad; con la simple finalidad de cambiar el efecto jurídico de los mismos, abriéndose así la posibilidad del perjuicio; faltando únicamente para poder completar el tipo penal descrito en el mencionado artículo, determinar a quien corresponde la autoría del hecho; lo cual se establecerá en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, luego del análisis de cada prueba y la posterior concatenación una con otra..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos ocurridos el día 31 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana estando los funcionarios A.G. RADA, BARRETO SEGOVIA ERNESTO Y G.H., adscritos Al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, los cuales se trasladaron en compañía de la ciudadana SICCHA PARREÑO N.E., al sector del Kilómetro Tres carretera vieja el Junquito, Barrio N.J., Calle Principal del Sector La Vaquera, Casa sin numero, (sic) Parroquia Sucre, para darle cumplimiento a la Orden emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, mediante Oficio S/N de la misma fecha , ordenado por las Dras. YRAZEMA RUIZ Y M.D.L.A.C., consejeras Principales; con la finalidad de notificarle al ciudadano DELGADO F.C.O., “ Que debía separarse del entorno y del hogar donde habitan sus hijos” , Estando (sic) en el lugar y después de sostener entrevista con la ciudadana SICCHA PARREÑO N.E., le manifestó que su cónyuge se dedica a la tramitación de documentos a ciudadanos extranjeros ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, dentro de la residencia y con autorización de la señora se percataron que se encontraban tres personas adultas, quienes quedaron identificadas como J.D.C., nacionalidad Peruana, Indocumentado, quien manifestó ser el padre del ciudadano objeto de búsqueda y los ciudadanos E.P.Y.R., nacionalidad Peruana, pasaporte N° 3111445, CABIDES P.M.A., de Nacionalidad Peruana Pasaporte N° 3111445 y al verificar los pasaportes de los dos últimos se percataron de que no presentaban el respectivo sello húmedo de ingreso al país por inmigración, encontrándose de manera ilegal en el país, seguidamente la ciudadana SICCHA PARREÑO N.E., les informo (sic) que en cuarto de su esposo, se encontraban guardados gran cantidad de pasaportes, cedulas, (sic) fotos, y documentación de inmigración, los cuales pertenecen a personas que se encuentran ilegales en el país, por tal motivo y con autorización de la ciudadana SICCHA PARREÑO, procedieron a buscar testigos del procedimiento y al ingresar a una de las habitaciones, la ciudadana les señalo (sic) que los documentos se encontraban debajo de la cama, y al revisar la misma incautaron una series de documentos presuntamente falsos; y que configuran necesariamente la comisión del tipo penal descrito en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal vigente, el cual es el USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, es necesario para esta Juzgadora, realizar el respectivo análisis de las pruebas que generaron convencimiento para acreditar tales hechos, y demostrar la participación criminal del ciudadano DELGADO F.C.O.; acusado de autos por la comisión del hecho punible antes referido, todo lo cual se establece de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este Tribunal convencido de la siguiente manera:

Con el testimonio de la ciudadana SICCHA PARREÑO N.E. testigo presencial, quien entre otras cosas, durante el debate oral y público manifestó: que “El se dedica hacer documentos, nacionalidades, saca cedula, (sic) pasaporte, de hecho le saco (sic) los papeles a mi niña, es peruana, y lo hizo como si hubiera nacido aquí, mi hijo tiene cedula (sic) como si hubiera nacido aquí, trae gente de Cúcuta y le arregla los papeles, las traía y yo le cocinaba, mis hijo (sic) son testigo de esto, (sic) como la policía no podía revisar a los niños siempre se lo llevaba prometiéndoles cosa que nunca cumplió, siempre nos saco (sic) en cara todo, y se hacia todo lo que el (sic) decía , yo nunca he tenido a donde ir me ha amenazado de muerte a mi y a mis hijos, yo viví en carne propia maltratos, estoy en tratamiento psicológico, y mis hijos también siempre fuimos manipulado, (sic) el decía que todo se arreglaba con dinero, me decía que yo era una pata en el suelo, me humillaba, el (sic) me decía que me abstuviera a las consecuencia , cuando las cosa no salían bien , le pegaba a mi hija, con el (sic) tiempo me di cuenta que perjudico (sic) a mi hija, tiene denuncia por fiscalia (sic) 90 por actos lascivo también con otros niños, lo supe a raíz de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, estaba cansada de tanto golpes y amenazas, me vi involucrada en esto, caí en manos de una persona de mal vivir, el me manipulo (sic) ,pero decide (sic) salir, que si lo denunciaba que me iba a llevar con el , (sic) lo niños están en un psicólogo, me perjudico (sic) a mi niña yo no podía defender a mis hijo (sic) cuando fueron a las casa lo tenia (sic) debajo de la cama en una bolsa, y alego (sic) que yo le puse eso ahí, por eso lo denuncie, (sic) el salio (sic) a los 45 días, por lo que creí que por dinero de verdad se hace todo, yo estaba en una institución de refugio para la mujer porque me amenazaron con quemarme la casa, pedí ayuda a la fiscal 108, y el siguió en lo mismo, ya nada tiene sentido…”quien a Preguntas Formuladas por el Ministerio Publico: contesto: (sic) ¿Usted fue amenazada por el ciudadano Cesar con su vida y la de sus familiares? siempre me amenazo , (sic) para mi familia el era el hombre perfecto, ¿Cuantas veces la golpeaba? objeción de la defensa: , yo no quería que se enteraran de lo que yo había caído, Señala de Defensa: “La ciudadana manifestó los conocimiento y de lo cual se mantenía inmerso de esos hecho, y que fue lo que ocurrió cuando ella quiso denunciar, declarada con lugar la Objeción, tiene conocimiento de que el hacia tramite (sic) contra prestación? si, lo recogía fuera de Venezuela a estas personas, iba para Cúcuta, iba al cementerio, le pagaban la mitad y luego la otra, ¿Utilizaba a los niños para guardar documentos? si por que a los niños la policía no los podía tocar, ¿Le manifestaban si querían ir a Cúcuta? Como eran chiquito no decían si o no, pero al crecer no querían ir y el le decía que le iba a comprar ropa, ¿Desde cuando tiene conocimientos de esos hechos? Desde año 2000, ¿Fueron golpeados los niños?, los prensaba del brazo, le torcía la oreja, ¿Conoce usted de que el ciudadano hizo uso de una partida para cedular a Jimi y a Maryelin? si, ¿Usted realizo (sic) los tramites como si hubiese nacido en Cúa?, yo me demore llegamos y fuimos a las prefectura luego al hospital, fuimos todos , ¿El (sic) dijo que ustedes fue la que tomo (sic) la iniciativa de hacer eso? yo averigüe, y fui con el donde una señora y la niña fueron sus primeros trabajo, y todo funciono, (sic) ¿Le manifestó estar en desacuerdo?, le dije que si pasaba algo me dijo que no que todo iba a salir bien, ¿Por que razones abandono (sic) la casa? porque la niña se quería ir con su papa y entendí porque el (sic) le hacia las cochinadas, ¿En esa oportunidad, fue golpeada? Si, hay una señora llamada Mary y ella estaba en la casa, y ella le decía que no me golpeara, ¿Cuando se refirió al refugio cuanto tiempo duro ahí? Siete meses, ¿Que tipo de persona residen en el refugio, objeción de la Fiscal del Ministerio Publico por impertinente, declarada con lugar; Interroga La Defensa: ¿Que Tiempo Convivió con el?, 10 años, ¿Que tiempo compartió estas Actividades, Objeción de la Fiscal, esta Induciendo; declarada con lugar, la defensa reformulo (sic) la pregunto. ¿ usted manifestó que conocía de las actividades que realizaba Cesar, podría decir que tiempo de su convivencia realizaba esa actividades? desde el año 2000 ¿Refirió usted que por temor no efectuó la denuncia? si ¿Por que no había denunciado en cuanto a las actividades? porque el me amenazaba, , refirió que denuncio (sic) a todas las gentes de que organismos de la DIEX de P.B.? si D.C. y un tal Ángel que decía que hacia los tramite con un chivo grande, en pro patria, (sic) Conoce a Mario? es de Plaza Caracas se le estaba sacando un pasaporte, que el lo tracaleo, ¿Podría aclarar lo que quiere decir con lo tracaleo? el mando hacer un pasaporte a través del Cesar, pero cuando fue al ser (Sic) los tramite la persona no se lo hizo , y entonces me mandaba hablar con el señor Mario, para que le dijera, que lo iba a denunciar. Señala la defensa: “ella quiere fundamentar que la misma participaba sin coacción con mi defendido. Señala la Fiscal: la testigo nunca manifestó que colabora con los hechos, por lo que trata confundir a la testigo, ¿Conoce a la ciudadana, D.C.? Señala Objeción el Ministerio Publico (Sic) por ser impertinente, considera que se trata de involucrar a la ciudadana Sicha, con las actividades del ciudadano Delgado, no tienen relación con el juicio, la defensa justifica la necesidad y pertinencia “De que la ciudadana Sicha señalo (sic) que había denunciado a toda la gente que conocía, ya que ella la menciono. (sic) Reformula la pregunta la defensa: “En algún momento trato de denunciar a esta personas intermediaria del ciudadano Delgado? yo denuncie fue a el, (sic) de lo que tenia conocimiento, ¿Usted fue llamada a rendir declaración a la fiscalia (sic) durante estos cinco años? La Fiscalia (sic) me cito (sic) y yo no estaba aquí, y me entere a través de una amiga, y cuando tuve chance, fui con la abogada de la institución donde estaba recluida, ¿Por eso lo denuncia? no el me estaba echando la culpa, ¿Usted viajo (sic) a Cúcuta a acompañar al señor? si, y con mis hijos, ¿Que hacia en Cúcuta? objeción, la defensa debe tener respeto la testigo no es la acusada; continua preguntando la defensa: ¿Por que no había denunciado antes? por amenaza.

Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide por ser la persona que tenia una relación de pareja con el acusado y que en vista de los múltiples maltratos y amenaza, por parte del acusado tal como lo señalo. (sic) “estaba cansada de tanto golpes y amenazas, me vi involucrada en esto, caí en manos de una persona de mal vivir, el (sic) me manipulo , (sic) pero decide salir”, decisión esta que la conllevo a denunciarlo señalándole a los funcionario la conducta delictual del ciudadano C.D. quien mantenía una cantidad de documentos ocultos en su residencia, para fines ilícitos; de tal manera que dicho testimonio es utilizado para determinar por un lado la comisión del hecho punible y por el otro la consecuente participación que pudiera tener el ciudadano acusado; así como su responsabilidad Penal o no en los hechos calificados como el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, siendo valorado en principio individualmente y luego concatenado con el resto de las pruebas; lo depuesto por los funcionarios W.F.A.P.C., RAMIRO YANEZ Y R.R., durante el debate oral y publico, (sic) genera el convencimiento de esta Juzgadora de que dicho suceso ocurrió en sector del Kilómetro Tres carretera vieja el Junquito, Barrio N.J., Calle Principal del Sector La Vaquera, Casa sin numero, Parroquia Sucre; lo cual coadyuva a determinar el sitio donde ocurrieron los hecho así como las evidencia incautadas en el lugar donde lo señalo (sic) la ciudadana SICCHA. Todo ello conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta la Sana crítica; sistema de valoración judicial acogido por nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora sobre la valoración del Testimonio la Ciudadana SICCHA PARREÑO; quien era la Concubina del Acusado C.O.D.F. ; la Jurisprudencia ha expresado: “Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de los testigo (sic) no debieron ser acogidas por el sentenciador, es un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés (…) Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene solo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejo a la ponderación del funcionario Judicial “ (CSJ, Sent 14-11-74, en Repertorio Forense, N° 2969, p.3).

Con el testimonio de la ciudadana M.H.G. el cual es valorado por esta decisora; por ser testigo referencial de la conducta del ciudadano C.O.D.F.; lo que constituye una prueba indiciaria; aunado a que durante el debate oral y público manifestó entre otras cosas lo siguiente:…, “Yo realmente vengo porque el señor Flores, me amenazo (sic) de muerte, esa señora me llamo (sic) y me dijo que tuviera cuidado, ella se entero (sic) y se puso mal la suegra de el (sic) lo que mas (sic) me impresiona que una niña de ocho años se presenta en mi casa y me dice que el (sic) me quería matar, que me tomen, yo no puedo dejar pasar esta situación de terror, tengo mas (sic) preocupaciones por la niña porque habla eso delante de la niña...” A preguntas formuladas por el Ministerio Público; contesto: (sic) ¿Explique las razones por las cuales ha sido amenazada? el decía que yo me metía en su matrimonio, si me mentía y la razón es que el maltrataba a la señora Nancy, le pegaba, la maltrataba psicológicamente, ¿Conoce las razones de los maltratos? mucha, eran maltratos fuertes. Venia destrozada emocionalmente, ¿Usted rindió entrevista con mi persona? creo que si, ¿manifestó en esa acta conocer los hechos por lo cuales había sido maltratada la señora Sicha? Si porque ella no le hacia caso, ¿Le manifestó si estaba amenazado por hecho que el realizaba? si ; objeción de la defensa: solicito se reformule la pregunta tiene conocimiento de los tramites fraudulentos. ¿De que tiene conocimiento? la niña Maryelin nació en Perú, y el (sic) lo hizo aquí y me dijo que no pasaría nada, ¿De que mas (sic) tiene conocimiento? por que los hechos eran mas vertiginosos, Nancy venia golpeada, el hecho es que la maltrataba de una manera brutal, no es normal le dije que un día la iba a matar, el (sic) la obligaba a pasar personas y si se negaba la golpeaba, me decía que si lo denunciaba la iba a matar, que ella no quiere hacerlo porque tiene miedo, ¿Sabe de elaboración de documentos fraudulentos? si por que ella me lo contaba, Interroga La Defensa: ¿Usted tiene conocimiento de que el ciudadano C.D. efectuaba funciones de gestor ante la DIEX, como gestor? no tengo conocimiento el (sic) me decía que sacaba la partida de las personas , pienso que esto es personal, ¿Tiene conocimiento si elabora? si el (sic) me lo dijo, ¿Usted lo vio? El (sic) me lo dijo, ¿En algún momento el señor cesar le efectuó algún tramite de nacionalidad? no ¿Tiene conocimiento de viajes efectuado a Cúcuta¿ el mismo lo contaba, nunca lo observe. (sic)

Testimonio este que es valorado conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por ser una de las personas que tuvo conocimiento del mal trato propinado por el ciudadano C.O.D.F. a quien fuere su concubina, así mismo del desprecio con el (sic) que se dirigía hacia ella, toda vez que tuvo conocimiento a través de la ciudadana SICCHA PARREÑO de las amenazas de la cual era objeto, por parte del acusado para que lo ayudara a realizar los actos ilícitos, con los cuales ella no estaba de acuerdo; testimonio este que concatenada con el resto de las pruebas generará convicción en esta Juzgadora para determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos en él.

