Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 11 de junio de 2014

204° y 155°

13-3574

PARTE QUERELLANTE: ISMALDO A.Z.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.399.989, representado judicialmente por los abogados J.C.P.T. y O.J.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.940 y 131.633, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo dictado por el Comandante General del Ejército, ciudadano C.J.M.F. en fecha 04 de marzo de 2008 y contra el silencio administrativo atribuido al ciudadano E.A.C.A., en su condición de Comandante General del Ejército Nacional Bolivariano.

PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL BOLIVARIANO, representada judicialmente por los abogados M.G., VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS, A.G., A.O.M., A.M.S.S., J.M., M.G., TABATTA I.B.C., V.C.M. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 115.257, 75.603, 170.255 y 15.239, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de j.d.j.d. 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 05 de diciembre de 2013 se distribuyó el presente recurso, correspondiéndole a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 06 de diciembre del mismo año y admitido en fecha 16 de diciembre de 2013.

En fecha 14 de abril de 2014, la abogada Augustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.1621, apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.

En fecha 30 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto los abogados R.A.P.T. y O.J.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.278 y 131.633, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, asimismo compareció la abogada Augustina Ordaz Marín, anteriormente identificada. Se dejó constancia en el referido acto que las partes no solicitaron abrir el lapso probatorio.

En fecha 14 de mayo de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto el abogado R.A.P.T. y la abogada Augustina Ordaz Marín, anteriormente identificados.

En fecha 22 de mayo de 2014 se dictó dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Inicia su escrito libelar alegando que ingresó a prestar servicios en la Fuerza Armada Nacional en fecha 02 de abril de 1985, y durante toda su carrera el sindicado tropa profesional mostró una abnegada conducta de entrega y desprendimiento personal a favor de la institución castrense, por la cual, sintió y hasta el presente siente un fervoso y entrañable vínculo de afecto y querencia, dado que fuera ésta, la FANB quien le permitió en sus prístinos años de vida, consolidar una formación académica y profesional que trajo como resultado la estructuración de un militar digno, cabal y dispuesto.

Aduce que fue designado como presidente de la “Fundación Tte. Pedro Camejo” según resolución Nro. 7009 de fecha 04 de agosto de 2005 y en el ejercicio de sus funciones encontró la necesidad de hacer frente a muchos retos los cuales giraban en torno a la situación de precariedad económica en la que se hallaba la aludida fundación, circunstancia esta que motivó la adopción de medidas inmediatas, tendientes a la consecución de recursos que permitiesen la recuperación y sustentabilidad de dicha institución.

Manifiesta que nunca estuvo exento de vicisitudes, tanto en el marco de la operatividad gerencial como en el contexto de la relación con el personal que hacía vida en la fundación. No obstante lo anterior, más allá de cualquier inconveniente que hubiere podido surgir, continuó en su desempeño de llevar adelante una gestión próspera.

Arguye que en fecha 13 de febrero de 2007 hizo acto de presencia en la sede de la fundación una comisión del Departamento de Inspecciones de la Inspectoría General del Ejército, a cargo del ciudadano CNEL (EJ) F.A.C., en cuyo caso se hizo mención que dicha comisión estaba allí con la finalidad de verificar la práctica de una inspección imprevista en torno a la Fundación.

Indica que dicha inspección dio como resultado la presentación de un informe final de fecha 15 de febrero de 2007, el cual reposa en las oficinas del Departamento de Inspecciones de la Inspectoría General del Ejército, identificado con el Nro.04-01/2007, donde se realizaron una serie de consideraciones en relación a diversos aspectos de la fundación y además se hizo una recomendación para que fuera iniciada una investigación administrativa en contra del ciudadano Ismaldo Zerpa Gil, por presuntamente haberse encontrado anomalías de variado orden en torno al funcionamiento de la fundación.

