Decisión nº 2791 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de mayo de 2011

Años 200º y 152º

PARTE ACTORA: Ciudadana I.J.B.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.227.428, asistida por el abogado F.R.F.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.686.

PARTE DEMANDADA; Ciudadanos J.E.T.O. y YURMAN A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad N° 11.635.984 y 11.642.431, asistidos por la abogada M.I.H., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.540.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (REGULACION DE COMPETENCIA)

Ha subido a esta Superioridad copias certificadas del expediente signado con el N° 1561-10, procedente del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia Interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 02 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Asimismo, declaró su competencia para continuar conociendo de la presente acción.

En fecha 03 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte demandada solicito la Regulación de la Competencia, conforme a lo establecen el 67 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la remisión del presente expediente a esta alzada.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio, ordenó remitir copias certificas a esta alzada.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y se reservó su lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la indicada fecha, para decidir, conforme lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este Juzgado Superior por ser el competente para conocer dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia y lo hace en base a lo siguiente:

En la demanda que dio inicio al presente juicio, el solicitante expuso lo siguiente:

…Soy casada con el Ciudadano J.E.T.O.,…nuestro domicilio conyugal es en la calle principal del sector Vista al Mar S/N parte alta del barrio Mirabal…de esta unión conyugal, hemos procreado tres (3) hijos,…Durante el tiempo que ha permanecido nuestro matrimonio hemos adquirido los bienes muebles e inmuebles que se mencionan a continuación:

-Una casa familia ubicada en la calle principal del Sector “Vista al Mar” parte alta del Barrio Mirabal…inmueble este que constituye el domicilio y asiento principal del hogar,…

- Un vehiculo: Placa: 03XDBB: IVECO, Modelo: 59.12, AÑO: 2007, Color: Blanco, Serial Motor: 81404342211012746, Serial Carrocería: 8XV0658S57V306375, CLASE MINIBUS, Tipo: Urbano, Uso: Transporte Publico, Piso 6.500, Capacidad 27 puestos.

- Un vehiculo: Placa: AA899HP, Serial de Carrocería: FJ45905363, Serial del Motor: 2F463191: MARCA: TOYOTA: Modelo LAND CRUSER, Año: 1980, Color: BEIGE, Clase: Rustico; Tipo: TECHO DURO; Uso; PARTCULAR…es el caso que mi prenombrado cónyuge de manera inconsulta y con intenciones de burlar mi condición de ser su esposa, se le ocurrió vender el vehiculo… antes mencionado al ciudadano YURMAN A.L.,…es decir de manera engañosa y fraudulenta otorga esa operación de compra venta bajo el pretexto de exhibir Cédula laminada como constancia de ser soltero, sin tomar en consideración en ningún momento su condición de casado, lo cual es evidente mediante la citada Acta de Matrimonio que es la prueba por excelencia de unión conyugal,…la forma es que me entero de que el mencionado vehiculo objeto de venta ya no estaba en posesión de mi cónyuge, no obstante haberle preguntado varias veces a él donde se encontraba el bien, y me respondía que se encontraba prestando servicios de transporte, y que no me preocupara por el carro porque todo estaba normal, en vista de ello, comience a indagar lo conducente para ubicar el vehiculo logrando tener conocimiento que se encuentra en manos o en posesión de tercera persona, hasta llegar a conseguir la documentación respectiva e la compra-venta…lo cual sin duda alguna se evidencia vicios en el consentimiento de mi persona…Pues bien Ciudadano Juez, mi esposo J.E.T.O. y el Señor YURMAN A.L.…

(…)

CAPITULO IV

PETITORIO

…con basamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, paso a demandar, como en efecto demando, POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. Contra los ciudadano J.E.T.O. y YURMAN A.L.…

En fecha dos (02) de mayo de 2.011, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria, la cual se resume a continuación:

(…)

…En el caso de marras, se evidencia que la parte actora demanda la nulidad del documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos J.E.T.O. y YURMAN A.L., en fecha 30 de octubre de 2009, aduciendo que no consta en este con su consentimiento. Al respecto, observa este Juzgador, que no consta en autos que los niños y la niña señalados por la parte actora en su escrito de la demanda como sus hijos y del codemandado, tengan carácter alguno como sujetos procesales en la presente causa, ya fuere como actores o como demandados; asimismo no se evidencia de autos que con la presente acción, así como la eventual decisión que pueda recaer en el presente juicio, se vean afectados en forma alguna los derechos de dichos niño y niña. En efecto las competencias establecidas en el…artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente no se subsumen en el asunto que se ventila en esta lid y que correspondan a otro Tribunal y específicamente uno de Protección. En el mencionado articulo indica, en su literal m que son competencias de los Tribunales de Protección “…Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños. Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