Con el testimonio del ciudadano G.R.A.R., Funcionario Policial quien se encuentra adscrita Policía de Caracas División de Educación, quien durante el debate oral y Publico (sic) manifestó: “ Un día se solicito (sic) una unidad para dar un mandato de conducción por un procedimiento con un menor por maltrato, nos apersonamos, y siguiendo instrucciones llegamos al lugar nos atendió el padre del ciudadano, luego una señora nos indico que debajo de una cama de una de las habitaciones se encontraba una bolsa, con documentos varios, pasaporte cedula, (sic) el señor se encontraba en compañía de dos ciudadano quienes manifestaron que llegaron en horas de la madrugada, la señora nos manifestó que su cónyuge se encargaba de sacarle papeles a personas indocumentadas, posteriormente los trasladamos a la sede del fiscal, luego contactamos al otro ciudadano vía telefónica, no dirigimos a la (sic) en la hoyada y lo trasladamos hasta su Despacho”.

Testimonio este que es apreciado y valorado por quien aquí decide, conforme a la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por tratarse de uno de los funcionario que acompaño (sic) a la ciudadana Siccha, dando cumplimiento a una orden de un Tribunal de Protección y que posteriormente esta le indicara que debajo de una cama de una de las habitaciones se encontraba una bolsa, con documentos varios, pasaporte cedula, (sic) que pertenecían a personas que se encontraban de manera ilegal en el país, por lo generó convencimiento en este Tribunal, toda vez que refiere con exactitud lo ocurrido, ya que presencio, intervino y actuó en el procedimiento; lo cual es debidamente concatenado con la deposición de los funcionarios BARRETO AGÜERO O.R., P.R.R. y H.C.J.A., y otros órganos de prueba; dejando constancia no solamente de la gran cantidad de Documentos incautados, sino de que el ciudadano lo aprovechaba para tramitar obteniendo así un lucro; lo que genero la certeza en esta Juzgadora ya que los documentos eran aprovechados por el ciudadano C.D., para crear actos falsos, conducta esta que es creadora o alteradora de la verdad; lo cual permitió llegar a la conclusión de la participación del mencionado ciudadano en la comisión del hecho.

Con el testimonio del Ciudadano BARRETO AGÜERO O.R.; quien durante su deposición en la audiencia oral y pública manifestó entre otras cosas lo siguientes: “...el día no lo recuerdo, fue en la hora de patrullaje nos llamaron de la sala de control que teníamos que dirigirnos a isleño que significa Medida de Protección al Menor, la Dra. Nos pidió la colaboración para entregar la citación al señor Delgado, quien se encontraba en la Zona de n.J., creo que era de desalojo, nos trasladamos , en el transcurso del camino nos indico que el señor su profesión era sacar documento paralelo, cerca de la vivienda había un taller buscamos dos testigos nos abrió la puerta un señor mayor quien se identifico como padre del señor Delgado, la señora nos indicio que en el cuarto se encontraba una bolsa con documentos varios, entre ellos cedula,(sic) pasaporte, partidas, dentro se encontraban dos personas presuntamente peruana, quien nos indicaron que esperaban al señor Delgado, que le iba a sacar cedula , (sic) pasaporte, llamamos una patrulla le leímos los derechos al señor padre del señor Delgado y lo trasladamos a la cota 905, junto con los documentos..”

Dicho testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de uno de los Funcionarios que presencio, intervino y actuó en el procedimiento; y que en el transcurso del camino la Señora Sicha les indico (sic) que el señor su profesión era sacar documento paralelo, les indico (sic) que en el cuarto se encontraba una bolsa con documentos varios, entre ellos cedula, (sic) pasaporte, partidas, Así mismo dejo constancia que dentro de la Vivienda se encontraban dos personas presuntamente peruana, quienes les indicaron que esperaban al señor Delgado, que les iba a sacar la cedula; que concatenado con el resto de las pruebas producidas durante el debate oral y público, permitirá a esta decisora usar como prueba para establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado en los hechos, ya que estas apreciaciones conllevan a determinar que el Ciudadano C.D., se beneficiaba, se aprovechaba haciendo Uso del acto falso.

Con el testimonio de la ciudadana P.R.R. quien durante su deposición en la audiencia oral y pública manifestó entre otras cosas lo siguientes: “No me acuerdo la fecha ni la hora, comenzó por una denuncia de Protección al Menor, nos indico (sic) la señora que tenia en su casa una bolsa de bajo de una cama, la señora nos indico (sic) que el ciudadano le habían prohibido estar en el inmueble en el sitio nos indico (sic) la señora que en cierto lugar se encontraban documentos donde se verifica la denuncia que estaba haciendo la señora, llegamos a la casa y no encontramos al papa del señor, y dos personas mas, revisamos la casa con el permiso de la señora y del papa encontramos una bolsa con ciertos documentos, lo pasamos al comando, luego por medio del papa del señor lo contactamos al caballero quien andaba con su hijo y lo trasladamos al comando...”

Dicho testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de un Funcionario que conjuntamente con los Funcionarios BARRETO AGÜERO O.R., P.R.R. y H.C.J.A., participo (sic) en el procedimiento en el cual; incautaron una bolsa con gran cantidad de Documentos; situación esta que corrobora lo manifestado por la ciudadana SICCHA, al señalar que su cónyuge, tenia guardado gran cantidad de Documentos, los cuales pertenecían a personas que se encontraban de manera ilegal en el país; y concatenado con el resto de las pruebas producidas durante el debate oral y público, permitirá a esta decisora usar como prueba para establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado en los hechos por lo cuales se produjo su detención.

Con el testimonio del ciudadano H.C.J.A.; quien durante su deposición en la audiencia oral y pública expuso entre otras cosas: “No recuerdo el día eran como a las nueve de la mañana recibimos una llamada de (sic) centro de operaciones, al llegar una fiscal no (sic) expuso el caso, donde una señora no podía entrar a la vivienda, nos trasladamos con la señora y con la orden de la fiscal, al sector n.d.J.d. junquito, (sic) la señora no va diciendo que el señor tramitaba documentos, al llegar al sitio y para cubrirnos las espalda, solicitamos dos testigo en la casa un señor nos da acceso a la casa, dentro de la vivienda, la señora nos indica que en una de la habitaciones una bolsa que contenía partidas de nacimiento fotos certificados medico, en la vivienda se encontraban dos personas y al pedirle la identificación eran indocumentados y que el señor le estaba tramitamos los papales, pedimos apoyo y nos trasladamos al comando.”

Dicho testimonio es apreciado por este Tribunal, Toda vez que se trata del Funcionario que conjuntamente con otros Funcionario se trasladaron hasta la Vivienda en compañía de la Ciudadana SICCHA; al llegar al sitio la señora, le dijo que el señor tramitaba documentos, y solicitaron dos testigo en la casa un señor le da acceso a la casa, y dentro de la vivienda, la señora nos indica que en una de la habitaciones había una bolsa que contenía partidas de nacimiento fotos certificados medico, y además que en la vivienda se encontraban dos personas y al pedirle la identificación eran indocumentados y que el señor le estaba tramitamos los papales; todo lo cual valora esta decisora conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia; para determinar la comisión del hecho punible; y la participación del ciudadano C.O.D.F. en el hecho.

Con el testimonio del ciudadano YANEZ R.R.A.S.I., quien se encuentra adscrito a Seguridad Interna de la DISIP y en su deposición durante el debate oral y público manifestó:“...“Yo fui promocionado por un Juzgado para realizar una orden de allanamiento en el sector n.J. previa solicitud del sub comisario R.B. quien se desempeñaba como jefe de la Onidex, nos trasladamos al sitio como a las 9 10 de la noche, llegamos al sitio, tocamos la puerta, al principio el señor Cesar se negó a abrir la misma, uno de los funcionarios de la comisión observaba que había movimiento dentro de la casa y también se observó que uno de ellos intentaba huir por una de las ventanas, ingresamos a la residencia y se encontraban dos ciudadanos de nacionalidad peruana, se (sic) encontramos documentos tales como pasaportes peruanos, sin sello de ingreso legal al país, asimismo se ubicaron partidas de nacimiento, copia de cédula de identidad, fotos de diversos ciudadanos tipo carnet para pasaporte con el fondo blanco, una de las ciudadanas portaba un bolso o cartera donde se encontraba la cantidad de 6000 dólares, y posteriormente las mismas manifestaron que el señor Cesar les iba a tramitar la nacionalidad venezolana para viajar a países europeos....”

Dicho testimonio es apreciado y valorado por este Juzgadora conforme al sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación, cual es la Sana crítica, que comporta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para determinar que Ciudadano C.O.D.F.; obtenía beneficios o utilidad de los actos falsos ya que a una de las ciudadana que fue encontrada en la vivienda tenia un bolso el cual trato de arrojar hacia la parte alta del inmueble ; donde se encontraba la cantidad de 6000 dólares, y posteriormente las mismas manifestaron que el señor Cesar les iba a tramitar la nacionalidad venezolana para viajar a países europeo: por lo que le doy valor probatorio.

Con el testimonio del ciudadano A.R.P.C.S., Asistente de Identificación, quien se encuentra adscrito a Sala Técnica de la ONI-DEX y durante su deposición en el debate oral y público manifestó: “Fue en horas de la madrugada, nos dirigimos a una barriada no recuerdo el nombre del barrio pero fue en Catia, recuerdo que se estaban efectuando dos allanamientos en ese sitio, en el sitio donde yo me dirigí era un terreno con una reja habían unas tres casas mas o menos., nosotros empezamos a hacer bulla en esa casa para que nos abrieran, salió un señor de esa casa y le indicamos que íbamos a practicar un allanamiento, nos dirigimos a la casa, tocamos la puerta, pasados unos cinco o diez minutos llegó el ciudadano que si reside en esa casa le dijimos que íbamos a hacer un allanamiento en eso vimos a unas personas que corrían hacia la parte de atrás de la casa, me acuerdo que eran dos ciudadanas y en la otra parte de la casa había un señor mayor, en ese momento se empezó a revisar a los otros cuartos de la casa, era una casa bastante grande, en uno de ellos había una cama bastante ropa, en otro había una gaveta, se encontraron como dos partidas de nacimiento, varias fotos de diferentes personas, fotocopias de cédulas, en otro cuarto habían zapatos y ropa, se les preguntó a las ciudadanas que hacían en esa casa y estas nos dijeron que iban a viajar para España y que este señor le iba a sacar la documentación y que ellas les estaban pagando para ese trámite. A preguntas Formuladas por el Fiscal Contesto: ¿Dentro de ese procedimiento fueron incautados elementos de interés criminalístico? “Habían dos o tres partidas de nacimiento, fotocopias de cédulas y los pasaportes de estas ciudadanas” ¿dentro de ese procedimiento ser incautó dinero? “Si” ¿A quien le incautó ese dinero? “No recuerdo quien percibió de todos nosotros que estaban arrojando algo y cuando vimos se trataba de dinero” ¿En ese procedimiento quien resultó aprehendido? “El señor que está en el escritorio resultó aprehendido o sobre si reconoce al acusado presente en sala. Con lugar la objeción. ¿Es decir que la persona que resultó aprehendida es la que señalaron las dos ciudadanas como las personas que tramitaban la documentación de pasaporte” “Si” ¿Recuerda el año? “2005” ¿El lugar donde usted realizó esa visita domiciliaria era la onidex? “No, era una casa” ¿El ciudadano que resultó aprehendido en esa casa era funcionario de la onidex “No” Interroga la Defensa: ¿Podría describir las funciones dentro del organismo donde labora? “Para ese momento me encontraba en la Inspectoría General de la ONI DEX, y para ese momento me encargaba de hacer las actas policiales, de hacer los allanamientos, de preguntar en la planta baja a las personas que hacían” ¿Cómo funcionario de la ONI DEX, en el momento que practican el allanamiento recuerda el sitio donde se encontraban los documentos que acaban de señalar? “Dentro de un cuarto y en la cocina, y los documentos de la ciudadana lo tenían en una cartera, en un cuartito que estaba en la casa” ¿Cuándo comenzó el relato dijo que las ciudadanas tenían una cartera en su poder? “Si en esa cartera tenían el dinero que arrojaron pero los pasaportes no se exactamente donde estaban” ¿Usted como funcionario de la ONI DEX verificó los documentos y pudo constatar que eran de esa personas que se los estaban entregando? “Si” ¿Señala que encontró partidas de nacimientos? “Si eran fotocopias, no recuerdo los nombres y las partidas eran del estado Miranda” ¿Recuerda si las partidas estaban en fotocopias, recuerda si tenían apellidos que pudieran relacionarlos con mi defendido? “No recuerdo, creo que en una partida había una hija de las personas que se encontraba en el sitio” ¿Consiguió dentro de ese allanamiento computadoras, tintas, material con que fabricar documentos de identificación? Objeción. Porque el funcionario no mencionó nada referido a esta pregunta en su exposición. Con lugar. ¿Además de las partidas de nacimiento que señala encontró otro elemento de interés criminalístico dentro del inmueble? “No recuerdo” Interroga la Juez: ¿Mencionó dos allanamientos, estuvo en los dos o en uno solo? “Estuvimos todos al mismo tiempo en esa casa y en otra que quedaba como a 50 metros” ¿Tenía orden para ese allanamiento? “Para ese allanamiento si, para el otro que era un cyber no participé”

Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana critica, la cual implica la observación de los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; toda vez que fue el funcionarios quien realizó el allanamiento conjuntamente con los funcionarios W.F., A.C., RAMIRO YANEZ Y R.R., todo lo cual sirve para determinar claramente la corporeidad del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado C.O.D.F. en la comisión del hecho punible; toda vez que dicho ciudadano deja constancia de la manera como obtuvo conocimiento de los hechos, “recuerdo que se estaban efectuando dos allanamientos en ese sitio, en el sitio donde yo me dirigí era un terreno con una reja habían unas tres casas mas o menos., nosotros empezamos a hacer bulla en esa casa para que nos abrieran, salió un señor de esa casa y le indicamos que íbamos a practicar un allanamiento; se encontraron como dos partidas de nacimiento, varias fotos de diferentes personas, fotocopias de cédulas, en otro cuarto habían zapatos y ropa, se les preguntó a las ciudadanas que hacían en esa casa y estas nos dijeron que iban a viajar para España y que este señor le iba a sacar la documentación y que ellas les estaban pagando para ese trámite; todo lo cual coadyuva con lo manifestado por los otros órganos de Prueba durante el debate en la destrucción del principio presunción de inocencia que acompañó en todo el proceso al ciudadano acusado..