Explica que en fecha 14 de agosto de 2007 (5 meses y 28 días después) por orden del entonces Comandante General del Ejército, C.M.F., se dio inicio a una investigación administrativa y posteriormente en fecha 04 de marzo de 2008 dicho Comandante dio por finalizado el procedimiento incoado mediante la emisión del acto administrativo definitivo que a su vez puso término a la investigación en comento y que sancionó disciplinariamente al ciudadano Ismaldo A.Z. con 5 días de arresto simple, por presuntamente haber transgredido el aparte 10 del artículo 117 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6, referido a arbitrariedades comprobadas dentro de los actos del servicio, según reza el propio texto del acto sancionatorio cuya declaración de nulidad absoluta aquí se solicita.

Señala que cumplió dicha sanción, lo cual jamás implicó que hubiera una conformidad tácita en cuanto a las presuntas razones que dieron pie a la emisión del acto sancionatorio, ya que dicha sanción redundó en que el ciudadano Ismaldo A.Z. viera afectada su autoestima personal y no impugnara en su debida oportunidad el acto administrativo, lo que en apariencia pudiera hacer pensar que el mencionado acto quedó firme, no solo porque no fue atacado en su momento con la interposición de los recursos que la ley brinda para ello, sino también por el extenso lapso de tiempo transcurrido desde que el mismo fuera dictado hasta el momento en que efectivamente fue solicitada su nulidad.

Indica que en fecha 09 de agosto de 2010, mediante Oficio Nro. 1630, suscrito por el ciudadano G.E.P.M., se le comunicó a nuestro representado su pase a la situación de retiro debido a haber alcanzado su permanencia máxima en la jerarquía, infausta consecuencia producto de la conjunción de hechos que progresivamente fueron decantándose al rigor de la influencia del acto administrativo sancionatorio cuya nulidad solicita.

Señala que en fecha 13 de octubre de 2010 (dos años y siete meses después de dictado el acto en cuestión) procedió a solicitar la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio aludido, mediante la interposición de una Acción de Nulidad en sede administrativa, todo ello en virtud de la potestad de autotutela que ostenta la Administración Pública que le permite a instancia de parte o de oficio declarar la nulidad absoluta de sus actos. Sin embargo, no ha habido respuesta alguna sobre la referida impugnación configurándose de esta forma la figura denominada por la doctrina y la jurisprudencia como “silencio administrativo negativo”, dando pie a que el administrado pueda dentro de los 180 días siguientes ocurrir a la sede de la jurisdicción contencioso administrativa.

Explica que por el hecho de ser indisponible el vicio que constituye la nulidad absoluta, dado el carácter de gravedad que ello comporta, el acto nulo no puede adquirir firmeza, a pesar de no haber sido interpuestos los correspondientes recursos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer el acto impugnado de vicios que generan su nulidad absoluta.

Argumenta que el objeto del presente recurso lo constituye el acto denegatorio tácito atribuido al ciudadano E.A.C.A., en su condición de Comandante General del Ejército, con ocasión a la acción de nulidad en sede administrativa interpuesta por el ciudadano Ismaldo A.Z. en fecha 13 de octubre de 2010 contra el acto administrativo que sancionó con 5 días de arresto simple al querellante.

Denuncia que hay violación al derecho a la defensa y al principio de congruencia y exhaustividad de la decisión administrativa, toda vez que a su decir, el argumento referido a la prescripción de la sanción disciplinaria impuesta al querellante, la cual fue alegada en el escrito de descargos, no fue en forma alguna valorado por la autoridad administrativa en la decisión impugnada, es decir, existió una completa inobservancia del mencionado alegato, lo cual se deja en evidencia de la sola verificación del texto del acto hoy recurrido y de la revisión del expediente administrativo. Es por ello, que viola el derecho a al defensa al haberse omitido una de las principales defensas opuestas frente al institucional e ilegal acto dictado por el entonces Comandante General del Ejecito Bolivariano, C.J.M.F..

Explica que hay violación al derecho a al defensa por falta de correspondencia entre los cargos formulados contra el administrado y los hechos por los cuales se le sancionó, en virtud que al querellante le fue abierta una investigación administrativa por presuntamente estar incurso en falta de capacidad gerencial, sin embargo al momento en que la autoridad competente dictó el acto definitivo lo hizo acordando sancionar por la supuesta comisión de “arbitrariedad comprobada dentro de los actos del servicio”, en consecuencia fue sancionado por unos hechos por los cuales no se realizó mención alguna cuando se dio inicio al procedimiento disciplinario y no pudo ejercer su defensa.

