Decisión nº 13 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 13

Causa N° 6136-14

Ponente: Abogado Magüira Ordóñez de Ortiz.

Recurrente: Defensor Privado, Abogado P.B..

Representante Fiscal: Abogada L.I.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Imputado: R.A.V.R..

Delito: Robo Agravado (artículo 458 del Código Penal).

Asunto: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de febrero del año 2014, por el Abogado P.B., en su condición de Defensor Privado del imputado R.A.V.R., en contra de la decisión dictada en audiencia de fecha 12 de febrero del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare y publicado el auto fundado en fecha 17/06/2014; mediante el cual decretó entre otros pronunciamientos; Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del nombrado imputado, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana A.C.; de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para la fecha.

Recibidas la incidencia en la Alzada en fecha 07 de agosto del 2014, se les dio entrada en fecha 08 de enero del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente.

En auto de fecha 08/08/2014, se acuerda requerirle al Tribunal de Instancia Contr0l Nº 2, la remisión de las actuaciones principales a los efectos de corroborar la exigencia de ley a los fines de determinar la procedencia de su admisión, e información al Coordinador del Alguacilazgo de la ubicación actual del asunto principal; ello en virtud, de la deficiente conformación del cuaderno de apelación y de la tardía remisión a la Alzada del presente; tomando en consideración, la fecha de emisión del auto impugnado, la fecha de la interposición del recurso y la fecha de remisión al Tribunal Colegiado.

En fecha 11/08/2014, el ciudadano coordinador encargado del alguacilazgo de esta sede judicial, informa mediante oficio Nº 1.121 de esa misma fecha, que el día 23/07/2014, el Tribunal de Juicio Nº 1 recibió por distribución la causa Nº 2C-9208-14, seguida la ciudadano R.A.V.R., quedando registrado bajo el Nº 1J-891-14, y que conforme a la inhibición planteada en ese momento por la Jueza de ese Tribunal, el asunto fue redistribuido en fecha 11/08/2014 al Tribunal de Juicio Nº 2, de esta misma sede judicial. (folio 32 del cuaderno de incidencia).

En fecha 13/08/2014 , se emite auto en el cual se acuerda requerirle al Tribunal de Juicio Nº 2 con carácter de urgencia la remisión del asunto principal 2C-9208-14, a esta superior instancia, en atención a lo contenido en el oficio Nº 1.121.

En fecha 19/08/2014, se recibe oficio nº 4051-C2 de fecha 11/08/2014, suscrito por la ciudadana Jueza de Control Nº 2 Abg. C.V., participando que el asunto requerido fue enviado en fecha 13/06/2014 a la oficina de alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Juicio.(Folio 35 del cuaderno de incidencia), asi mismo en esta misma fecha, se recibió por secretaria el legajo de actuaciones relacionadas con el presente, con oficio Nº 3429-J2 de fecha 18/08/2014; suscrito por la ciudadana Jueza de Juicio Nº 2 Abg. A.I.G., las cuales se encuentran registradas en el citado Tribunal bajo el Nº 2J-862-14, siendo formalmente recibidas mediante auto de fecha 20/08/2014, siendo entregada a la Jueza Ponente.

Realizada la anterior aclaratoria, la Superior Instancia para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención. Asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

Así las cosas, de las actuaciones se desprende que el Abogado P.B., en su condición de Defensor Privado del imputado R.A.V.R., interpuso recurso de apelación en fecha 18 de febrero del 2014, impugnando la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 12 de febrero del 2014 y publicado el auto fundado en fecha 17 de febrero del 2014; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual resolvió:

….PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos , …omissis…y R.A.V.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.957.052, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de mayo de 1991, hijo de R.V. y M.R., de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 8 de septiembre, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.;

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos…omissis…y R.A.V.R., medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales…

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado P.B., en su carácter de Defensor Privado, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "

En atención al dispositivo citado y conforme a la revisión de las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, se evidencia que el 18 de febrero del 2014 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles contados partir del último de los notificados de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 25 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito que exige el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que los supuestos del mismo exigen que la decisión impugnada pueda ser impugnada, en tal sentido tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal seràn emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictara autos para resolver sobre cualquier incidente…