Con el testimonio del ciudadano E.M.M.L., funcionario adscrito División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas “Reconozco el contenido y firma de la primera experticia, esta solicitud de experticia fue emanada de la Fiscalía 1° a nivel nacional con la finalidad de determinar la falsedad o autenticidad de pasaportes procedimos a hacer un análisis técnico comparativo en base a los procesos de estandarización que tenemos en el departamento, para comparar estos documentos utilizamos los instrumentos adecuados, al analizarlos llegamos a la conclusión de que los documentos eran auténticos, remitimos los resultados a la Fiscalía....”a preguntas formuladas por el Ministerio Publico Interroga el Fiscal: ¿Usted es experta en Documentología? “Si” ¿Indíquele al Tribunal de manera expresa cuales fueron los documentos que resultaron falsos posterior a la experticia que usted realizó? “Los documentos falsos fueron una cédula de número 21.706.451, otra con el número 14.451.016 a nombre de F.R.S., y número 17.139.572, a nombre de R.J., solo esas tres son falsas, ahora lo falsificado es un pasaporte de Colombia que presenta maniobras de alteración en las páginas 4, 5 y 6, y en el pasaporte de la república presentar maniobras de alteración por erradicación por lo tanto son falsificados” ¿Existe un total de tres documentos falsos en la experticia? “Si” ¿Existe un total de dos documentos falsificados? “Si” ¿Su pericia le permite diferenciar si un documentos es público o privado? “Si” ¿La naturaleza de los documentos a los que le realizó experticia son públicos o privados? “Públicos” Interroga la defensa: ¿Dijo Que tenia seis años en el cuerpo policial? “Si” ¿Su función como experta en Documentología consiste solo en determinar la autenticidad o falsedad en un documento? “No, también hacemos identidad de producción con respecto a los sellos, hacemos experticias de falsedad o autenticidad con respecto a obras” Objeción a pregunta de la defensa referida a pregunta de si los documentos son públicos o privados. Con lugar. ¿Tiene conocimiento de que es un documento público o privado? “El objeto de la experticia era determinar la falsedad o autencidad de los documentos debitados, no determinar si es un documento público o privado” ¿Recuerda si este documento que señala como falso y falsificado, se habla de originales de documentos? “Si se habla de original tiene que ser auténtico o falso, si es copia no se puede determinar a través de experticia ya que no sabemos si la fotocopia proviene de un documento falso o autentico, nosotros realizamos un examen técnico comparativo, revisamos los dispositivos de seguridad, el diseño” ¿En los pasaportes observaron maniobras de alteración? “Si, por erradicación porque no presentaba algunas páginas” ¿Dos pasaportes fueron dubitados? “Si” Interroga la Juez: ¿Cómo determina que esos documentos eran falsificados? “Son los que su soporte es auténtico y tienen un soporte de que es original, habían señales de erradicación en el que fue falsificado porque el documento era original pero alterado porque le faltaban páginas”

Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de la persona que realizo el análisis técnico comparativo a los documentos, arrojando que eran auténticos; además de tener valor probatorio por los fundamentos científicos en que se funda el dictamen, así como su concordancia en el resultado de las preguntas realizadas por las partes; y que al ser concatenado con el Testimonio del Experto Grafotécnico PERNIA DUQUE P.N.; lo que constituye y que la misma constituye una prueba de certeza a serie de pruebas que sobre el acusado recaen y que demuestran su participación, lo que destruye el principio de presunción de inocencia que acompañó al acusado durante todo el proceso.

Con el testimonio del ciudadano PERNIA DUQUE P.N.,; Experto Grafotécnico, quien se encuentra adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; quien durante el debate oral y público manifestó entre otras cosas:... “Reconozco el contenido y firma de la experticia, descritos en la experticia detenidamente, a estos documentos se les practicó una experticia técnico comparativa, utilizando los instrumentos adecuados, los documentos que están descritos en el punto uno son auténticos... “Con respecto a la segunda experticia, la firma es mía, se trata de una experticia de autencidad o falsedad se trata de unos billetes de euros de la comunidad europea, se utilizaron los instrumentos adecuados, se evaluó su sistema de impresión, la conclusión es que se trataba de documentos auténticos. Interroga el Fiscal: ¿Puede dar fe de la existencia de los objetos sobre los cuales practicó la experticia? “Si porque sobre ellos practiqué la experticia” ¿Cuál es la naturaleza de esos documentos? “Son billetes” ¿Cual fue la conclusión? “Eran auténticos” Interroga la defensa: ¿Acaba de decir que la denominación de los billetes eran euros? “Rectifico son dólares americanos y eran auténticos” “Con respecto a la tercera experticia, reconozco una de las firmas como la mía, se hizo un estudio técnico comparativo de todos estos documentos, se llegó a la conclusión de que un documento era auténtico, otros eran falsos, y otros falsificados. Es Todo” Interroga el Fiscal: ¿En base al universo de evidencias que le fueron encomendadas cual fue la conclusión? “La clasifiqué en tres, en documentos auténticos, documentos falsos y falsificados” ¿En ese segundo y tercer grupo cuales resultaron falsos y falsificados? “En los documentos falsos hay una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela falsificada, tres documentos de salud y un pasaporte que presenta maniobras de alteración en alguno de sus folios” ¿Hubo un dictamen pericial donde usted clasificó los documentos por grupos, indique al Tribunal cuantos y cuales resultaron ser falsos y falsificados? “Los documentos clasificados como falsificados suman la cantidad de cinco y falsos son tres, entre los primeros se encuentran pasaportes y solvencias, entre los falsos hay dos cédulas de la República Bolivariana de Venezuela y un comprobante de cédula” ¿Esos tres documentos que señala como falsos son originales o son copias de documentos? “Fue sobre originales, de hecho a fotocopias no se les practica experticia de autenticidad o falsedad” ¿Indique respecto de los pasaportes como determinó que eran falsificados? “Presenta maniobras de alteración en sus página, esta maniobra es por erradicación” ¿Arrancar alguno de esos folios significa erradicar? “Si” ¿Es usted experto documentológico? “Si” ¿En su condición de experto está en la capacidad de diferenciar un documento público de uno privado? “Si” ¿En base a la pregunta anterior diga si esos documentos que resultaron ser falsos eran públicos o privados? “Públicos” ¿Los documentos que presentaban alteración eran públicos o privados? “Públicos” Interroga la Defensa: ¿Con respecto a lo señalado en la audiencia y cuantificando la cantidad de documentación a la que le hicieron la experticia, podría determinar cuantitativamente y cualitativamente la cantidad de documentos a la que le hicieron experticia? “Eran trece, habían de tarjetas de débito, libretas de ahorro, cédulas de identidad comprobantes de cédula, pasaportes”

Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de la persona que realizo experticia técnico comparativa a los billetes de euros de la comunidad europea, y como la conclusión que se trataba de documentos auténticos; dando fe de la existencia de los objetos sobre los cuales practicó la experticia, así como también que la tercera experticia arrojo que los documentos ” era auténtico, otros eran falsos y otros falsificados; todo lo cual además de tener valor probatorio por los fundamentos científicos en que se funda el dictamen, así como su concordancia en el resultado de las preguntas realizadas por las partes; y concatenado con el cúmulo de pruebas evacuas en el debate oral y público genera convencimiento en esta Juzgadora para determinar la comisión del delito como lo es el Uso o Aprovechamiento de actos falsos. lo que destruye el principio de presunción de inocencia que acompaño al acusado durante el proceso.

Con el testimonio del ciudadano FONSECA MUÑOZ W.E.F. de la Disip; quien expuso: “Se trata de un caso de unos extranjeros en el Barrio N.J., esto fue como a la 1 de la mañana, en dos sitios simultáneos, a mi me tocó realizar el allanamiento en un sitio de computación de cyber, allí conseguimos una computadora con formatos de cédula venezolano, le dimos cumplimiento a la orden de allanamiento y lo incautado lo trasladamos al Despacho. Era un edificio en el barrio, en la avenida principal, claro después que llegamos al Despacho me percaté que habían tres personas detenidas dos señoras y un muchacho, eso lo hizo la otra comisión. Es Todo” Interroga el Fiscal: ¿Esos dos procedimientos de allanamiento que narra como simultáneo guardan relación con la misma investigación? “No lo sé, se que habían dos allanamientos simultáneos, donde yo estuve fabricaban cédulas de identidad ilegales” ¿Cuál fue el elementos de interés criminalístico que se colectó? “Un CPU con formatos de cédula de identidad venezolanas” ¿Por qué se incautó ese objeto, que resultó para que lo colectara? “Porque en la orden decía que se iba a buscar documentación relacionada con extranjería y documentación de identidad” ¿Pudieron visualizar la naturaleza de imágenes en los documentos? “Partidas de nacimientos, formatos” ¿Producto de esa visita domiciliaria se produjo la detención de algún ciudadano? “Si del dueño del cyber? “Esa persona manifestó que porque poseía esos formatos en su computadora? “El manifestó que eran los usuarios del cyber que iban para su local eran los que lo utilizaban a nosotros nos causó curiosidad que el CPU que tenía esa información era el servidor” ¿fue incautada en el área del público o en el área del despachador? “En el área del despachador” ¿Usted lo observó con sus propios ojos esos formatos? “Si” ¿Para ese procedimiento se sirvió de testigos? “Si” ¿Y ellos observaron lo mismo que usted? “Si” Interroga la Defensa: ¿Acaba de relatar que una vez efectuado el procedimiento se dirigió al Despacho y se percató de que habían otras personas en el Despacho? “Si dos ciudadanas detenidas y un ciudadano” ¿Se practicaron a esa misma hora los allanamientos? “Simultáneos” ¿Cuál fue la orden emanada del Tribunal con respecto a lo debían buscar en ese sitio? “En el cyber documentos y a la persona que se encontrara en ese momento” ¿Una vez que ustedes practican ese allanamiento recolectaron elementos de interés criminalístico? “Si, los llevamos al Despacho notificamos al Fiscal de guardia” ¿Usted pertenece a la DISIP? “Si” ¿Se hicieron acompañar de funcionarios de la ONI DEX? “Yo estaba en comisión de servicios en la ONI DEX” ¿Tiene conocimiento de si estos dos procedimientos estaban relacionados con la misma investigación? “Si” ¿Qué le manifestó el dueño del cyber? “Que los clientes a veces solicitaban copias de las cédulas de identidad” ¿Cuándo habla de copias a que se refiere? “Eran formatos de cédula de identidad en la computadora” ¿Quién buscó esa información en la computadora? “El mismo señor” ¿Usted es experto en computación? Objeción a la pregunta. Con lugar. ¿Acaba de señalar que estaba acompañado por funcionarios de la ONI DEX, la persona que verifica dentro de la computadora una vez dentro del cyber quien fue los de la comisión o el señor del local? “El señor fue quien prendió la computadora y buscó”

Testimonio este que concatenado a las deposiciones de los otros órganos de prueba practicante de la orden de allanamiento, Funcionarios A.C., RAMIRO YANEZ Y R.R., se aprecia y valora quien aquí decide, para determinar con certeza la existencia de los elementos incautado en el sitio de los hechos; acreditando efectivamente la comisión de un hecho punible; y contribuye a la destrucción el principio de presunción de inocencia que acompañó al acusado durante todo el proceso. Dejado ver claramente la corporeidad del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado.

Con el testimonio del ciudadano RINCÓN ATENCIO R.A.C.T.d.I. III, quien se encuentra adscrito a Sala Técnica de la ONI DEX: quien durante el debate oral y público manifestó entre otras cosas: ... “Para este procedimiento se conformó dos comisiones simultáneas para hacer unas visitas domiciliarias en un bario que queda en Catia, creo que es el N.J., nosotros cuando llegamos al sitio se crearon dos comisiones porque se hicieron dos allanamientos simultáneamente, uno fue en un cyber en una casa y posteriormente del otro procedimiento recibimos un llamado de apoyo por vía telefónica para pedir apoyo porque presuntamente unas personas que estaban en una casa se habían escapado, mi persona con otro compañero subimos corriendo y nos encontramos en una casa que tiene un portón en la parte de afuera a los otros compañeros que estaban haciendo la visita domiciliaria, nos fuimos por unos callejones y estaban los otros funcionarios con dos señoritas y dos ciudadanos, del allanamiento de esa vivienda no pude participar porque yo estaba en el área periférica, lo que si pude detallar es que habían dos señoritas un señor mayor y otro caballero, posteriormente se procedió a hacer las actas y a trasladarlos a todos a la Inspectoría General de los Servicios que queda en la Plaza Miranda, y fue pasado el procedimiento a las autoridades competentes...”

Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que concatenado a las deposiciones de los otros órganos de prueba practicante de la orden de allanamiento, Funcionarios A.C., RAMIRO YANEZ Y W.F., por cuanto da fe de la existencia de los elementos incautado en el sitio de los hechos; acreditando efectivamente la comisión de un hecho punible; y contribuye a la destrucción el principio de presunción de inocencia que acompañó al acusado durante todo el proceso. Dejando ver claramente la comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado

Con el testimonio de la ciudadana P.A.F.J.; experto adscrito a División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; quien depuso en el juicio oral y público, entre otras cosas: “Reconozco la firma como, se trata de dos documentos que remitió el Ministerio Público con la finalidad de que estableciéramos la autenticidad o falsedad se trata de una partida de nacimiento y una certificación de datos, en cuanto a la partida de nacimiento no pudimos establecer la veracidad o falsedad de la misma por cuanto no existen los estándares en el departamento, con respecto a la certificación de datos, es auténtico el documento...” A preguntas formuladas por las partes contesto: ¿Habló de un acta de nacimiento, en copia fotostática? “Si” ¿Pudo verificar si era verdadera o falsa? “Si uno de los documentos era auténtico el otro falso” Interroga La Juez: ¿Realizó experticia a dos documentos, al acta de nacimiento se pudo determinar si era verdadera o falsa? “No porque en el Despacho no se cuentan con los estándares para determinar si un documento de la República del Perú es verdadero o falso ellos tienen otra forma de determinar la autenticidad o falsedad de sus documentos de acuerdo a ciertas características, yo me trasladé al registro y solo pude constatar que esa información si está plasmada en los libros del registro

Dicho testimonio quien aquí decide, lo valora parcialmente en la presente sentencia; toda vez que es evidente que el experto, en la experticia referente a la Partida de Nacimiento; tanto en su deposición como en las preguntas formuladas por las partes no fue concordante; no hubo fundamento científico ni apreciación lógica en el dictamen, por cuanto no fue realizada por carecer de los estándares necesario para la comparación lo cual no aporta convicción a esta juzgadora; No así la experticia realizada a la certificación de datos, la cual resulto ser auténtica; por lo cual es valorada por esta Juzgadora.