Finalmente solicita: 1) Se declare la nulidad del acto administrativo primigenio dictado por el entonces Comandante General del Ejército Bolivariano, ciudadano C.J.M.F., en fecha 4 de marzo de 2008. 2) Se declare la nulidad del acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo atribuido al ciudadano E.A.C.A., en su condición de comandante General del Ejército Nacional Bolivariano y 3) Le sea reconocida la jerarquía que por méritos le hubiera correspondido con todas las implicaciones socioeconómicas que de tal circunstancia se derivan, de no haber sido dictado el lesivo acto.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano alega como punto previo la caducidad de la acción, toda vez que desde la fecha en que fue impuesta la medida disciplinaria esto es desde el 04 de marzo de 2008 han transcurrido con creces los tres (3) meses otorgados por al Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la nulidad del acto, y es solo hasta la fecha 16 de febrero de 2011 que se interpuso la presente querella funcionarial evidenciándose que el lapso de tres (03) meses otorgado por la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el presente recurso fue superado con creces.

Indican que el recurrente acude por un silencio negativo al no dársele respuesta en sede administrativa a la solicitud efectuada, no obstante debe invocarse la caducidad de la acción, porque aun presentado una situación compleja por cuanto para revivir su acción trae a colación una tesis rebuscada sin basamento legal, ya que pasaron casi tres años desde la imposición del arresto contra el cual no ejerció en su oportunidad reclamo alguno ni el recurso de queja, ni ningún otro recurso en sede administrativa o judicial, desde el 09 de agosto de 2010 pasó a situación de retiro, es decir, no es personal activo del Ministerio demandado y es ahora que está demandando fuera del lapso establecido en la ley.

Explican que el demandante pretende reaperturar vías y obtener aparte de la nulidad del arresto, el reconocimiento de la jerarquía que por méritos le hubiere correspondido, cuando lo cierto es que cada acto de ascenso o no, igualmente debió ser recurrido en su oportunidad, así como la medida de retiro.

Señalan que “la violación al derecho a la defensa y al principio de globabilidad de la decisión administrativa” es falsa, toda vez que no es cierto que la prescripción alegada en los descargos no se haya revisado. Del informe de investigación signado con la nomenclatura IGEJ-DI-153-2007, que cursa en el expediente remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y que reposa en autos se evidencia que al momento de pronunciarse sobre el hecho que se investigaba previamente se decidió la solicitud formulada por el tropa profesional; asimismo, se escudriñaron y revisaron los hechos ocurridos, la manera como era tratado el personal militar y civil de la Fundación y los problemas que se presentaron durante la gestión del ciudadano Ismaldo A.Z. como presidente, tanto en la Inspección realizada por el Departamento de Investigaciones como a través del informe administrativo que conllevó a la investigación directa de la presunta incapacidad gerencial.

Explican que en el procedimiento de investigación existió una debida notificación en la cual se garantizó el acceso al conocimiento de los hechos por los cuales se estaba investigando y donde tuvo la oportunidad de alegar cuestiones de derecho como la prescripción y que al estudiarse se informo su improcedencia. En ese sentido, se le respetó el derecho a defenderse y a exponer sus alegatos y pruebas en tiempo oportuno.

Indican que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta y en el presente caso el querellante conoce plenamente que la obediencia, la subordinación y la disciplina son las bases fundamentarles en que descansa siempre la organización militar, por lo que es incongruente el alegato de falta de correspondencia entre los cargos formulados y los hechos por los cuales se le sancionó.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del ciudadano ISMALDO A.Z.G. que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Comandante General del Ejército Bolivariano, ciudadano C.J.M.F., en fecha 04 de marzo de 2008, así como que se declare la nulidad del acto denegatorio tácito generado del silencio administrativo atribuido al ciudadano E.A.C.A., en su condición de Comandante General del Ejército Nacional Bolivariano y en consecuencia le sea reconocida la jerarquía que por méritos le hubiera correspondido con todas las implicaciones socioeconómicas que de tal circunstancia se derivan.