Siendo ello así, tenemos que la inconformidad del recurrente en cuanto al pronunciamiento del tribunal, recae en la calificación provisional del hecho que la A quo efectuara, al estimar que éstos se subsumían en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, como fuera imputado por la representación del Ministerio Público, considerando que con dicho pronunciamiento, se le causa un gravamen irreparable a su representado; sustentando el medio recursivo, en la causales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 03 del cuaderno de incidencia, esta Alzada observa que dicha norma establece de manera clara que: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…7.- Las señaladas expresamente por la ley".

De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que en el caso de marras el recurso interpuesto fue contra la subsunción de la conducta manifestada por el imputado R.A.V.R., en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, lo que según dicha defensa no se ajusta a la realidad; estimando que la circunstancias de tiempo, modo y lugar encuadra en el delito de Robo Genérico; y asi fue solicitado ante el Juzgado A quo; y siendo que uno de los supuestos en los que se sustenta la impugnación está contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al gravamen irreparable, resulta oportuno, preciso y necesario establecer que se comprende como un “gravamen irreparable”, y en este sentido, se observa doctrinariamente; que:

-El Maestro E.C., estableció: “...dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido...”

-Por su parte el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente:

…como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable: “Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466 de fecha 07/04/2011, entre otras cosas asentó:

“…estima la Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón de que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Resaltado de la Alzada)

Precisado lo anterior, conforme a la doctrina y la jurisprudencia el efecto del gravamen irreparable debe ser inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, debe causar desmejora en el proceso; siendo ello así, tenemos que en el caso de autos, la Alzada entiende del escrito recursivo, que la defensa argumento que el hecho ilícito atribuido a su representado, no es posible encuadrarlo en el delito de Robo Agravado, sino en el delito de Robo Genérico, evidenciándose diáfanamente, que en el escrito presentado el recurrente Abogado P.B., en modo alguno manifiesta la o las razones por las cuales, la situación por él planteada, le acarrean a su patrocinado un gravamen irreparable; no obstante a dicha omisión, este Tribunal Colegiado aprecia, que las situaciones de derecho alegadas por el defensor para el momento de la interposición del presente recurso no se habían materializado, ya que a esa fecha 18/08/2014 el proceso aún se encontraba en la fase preparatoria; es decir, de investigación, y que es dada por el legislador, la facultad al Juez o Jueza de Control de precalificar el hecho, conforme a los elementos de convicción que para el momento le fueran presentados por el Fiscal del Ministerio con ocasión al acto de presentación del imputado por su aprehensión; conforme a los dispositivos constitucionales y legales; por lo que

encontrándose el proceso en esa fase, le era permisible efectuar y requerirle al titular de la acción la práctica de todas las diligencias necesarias y pertinentes para sostener a favor de su representado el principio de presunción de inocencia; antes de la emisión del acto conclusivo.

De igual forma se ha de precisar, que conforme a la revisión de las actas procesales, se logró observar que a la presente fecha, en el asunto penal bajo óptica de la Alzada: .- que en fecha 29/03/2014, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa consigno escrito acusatorio en contra de Genise Angele Morillo Retaco y R.A.V.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana A.C.; .- que en fecha 06/06/2014, el Tribunal Segundo de Control ya había efectuado el acto de la audiencia preliminar, momento en el cual la Jueza de Control pudo haber o no admitido el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público; así como establecer su criterio en relación a la calificación jurídica de los hechos, que en este momento procesal; es decir, etapa intermedia, seguirán siendo una calificación provisional, siempre y cuando la defensa hubiere activado los mecanismos y herramientas previstos en el Código Orgánico Procesal Penal ante su inconformidad en relación a la calificación jurídica; situación que no ocurrió; por lo que la Juzgadora en esa oportunidad; determinó la admisión de la acusación, de los medios de prueba y dicta el Auto de Apertura a Juicio y ordenando su remisión a los Tribunales de Juicio; y por último se aprecia, que en fecha 13 de Agosto del 2014 el Tribunal de Juicio Nº 2 recibe el asunto penal con ocasión a la redistribución que se efectuara, por la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 1, y fija mediante auto oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público para el 11 de Septiembre del 2014, convocando a todas las partes a tal efecto; todo lo cual determina que aún se encuentra abierta la posibilidad para que la defensa ejerza todos los métodos e instrumentos jurídicos que estime pertinente para comprobar lo alegado en el presente recurso.