Con el testimonio del ciudadano CAPOTE J.E., persona que es testigo en el allanamiento, quien durante su deposición en la audiencia oral y pública expresó entre otras cosas: . “ No me acuerdo el día y la fecha, un día yo venia del centro comprando cosas de electricidad llegue a mi casa en ese momento había un efectivo de la policía me pidió la cedula y se identifico y me explico que se iba a producir un allanamiento en eso me dirijo a la casa y vi en la casa un poco de documentos papeles el policía me dijo esta viendo todo, cualquier cosa tu puedes servir de testigo después fuimos a poli caracas, en esos vinimos para los tribunales y me dijeron que había un juicio. A preguntas formuladas por las partes contesto: ¿Diga Usted, donde se encontraba en el momento que el funcionario le explico para hacer testigo del allanamiento? Contesto: yo estaba con el otro señor que esta afuera. ¿Diga Usted, como hizo para entrar a la casa? Contesto: yo llegue a esa casa por que el policía nos llevo con el señor que esta afuera, la puerta de la casa estaba abierta y los funcionarios estaban afuera. ¿Diga Usted, como fue el procedimiento dentro de la vivienda? contesto: exactamente había un poco de documentos y de un cuarto se saco, varias bolsas dentro de la vivienda había un hombre y una mujer, en eso fueron sacando varios documentos. ¿Diga Usted, lo que vio en el procedimiento de allanamiento? Contesto: yo me dirigía a comprar unos helados a mi hijo me para un funcionario y me dice tiene cedula y yo le dije si, en eso el me dice puede por favor acompañarnos, y en eso yo me fui con el, para una casa donde había un poco de documentos en el piso y del cuarto empezaron a sacar unas bolsas en eso los policías dicen ustedes van a servir de testigos, habían pasaportes, cedula y los policías decían estos son chimbos, ustedes están aquí para que digan los que se esta haciendo en esta casa, así mismo se comenzó hacer pregunta a la muchacha, en eso los policías recogieron todo, y después nos fuimos a la comisaría y estuvimos declarando. ¿Diga Usted, a cuantas casa viven? Contesto: A una, dos tres casas más o menos. ¿Diga Usted, que vio en esos documentos? Contesto: había pasaportes, cedulas, papeles de identificación. ¿Diga Usted, como era la estructura de la vivienda? contesto: hay unos bloques, que están construyendo, la cocina ¿Diga Usted, como cuantos documentos eran? Contesto: no se, habían bastantes documentos. ¿Diga Usted, si los papeles eran originales o fotocopias? Contesto: la cedula habian copias y originales, pasaportes habian originales y copias. ¿Diga Usted, cual es la persona que lo amenazo? Contesto: si el señor pacho. ¿Diga Usted, cual fue la amenaza? Contesto: me dijo se te fue el yoyo…”

Testimonio este que quien aquí decide, aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual implica necesariamente las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia; toda vez que en calidad de testigo observo y dio fe de los documentos encontrado por los funcionarios actuantes en el inmueble; lo cual concatenado con lo depuesto por los funcionarios W.F.A.P.C., RAMIRO YANEZ Y R.R., durante el debate oral y publico, genera el convencimiento de esta Juzgadora de que dicho suceso ocurrió en sector del Kilómetro Tres carretera vieja el Junquito, Barrio N.J., Calle Principal del Sector La Vaquera, Casa sin numero, Parroquia Sucre; lo cual coadyuva a determinar el sitio donde ocurrieron los hecho así como las evidencia incautadas en el lugar donde lo señalo la ciudadana SICCHA.

Con el testimonio del ciudadano CAPOTE M.A.; quien actuó como testigo en el allanamiento y durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas: “Yo estaba al frente de la casa trabajando en eso llegaron unos señores ahí, pidiendo un favor yo pase para dentro revisaron la casa y mas nada.” Interroga la Fiscalia: ¿Diga Usted, si encontraron unas bolsas con documentos? Contesto: no ¿Diga Usted, con quien vive? Contesto: con mis sietes (7) hermanos. ¿Diga Usted quien es el señor Capote Ifigenia? Contesto: no se somos vecinos, ¿Diga Usted, si alguna vez ha sido amenazado? Contesto: no ¿Diga Usted, lo que vio? Contesto: yo estaba en el cuarto y pase varias veces por el mismo. ¿Diga Usted, quien le pidió el favor de ir a esa casa? Contesto: fue el comisario. ¿Diga Usted, que estaban adentro? Contesto: estaba una muchacha. ¿Diga Usted, que hicieron los policías? Contesto: sacaron una olla de la nevera. ¿Diga Usted, que hacia el señor del ojo grande? Contesto: nada. ¿Diga Usted, si tiene temor? Contesto: no nada. ¿Diga Usted, si esta es su firma? Contesto: si. ¿Diga Usted, lo que vio en la casa? Contesto: yo vi algunas cedulas, papel de cedulas vencidas. ¿Diga Usted, donde fue eso? Contesto: en una casa grande, era como un taller. ¿Diga Usted, si eso era una casa? Contesto: si, ¿Diga Usted, quien vive allí? Contesto solo una catira. ¿Diga Usted, donde que da la casa de la dirección? Contesto: barrió la montañita. ¿Diga Usted, que hora eran? Contesto: eso era como las 12 del mediodía yo iba a comer. ¿Diga Usted, en la casa vive solo la catira? Contesto: no solo vive unos chamos. ¿Diga Usted, como se llama el señor? Contesto: le dicen el ecuatoriano. ¿Diga Usted, como entro a esa casa? Contesto: me abrió la muchacha. ¿Diga Usted, si habia una persona mayor? Contesto: el marido que le iba a pegar. ¿Diga Usted, si en la sala se encuentra algunas de las personas que te pidieron el favor? Contesto: no. ¿Diga Usted, si aquí esta el esposo de la catira? Contesto: no. ¿Diga Usted, que le dijeron los policías? Contesto: no me dijeron nada. ¿Diga Usted, que vio en la casa? Contesto: eran una cedulas vencidas. ¿Diga Usted, si vio fotos tipo carnet? Contesto: no. ¿Diga Usted, que le comento la catira ¿ contesto: el marido le iba a pegar. ¿Diga Usted, desde cuando no ve a la catira? Contesto: desde hace mucho tiempo. ¿Diga Usted, que nacionalidad es el marido? Contesto: es como cubano. ¿Diga Usted, si tiene problema de alcohol? Contesto: no. Interroga la defensa: ¿Diga Usted, para donde fue después de que el procedimiento? Contesto: Me fui a la policía.

Dicho testimonio quien aquí decide, no lo valora en la presente sentencia; toda vez que es evidente que el testigo tanto en su deposición como en las preguntas formuladas por las partes no fue concordante; no hubo uniformidad en su dicho, la concordancia con otro órgano de prueba del proceso no existe, lo cual no aporta convicción a esta juzgadora.

Así mismo durante el debate oral y público fue incorporada prueba anticipada; debidamente admitidas por el Juez de Control; de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. El Testimonio de las Ciudadana S.V.L.J.,” Ese día en que me detienen yo estaba cenando como a las 10:00 u 11:00 de la noche, tocaron la puerta y ella mi amiga Susy fue abrir la puerta y le preguntaron por el 15 y ella le dijo que ese no era el 15 y llamo Cesar y Cesar el abrió la puerta y entraron al cuarto de Susy y mío y entonces empesaron a buscar en todas nuestras cosas, nos pidieron nuestros documentos y les sacamos nuestro pasaportes y nuestro DNI, ellos siguieron buscando en el cuarto y consiguieron nuestro dinero en la cartera de Susy y en nuestra presencia contaron el dinero en seguida siguieron buscando en el caurto y no consiguieron mas nada después se fueron al cuarto del señor A.E. y empezaron a buscar y encontraron un bolso había una cedula se la empeñaron al señor por 5 mil bolívares y después encontraron copias y su DNI, y después no se que mas había en la bolsa y como eran varios policías uno estaban en el cuarto de Alberto y otros en Cuarto mío y sacaban cosas y la llevaban a la mesa, después de eso nos llevaron a la DIEX, ahí había un comisario que decía busquen algo busquen algo que por ahí debe haber pruebas , algo debe haber y nos preguntaban a nosotras si nos íbamos a ir para España.

Así mismo el Testimonio de las Ciudadana P.B.Z.. “Los de extranjería llegaron de 10:30 a 11:00 de la noche, cuando tocaron la puerta yo les atendió y me preguntaron que si esa era la casa 21 y como yo recién había llegado le pregunte a Cesar que estaban unas personas preguntando por una dirección y el les atendió de ahí yo me fui a mi cuarto y como a los cinco minutos el Sr. Cesar les abrió la puerta y las y las personas que estaban preguntando entraron y eran 10 o mas de 10 personas, en ningún momento forzaron la puerta y se fueron directamente a la habitación del fondo en donde yo estaba y comenzaron a rebuscar todo y consiguieron mi cartera con mi plata y la de Jeannette, después nos hicieron salir a la sala y nos pidieron nuestra identificación , ahí les entregue mi pasaporte y mi DNI, después de eso siguieron revisando los otros cuartos y en el cuarto de Albero consiguieron una bolsa donde habían unas copias y unas hojas, todo lo cual lo pusieron en la mesa, nosotros estamos en el comedor y el encargado del allanamiento decía que en esa casa debían haber unas 10 personas mas y que siguieran buscando del otro extremo estaba Cesar y al cual no le preguntaban nada a mi y a Jeannette nos preguntaban si no íbamos a ir para España, que cuanto nos Iván a cobrar, que si el señor que estaba ahí presente nos iba a hacer los tramites , para irse a España que si no le decíamos la verdad nos iba a meter presas en ese momento revisaron la cartera mía y consiguieron el dinero mio y el de mi amiga y fue ahí que le pedimos que lo cantaran en nuestra presencia y de los demás señores que estaba ahí también, como en una cestita de planta empezaron a poner todo lo que encontraron los papeles , los cosméticos el dinero y todo lo que encontraron, después el encargado del allanamiento le decía a los otros buscaran y despojes no montaron en la camioneta y nos trajeron para la DIEX, estando en la DIEX nos volvieron a preguntar los mismo funcionario que le dijéramos la verdad por que si no de ahí íbamos a salir presa, anotamos los código del dinero que nos incautaron al día siguiente nos reseñaron, después de eso nos llevaron a tras salita a mi y a mi amiga Jeannette, nos dijeron que dijéramos la verdad que si nos íbamos para España que si no nos iba a meter presas.

Testimonios estos que quien aquí decide, aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual implica necesariamente las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia; toda vez que a través de esta prueba anticipada se pudo demostrar que las ciudadanas S.V.L.J. Y P.B.Z.A.; se encontraban en la vivienda del acusado a los fines de que este le tramitara la documentación, por cuanto ingresaron al país de manera ilegal, así mismo a pregunta formula por el Ministerio Publico a la ciudadana P.B.Z.A. contesto: ¿ Diga usted como le envían el dinero desde el Perú y quien se lo envía? Por giros y me lo envía mi hermana, pero no me lo envía a mi porque yo no tengo documentos, ¿Diga Usted como retira el dinero? El giro se lo mande a pedir a mi hermana pero le doy los datos del Sr. Cesar, ya que no tengo documentos y yo misma fui con el señor Cesar a retirarlo de la Agencia la Nuzta en Plaza Venezuela. Lo que trae certeza a esta juzgadora de que el Señor C.D.; se aprovechaba de actos falsos, obteniendo un beneficio, o utilidad tal como lo reflejan las ciudadanas P.B.Z.A. y S.V.L.J., quedando así consumado el delito.

Testimonios estos que quien aquí decide, aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual implica necesariamente las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia; toda vez que a través de esta prueba anticipada se pudo demostrar que las ciudadanas S.V.L.J. Y P.B.Z.A.; se encontraban en la vivienda del acusado a los fines de que este le tramitara la documentación, por cuanto ingresaron al país de manera ilegal, así mismo a pregunta formula por el Ministerio Publico a la ciudadana P.B.Z.A. contesto: ¿ Diga usted como le envían el dinero desde el Perú y quien se lo envía? Por giros y me lo envía mi hermana, pero no me lo envía a mi porque yo no tengo documentos, ¿Diga Usted como retira el dinero? El giro se lo mande a pedir a mi hermana pero le doy los datos del Sr. Cesar, ya que no tengo documentos y yo misma fui con el señor Cesar a retirarlo de la Agencia la Nuzta en Plaza Venezuela. Lo que trae certeza a esta juzgadora de que el Señor C.D.; se aprovechaba de actos falsos, obteniendo un beneficio, o utilidad tal como lo refleja la ciudadana P.B.Z.A., quedando así consumado el delito.

Se hace necesario indicar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el transcurso del debate oral y público prescindió de testigos promovidos en su oportunidad legal. En virtud de haberse agotado la vía de citación de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal: J.D.C., E.P.Y.R. Y CABIDES PERES MIGUEL, PINTO ERICH Y SEGOVIA ERNESTO.

Así mismo durante el debate Oral y Público se incorporaron para su lectura las siguientes pruebas documentales que son valoradas por quien aquí decide conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación lo cual es la Sana Crítica, por tratarse de informes suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las siguientes: 1.- Informe Pericial Documentologico N° 1580, de fecha 16/06/2005, suscrita por la E.M.M.L. y P.P. adscrito a División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 52 de la Pieza Dos (2) del expediente, realizado a ..1.-Un Pasaporte de la Republica del Perú N° 2318478 y Un Documento Nacional de Identidad N° 10350515ª ambos a Nombre de P.B.Z.A. 2.- Un Pasaporte de la Republica del Perú N° 3197554 y Un (01) Documento Nacional de Identidad N° 440017021 ambos a Nombre de S.V.L.J.. 3.- Un Documento Nacional de Identidad DE LA Republica Del Perú, N° 40064755 a nombre de ESCOBAR M.A..

La Experticia anteriormente señalada, fue admitida solo para su Lectura y Exposición; haciéndose la acotación de que las experticias no constituyen un medio probatorio para ser apreciado en forma autónoma en el p.p., en la fase de juicio se requiere necesariamente de la deposición de los expertos, como en efecto, se produjo en el presente caso cuando el experto reconoce como suya la firma que suscribe la experticia y la cual lo ratifico en el juicio Oral y Publico.

  1. - Informe Pericial Documentologico N° 1689, de fecha 28/06/2005, suscrita por el Experto P.A.F. adscrito a División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Practicada a la copia fotostática del documento donde el ciudadano p.d.M.A.U.d.E.M.R.D.U., certifica que en los libros de registro Civil de Nacimiento, llevados por su despacho en el año 2002, Bajo el N° 1091 esta Sentada el acta de Nacimiento de una Niña de Nombre MAYERLYNG ESTHEFANY, constituye un Documento Autentico. En lo que respecta al Acta de Nacimiento de la Republica del Perú, no se logro establecer su autenticidad o Falsedad, por cuanto en ese despacho no cuentan con respectivo estándar de comparación, requisito indispensable para llevar a cabo ese tipo de análisis.

    La Experticia anterior, fue apreciada al momento de a.e.t.d. experto P.A.F. , ya que, las experticias no constituyen un medio probatorio para ser apreciado en forma autónoma en el p.p., en la fase de juicio se requiere necesariamente de la deposición de los expertos, como en efecto, se produjo en el presente caso cuando el experto reconoce como suya la firma que suscribe la experticia sobre la cual expuso. Experticia esta que es valorada parcialmente ya en la experticia relacionada a la Partida de Nacimiento no se pudo realizar tal como lo señalo el experto, por falta de estándares de comparación imprescindible para este tipo de prueba; ahora en el caso de la certificación de datos; se es valorada por cuanto la misma resulto que eran auténticos.

  2. - Informe Pericial Documentologico N° 1623, de fecha 16/06/2005, suscrita por Los Experto P.P. Y J.V.; adscrito a División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los Ciento setenta y nueve (179) Billetes de papel moneda del Banco de los Estados de América, clasificados como debitados; son auténticos y suman seis mil seiscientos cincuenta y siete dólares ($ 6.657,oo)

    La Experticia anterior, fue apreciada al momento de a.e.t.d. experto P.P. Y J.V., ya que, las experticias no constituyen un medio probatorio para ser apreciado en forma autónoma en el p.p., en la fase de juicio se requiere necesariamente de la deposición de los expertos, como en efecto, se produjo en el presente caso.