IV.1: De la caducidad alegada por el querellado:

La representación judicial de la parte querellada manifestó que existe caducidad de la acción “toda vez que desde la fecha en que fue impuesta la medida disciplinaria esto es, desde el 04 de marzo de 2008, han transcurrido con creces los tres (3) meses otorgados por al Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la nulidad del acto, y es solo hasta la fecha 16 de febrero de 2011 que se interpuso la presente querella funcionarial evidenciándose que el lapso de tres (03) meses otorgado por la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el presente recurso fue superado con creces”.

Asimismo indicó que “sin convalidar ningún argumento expuesto por la parte actora, el recurrente acude por un silencio negativo al no dársele respuesta en el lapso de 20 días a la solicitud efectuada a través del medio de impugnación especialísimo, no obstante, al hacer el cómputo determinó que es temporáneo, sin embargo dicho cómputo no es verdadero y se debe invocar la caducidad de la acción, porque aun presentado una situación compleja por cuanto para revivir su acción trae a colación una tesis rebuscada sin basamento legal ya que pasaron casi tres años desde la imposición del arresto contra el cual no ejerció en su oportunidad reclamo alguno ni el recurso de queja, ni ningún otro recurso en sede administrativa o judicial, aunado al hecho que desde el 09 de agosto de 2010 pasó a situación de retiro, es decir, no es personal activo del Ministerio demandado y es ahora que está demandando fuera del lapso establecido en la ley”.

Este Tribunal a fin de decidir el alegato planteado pasa a indicar lo siguiente:

Consta en el expediente judicial –folio 91- que en fecha 27 de marzo de 2008 fue impuesta la sanción de arresto simple al hoy querellante, en virtud de haberse configurado la falta establecida en el artículo 117 aparte 6 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 relativa a “La arbitrariedad comprobada dentro de los actos del oficio”. Dicha sanción fue debidamente notificada al querellante y asimismo se le indicó que en caso de no estar conforme podía ejercer el “reclamo” según lo establecido en el artículo 188 del referido reglamento, el cual establece que “el reclamo no podrá interponerse inmediatamente después de cumplido el castigo, sino veinticuatro (24) horas después como mínimo. Tampoco podrá ejercitarse el derecho de reclamo después de pasados ocho (08) días de cumplido el castigo”.

De las actas que conforman el expediente administrativo y judicial se evidencia que no fue interpuesto dicho reclamo por parte del interesado ni dentro de las 24 horas siguientes, ni antes de cumplidos los 08 días a que hace alusión el articulo 188 del reglamento, por tanto, concluye este Tribunal que el mismo no hizo uso de los recursos a que tiene lugar en el tiempo hábil para ello, y pretende, con la interposición del presente recurso atacar un acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2008, el cual no fue recurrido en el momento indicado anteriormente.

Ahora bien, debe indicar este Tribunal que si bien la parte querellada no hizo uso de los recursos correspondientes en sede administrativa, con posterioridad interpuso una acción de nulidad ante la Comandancia General del Ejército Bolivariano en fecha 13 de octubre de 2010, según se evidencia de los folios 148 al 190 del expediente judicial, cuyo objeto era solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por el entonces Comandante General del Ejército de fecha 27 de marzo de 2008 en el cual se le impuso la sanción de arresto simple.

Así, ante dicha solicitud la Administración no dio respuesta alguna, no cumpliendo con el lapso establecido para ello y configurándose el silencio administrativo negativo, lo cual abrió en cabeza del hoy actor, la posibilidad de interponer un recurso en sede judicial, en virtud de dicho silencio administrativo, no existiendo en consecuencia la caducidad alegada por la parte querellada, ya que el objeto del presente recurso lo constituye “el acto denegatorio tácito atribuido al ciudadano E.A.C.A., en su condición de Comandante General del Ejército, con ocasión a la acción de nulidad en sede administrativa interpuesta por el ciudadano Ismaldo A.Z., en fecha 13 de octubre de 2010 contra el acto administrativo que sancionó con 5 días de arresto simple al querellante”, en consecuencia este Tribunal desestima la caducidad planteada por la parte querellada. Así se decide.