En este orden de ideas, toda vez que en la presente acción únicamente intervienen personas que son mayores de edad y por cuanto la misma no afecta los intereses de los niños…en la unión conyugal de la parte actora ciudadana: I.J.B.H. con el codemandado ciudadano J.E.T.O., es forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal Primero (1°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción, y así se decide.

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio…declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda que por Nulidad de Contrato de Compra-Venta fue interpuesta por la ciudadana I.J.B.H. contra los ciudadanos J.E.T.O. y YURMAN A.L.…

En consecuencia, este Tribunal declara su competencia para continuar conocimiento de la presente acción. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 885 ejusdem, se fija el primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda en la presente causa…

La representación judicial de la parte demandada abogada M.I.H., solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de mayo del presente año, fue remitido con oficio N° 2888/11 el presente expediente a esta Instancia, a los fines de decidir sobre la resolución.-

Para decidir se observa

De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue interpuesta en fecha nueve (9) de Noviembre de 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente la Cuestión Previa Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: La presente incidencia relativa a la cuestión previa promovida y contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir lo que contempla la cuestión preliminar invocada por la parte demandada, que establece lo siguiente: Articulo 346, ordinal 1°“…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de conveniencia…”

Después de transcrito el artículo anterior, se entiende que puede haber falta de jurisdicción cuando se discute sobre los límites de los poderes del Juez frente a los órganos de la Administración pública, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del Juez venezolano frente a un Juez extranjero, aquí es importante definir lo siguiente: la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, territorio ect, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

En el caso bajo estudio la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa, contemplada en el ordinal °1 del articulo 346 del código de procedimiento civil, arguyendo lo siguiente: “…Opongo como cuestión previa la incompetencia del tribunal, por cuanto la misma actora manifiesta tener hijos y toda vez que se evidencia claramente que existen niños menores de edad con intereses patrimoniales dentro de la acción intentada, por lo que señalo como competente al tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo cual se alega como cuestión previa al conocimiento del fondo de conformidad con el articulo 60 y el ordinal 1° del artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil…”

En este sentido, es importante destacar que la pretensión del solicitante en su escrito libelar, es la Nulidad de Contrato de Compra-Venta, considera esta juzgadora; que si bien es cierto que la actora en su escrito libelar, dejó plasmado lo siguiente: “…de esta unión conyugal, hemos procreado tres (3) hijos…” con el ciudadano J.E.T.O., quien es el demandado en el presente juicio; no es menos cierto que por tal consideración no se encuentran afectados los intereses directos de sus tres (3) menores hijos. Y así se establece.

Así las cosas, tenemos que Sala Constitucional de Nuestro m.T. en fecha 09/07/2002, caso: T.K.M. y M.d.R.B.H., indicó lo siguiente:

…en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles…

Subrayado nuestro.

Ahora bien, aplicando este marco jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil como es la Nulidad de Contrato de Compra-Venta, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella esté involucrados niños, niñas y adolescentes, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, nuestro M.T., señaló que los asuntos de naturaleza civil donde las partes sean mayores de edad, y se encuentren involucrados indirectamente niños, niñas y adolescentes, la competencia corresponderá a los tribunales civiles ordinarios, en virtud de que no se encuentran afectados los derechos o garantías previstas en la Legislación especial de menores. Y así se establece.-

Ahora bien, en el presente caso como ya se dijo, estamos en presencia de una nulidad de contrato de compra venta, de naturaleza civil y quienes forman la relación subjetiva procesal son mayores de edad, no se evidencia la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos del niño de autos, todo lo cual nos hace confluir, que quien resulta competente es el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para seguir conociendo el presente juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta, interpuesto por la ciudadana I.J.B.H., contra los ciudadanos J.E.T.O. y YURMAN A.L., suficientemente identificado en el encabezado de este fallo.

Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenadora del procedimiento para preservar el “debido proceso”.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia autoriza de la presente decisión, inclusive en la pagina Web de este Tribunal.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una (1:00.p.m.).

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb/denice.-

Exp. N° 2149

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