  3. - Informe Pericial Documentologico N° 1673, de fecha 27/06/2005, suscrita por Los Experto P.P. Y M.E.; adscrito a División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas: Practicadas : AUTENTICAS: A la dos (02) Tarjetas de Debito de Banesco Banco Universal N° 60128809 5009 1361 y N° 6012 8838 9013 3756;; Las tres Libretas de Ahorro del Banco Banesco Banco Universal N° 0136364, a nombre de DELGADO F.F.C., N° 0455254 a nombre de VERAMENDI G.E., N° 0136343 A nombre de ACOSTA C.S.; los tres Documentos Nacional de Identidad de la Republica del Perú N° 06922945, Apellido paterno Herrera, Apellido materno Martínez, Nombre M.O., N° 25497339D Apellido paterno: ALACHE, Apellido materno: SUAREZ, Nombre : M.J., y N° 40854634F, Apellido paterno: PALOMINO, Apellido materno ROSAS, Nombre: R.E.; El comprobante de la Republica de Venezuela N° 17303914 a nombre de RIBAS DE MANZANO E.C.; Las cuatro (04) cedulas de Identidad de la Republica de Venezuela N° E82066733 a nombre de S.A.S.I., N° E 81851848 a nombre de G.S., N° 18390238 a nombre de R.A.E.B., n° 19398404 a nombre de CONTRERAS MOLINA KERINE ANTONIETA,; Comprobante De la Republica de Venezuela N° 21706451 a nombre de A.L.R.; La Cedula de la Republica de Venezuela N° 14456016 a nombre de F.R.S.G., y La cedula de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 17139572, a nombre de R.R.J.R., constituye Documentos Falsos; el Pasaporte de la Republica de Colombia N° FA654253 a nombre de PARDO C.J.D., presenta maniobras de alteración por erradicación en las paginas 3,4,5 y 6 del Pasaporte de la Republica del Perú 221126, apellidos FRETEL FELIX, Nombre: F.N., Presenta maniobras de maniobras de alteración por erradicación en las paginas 8,9, 10, 11 y 12; por lo que constituye Documentos Falsificados; Los tres certificados Médicos Sanitarios N° 3218 a nombre de M.C. RIOS, N° 3225 a nombre de F.F. MOLINA Y N° 4233 a nombre de GIPSY B.M.M., y las dos Tarjetas de Nacimientos del Hospital D.L. N° 13580 de fecha 13 -02-2004 y 14533 de Fecha 16-02-2000 constituye Documentos falsificados.

    La Experticia anterior, fue apreciada al momento de a.e.t.d. experto P.P. Y M.E. ya que, las experticias no constituyen un medio probatorio para ser apreciado en forma autónoma en el p.p., en la fase de juicio se requiere necesariamente de la deposición de los expertos, como en efecto, se produjo en el presente caso; Dejando plasmado la existencia de Documentos alterados, Falsificados.

    Así mismo las Documentales: Decadactilares a nombre de S.V.L.J. Y P.B.Z.A.; Partida De Nacimiento Venezolana y Peruana a nombre de M.E.D.S.;

    Lo dicho por el acusado DELGADO F.C.O., quien libre de toda coacción y apremio, previamente impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales manifestó su disposición de declarar y expuso. “Yo no le he dicho nada, si soy honesto yo pase hace como dos años por su casa, y le dije que mi ex esposa le había dado algo, y yo nunca le hecho nada, yo no soy ese tipo de persona. Y a preguntas formuladas por las partes contesto: ¿Diga Usted, que fue lo hizo su esposa? Contesto: ella le dio algo de propina. ¿Diga Usted, si su esposa estaba en el allanamiento? Contesto: si. ¿Diga Usted, si usted estaba en la casa? Contesto: no yo no estaba. ¿Diga Usted, quienes eran esas personas? Contesto: eran unas personas que vivían en la casa. ¿Diga Usted, cuantas personas ha tenido como inquilino? Contesto: son varias personas. ¿Diga Usted, si los objetos que incautaron eran de las personas? Contesto: si eso eran de esas personas. ¿Diga Usted, si los documentos fueron encontrados en su residencia si o no? Contesto: si, pero la señora Nancy fue la que puso los documentos ahí. ¿Diga Usted, si afirma que la señora Nancy puso los documentos ahí? Contesto: si, ella los puso debajo de la cama. ¿Diga Usted, donde se entrego usted? contesto: en la Hoyada. ¿Diga Usted, como entro Nancy a su casa? Contesto: Nancy tiene llaves, de la casa. ¿Diga Usted, si le dijo al señor que se le fue el yoyo? Contesto: si le dije. ¿Diga Usted, por que le dio importancia a el? Contesto: no para nada yo no le di importancia. ¿Diga Usted, si ha trabajado en la ONIDEX? Contesto; no para nada. ¿Diga Usted, si es gestor de documentos? Contesto; no ¿Diga Usted, quien es esa pareja que estaba en su casa? Contesto: hace como 12 años yo fui a Perú con Nancy. ¿Diga Usted, cuanto cobraba? Contesto: 20.000 o 10.000bs. ¿Diga Usted, como era su trabajo como gestor? Contesto: yo hacia la cola para tramitar los documentos. ¿Diga Usted, que le entregaban las personas? Contesto: real 10.000bs o 20.000bs ¿Diga Usted, si cree que esa persona tiene algo en contra de usted? Contesto: no se. ¿Diga Usted, si los documentos lo sacaron de su casa? Contesto: si ¿Diga Usted, como le consta que los documentos son suyos? Contesto: no lo se. ¿Diga Usted, si le sustrajeron documentos de su casa? Contesto: no ¿Diga Usted, de quien es la habitación que esta en el pasillo? Contesto: no había, varias cosas. ¿Diga Usted, cual es la situación de sus hijos? Contesto: yo tuve conocimiento que se podía legalizar a mis hijos y así fue que hice, me fui a los tribunales de la lopna y me dieron los requisitos.

    Finalizando el Juicio oral y público, la Representación Fiscal expuso sus conclusiones orales, manifestando:

    “Visto que quedo plenamente demostrado el Juicio Seguido al ciudadano DELGADO F.C.O. se dejo constancia que el mismo es autor del Delito de APROVECHAMIENTO FALSO Y TRAFICO DE PERSONASA por los hechos sucedido el 31de mayo del 2.005, cuando los funcionarios fueron a notificar al referido ciudadano con relación a que tuviera la prohibición de la salida del país del funcionario en función que el ciudadano se dedicaba a la transportación de funcionarios ilegales, donde se le incautos varios documentos de pasaportes, cedula, constancias de trabajos, constancia de residencias, incautadas dentro de la viviendas unos manuscritos del ciudadano de todos los trabajos realizados, donde se deja constancias, que se encontraron certificados de regulación en esa oportunidad el 31 de enero del 2.005, todos este procedimiento fue realizado por el tribunal 30 de control del área metropolitana de caracas y la deportación de los ciudadanos ilegales que por orden judicial fueron deportados cumpliendo la decisión de ese tribunal de control, ahora bien en fecha 16 de mayo del 2.005, por orden de allanamiento en esa misma residencia en le barrio n.J. kilómetro 3 del junquito. Una vez en la vivienda ellos observaron que unas personas salen por la puerta de atrás se detienen a dos personas ilegales que la mismas manifiesta fueron detenidas y a las mismas se le incautos, actas de nacimiento del hijo del hoy acusado y papeles falsos de los cuales lo presenta a la menor de edad, y la niña mayerlin que no es su niña, como niña natural, una parturienta en cual, en base a esa acta de nacimiento, consta en las actuaciones como dos venezolanos, que nacieron en el Perú. El Ministerio Publico en su oportunidad legal, presentada por el tribunal 41 de control declara ante ese tribunal se ordena la deportación, posteriormente el Ministerio Publico, solicita al tribunal 41 de control solicita se acumule la causa al tribunal 31 de control con relación al articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitieron las actuaciones y se realiza la audiencia preliminar donde se demuestra que el ciudadano DELGADO F.C.O. es autor de los delitos, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSOS, el cual estipula una pena de 6 a 12 años de prisión que por aplicación de la dosimetría penal en cuanto a la aplicación de la pena establecida en el articuló 37 del Còdigo penal, resultaría una pena aplicar de 9 años en el delito de TRAFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ANIMO DE LUCRO, el cual estipula una pena de 8 a 10 años cuya aplicación conforme al articulo 37 del Còdigo penal es de 9 años de prisión, así mismo se deja constancia que se consigno los documentos se incautaron donde salía del país y los traía por la frontera los mantenía en su casa y le daban los documentos venezolanos y después seguían a España donde se realizo varias experticia grafotecnica correspondiente de los documentos debitados, arrojando como resultado que los mismos son verdaderos y firmaban los solicitante, así como la ciudadana entrevistadas G.M. que dijo que recibió a la ciudadana siccha, que la misma había sido amenazadas hechos que están siendo investigados por otras fiscalias, donde la misma manifiestan, que traía a estos ciudadanos donde los mantenía donde existen gran cantidad de documentos los cuales constan en este expediente que ingresaron a su residencia ilegalmente donde están los delitos previsto ante este tribunal también constan que el mismo recibía dinero del Perú que el mismo que eran de su propiedad ellas explicaron como fue todo y el mismo siempre decía que los mantenía que dando demostrado así el trafico de extranjeros para poder ser beneficiado y poder abandonar el país, delitos totalmente graves en el exterior del país y los mismos son deportados a su país, que tiene a su vez costar esos gastos para poder deportarlo a su país de origen. Considera el Ministerio Publico, que ha quedado perfectamente demostrado que de los cuales se evacuo algunos testigos, cuando ellos fueron presentados donde me dijeron que ellos fueron amenazados ellos temían por cualquier represalia, así mismo solicito la CONDENATORIA por los delitos antes mencionados, por los hechos ocurridos el 31-01-2.005 y en fecha 15-05-2.002, de los cuales se le pidió la acumulación por cuanto son conexos. Durante el desarrollo de este debate el Ministerio Publico ha arribado a estas conclusiones que ha expuesto y además tenemos que hacer algunas conclusiones en la sociedad romana, que tiene conocimiento en cuanto a la historia como lo son el pater familia, en este caso la fiscal nacional, los interines y circunstancias que hay en modos de vida aquel conceptos milinenarios con sólidos principios morales como célula de la sociedad debe ser moral y recto recibía el acto de pater familia hemos visto las medidas cautelares con relación al seno de la familia que dan cuentas que producía maltrato psicológico y físicos que la recibió de un avanzado, ya se pude ver un gran abismos o brecha con relación que es el ámbito a la relación de derecho cual es el móvil del debate es simple el animo y fin del lucro ahora bien con relación de cómo este ciudadano trae a las personas del Perú personas con las ganas de ir a un país mejor, el ciudadano DELGADO F.C.O., cuando ellas mismas llegaban a través de la vía terrestre esa mismas investigaciones son llevadas y le cobraban 50.000 Bolívares por alquilar una habitación ya eran objeto de cómo se hacia transferencia de dólares, no tenemos papeles pero como el señor cesar si tenia 3.000 o 4.000$ , de cómo hay sendo contrato de viajes y le compromete a salir del país ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas esas rubicas corresponde a este ciudadano al Ministerio Publico, le consta como el trafico de extranjero se realizo con relación al 329 y al abril del 2.005, de fecha 31-01-2.005 debía el Ministerio Publico a saber el 31-01-2.005 con relación a 323 y 319 ya entrada en vigencia y se modifica el texto sustantivo actual, el aprovechamiento de documento falso y por tal seria con de 6 a 12 años de prisión y del móvil con relación al trafico y aprovechamiento es el animo de lucro y ya parado en este punto puedo avizorar el amplio abismos la conducta desplegada por el parte familia y es meramente meridiana y del padre ejemplar es importante señalar ciudadano Juez no hay cinofobia, estamos dispuestos a recibir también hay casos personales y único donde han ocurridos cosas que el ciudadano dijo que los niños nacieron en el Perú donde se dan cuentan nacieron en Venezuela o nacen pero o nacen en caracas, en vía de aclarar estos hechos, APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSOS a saber que los expertos informaron que unos iban hacer falsos y otros originales y que había una cedula de identidad falsa ,y pasaportes falsos que habían sido acreditados en el este tribunal Ministerio Publico probo ante este Tribunal que lo incautados arrojo ser todo falso aunado que el allanamiento fue presenciado por dos testigos, donde a los testigos les costo venir a este juicio tuvimos un testigos que manifestó tener miedo de lo cual dio cuenta el mismo testigo el otro testigo que dijo al entrar al estrado señalo que yo no se nada cuando el ciudadano acusado subió a el reconoció que era peruano, traiciones como estas ocurrió en este debate, así mismo otras personas que el pobre u humilde, donde el decía que la concubina los mantenía con dinero y comida quiere sentir el desmetrico de un peruano que se expresa, animo de lucro el aprovechamiento usted el experto puede decir si los documentos eran públicos o privados por el delito de aprovechamiento con fines de lucro, yo si le cobro a la gente por que soy gestor esto sin ni siquiera con relación ala ley y extranjería que todos los tramites son gratuitos por mandato constitucional tanto es así que hay un manuscrito donde decía cuanta cobraba y cuanto tenia y cuando se recibía dólares que lo transfería a y rara vez de cuentas donde las mismas fueron aprehendidas, que las mismas nunca iban a recibir ese dinero y del mismos sentido solicito la aplicación con una sentencia CONDENATORIA considero que se hacia merito y honor a esta administración de justicia.

    De igual manera, la defensa Pública toma la palabra a los fines de exponer sus conclusiones orales:

    : “ Aquí existen dos situaciones donde en el año 31-01-2.005, donde acude la ciudadana N.S. quien tiene tres hijos que son biológico y uno donde fue reconocido en relaciona esto se debía desalojar el inmuebles es de acuerdo a que los funcionario entraron al inmueble, con dos testigos y decía que habían unos funcionarios dentro de la casa estos testigos nunca Capote Alfredo manifestó no saber ni escribir que cuando acude a la fiscalia que no sabia leer ni escribir donde se deja constancia las normas son muy claras tiene una excepciones del texto constitucional. El allanamiento fue violatorio de normas constitucionales en cuanto a ese hecho que fue el ciudadano Capote Ifigenia y capote Alfredo, en cuanto al segundo 16-05-2.005, en esa oportunidad entran unos funcionario que llegan a las 11:00 horas de la noche en cuanto a ese allanamiento el tribunal 22 de control no trajo los testigo que decantaran mas sin embargo, lo que no demostró el Ministerio Publico, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal se le puede dar valor probatorio a eses dicho tiene un problema marital en tal sentido existiendo un problema no se le puede dar un valor probatorio no podemos afirmar que el este sanamente mental se refirió que el mismo no se encuentra bien cuales fueron las circunstancia que tenia problemas de alcohol, en cuanto a la referida la ciudadana Martínez lógicamente va a tener interés la ciudadana Martínez estaba maltratada en ese momento nosotros no le podemos , si la mismas es objeto de unas lesiones o no, ahora bien con relación los documentos en cuanto a los pasaportes se utilizó la terminología era erradicar, el explico de manera clara unas hojas sustraídas erradicada, pero no quedo demostrado; se refiriere los funcionarios a una tarjeta que los mismos hayan falsificados documentos públicos, vemos con mucha preocupación y se comporte de manera complaciente antes este país, 56 y 57 de la ley de extranjero pero al leerse es totalmente clara este caso el Ministerio Publico, no ha demostrado por el lucro se debe demostrar que por tierra o cualquier interior del país sujeto a condiciones ilegales si mi representado por los tipos legales en cuanto al aprovechamiento que encabezas tiene génesis tienen vigencia de 08-03-2.005 hace referencia con el 319 y el 323. Que se le permite naturalizar la condición es por ello considerando que no esta demostrado la conducta del mismo solicito: ABSOLUTORIO o de tomar se estaría violentando principio de legalidad considerando la defensa que las pruebas anticipadas de forma clara y contundente conocía a mi representado fuera del país que le permitiera toda vez que tenían problema judiciales quedo demostrado los tipos señales era objeto de unos lucros del 16-05-2.005 sacan 6.000$ señalan a través de unos medios y le requirieron a mi representando, se recibieron ese dinero dentro de las carteras y que el Ministerio Publico no acreditado se solicite que se decrete un fallo absolutorio.