IV.2: De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa:

Denuncia el querellante que hay violación al derecho a la defensa y al principio de congruencia y exhaustividad de la decisión administrativa, toda vez que a su decir, el argumento referido a la prescripción de la sanción disciplinaria impuesta al querellante, la cual fue alegada en el escrito de descargos, no fue en forma alguna valorado por la autoridad administrativa en la decisión impugnada, es decir, existió una completa inobservancia del mencionado alegato, lo cual se deja en evidencia de la sola verificación del texto del acto hoy recurrido y de la revisión del expediente administrativo. Es por ello, que viola el derecho a al defensa al haberse omitido una de las principales defensas opuestas frente al institucional e ilegal acto dictado por el entonces Comandante General del Ejecito Bolivariano, C.J.M.F..

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que “la violación al derecho a la defensa y al principio de globabilidad de la decisión administrativa” es falsa, toda vez que no es cierto que la prescripción alegada en los descargos no se haya revisado. Del informe de investigación signado con la nomenclatura IGEJ-DI-153-2007, que cursa en el expediente remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y que reposa en autos se evidencia que al momento de pronunciarse sobre el hecho que se investigaba previamente se decidió la solicitud formulada por el tropa profesional; asimismo, se escudriñaron y revisaron los hechos ocurridos, la manera como era tratado el personal militar y civil de la Fundación y los problemas que se presentaron durante la gestión del ciudadano Ismaldo A.Z. como presidente, tanto en la Inspección realizada por el Departamente de Investigaciones como a través del informe administrativo que conllevó a la investigación directa de la presunta incapacidad gerencial.

Este Tribunal para decidir lo controvertido anteriormente pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, hay que destacar que el derecho a la defensa, implica, en primer término, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, tener acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc. Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Ahora bien, en el caso de autos, hay que realizar el estudio pormenorizado del procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el funcionario hoy querellante, para evaluar si existió o no la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y en consecuencia tenemos que consta a los folios 92 al 111 del expediente judicial copia simple del escrito de descargos presentado por el querellante en fecha 12 de febrero de 2008, en el cual efectivamente alegó en su defensa la prescripción de la investigación efectuada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6.

Asimismo, consta en los folios 03 al 21 del expediente administrativo, copia simple del Informe de Investigación identificado con el Nro. IGEJ-DI-153-2007, de fecha 26 de febrero de 2008, en el cual la Inspectoría General del Ejército se pronunció sobre los hechos investigados y como punto previo estableció lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA

EJÉRCITO NACIONAL BOLIVARIANO

INSPECTORÍA GENERAL

DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES

INFORME DE INVESTIGACIÓN

IGEJ-DI-153-2007

(…)

IV. Conclusiones:

Corresponde a esta Inspectoría General del Ejército pronunciarse sobre el hecho que se investiga donde aparece involucrado el SM/1RA (EJNB) ISMALDO A.Z.G. (...), en este sentido, debe decidir como punto previo la solicitud formulada por el mencionado tropa profesional cuando opone como defensa de fondo en su escrito de descargo, la prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, que textualmente se transcribe: “la facultad de imponer castigos disciplinarios, por 8una falta cometida prescribe a los tres (03) meses, en cada caso”.

La inspectoría General de Ejecito, efectuó una Inspección imprevista a la Fundación “TTE. PEDRO CAMEJO” desde el 13FEB07 hasta el 15FEB07, dando como resultado el Informe Final de Inspección Imprevista Nro. 04-01/2007, en el cual el G/D Comandante General del Ejército, decide: Proceder de acuerdo con la Recomendación del IGEJ”, es decir, relevar del cargo y puesto a la orden de la Dirección de Personal del Ejército. (…).