Considerando el Tribunal Colegiado, ante lo expuesto, que al no materializarse alguna situación jurídica que no pueda ser reparada durante las etapas posteriores a través de los recursos que establece la ley, en criterio de este Superior Despacho lo expuesto o alegado por el recurrente para este momento procesal, no encuadra en las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa a todo evento en cualquiera de las situaciones antes referidas, puede en la oportunidad legal establecida en el Texto Adjetivo Penal en la cual se encuentra actualmente el proceso, oponerse al escrito de acusación presentado en contra de su patrocinado, siendo justamente esta la fase idónea para que el juzgador de juicio determine con precisión los hechos y el derecho, por encontrarse facultado para considerar de ser procedente; un cambio de calificación jurídica, una vez recepcionados, controvertidos y adminiculados los medios de prueba, pudiendo de igual forma el recurrente, ejercer las defensas que considere pertinente; en beneficio de su representado; concluyéndose que las circunstancias antes aludidas no encuadran dentro de las causales de apelación alegadas por la defensa, esto es, numerales 5 y 7 del artículo 439 ejusdem; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE dicho el recurso de apelación, en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.

Finalmente, debe esta Alzada expresar su preocupación y realizar a su vez un llamado de atención a la Jueza y Secretaria; para la fecha, que ejerciendo sus funciones en el Tribunal de la causa Nº 2C-9208/14; a saber el Tribunal de Control Nº 2; retardaron el trámite procesal del recurso de apelación interpuesto en la oportunidad legal, siendo observado y dejado constancia de ello al inicio del presente, al haber sido interpuesta la apelación por el Abogado Defensor P.B. en fecha 18 de Febrero del 2014, habiéndole dado tramite el 10 de Marzo 2014 y librada la boleta de emplazamiento, la cual se materializo en fecha 12/03/2014, siendo posteriormente recibida la causa en este Tribunal Superior en fecha 07 de Agosto 2014 y aunado a ello, la Alzada se vio en la imperiosa necesidad de requerirle al tribunal de la causa, mediante auto de fecha 08/08/2014, la remisión de las actuaciones principales por la deficiente conformación del cuaderno de apelación, siendo recibidas en fecha 19/08/2014. En efecto, se deduce en todas estas actuaciones un ineficaz trámite que entorpeció la resolución del recurso de apelación en el tiempo hábil correspondiente; con las formalidades que establece los artículos 440,441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y que configuran igualmente un retardo procesal.

En virtud de las observaciones constatadas y señaladas en la presente resolución judicial, producto de evidente violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, provocadas por la inhabilidad en el trámite de la actuación judiciales, por parte de quienes para la fecha tenían la responsabilidad del óptimo funcionamiento del Tribunal; a razón de ello, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es, ordenar la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de informar sobre las irregularidades detectadas a objeto de tramitar lo correspondiente, en cuanto a las responsabilidades que se puedan derivar en cuanto al trámite del recurso de apelación, vulnerando el cumplimento de los lapsos procesales que son de estricto orden público, lo que lo hace de obligatorio acatamiento; para evitar el retardo procesal en cuanto a la remisión del recurso de apelación a esta Instancia Superior. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.B., en su carácter de Defensor Privado del acusado R.A.V.R., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual Calificó del hecho ilícito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana A.C. y decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del nombrado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428, en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

Abg. J.A.R.A.. Magûira Ordóñez de Ortiz

El Secretario.

Abg. R.C..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP Nº 6136-14

MOdeO/jgb.-

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