    Sobre la base de la mínima actividad probatoria esta Juzgadora en primer lugar, realiza las siguientes consideraciones:

    El Artículo 322 del Código Penal, establece que todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiese aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con la pena respectivamente establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto publico, y 321, si se trata de un acto privado.

    El objetivo jurídico de esta incriminación no es otro que el de proteger la fe publica, susceptible de ser violada por el uso de documentos falsos, aunque en su falsificación no hubiere tomado parte el usuario.

    El legislador incriminó en este artículo el simple uso del acto falso, por la sencilla razón de que con el se consuma el delito, puesto que, con la sola falsificación, sin ulterior uso de aquel, no habría la mas remota posibilidad de causar perjuicio al publico o a particulares.

    Se trata sin lugar a dudas, de un delito de sujeto activo indeterminado, es decir, que puede ser perpetrado por cualquiera, incluso el que ha falsificado el acto. En este caso el agente no comete dos delitos, puesto que al usar el acto falsificado, no hace más que completar el delito.

    De lo expuesto se desprende que el uso de documento falso está integrado por tres elementos, el uso que de él haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto acto.

    El delito por consiguiente, es imputable a titulo de dolo genérico, representado por la libre y consciente voluntad de usar el acto falso

    La consumación ocurre cuando el agente hace uso del acto falso.

    En cuanto a la teoría del tipo, tenemos que deben coexistir todos los elementos del delito para poder así entonces adecuar la conducta humana en el camino del delito en los supuestos de la norma establecida por el legislador como delito; y poder hablar de comisión de hecho punible y responsabilidad penal; en este sentido, comenzaremos con el primer elemento del delito cual es la acción; entendida como la conducta exterior realizada en forma positiva y voluntaria por un hombre, que provoca un cambio en el mundo exterior y produce un resultado; debiendo existir causalidad entre su acción y el resultado o cambio en el mundo exterior producido.

    Así en el caso bajo análisis, Uso o Aprovechamiento de Actos Falsos; comenzó con los actos deliberativos ejecutados por el autor (Cesar O.d.F.) como lo fueron; tener en su poder una Gran cantidad de Documentos; los cuales fueron debidamente comprados por los expertos adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadanos: E.M.M.L. y Pernia Duque P.N.; como auténticos, alterados, falsos, y otros falsificados; de los cuales resultaron ser de su autoría; y que concatenado con los testimonios de las ciudadanas Siccha Parreño N.E.;, pareja y testigos y Martines Huaman Graciela; quienes manifestaron que el mencionado ciudadano se dedicaba a tramitar Documento a personas que se encontraban de manera ilegales en el país. y siendo que la primera de ellas era Victima de maltrato por parte del acusado por lo que accedió a formular denuncia en su contra y al ser procesada dicha denuncia, los funcionarios G.R.A.R., Barreto Agüero O.R., P.R.R. ,H.C.J.A., Yanez R.R.A. en compañía de la Ciudadana Siccha, se Trasladaron al Inmueble, obedeciendo una orden impartida por un tribunal de Protección, señalándole esta a los funcionarios que su pareja se dedicaba a tramitar documentos, indicándole el sitio donde se encontraban ocultos la gran cantidad de Documentos, por lo que así las cosas , procedieron a solicitar apoyo; para posteriormente efectuar un allanamiento en el inmueble habitado por el Ciudadano C.D.; con una orden emanada por un juzgado en Funciones de control, donde dejaron constancia de la incautación de gran cantidad de Documentos, tal como lo señalo la Ciudadana SICHA. En este particular es preciso hacer un paréntesis; y apelar a la lógica y las máximas de experiencia; pues considera esta juzgadora que evidentemente esta persona se dedicaba a tramitar documentos; siendo así que los funcionarios encontraron la evidencia, aunado además la presencia de las personas que se encontraban dentro de la residencia de manera ilegal sin documentación, esperando tal como lo señalaron S.V.L.J. y BARRIENTO ZOSIMA, que el acusado les tramitara los documentos; teniendo entonces hasta este momento la descripción de los elementos del delito conocidos como acción equivalente a la conducta desplegada y el resultado producido; sobre los cuales existe perfecta causalidad; pues se encontraban personas indocumentadas en la residencia así como también se encontraron documentos; configurándose la conducta tipificada por el legislador patrio como delito de acción (Uso o Aprovechamiento de Actos Falsos); la cual merece una sanción; pena); así entonces corresponde determinar el tercer elemento de delito; antijuricidad; entendida como la afectación de un bien jurídico tutelado producida por la conducta desplegada por el agente, dirigida a lesionar el trafico Jurídico.

    Corresponde en este momento, ya descrita la acción, tipicidad, y antijuricidad; determinar el cuarto elemento del delito conocido como imputabilidad del agente que realizó la acción en el caso de marras (CESAR O.D.F.) quien es mayor de edad, y goza de buen estado de salud mental, condiciones suficientes para ser imputable según nuestra legislación; faltando solamente el quinto elemento del delito cual es la culpabilidad; y en el que se determina eficazmente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, lo cual se describe en los siguientes términos; la culpabilidad dolosa depende de quien intervenga en la ejecución del hecho punible y lo haga con conocimiento de su típica ilicitud atentando contra bienes jurídicamente tutelados. Lo que sin poder dejar a un lado la voluntad libremente orientada a contribuir a la consumación del Acto falso; de acuerdo a los las pruebas indiciarias que existen en su contra, y que de alguna manera contribuyen a destruir el principio de presunción de inocencia; es decir, el autor material, debe tener el animus necandi, entendido como un querer cometer el hecho punible (acto deliberativo) logrando preparar su consumación (acto preparatorio) al lograr la falsedad del acto; como quedo demostrado a través de las experticias técnicas; que los documentos se encontraban alterados.

    Refiriéndose a uno de los elementos del delito, del cual se determinó las responsabilidad criminal del acusado; esto es el aspecto positivo de la culpabilidad; esta decisora observa; que sobre el mencionado aspecto, es preciso acotar que la teoría de la voluntad, estrictamente entendida, es insuficiente para explicar todas aquellas hipótesis e que el agente prevé y calcula no sólo el resultado antijurídico de su comportamiento sino también los medios que habrá de utilizar para lograrlo; resulta obvio que en el plano sicológico que no es posible querer sino aquello que nos hemos representado. La tesis de la representación pura, por su parte, olvida que la violación entendida como un querer orientado hacia una meta antijurídica es indispensable para que pueda hablarse de dolo; además, es la voluntad y no la mera representación lo que permite diferenciar la culpa con previsión del dolo y, particularmente de otras clases de dolo. Por tal motivo, una correcta definición del dolo ha de dar cabida tanto al fenómeno de la voluntad como al de la representación, sin descuidar su contenido jurídico.

    Entendiendo pues por dolo la reprochable actitud de la voluntad dirigida conscientemente a la realización de conducta típica y antijurídica. Así cuando el hombre realiza voluntariamente un hecho es porque se lo representó previamente; así sea mediante una representación mental de fugaz duración, lo halló adecuado a sus posibilidades y quiso entonces llevarlo a cabo; participando pues, en el comportamiento humano las esferas intelectiva y volitiva de la personalidad, con precedencia lógica de la primera de ellas (intelectiva) puesto que sólo somos capaces de querer lo conocido.

    Es como la voluntad, nutrida por el conocimiento y el querer, se ha dirigido a la realización de una conducta típica, en cuanto descrita como delito o contravención a una norma legal; y antijurídica, en la medida en que mediante ella se vulnera sin derecho el interés jurídicamente tutelado; puntualizando además esta referencia, que estando el dolo ubicado dentro de la culpabilidad, no se aprecia sino aquellas conductas que reúnan las notas de la tipicidad y de la antijuridicidad.

    El que una persona oriente de manera consciente su voluntad en dirección de un hecho ilícito (típico) que vulnere un bien jurídicamente protegido (antijuridicidad) es lo que convierte en reprochable su actitud, puesto que ello significa que debiendo y pudiendo haber actuado de otra manera (en sentido jurídico o jurídicamente indiferente) decidió hacerlo en forma antijurídica.

    Considerando lo antes expuesto; desde un punto de vista estrictamente lógico, el hombre primero piensa y quiere ejecutar un hecho ilícito y después lo concreta en realidad; pero en el plano jurídico, la verificación analítica de la conducta humana como delito, se realiza mediante un proceso inverso; inicialmente, se adecua al tipo penal, luego si el actor que obró típica y antijurídicamente actuó con dolo, culpa o preterintención. (Alfonso R.E.. Culpabilidad. Páginas 40,41; S.F.d.B.-Colombia, 1999).

    Entre los aspectos del dolo se encuentran el carácter intelectivo o cognoscitivo y otro de naturaleza volitiva; en el aspecto cognoscitivo del dolo es necesario que el agente tenga conocimiento de los elementos que integran el tipo; es decir, la conciencia de que se actúa antijurídicamente; la cual no debe entenderse en el sentido “de la perfección técnica de un jurista”, sino que con la propia conducta se va a ocasionar indebidamente un daño, es decir; una lesión al interés jurídico penalmente protegido; así la conciencia de que el acto es ilícito y dañoso para los demás es condición esencial para que exista el delito. Ahora respecto del aspecto volitivo del dolo; este se presenta cuando el agente quiere realizar la conducta típica y antijurídica (en relación con los tipos de mera conducta) o cuando quiere ejecutar la conducta y la consecuencia que de ella se deriva (respecto de los tipos de resultado) y hacia ese fin orienta su determinación; no limitándose entonces con el hecho deseado; sino que la voluntad debe ir más allá; hasta llegar a causar efectivamente el daño. (Alfonso R.E.. Culpabilidad. Páginas 49,50,51; S.F.d.B.-Colombia, 1999).

    Los Hechos materia del convencimiento judicial y por tanto del proceso, deben aparecer demostrados durante el debate, mediante pruebas legalmente allegadas a los mismos y el análisis judicial en el proceso, sólo podrá realizarse sobre lo probado durante el desarrollo del debate oral y publico. El Juez debe obrar movido por las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, todo lo cual compone la Sana Crítica sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación procesal penal, siempre razonada y no arbitraria.

    Se trata aquí, De Un Delito De Uso o Aprovechamiento de Actos Falsos, consagrado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, específicamente, del cometido por un sujeto activo C.O.D.f., (sic) quien con la intención hizo uso o se aprovecho de Actos Falsos , realizó una acción dolosa, lo que permite establecer con certeza la existencia de un Aprovechamiento de acto falso perpetrado por el ciudadano C.O.D.f. (sic) para procurarse un provecho injusto; llega quien aquí decide a tales aseveraciones, a través de suficientes elementos que hacen inferir que el delito que aquí se ha ventilado se subsume al tipo penal previsto en el articulo 323 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnicas, testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través del contradictorio por la representación fiscal y la Defensa, a las cuales, como se expresó anteriormente, este Tribunal procedió a valorar cada una de ella, acreditando todo el valor probatorio, muy particularmente a la experticia técnicas practicadas por los expertos E.M.M.L. y PERNIA DUQUE P.N., con lo cual ha quedado demostrado que entre los documentos incautados existen, tal como lo señalaron los experto en Documentologia al llegar a la conclusión de que unos documentos era auténticos, otros eran falsos, y otros falsificados; como por ejemplo un pasaporte de Colombia que presenta maniobras de alteración por erradicación en las páginas 4, 5 y 6, por lo tanto es falsificados;. Configurándose el tipo penal USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, por el cual el ciudadano fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico presento formal Acusación en contra del ciudadano C.O.D.F., ya que no existe duda, que el mismo utilizo para su provecho actos falso, Fue así como resultó acreditado en el transcurso de la audiencia pública efectuada en v.d.p. que se le siguió al ciudadano C.O.D.F. por la presunta comisión del delito de Uso o Aprovechamiento de Actos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación al 322, ambos del Código Penal; que efectivamente en el día 31 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana estando los funcionarios A.G. RADA, BARRETO SEGOVIA ERNESTO Y G.H., adscritos Al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, los cuales se trasladaron en compañía de la ciudadana SICCHA PARREÑO N.E., al sector del Kilómetro Tres carretera vieja el Junquito, Barrio N.J., Calle Principal del Sector La Vaquera, Casa sin numero, Parroquia Sucre, para darle cumplimiento a la Orden emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, mediante Oficio S/N de la misma fecha , ordenado por las Dras. YRAZEMA RUIZ Y M.D.L.A.C., consejeras Principales; con la finalidad de notificarle al ciudadano DELGADO F.C.O., “ Que debía separarse del entorno y del hogar donde habitan sus hijos” , Estando en el lugar y después de sostener entrevista con la ciudadana SICCHA PARREÑO N.E., le manifestó que su cónyuge se dedica a la tramitación de documentos a ciudadanos extranjeros ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, dentro de la residencia y con autorización de la señora se percataron que se encontraban tres personas adultas, quienes quedaron identificadas como J.D.C., nacionalidad Peruana, Indocumentado, quien manifestó ser el padre del ciudadano objeto de búsqueda y los ciudadanos E.P.Y.R., nacionalidad Peruana, pasaporte N° 3111445, CABIDES P.M.A., de Nacionalidad Peruana Pasaporte N° 3111445 y al verificar los pasaportes de los dos últimos se percataron de que no presentaban el respectivo sello húmedo de ingreso al país por inmigración, seguidamente la ciudadana SICCHA PARREÑO N.E., les informo que en cuarto de su esposo, se encontraban guardados gran cantidad de pasaportes, cedulas, fotos, y documentación de inmigración, los cuales pertenecen a personas que se encuentran iindocumentadas (sic) en el país, por tal motivo por tal motivo (sic) y con buscar testigos del procedimiento y al ingresar a una de las habitaciones, la ciudadana nos señalo que los documentos se encontraban debajo de la cama, y al revisar la misma incautaron una series de documentos falsos. por estos argumentos consideró este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano C.O.D.F., se encuentra perfectamente encuadrada y probada en el tipo penal descrito en los artículo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal de Uso o Aprovechamiento de Actos Falso.

    Es así entonces que acreditada la comisión del hecho punible de Uso o Aprovechamiento de Actos Falso; y la consecuente corresponsabilidad penal del ciudadano C.O.D.F., acusado de autos, toda vez, que el Uso o Aprovechamiento de Actos Falso se materializa en virtud de la acción realizada por el acusado, motivo por el cual la presente sentencia será Condenatoria conforme lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados de autos. Y así se declara.