Inmediatamente este órgano Inspector realiza una serie de actuaciones preliminares a consecuencia de la recondenación formulada por el Cuerpo de Inspectores, solicitándole a la Dirección de Personal poner a orden del Departamento de Investigaciones al referido tropa profesional, según oficio Nro. 1053 de fecha 16MAR07, posteriormente el 09ABR07 según oficio Nro. 060 se solicita nuevamente a la Dirección de Personal, la presentación “Urgente” del citado sargento de tropa. Posteriormente, en fecha 03MAY07, se presentó en el Departamento de Investigaciones, siendo plaza de la Escuela Técnica del Ejército encontrándose de Curso de de Informática Nivel I, según consta en el libro de presentaciones llevados por este Departamento. El día 20JUL2007, el SM/1RA (EJNB) ISMALDO A.Z.G., consigna informe escrito dirigido al GD (EJNB) Inspector General del Ejército y el 07AGO07 se designa al MT/1RA (EJNB) O.A.R.R. (…) Y AL MT/3RA (EJNB) R.A.M.O. (…) con el fin de recabar información y revisar los aspectos administrativos, contables y financieros. Hasta que finalmente el 14AGO07 se ordena la Investigación Administrativa con el Nro. IGEJ-DI-153-07. Ahora bien, la prescripción ocurre cuando transcurre el lapso que prevé la norma y se omite iniciar cualquier acto de procedimiento administrativo destinado a producir el acto. En el presente caso se constató que se ejecutaron una serie de acciones preliminares que formaron parte de la averiguación administrativa, quedando interrumpido el lapso de prescripción establecido en la norma antes identificada, por lo que no aplica la prescripción alegada.

(…)

.

Ahora bien, el querellante manifestó en el libelo de la demanda que “el argumento referido a la prescripción de la sanción disciplinaria no fue en forma alguna valorado por la autoridad administrativa en la decisión impugnada, es decir, existió una completa inobservancia del mencionado alegato”, sin embargo, de las documentales mencionadas anteriormente se desprende que el Departamento de Investigaciones si se pronunció sobre la prescripción alegada en el escrito de descargo, tal y como lo afirmó la parte querellada, estableciendo que se habían realizado una serie de actuaciones preliminares antes de ordenar el inicio de la investigación administrativa y siendo que dichas actuaciones forman parte del procedimiento es por lo que consideraron que no estaba dada la prescripción alegada.

Así las cosas, visto que la Administración si se pronunció sobre lo indicado por el querellante en el escrito de descargo y dado que el Informe de investigación cursante en el expediente administrativo no fue impugnado por el querellante en su oportunidad, es por lo que no evidencia este Juzgado violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desestima el alegato presentado por el querellante. Así se decide.

Por otro lado, señaló el querellante que hay violación al derecho a al defensa y al debido proceso, por falta de correspondencia entre los cargos formulados contra el administrado y los hechos por los cuales se le sancionó, en virtud que al querellante le fue abierta una investigación administrativa por presuntamente estar incurso en falta de capacidad gerencial, sin embargo al momento en que la autoridad competente dictó el acto definitivo lo hizo acordando sancionar por la supuesta comisión de “arbitrariedad comprobada dentro de los actos del servicio”, en consecuencia fue sancionado por unos hechos por los cuales no se realizó mención alguna cuando se dio inicio al procedimiento disciplinario y no pudo ejercer su defensa.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada manifestó que en el procedimiento de investigación existió una debida notificación en la cual se garantizó el acceso al conocimiento de los hechos por los cuales se estaba investigando y donde tuvo la oportunidad de alegar cuestiones de derecho como la prescripción y que al estudiarse se informó su improcedencia. En ese sentido, se le respetó el derecho a defenderse y a exponer sus alegatos y pruebas en tiempo oportuno.

Asimismo, explican que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta y en el presente caso el querellante conoce plenamente que la obediencia, la subordinación y la disciplina son las bases fundamentarles en que descansa siempre la organización militar, por lo que es incongruente el alegato de falta de correspondencia entre los cargos formulados y los hechos por los cuales se le sancionó.

Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

La parte querellante manifestó en el libelo de la demanda –folio 5 del expediente judicial- que la inspección realizada en la fundación dio como resultado “la presentación de un informe final donde se realizaron una serie de consideraciones en relación a diversos aspectos de la fundación y además se hizo una recomendación para que fuera aperturada una investigación administrativa por presuntamente haberse encontrado anomalías de variado orden en torno al funcionamiento de la fundación en cuestión y se hacía menester establecer las responsabilidades a que hubiera lugar en tal sentido.”.

En ese mismo sentido, la parte querellada indicó en el escrito de contestación –folio 220 del expediente judicial- que es incongruente el alegato de falta de correspondencia entre los cargos formulados y los hechos por los cuales se le sancionó, por cuanto “como funcionario militar que prestó servicios al Cuerpo Castrense, conoce plenamente que la obediencia, la subordinación y la disciplina son las bases fundamentarles en que descansa siempre la organización militar y que como militar tenía que ejercer las funciones de su empleo con verdadero espíritu de abnegación y sacrificio”.

Asimismo, se observa del Informe de Investigación cursante a los folios 03 al 21 del expediente administrativo, que el objeto de la investigación efectivamente era determinar “las responsabilidades por las deficiencias y novedades detectadas durante la gestión del ciudadano Ismaldo A.Z. como Presidente de dicha Fundación” y que entre las investigaciones efectuadas estuvo recabar informes realizados por el personal militar y civil de esa Dependencia relacionada con la gestión desempeñada en el cargo como Presidente por parte de dicho ciudadano.

Aunado a ello, se observa que en el transcurso del procedimiento disciplinario se entrevistaron a diversos trabajadores de la Fundación a fin de recabar información sobre la gestión realizada por el hoy querellante, las cuales fueron concordantes al establecer los problemas que existían entre el Presidente de la Fundación y el personal que laboraba en la misma.

Así, en el escrito de descargos la parte querellante manifestó que “ahora bien, si se observan las declaraciones de la mayoría de los trabajadores de la fundación quienes declararon en la presente investigación, se puede observar que todos son contestes en afirmar que tenían problemas con mi persona porque ellos se negaban a cumplir mis órdenes (…) y si consideraban que dichas órdenes eran abusivas, luego de cumplirlas, podrían ejercer el correspondiente recurso de queja (..) denotando así que simplemente se trataba de un acto de saboteo e insubordinación a mi gestión como Presidente de la Fundación y es por ello, que en todas estas declaraciones se puede observar como maliciosamente formaron “un chisme” no acorde con la digna profesión militar”, asimismo el querellante se defendió ante las investigaciones realizadas a las finanzas y administración de la Fundación y promovió pruebas a fin de demostrar sus alegatos.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto concluye este Tribunal, que efectivamente el inicio del procedimiento tuvo lugar en virtud de la inspección realizada a la “Fundación Tte. Pedro Camejo” y el objetivo de la misma era determinar en cabeza del Presidente las responsabilidades a que hubiere lugar, siendo que el mismo es el encargado de la gestión de todos los ámbitos referidos a la misma.

Así, evidenció este Juzgado que todos los hechos investigados fueron debatidos por el querellante en su escrito de descargos, no evidenciándose en consecuencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que aun cuando se inició el procedimiento a fin de determinar responsabilidades del Presidente en su gestión sin establecerse la causal específica, se entiende que dicha investigación abarcaba todas y cada una de las gestiones realizadas por el querellante en el ejercicio de sus funciones y que generaban responsabilidad, esto es: financieras, de gestión, de personal, etc, toda vez que es el encargado de las mismas y que dieron lugar a la imputación de la falta contemplada en el artículo 117 aparte 10 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 06.

Así las cosas, toda vez que quedó evidenciado que el querellante pudo ejercer sus defensas en tiempo oportuno, y debatir todos y cada unos de los hechos investigados, es por lo que este Juzgado debe forzosamente desechar el alegato presentado por la parte actora, por cuanto no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del querellante de que sea reconocida la jerarquía que por méritos le hubiera correspondido con todas las implicaciones socioeconómicas que de tal circunstancia se derivan, de no haber sido dictado el lesivo, acto, este Tribunal debe señalar que en virtud que fue comprobado que el acto administrativo mediante el cual se le impuso al querellante la sanción de arresto simple fue legalmente dictado, es por lo que este Juzgado niega dicho pedimento. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ISMALDO A.Z.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.399.989, representado judicialmente por los abogados J.C.P.T. y O.J.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.940 y 131.633, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL BOLIVARIANO.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 13-3574

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