    PENALIDAD

    Demostrada como ha sido la comisión del delito de Uso o Aprovechamiento de Actos Falso, donde el acusado de autos actuó como autor, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal vigente. Así las cosas; acreditada la responsabilidad penal del acusado C.O.D.F., en la comisión del citado delito, corresponde ahora a este Tribunal imponer motivadamente la pena correspondiente y a tal efecto tenemos:

    El delito de Uso o Aprovechamiento de Actos Falso 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal vigente, prevé una pena de prisión de Seis (06) a Doce (12) años, y en virtud de que dicha pena oscila entre dos límites, debe quien aquí decide aplicar la dosimetría penal, es decir el término medio de la pena, a tenor de lo pautado en el artículo 37 ejusdem, el cual es de Nueve (09) años; no obstante, tomando en cuenta que el ciudadano C.O.D.F.; no posee antecedentes penales, razona esta decisora que debe considerar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 ibídem, aplicando en consecuencia la pena en menos del término medio, pero sin llegar al límite inferior que al respectivo hecho punible asigna la ley; en tal sentido impone al mencionado ciudadano la pena definitiva de Seis (06) años de prisión. Y Así Se Decide.

    Ahora bien, en relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ANIMO DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo 56 en concordancia con el articulo 57 de la Ley de Extranjería y Migración; este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración establece:

    …Serán penadas con prisión de Cuatro (4) a ocho (8) años las personas naturales y los representantes de las personas jurídicas que, por acción u omisión, promuevan o medien el tráfico ilegal de personas desde en tránsito o con destino al territorio de la República…

    , .La circunstancia agravante prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley dispone: “…Los que realicen las conductas descritas en el artículo 56 de ésta ley, con ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación, engaño o abusando de una situación de necesidad de la victima, de su género o de los grupos vulnerables…”

    De las normas transcritas que precede resulta evidente en el presente caso que el Ministerio Público atribuyó el mencionado delito, con la circunstancia agravante al exponer: “ se deja constancia que el Ministerio Publico consigno los documentos se incautaron donde salía del país y los traía por la frontera los mantenía en su casa y le daban los documentos venezolanos y después seguían a España donde se realizo varias experticia grafotecnica correspondiente de los documentos debitados, arrojando como resultado que los mismos son verdaderos y firmaban los solicitante, así como la ciudadana entrevistadas G.M. que dijo que recibió a la ciudadana siccha, que la misma había sido amenazadas hechos que están siendo investigados por otras fiscalias, donde la misma manifiestan, que traía a estos ciudadanos donde los mantenía donde existen gran cantidad de documentos los cuales constan en este expediente que ingresaron a su residencia ilegalmente donde están los delitos previsto ante este tribunal también constan que el mismo recibía dinero del Perú que el mismo que eran de su propiedad ellas explicaron como fue todo y el mismo siempre decía que los mantenía quedando demostrado así el trafico de extranjeros para poder ser beneficiado y poder abandonar el país, delitos totalmente graves en el exterior del país y los mismos son deportados a su país, que tiene a su vez costear esos gastos para poder deportarlo a su país de origen. Considera el Ministerio Publico, que ha quedado perfectamente demostrado que de los cuales se evacuo algunos testigos.

    Para los fines de la presente Sentencia el Trafico de Personas, es “el reclutamiento, transporte, encubrimiento o recepción de personas, por medio del uso de amenazas o el uso de la fuerza u otra forma de coacción. Los traficantes son aquellos que transportan emigrantes y se benefician económicamente o de alguna otra manera de la personas”.

    Hay que tomar en cuenta, que en el caso que hoy nos ocupa no quedo demostrado que el Ciudadano C.D.; haya procedido mediante el engaño o coerción; condiciones estas que deben estar presente para que constituya el delito de Trafico de Persona; siendo así todo lo contrario en virtud de los depuesto por la ciudadanos que a continuación se extraen; Ciudadana G.M. quien dijo que “… recibió a la ciudadana Siccha, luego de haber sido amenazada, señalando que la misma le refirió que el ciudadano C.D., traía a ciudadanos extranjeros y que existen gran cantidad de documentos ilegales en su residencia…”.

    Con el testimonio del ciudadano CAPOTE M.A.; quien actuó como testigo en el allanamiento y durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas: “Yo estaba al frente de la casa trabajando en eso llegaron unos señores ahí, pidiendo un favor yo pase para dentro revisaron la casa y mas nada.” Interroga la Fiscalia: ¿Diga Usted, si encontraron unas bolsas con documentos? Contesto: no..”

    Con el testimonio del ciudadano CAPOTE J.E., persona que es testigo en el allanamiento, quien durante su deposición en la audiencia oral y pública expresó entre otras cosas: . “ No me acuerdo el día y la fecha, un día yo venia del centro comprando cosas de electricidad llegue a mi casa en ese momento había un efectivo de la policía me pidió la cedula y se identifico y me explico que se iba a producir un allanamiento en eso me dirijo a la casa y vi en la casa un poco de documentos papeles el policía me dijo esta viendo todo, cualquier cosa tu puedes servir de testigo después fuimos a poli caracas, en esos vinimos para los tribunales y me dijeron que había un juicio…”.

    Con el testimonio de la ciudadana SICCHA PARREÑO N.E. testigo presencial, quien entre otras cosas, durante el debate oral y público manifestó: que “El se dedica hacer documentos, nacionalidades, saca cedula, pasaporte, de hecho le saco los papeles a mi niña, es peruana, y lo hizo como si hubiera nacido aquí, mi hijo tiene cedula como si hubiera nacido do aquí, trae gente de Cúcuta y le arregla los papeles, las traía y yo le cocinaba, mi hijo son testigo de esto, como la policía no podía revisar a los niños siempre se lo llevaba prometiéndoles cosa que nunca cumplió, siempre nos saco en cara todo, y se hacia todo lo que el decía …”

    Así mismo lo depuesto por la las ciudadanas S.V.L.J. Y P.B.Z.A.; se encontraban en la vivienda del acusado a los fines de que este le tramitara la documentación, por cuanto ingresaron al país de manera ilegal, así mismo a pregunta formula por el Ministerio Publico a la ciudadana P.B.Z.A. contesto: ¿ Diga usted como le envían el dinero desde el Perú y quien se lo envía? Por giros y me lo envía mi hermana, pero no me lo envía a mi porque yo no tengo documentos, ¿Diga Usted como retira el dinero? El giro se lo mande a pedir a mi hermana pero le doy los datos del Sr. Cesar, ya que no tengo documentos y yo misma fui con el señor Cesar a retirarlo de la Agencia la Nuzta en Plaza Venezuela.

    Si bien es cierto los testigos que practicaron el procedimiento, al deponer establecieron que el acusado se dedicaba a gestionar y sacar provecho ilegal de una serie de documentos, relacionados trámites y gestiones, no es menos cierto que no consta del acervo probatorio que efectivamente haya traficado con persona o personas algunas en el ingreso ilegal al país.- .

    La simplificación del iter procesal como consecuencia de la presunta comisión del hecho punible atribuido, implica que el Ministerio Público, en ejercicio del monopolio de la acción penal establezca con su pretensión la comisión de un hecho punible y consecuencialmente sus responsables..

    Entendido el delito como una estructura irrescindible de elementos objetivos, subjetivos y normativos, como en el presente caso no existiendo un nexo causal entre la acción y el resultado el delito no se configura. Resultaría inoficioso, pues la pretensión probatoria que perseguía la fiscal actuante, respecto al testimonio de los testigos que practicaron el procedimiento arriba mencionados, no se subsume y adecua en el delito atribuido, pues no se acredita que efectivamente de la documentación que le incautaron al acusado se haya determinado la materialización del delito de Tráfico de personas, pues el Ministerio Público no evidenció con soportes crediticios que el acusado haya tramitado todo lo relativo a proporcionar documentación a los fines de establecer a persona alguna, en un lugar de traslado o que haya tramitado el Tráfico ilegal de un país u otro.

    No se estableció a que persona o personas comercializó y transportó, que personas introdujo ilegalmente en el pais que generába comerciar o negociar y con quién?. No se le comprobó al acusado la actividad lucrativa con la comercialización o transporte ilegal de personas.

    La simplificación del iter procesal como consecuencia de la presunta comisión del hecho punible atribuído, implica, la carga de la prueba de los hechos corresponde al órgano acusador.

    Dispone el artículo 14 del Código Orgánico Procesal penal que:

    El juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de éste Código

    .

    Para el Tribunal solo tendrá valor el balance resultante de la comparación del acervo probatorio incorporado durante el debate oral, circunstancia ésta que no se produjo en el presente caso..

    Partiendo de estos condicionamientos es que el Juzgador tendrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso corresponda con las pruebas obtenidas y provocar en el Juzgador la convicción (certeza) sobre la culpabilidad del acusado, sin lo cual no puede haber condena penal, ya que lo que se busca aclarar es la verdad sobre la culpabilidad del procesado y su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario, lo cual no excluye el derecho del acusado de acreditarla, ni la obligación de los órganos públicos de no ignorar pruebas de descargo y de atender las circunstancias eximentes o atenuantes que hubiere invocado.

    Sin embargo la verdad es algo que está fuera del intelecto del Juez, quien sólo le puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepción es firme se dice que hay “Certeza” a la que se le define como “la firme convicción de estar en posición de la verdad.

    Ahora bien, la ley subordinada el dictado de las decisiones judiciales que determine la conclusión del proceso a la concurrencia de determinados estados intelectuales en relación con la verdad que se pretende descubrir; porque en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, luego del debate oral y público, se establece que sólo la “Certeza” sobre la culpabilidad del acusado, autorizará una condena en su contra, y que en caso contrario, al gozar este acusado de un estado jurídico de inocencia constitucional, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido las mas plena convicción del tribunal al respecto.

    Esta aplicación del principio de “In dubio pro reo”, deriva del principio de presunción de inocencia, es decir, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe y no se logre desvirtuar, por tanto no se puede inculpar sin pruebas en virtud basado en el principio se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar, favorece al acusado. Como consecuencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, todo acusado está exento de probar que es inocente, sino que es obligación de la parte acusadora, o sea del Ministerio Público, a quien incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado; ya que sólo destruyen la presunción de inocencia las pruebas legales obtenidas en debido proceso y declarado por el Tribunal, la presunción de inocencia que se concreta en el aforismo in dubio pro reo.-

    Por todo cuanto antecede y no encontrándose otro elemento fáctico que establezca responsabilidad al sub-judice referente al delito de Tráfico; quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano C.O.D., en lo referente a la comisión de los delitos de TRAFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ANIMO DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo 56 en concordancia con el articulo 57 de la Ley de Extranjería y Migración; calificados por la Fiscalía 08° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por estimar esta decisora que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la comisión del hecho punible atribuido, ni la culpabilidad de los ciudadanos antes referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal., Y Así Se Declara .

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de L.O. en fecha 19-07-2.006 por este Tribunal a cargo de la Doctora M.M. y en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250,251 y 252todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se CONDENA al ciudadano C.O.D.F., Nacionalidad Venezolana, Lugar de nacimiento Caracas, Estado Civil: Casado, Edad 33, Profesión u Oficio: Oficial de Seguridad, Reside en Callejón Maca, Casa Numero 50-27 Barrio La Cruz, Carpintero, Petare, Estado Miranda, Nombre de sus padres: L.C. (v) y F.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº V22.761.020, a cumplir la Pena de Seis (06) años de Prisión por la comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pena que deberá cumplir en el Centro de rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso ( La Planta); hasta tanto el Juez de Ejecución le designe un establecimiento penitenciario. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano C.O.D., de la comisión de los delitos de TRAFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ANIMO DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo 56 en concordancia con el articulo 57 de la Ley de Extranjería y Migración; Cuarto: Condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; en relación con el artículo 267, en concordancia con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Exonera a las partes al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. SEXTO: En virtud que este Tribunal se reservó el lapso a que se refiere el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia y la misma fue condenatoria, se acuerda trasladar al acusado a los fines de imponerlo del texto integro de la sentencia, en aplicación de la sentencia Nº 066 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 20-02-2003,con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El presente recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21/06/07, mediante la cual se condena al ciudadano C.O.D.F. por el delito de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 319 Ejusdem, así como que en dicha sentencia SE ABSOLVIÓ al referido ciudadano del delito de Tráfico de Extranjeros Ilegales con Animo de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración.

    El único motivo que formula la recurrente es el previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una n.j., por vulneración de los artículos 19, 24, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal que establece el Principio de Extraactividad de la Ley.

    Alega la parte apelante, que la sentencia judicial impugnada condenó a su defendido a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión de conformidad con lo previsto en el Código Penal Vigente, ordenando la detención judicial del encartado C.O.D.F., señalando la recurrente que el texto penal a través del cual se le aplicó la pena, entró en vigencia en fecha 13/04/05, y los hechos por los cuales se condenó al acusado de autos: “…tienen su génesis en fecha 31 de Enero del año 2005…” arguyendo que le es aplicable la Ley más favorable a su patrocinado. Por tanto – a su juicio- no se podía decretar la detención de su representado, por lo que la juez A quo violó el Principio de Oficialidad al aplicar el Código Penal Vigente y no el derogado, siendo este último texto penal más favorable para su defendido.

    En síntesis, los alegatos de la parte recurrente se basan en que la Juzgadora A quo, debió aplicar la norma más favorable al penado de autos, no estando permitido decretar la detención judicial del mismo, siendo que – a su decir- la pena que le puede imponer a su defendido no supera los cinco (5) años de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la Defensa que el A quo vulneró los derechos de su representado por errónea aplicación de una n.j. al no aplicar en la sentencia judicial impugnada los dispositivos legales artículos 320 y 323 del Código Penal derogado, los cuales son más favorables a su representado, conculcando el artículo 49.1 de la Carta Magna por omisión de aplicación de la artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal, violando de esta manera el artículo 44 de nuestra Carta Magna.

    Finalmente peticiona se admita el Recurso de Apelación y se declare con Lugar el mismo, al considerar que la Juez de mérito en la decisión judicial de fecha 21/06/07 materializó la causal contenida en el artículo 452 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal por errónea aplicación de una n.j. conculcando los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 24, 26 y 49.1 Constitucionales y 553 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio, con apoyo en los artículos 190 y 191 del mencionado texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 1 del Código Penal.

    En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que antes de entrar a examinar la cuestión de fondo del Recurso de Apelación, es necesario abordar los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado en fecha 18/07/07, relativo al pronunciamiento contenido en la sentencia judicial de fecha 21/06/07, emanada del Juzgado Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decidió ABSOLVER al ciudadano C.O.D.F. en lo referente a la comisión del delito de Tráfico de Extranjeros Ilegales con Animo de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración. La concreción anterior es necesaria al ser el grueso de la argumentación vertida en este punto, la inconformidad del Ministerio Público con ese pronunciamiento contra el cual no ejerció el Recurso de Apelación pertinente, tal como consta en las actas procesales (Folio 174 pieza 5) en donde la Representación Fiscal expresa: “…es importante destacar que el Ministerio Público, no ejerció el Recurso de Apelación correspondiente por no contar con la sentencia definitiva, aún cuando se acudió al Tribunal en reiteradas oportunidades y el día 11 de junio, se me informó que la misma iba a ser publicada de manera extemporánea por lo extenso de la decisión (…omissis…) fui notificada más no se me hizo entrega de la sentencia correspondiente…” es así como tenemos en autos reconocimiento expreso de parte de la Representación Fiscal tanto en el escrito de fecha 18/07/07, así como en la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal ante esta Corte de Apelaciones de fecha 23/08/07, (folios 214 al 216 de la pieza 5) en donde la Representación Fiscal ratificó el no haber ejercido el Recurso de Apelación que: “…estuvo pendiente del seguimiento de este caso, cuya sentencia salió fuera del lapso, y por ello no pudieron ejercer el recurso de apelación, por ello solicita que se revise la sentencia, para que se observe las irregularidades a las cuales hizo referencia en el escrito de contestación …presentado…”. Entendiendo esta Tribunal Colegiado, del desarrollo argumental expuesto por el Ministerio Público, que lo que pretende por este cauce procesal es ejercer un extemporáneo recurso de apelación, y en consecuencia que se proceda a examinar y decidir sobre un pronunciamiento que no fue objeto del recurso de apelación en tiempo y forma hábil que debería haber presentado el Ministerio Público si lo consideraba necesario.

    Efectuada esta precisión previa, estima esta Instancia Superior pertinenente señalar que en Sentencia N° 403, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-05 con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., al tratar los principios y garantías contempladas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, señala que se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, claramente estableciendo lo siguiente:

    …Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son, necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de certeza y seguridad jurídica…Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no solo (sic) otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden

    (negrillas de esta Alzada).

    En este orden de ideas, tenemos lo afirmado por el Tribunal Constitucional Español:

    El criterio antiformalista, tendente a evitar que los requisitos procesales frustren sin razón objetiva el principio de la tutela judicial efectiva, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de lo que las leyes procesales establezcan. El derecho a los recursos, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido por la Leyes que los regulan, sin limitaciones infundadas pero también sin concesiones que las eliminen…no puede fundamentar la presentación extemporánea de recursos.

    (S. 157/89, de 5 de octubre FF JJ 2 y 3, Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001, T.G.M., Tomo II). (Subrayado de esta Alzada).-

    Igualmente, el Tribunal Constitucional Español ha establecido:

    …A partir de la notificación a los interesados del Abogado y Procurador de Oficio, no es imputable de forma inmediata y directa al órgano judicial la pasividad y falta de diligencia en la interposición de los recursos pertinentes

    . (S, 181/91 de 30 septiembre, FJ 2, Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001, T.G.M., Tomo II). (Subrayado de esta Sala)

    Pues bien, en el planteamiento del Ministerio Público, entiende esta Sala como se afirmó precedentemente, que la Representación Fiscal pretende la interposición extemporánea del Recurso de Apelación que no ejerció en su oportunidad legal, siendo que el mentado recurso, debe interponerse de acuerdo a la Ley y de conformidad con los requisitos previstos en la misma; no siendo procedente pretender por vía del escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, obtener una revocatoria del pronunciamiento proferido por el A quo relativo a la Absolutoria decretada al ciudadano C.O.D.F., en relación a la comisión del delito de Tráfico de Extranjeros Ilegales con Animo de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración, contra el cual no se ejerció el Recurso correspondiente. Esta Alzada estima necesario acotar que al ser notificado el Ministerio Público de la publicación de la sentencia (folios 161 y 179 de la pieza 5 del Expediente S5-07-2179, nomenclatura de esta Alzada), ello le obligaba a presentarse ante el órgano jurisdiccional y ejercer el Recurso de Apelación de conformidad y en total apego a los requisitos exigidos por la Ley, si consideraba que era lo necesario por no compartir el criterio de la Juzgadora A quo, y al no hacerlo observamos que tal conducta negligente y por ende de inactividad, no está amparada por el Ordenamiento Jurídico Patrio.

    Sobre los particulares expuestos considera este Tribunal Colegiado que le está vedado pronunciarse en relación a la petición del Ministerio Público, por cuanto ello conllevaría a atentar contra el Principio de “Reformatio In Peius” previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario resaltar los términos de la Sentencia N° 811 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/05/05, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que de manera clara estableció lo siguiente:

    La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es además de limitar el poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.

    La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el p.p. referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas…

    De manera tal, que de conformidad al precepto legal y en la línea que mantiene constantemente nuestro M.T. en las sentencias proferidas relativas a este aspecto, esta Alzada considera pertinente enfatizar, que la situación jurídica del apelante no puede ser desmejorada o empeorada con ocasión exclusivamente al ejercicio de su Recurso de Apelación interpuesto, pues la apelación se limita a los puntos de la decisión judicial impugnada a los que la Defensa del acusado de autos invocó en su escrito recursivo, en donde se constata que solamente invoca la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., desarrollando su argumentación en cuanto al pronunciamiento que le es adverso, que no es otro que la condena a su defendido por el delito de Uso o Aprovechamiento de Actos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 319 ejusdem, y en consecuencia a la privación de libertad que recayó en contra de su patrocinado, en los términos expuestos en el recurso correspondiente y explanados en los antecedentes de esta decisión y es a ese punto que debe limitarse al decidir esta Sala, verificando de autos que efectivamente el Ministerio Público no ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 21/06/07, hoy impugnada.

    Por lo que resulta trasladable al presente supuesto planteado por el Ministerio Público, los términos literales de la sentencia N° 533, del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/08/05, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., donde advierte:

    Se exhorta al Ministerio Público a que, en casos similares al que nos ocupa a ejercer los recursos ordinarios…correspondientes, para que así sean revisadas causas, como la presente, en la que se dictaron absolutorias en cuanto a varios acusados y con respecto a los delitos graves como el de tráfico ilícitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de guerra y agavillamiento, ya que la inacción de los representantes de la vindicta pública pudiera traer como consecuencia la impunidad

    (negrillas de esta Alzada).

    Es así como una vez admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Primera Pública Penal, esta Sala examina las denuncias indicadas en el mismo por la parte recurrente, salvo que constate la existencia de manifiestas vulneraciones en la sentencia impugnada que viole el derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como lo tiene establecido la Doctrina jurisprudencial de nuestro M.T.. En tal sentido, no le es dable al Ministerio Público pretender por esta vía la revisión de denuncias propias del recurso de apelación. Es decir, por mandato legal esta Alzada tiene limitado su competencia para conocer y resolver un Recurso de Apelación, la cual debe de conformidad con el artículo 441 de la Ley Adjetiva Penal circunscribirse exclusivamente a las denuncias que sobre la decisión impugnada efectúe la parte recurrente, estando proscrito prolongar el exámen de la decisión más allá de lo peticionado, siendo improcedente lo solicitado por el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación sin que medie o se verifique de autos recurso de apelación de parte de la Vindicta Pública sobre los puntos de la sentencia, que no impugnó en su oportunidad procesal.

    Analizadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte ha verificado que el P.P. fue iniciado con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 31/01/05 bajo la vigencia del Código Penal Derogado cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretándose en esa oportunidad Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, medida que posteriormente fue sustituida por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (folios 50 al 52 de la pieza 1). En fecha 16/05/05 con ocasión a un allanamiento (folio 03 de la pieza 1), practicado en la residencia del ciudadano C.O.D.F., el mismo es detenido presuntamente por el delito de Tráfico de Extranjeros Ilegales con Animo de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración, presentado por ante el juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal donde también se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hechos éstos ocurridos en vigencia del actual Código Penal.

    Por solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 70 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se acumularon ambos procesos; la representación del Ministerio Público presentó formal Acusación contra el ciudadano C.O.D.F., en los siguientes términos: “…Primero: Solicito al Ciudadano Juez, que la presente Acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes y por ende se proceda al enjuiciamiento del ciudadano: C.O.D.F., por los delitos de : USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 323 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal y TRÁFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ÁNIMO DE LUCRO, previsto y sancionado en el Artículo 56 en concordancia con el Artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración…” Observando esta Alzada que el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la Acusación Fiscal por los dos delitos acumulados y ordenó el respectivo pase a Juicio (Folios 35 al 45 de la pieza 2 de la causa en estudio).

    Ahora bien, en la sentencia recurrida de fecha 21/06/07, la Juzgadora de Juicio ABSUELVE al ciudadano C.O.D.F. por el delito de Tráfico de Extranjeros Ilegales con Animo de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración y CONDENA al mentado ciudadano por la comisión del delito de Aprovechamiento de Acto Falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 319 ejusdem. Observando estos Decisores que el argumento principal de la recurrente es la errada aplicación en la sentencia condenatoria impugnada en su Segundo pronunciamiento, de los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente desde fecha 13/04/05, en lugar de los artículos 320 y 323 del Código Penal Derogado, al ser el texto penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (31/01/05), por los cuales se enjuició a su defendido más favorable al mismo. En primer lugar es menester por parte de esta Alzada, acotar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Irretroactividad de la Ley y al mismo tiempo la excepción al mencionado principio en los siguientes términos:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando. La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    En segundo lugar, el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), hoy artículo 552 del texto adjetivo penal vigente, establece claramente el Principio de Extraactividad Penal cuando dispone:

    Artículo 553: EXTRACTIVIDAD. La presente Ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.

    Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior y sus efectos procesarles no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente Ley tenga disposiciones más favorables”

    De las normas transcritas se colige el carácter de irretroactividad de la Ley Penal, salvo que sea más favorable al reo, por ello estima esta Corte de Apelaciones, que tal como lo tiene acreditado la sentencia condenatoria impugnada, el delito por el cual fue condenado el acusado de autos se inicia en fecha 31/01/05, antes de la entrada en vigencia del Código Penal actual, siendo lo ajustado a derecho aplicar los artículos 320 y 323 del Código Penal derogado, que resulta más favorable al acusado al no ser el Código Penal vigente más benigno para el condenado de autos.

    En atención a lo antes expuesto estima esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. A.R., al proferir la sentencia condenatoria que hoy se impugna, incurrió en una errónea aplicación de los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente al considerar la aplicación de la pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, prevista en dicho precepto legal, apreciando erróneamente las disposiciones penales aplicables al presente caso; omitiendo el principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal desfavoreciendo al acusado de autos y vulnerando de esta manera el artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por último este Tribunal Colegiado en virtud del estudio efectuado a la pena que le fuera impuesta al ciudadano C.O.D.F., considera pertinente en aras de salvaguardar Principios y Garantías Constitucionales, como lo son el Principio a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total concordancia con el artículo 457 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rectificar, la pena impuesta al ciudadano C.O.D.F. con fundamento en el Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos (31/01/05) Gaceta Oficial N° 5.494 Extraordinario de fecha 20/10/2000 más favorable para el penado de autos. Así tenemos que la norma sustantiva penal derogada establecía en su artículo 320 una pena de dieciocho (18) meses (límite mínimo) a cinco (05) años (límite máximo), en concordancia con el artículo 323 del mismo texto sustantivo penal derogado. Es así como aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Derogado se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio que resulta de sumar ambos extremos y tomando la mitad del resultado, ajustando esta fórmula al penado de marras, sumamos los dieciocho (18) meses (límite mínimo) más los cinco (05) años (límite máximo), lo que se traduce en seis (06) años y seis (06) meses; cuya mitad es tres (03) años y tres (03) meses. En consecuencia, la pena a cumplir por el ciudadano C.O.D.F. por el delito de Uso y Aprovechamiento de Actos Falsos es en definitiva de Tres (03) años y tres (03) meses de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    En razón de los argumentos precedentemente expuestos, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.L., Defensora Pública Penal Primera del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de Defensora del ciudadano C.O.D.F., en contra de la Sentencia de fecha 21/06/07, proferida por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. A.R., que en su Segundo pronunciamiento condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Uso o Aprovechamiento de Actos Falsos previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la condenatoria, debiendo haber establecido en dicha decisión la normativa derogada en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 31/01/05, siendo el Código Penal Sustantivo Derogado más favorable al reo. Considerando esta Alzada improcedente la solicitud de Nulidad incoada por la Defensa Pública, por cuanto la misma difiere del efecto jurídico previsto en el artículo 457 de la norma adjetiva penal, cuando se sustenta la apelación en el contenido del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la norma adjetiva establece textualmente: “Artículo 457 (…omissis…) En los demás casos la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hechos ya fijada por la decisión recurrida, (…omissis…) Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda…”Así tenemos que la norma sustantiva penal derogada establecía en su artículo 320 una pena de dieciocho (18) meses (límite mínimo) a cinco (05) años (límite máximo), en concordancia con el artículo 323 del mismo texto sustantivo penal derogado. Es así como aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Derogado se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio que resulta de sumar ambos extremos y tomando la mitad del resultado, ajustando esta fórmula al penado de marras, sumamos los dieciocho (18) meses (límite mínimo) más los cinco (05) años (límite máximo), lo que se traduce en seis (06) años y seis (06) meses; cuya mitad es tres (03) años y tres (03) meses. En consecuencia, la pena a cumplir por el ciudadano C.O.D.F. por el delito de Uso y Aprovechamiento de Actos Falsos es en definitiva de Tres (03) años y tres (03) meses de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    .

    V

    DECISIÓN

    Por todas las razones que anteceden esta Sala Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.L., Defensora Pública Penal Primera del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de Defensora del ciudadano C.O.D.F., en contra de la Sentencia de fecha 21/06/07, proferida por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. A.R., que en su Segundo pronunciamiento condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Uso o Aprovechamiento de Actos Falsos previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la condenatoria, debiendo haber establecido en dicha decisión la normativa derogada en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 31/01/05, siendo el Código Penal Sustantivo Derogado más favorable al reo. Considerando esta Alzada improcedente la solicitud de Nulidad incoada por la Defensa Pública, por cuanto la misma difiere del efecto jurídico previsto en el artículo 457 de la norma adjetiva penal, cuando se sustenta la apelación en el contenido del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la norma adjetiva establece textualmente: “Artículo 457 (…omissis…) En los demás casos la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hechos ya fijada por la decisión recurrida, (…omissis…) Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda…”Así tenemos que la norma sustantiva penal derogada establecía en su artículo 320 una pena de dieciocho (18) meses (límite mínimo) a cinco (05) años (límite máximo), en concordancia con el artículo 323 del mismo texto sustantivo penal derogado. Es así como aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Derogado se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio que resulta de sumar ambos extremos y tomando la mitad del resultado, ajustando esta fórmula al penado de marras, sumamos los dieciocho (18) meses (límite mínimo) más los cinco (05) años (límite máximo), lo que se traduce en seis (06) años y seis (06) meses; cuya mitad es tres (03) años y tres (03) meses. En consecuencia, la pena a cumplir por el ciudadano C.O.D.F. por el delito de Uso y Aprovechamiento de Actos Falsos es en definitiva de Tres (03) años y tres (03) meses de prisión. Asimismo queda firme la sentencia.

    Publíquese, Regístrese, Diaricese la presente decisión Líbrese traslado para imponer al acusado de la misma.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA C.M.T.,

    EL JUEZ INTEGRANTE,

    DR. R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.C.R.

    En esta fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. R.C.R.

    JOG/RR/CMT/RCR/ago

    Causa: S5-07-2179

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